Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 18 de julio de 2006,
los ciudadanos abogados Héctor R. Blanco Bombona y Bladimir Álvarez, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 81.213
respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº 3.100.165 presentaron ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en ocasión de: “...los (sic) expediente Nos.(sic) 2937-04,
llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la investigación
llevada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, signada bajo el No. 01-F38-0854-04, ambos contenidos en el expediente
Nº 1758, llevado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones…”.
El 19 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala de
Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
COMPETENCIA DE LA
SALA DE CASACION PENAL
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para
solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el
numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos
expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un
juicio penal, y por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al
respecto. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
Los recurrentes, fundamentan la solicitud de
avocamiento en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES
1º) En fecha 17 de Enero de 2006, el
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de acumulación suscrita por la
Fiscalía 15 del Ministerio Público, del expediente No. 01-F38-0854-04, llevado por la Fiscalía 38 del Ministerio Público
al Expediente No. 2937-04, llevado
por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas.
Dicha solicitud de acumulación fue
declarada inadmisible, en razón de que la averiguación iniciada por ante el
Juzgado Séptimo en Funciones de Control (Expediente No. 2937-04), versaba sobre un delito de acción privada, sólo
perseguible a instancia de parte agraviada.
Al efecto, acompañamos signada con la
letra B, inserta dentro del legajo de copias certificadas anteriormente
señalado, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control, para su
debida lectura y consideración.
2º) En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala
No.6 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial,
confirmó la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado 19
en Funciones de Control, mediante la cual declaró inadmisible la acumulación de
averiguaciones penales solicitada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas.
Dicha sentencia la acompañamos
signada con la letra C, inserta dentro del legajo de copias certificadas
expedido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones.
3º) En virtud del pronunciamiento del
Juzgado 19 de Control, confirmado por la Sala No. 6 de la Corte de apelaciones,
ambos órganos judiciales instaron a la Fiscalía 15 del Ministerio Público a
solicitar la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra
su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, por
tratarse de un delito perseguible solamente a instancia de parte agraviada,
conforme al razonamiento contenido en las señaladas sentencias.
La decisión que declaró inadmisible
la acumulación de averiguaciones penales cumplió con el principio de la doble
instancia, no fue impugnada por la parte interesada y, por tanto, adquirió el
carácter de cosa juzgada procesal en lo que respecta a los pronunciamientos
allí señalados. Es decir, en cuanto la admisibilidad de la acumulación
solicitada y la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito sólo
perseguible a instancia privada.
4º) En fecha 17 de Mayo de 2006, el
Juzgado 19 de Control, en vista de la solicitud de la Fiscal 15 del Ministerio
Público, dictó sentencia declarando con lugar la desestimación de la querella
penal interpuesta por los ciudadanos MARIO
PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, que corre inserta en el Expediente No.
2937-04, llevado por el Juzgado
séptimo en funciones de Control.
5º) Contra la referida sentencia de
desestimación los apoderados de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ interpusieron recurso de
apelación, el cual fue oído por la Sala Nº. 1 de la Corte de Apelaciones.
6º) En fecha 10 de Julio de 2006, la sala
No. 1 de la Corte de Apelaciones, dictó
sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra
la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control que declaró con lugar la
desestimación de la querella penal incoada por dichos ciudadanos contra su
hermanos (sic) HÉCTOR
MANUEL PARILLI PÉREZ.
Dicha sentencia la acompañamos
signada con la letra D, inserta en el legajo de copias certificadas expedido
por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y en ella la Sala No. 1 declara:
A) La nulidad de la sentencia dictada
por el Juzgado 19 de Control, mediante la cual declaró con lugar la
desestimación de la querella penal incoada por los ciudadana MARIO y JORGE
PARILLI PÉREZ.
B) Ordenó al juzgado de Control que
conozca de la referida decisión, dictar nueva sentencia señalando con precisión
a cual de las dos averiguaciones penales se refiere la desestimación.
C) Facultó al juzgado de Control a
reabrir la incidencia de acumulación de averiguaciones, planteada por la
Fiscalía 15 del Ministerio público y decidida mediante sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada, por el Juzgado 19 de Control y por la
Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, al señalar en su sentencia lo siguiente:
‘Asimismo, en el curso de la investigación iniciada por la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público y continuada por la Fiscalía Décima quinta del
Ministerio Fiscal, se hicieron señalamientos atinentes a otros hechos
presuntamente delictivos, en que pudiera haber incurrido el ciudadano HÉCTOR
PARILLI PÉREZ, los cuales serían perseguibles de oficio. Lo cual, cambiaría la
situación de las investigaciones que proceden a instancia de parte en atención
al contenido del artículo 75 del CÓDIGO ADJETIVO PENAL. Considerandos (sic) éstos que tampoco fueron evaluados por el juez de la recurrida’.
SITUACIÓN CAÓTICA DEL ITER PROCESAL
Con su decisión la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones creó un verdadero caos procesal, como consecuencia de los
siguientes hechos:
1º) En lugar de separar los
expedientes contentivos de las averiguaciones penales, en ejecución de las
sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, dictadas por el Juzgado 19
de Control, en fecha 17 de Enero de 2006 y confirmada por la Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró
sin lugar la solicitud de acumulación de averiguaciones penales interpuesta por
la Fiscal 15 del Ministerio Público, continuó conociendo de ambos expedientes
como si se tratara de uno sólo y como si la referida sentencia no existiera dentro
del expediente.
Es decir, revocó la sentencia dictada por un órgano judicial de su misma
jerarquía, ignorando el debido proceso y la cosa juzgada procesal emanada de la
señalada sentencia judicial, y reabrió la incidencia de acumulación, facultando
nuevamente a un tribunal de control a revisar el iter procesal, anteriormente
analizado por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones y en virtud de lo cual
dicha Sala No.6 había declarado inadmisible la acumulación de averiguaciones
penales solicitada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en razón de que el
delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo en Funciones de Control,
era sólo perseguible a instancia de parte agraviada.
Tanto más grave fue la actitud
asumida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, que a pesar de que el
mismo expediente corre inserta en copia certificada la sentencia dictada en
fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado 7º en Funciones de Control, instando al
Ministerio Público a desestimar la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contenida
en el Expediente No. 2937-04, sin
embargo otorgó facultades a otro juez de control para pronunciarse sobre una
materia ya decidida por el tribunal de la causa, previo análisis del iter procesal
y tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de
Apelaciones. La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de
Control se encuentra inserta en copia certificada expedida por el mencionado
tribunal de control, dentro del legajo de copias certificadas expedido por la
Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, signado con la letra E.
Los hechos y circunstancias
anteriormente narrados configuran la violación de garantías constitucionales
contenidas en el artículo 49, numerales 1º, 4º y 7º, relativas al debido
proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y la cosa juzgada
procesal, al reabrir la Sala No. 1 una incidencia de acumulación ya concluida
mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y facultar a otros
jueces de control distintos al juzgado Séptimo en Funciones de Control a
pronunciarse sobre una materia ya resuelta por éste último, con fundamento a la
sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control y confirmada por la Sala No. 6
de la Corte de Apelaciones… (omissis)…
la sala No. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó
con su decisión garantías constitucionales fundamentales al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ. Pero más
aún, hemos demostrado que con la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones se creó un verdadero caos procesal, al revocar
implícitamente con su decisión una sentencia pasada con autoridad de cosa
juzgada procesal dictada por otro órgano judicial de su misma jerarquía y al
otorgarle a otros jueces de control competencia para conocer de la misma
materia que ya había sido objeto de análisis judicial por el Juzgado Séptimo en
funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”.
Vista la referida
solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo
establecido en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, ADMITE la
presente solicitud y ACUERDA
solicitar con la urgencia del caso, a la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y a la Fiscalía 38
del Ministerio Público, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados
con las causas seguidas al ciudadano HÉCTOR
MANUEL PARILLI PÉREZ y ordena suspender inmediatamente el proceso, de
acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº AVO06-339.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en el auto de admisión que
antecede, con fundamento en lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo
18, apartes undécimo y duodécimo, lo siguiente:
“Artículo 18 (…)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si
se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo
asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan
desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido(…)”. Resaltado de la Sala.
Siendo la institución del avocamiento una vía excepcional para la
resolución de las situaciones señaladas, se requiere que los interesados hayan
agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento
o solución, a los fines de que la Sala proceda a requerir el expediente.
Los solicitantes aducen haber
ejercido el recurso de apelación, el cual les resultó desfavorable. Así mismo, aducen que la decisión de la Corte
de Apelaciones “violó” garantías constitucionales fundamentales al imputado
Héctor Manuel Parilli Pérez, decisión que bien puede ser sujeta a la revisión
de la Sala Constitucional mediante el recurso extraordinario de amparo.
Por ello la Sala debió declarar
inadmisible la presente solicitud de avocamiento al no cumplir con los
requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda en estos términos planteado mi
voto salvado en el auto que antecede. Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0339 (DNB)