Caracas,17 de octubre de 2006

196º y 147º

 

 

El 27 de marzo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano abogado Heriberto Durán Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.205, apoderado judicial del ciudadano querellante Guillermo González Regalado, con cédula de identidad Nº 5.012.732; en relación con las causas que cursan, ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jhong Pérez de Rocca, con cédulas de identidad Nº 3.018.190 y 3.115.486, respectivamente,  por la supuesta comisión de los delitos de Estafa Defraudatoria y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.

 

El ciudadano abogado Heriberto Duran Ortiz, en la solicitud de avocamiento expresó, lo siguiente:

 

“… han trascurrido más de tres (3) años y cuatro (4) meses desde la fecha de la introducción de la querella, en el Juzgado Cuarto de Control se hace evidente la exagerada e indebida dilación que ha sufrido la acción introducida por mi representado. Viendo así cercenados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna respuesta, al resguardo y protección de parte de los organismos del estado de sus más intrínsicos derechos, al encontrar un órgano jurisdiccional dadivoso ante las peticiones del imputado, y ausente frente a las exigencias de mi representado (…) se ha hecho evidente que los abogados del querellado han ejercido presión sobre la Juez de Control          y la representante del Ministerio Público actuante…”.

        

El 16 de junio de 2006, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio Nº 352-2006, suscrito por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, señalando lo siguiente:

 

“…  vistas y analizadas las actuaciones en este Despacho Fiscal, se pudo observar que de su contenido se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen pudieran haber sido empleadas por los abogados que asisten al querellado, para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante, en cuanto a la solicitud planteada a esa Sala, relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al de el Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…”.

      

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitir a esta Sala  todos los expedientes originales y los recaudos relacionados con la causas que involucren al ciudadano querellante Guillermo González Regalado, y los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jhong Pérez de Rocca, por los referidos delitos y se ordena paralizar tales procesos, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

 

El Magistrado   Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado  Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM  MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº P-2006-0124

ERAA/jmcc.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en el auto de admisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo 18, apartes undécimo y duodécimo, lo siguiente:

 

“Artículo 18 (…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido(…)”. Resaltado de la Sala.

 

Siendo la institución del avocamiento una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas, se requiere que los interesados hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, a los fines de que la Sala proceda a requerir  el expediente.

 

En el presente caso, aduce el solicitante, que existe retardo en el proceso de más de tres años sin pronunciamiento por parte de los Tribunales de Control Séptimo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de las querellas interpuestas y sobre las dilaciones en las investigaciones,  y que por ello no se ha llevado  el proceso a la etapa de juicio.

 

Del escrito se deduce, tal como lo señala el solicitante, que habiendo sido admitidas las querellas por los referidos tribunales de control, los expedientes fueron remitidos a  las Fiscalías Cuarta y Nacional Bancaria, para el respectivo proceso de investigación.

 

Ahora bien, presentado el retardo en las investigaciones, y como señala el solicitante, las causas no se encuentran en un tribunal, procedía interponer el recurso extraordinario de amparo constitucional.

 

En el mismo orden de ideas, en relación con el escrito suscrito por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, se deduce que allí se encuentran todas las causas relativas al presente caso, y  la misma, en vez de continuar y dar celeridad a la investigación propone la radicación, lo que evidencia que la Fiscalía pretende desprenderse de la investigación y pasarla a otra Fiscalía en otra entidad, lo cual lo demoraría aún más.

 

            Por estas razones la presente solicitud de avocamiento debió ser declarada inadmisible.

 

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en el auto que antecede. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente, 

 

Héctor Coronado Flores                            Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                      Miriam Morandy

                                     

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0124 (EAA)