Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 18 de julio de 2006, los ciudadanos abogados Héctor R. Blanco Bombona y Bladimir Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 81.213 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.100.165 presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en ocasión de: “...los (sic) expediente Nos.(sic) 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la investigación llevada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el No. 01-F38-0854-04, ambos contenidos en el expediente Nº 1758, llevado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones…”.

 

El 19 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, y por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los recurrentes, fundamentan la solicitud de avocamiento en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES

1º) En fecha 17 de Enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible  la solicitud de acumulación suscrita por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, del expediente No. 01-F38-0854-04, llevado por la Fiscalía 38 del Ministerio Público al Expediente No. 2937-04, llevado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha solicitud de acumulación fue declarada inadmisible, en razón de que la averiguación iniciada por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control (Expediente No. 2937-04), versaba sobre un delito de acción privada, sólo perseguible a instancia de parte agraviada.

Al efecto, acompañamos signada con la letra B, inserta dentro del legajo de copias certificadas anteriormente señalado, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control, para su debida lectura y consideración.

2º) En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala No.6 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado 19 en Funciones de Control, mediante la cual declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha sentencia la acompañamos signada con la letra C, inserta dentro del legajo de copias certificadas expedido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones.

3º) En virtud del pronunciamiento del Juzgado 19 de Control, confirmado por la Sala No. 6 de la Corte de apelaciones, ambos órganos judiciales instaron a la Fiscalía 15 del Ministerio Público a solicitar la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito perseguible solamente a instancia de parte agraviada, conforme al razonamiento contenido en las señaladas sentencias.

La decisión que declaró inadmisible la acumulación de averiguaciones penales cumplió con el principio de la doble instancia, no fue impugnada por la parte interesada y, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada procesal en lo que respecta a los pronunciamientos allí señalados. Es decir, en cuanto la admisibilidad de la acumulación solicitada y la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, por tratarse de un delito sólo perseguible a instancia privada.

4º) En fecha 17 de Mayo de 2006, el Juzgado 19 de Control, en vista de la solicitud de la Fiscal 15 del Ministerio Público, dictó sentencia declarando con lugar la desestimación de la querella penal interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra su hermano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, que corre inserta en el Expediente No. 2937-04, llevado por el Juzgado séptimo en funciones de Control.

5º) Contra la referida sentencia de desestimación los apoderados de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ interpusieron recurso de apelación, el cual fue oído por la Sala Nº. 1 de la Corte de Apelaciones.

6º) En fecha 10 de Julio de 2006, la sala No.  1 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control que declaró con lugar la desestimación de la querella penal incoada por dichos ciudadanos contra su hermanos (sic) HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ.

Dicha sentencia la acompañamos signada con la letra D, inserta en el legajo de copias certificadas expedido por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y en ella la Sala No. 1 declara:

A) La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la querella penal incoada por los ciudadana MARIO y JORGE PARILLI PÉREZ.

B) Ordenó al juzgado de Control que conozca de la referida decisión, dictar nueva sentencia señalando con precisión a cual de las dos averiguaciones penales se refiere la desestimación.

C) Facultó al juzgado de Control a reabrir la incidencia de acumulación de averiguaciones, planteada por la Fiscalía 15 del Ministerio público y decidida mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por el Juzgado 19 de Control y por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, al señalar en su sentencia lo siguiente: ‘Asimismo, en el curso de la investigación iniciada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y continuada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Fiscal, se hicieron señalamientos atinentes a otros hechos presuntamente delictivos, en que pudiera haber incurrido el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, los cuales serían perseguibles de oficio. Lo cual, cambiaría la situación de las investigaciones que proceden a instancia de parte en atención al contenido del artículo 75 del CÓDIGO ADJETIVO PENAL. Considerandos (sic) éstos que tampoco fueron evaluados por el juez de la recurrida’.

SITUACIÓN CAÓTICA DEL ITER PROCESAL

Con su decisión la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones creó un verdadero caos procesal, como consecuencia de los siguientes hechos:

1º) En lugar de separar los expedientes contentivos de las averiguaciones penales, en ejecución de las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, dictadas por el Juzgado 19 de Control, en fecha 17 de Enero de 2006 y confirmada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de acumulación de averiguaciones penales interpuesta por la Fiscal 15 del Ministerio Público, continuó conociendo de ambos expedientes como si se tratara de uno sólo y como si la referida sentencia no existiera dentro del expediente.

Es decir, revocó la sentencia dictada por un órgano judicial de su misma jerarquía, ignorando el debido proceso y la cosa juzgada procesal emanada de la señalada sentencia judicial, y reabrió la incidencia de acumulación, facultando nuevamente a un tribunal de control a revisar el iter procesal, anteriormente analizado por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones y en virtud de lo cual dicha Sala No.6 había declarado inadmisible la acumulación de averiguaciones penales solicitada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en razón de que el delito cuya averiguación adelantaba el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, era sólo perseguible a instancia de parte agraviada.

Tanto más grave fue la actitud asumida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, que a pesar de que el mismo expediente corre inserta en copia certificada la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado 7º en Funciones de Control, instando al Ministerio Público a desestimar la querella penal incoada por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, contenida en el Expediente No. 2937-04, sin embargo otorgó facultades a otro juez de control para pronunciarse sobre una materia ya decidida por el tribunal de la causa, previo análisis del iter procesal y tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones. La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control se encuentra inserta en copia certificada expedida por el mencionado tribunal de control, dentro del legajo de copias certificadas expedido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, signado con la letra E.

Los hechos y circunstancias anteriormente narrados configuran la violación de garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, numerales 1º, 4º y 7º, relativas al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y la cosa juzgada procesal, al reabrir la Sala No. 1 una incidencia de acumulación ya concluida mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y facultar a otros jueces de control distintos al juzgado Séptimo en Funciones de Control a pronunciarse sobre una materia ya resuelta por éste último, con fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Control y confirmada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones… (omissis)…

la sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó con su decisión garantías constitucionales fundamentales al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ. Pero más aún, hemos demostrado que con la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones se creó un verdadero caos procesal, al revocar implícitamente con su decisión una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada procesal dictada por otro órgano judicial de su misma jerarquía y al otorgarle a otros jueces de control competencia para conocer de la misma materia que ya había sido objeto de análisis judicial por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”.

 

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y a la Fiscalía 38 del Ministerio Público, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con las causas seguidas al ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ y ordena suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP Nº AVO06-339.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en el auto de admisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo 18, apartes undécimo y duodécimo, lo siguiente:

 

“Artículo 18 (…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido(…)”. Resaltado de la Sala.

 

Siendo la institución del avocamiento una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas, se requiere que los interesados hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, a los fines de que la Sala proceda a requerir  el expediente.

 

            Los solicitantes aducen haber ejercido el recurso de apelación, el cual les resultó desfavorable.  Así mismo, aducen que la decisión de la Corte de Apelaciones “violó” garantías constitucionales fundamentales al imputado Héctor Manuel Parilli Pérez, decisión que bien puede ser sujeta a la revisión de la Sala Constitucional mediante el recurso extraordinario de amparo.

 

            Por ello la Sala debió declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento al no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Queda en estos términos planteado mi voto salvado en el auto que antecede. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                  Disidente

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0339 (DNB)