Caracas,17
de octubre de 2006
196º
y 147º
El 27 de marzo de 2006,
se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
una solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano abogado Heriberto Durán
Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
57.205, apoderado judicial del ciudadano querellante Guillermo González
Regalado, con cédula de identidad Nº 5.012.732; en relación
con las causas que cursan,
ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
seguidas en contra de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jhong
Pérez de Rocca, con cédulas de identidad Nº 3.018.190 y 3.115.486,
respectivamente, por la supuesta comisión de los
delitos de Estafa Defraudatoria y Apropiación Indebida Calificada Continuada,
tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los
artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.
El ciudadano abogado Heriberto
Duran Ortiz, en la solicitud de avocamiento expresó, lo siguiente:
“…
han trascurrido más de tres (3) años y
cuatro (4) meses desde la fecha de la introducción de la querella, en el
Juzgado Cuarto de Control se hace evidente la exagerada e indebida dilación que
ha sufrido la acción introducida por mi representado. Viendo así cercenados sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna respuesta, al resguardo
y protección de parte de los organismos del estado de sus más intrínsicos derechos,
al encontrar un órgano jurisdiccional dadivoso ante las peticiones del
imputado, y ausente frente a las exigencias de mi representado (…) se ha hecho
evidente que los abogados del querellado han ejercido presión sobre la Juez de
Control y la representante del
Ministerio Público actuante…”.
El
16 de junio de 2006, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, un oficio Nº 352-2006, suscrito por la ciudadana Dizlery
Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia
Plena a Nivel Nacional, señalando lo siguiente:
“… vistas
y analizadas las actuaciones en este Despacho Fiscal, se pudo observar que de
su contenido se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves,
que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción
distinta a la de el Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen
pudieran haber sido empleadas por los abogados que asisten al querellado, para
obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al
planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante, en cuanto a la
solicitud planteada a esa Sala, relativa a la necesidad, de que se designe un
Circuito Judicial Penal, distinto al de el Estado Zulia, para presentar el acto
conclusivo a que hubiere lugar…”.
Vista
la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad
con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del
caso, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitir a
esta Sala todos los expedientes originales
y los recaudos relacionados con la causas que involucren al ciudadano
querellante Guillermo González Regalado, y los ciudadanos Calixto
Rocca Bravo y Annette de Jhong Pérez de Rocca, por los referidos delitos y se ordena paralizar tales procesos,
de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº P-2006-0124
ERAA/jmcc.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en el auto de admisión que
antecede, con fundamento en lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo
18, apartes undécimo y duodécimo, lo siguiente:
“Artículo 18 (…)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si
se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo
asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan
desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido(…)”. Resaltado de la Sala.
Siendo la institución del avocamiento una vía excepcional para la
resolución de las situaciones señaladas, se requiere que los interesados hayan
agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento
o solución, a los fines de que la Sala proceda a requerir el expediente.
En el presente caso, aduce el solicitante, que existe retardo en el
proceso de más de tres años sin pronunciamiento por parte de los Tribunales de
Control Séptimo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
respecto de las querellas interpuestas y sobre las dilaciones en las
investigaciones, y que por ello no se ha
llevado el proceso a la etapa de juicio.
Del escrito se deduce, tal como lo señala el solicitante, que habiendo
sido admitidas las querellas por los referidos tribunales de control, los
expedientes fueron remitidos a las
Fiscalías Cuarta y Nacional Bancaria, para el respectivo proceso de
investigación.
Ahora bien, presentado el retardo en las investigaciones, y como señala
el solicitante, las causas no se encuentran en un tribunal, procedía
interponer el recurso extraordinario de amparo constitucional.
En el mismo orden de ideas, en relación con el escrito suscrito por la
Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel
Nacional, se deduce que allí se encuentran todas las causas relativas al
presente caso, y la misma, en vez de continuar
y dar celeridad a la investigación propone la radicación, lo que evidencia que
la Fiscalía pretende desprenderse de la investigación y pasarla a otra Fiscalía
en otra entidad, lo cual lo demoraría aún más.
Por estas razones la presente
solicitud de avocamiento debió ser declarada inadmisible.
Queda en estos términos planteado mi voto salvado en el auto que
antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol
de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0124 (EAA)