Caracas,
26 de octubre de 2006
196º
y 147º
El 28 de julio de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue
presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano
abogado Aníbal B. Palacios C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo el Nº 9.833, con motivo de la causa penal Nº
UP01-P2006-001491, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, en contra del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, con cédula de
identidad Nº 7.554.964, actualmente privado de su libertad, en el Internado
Judicial de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión
de los delitos de Evasión de los Procedimientos de Licitación, Concierto de
Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencias, tipificados en los
artículos 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 1º de
agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 10 de agosto de 2006, la ciudadana abogada Luicela
Margarita Fuenmayor González, defensora privada del ciudadano Francisco José
Iturriza Bolet con cédula de identidad Nº 5.301.921, consignó un escrito ante
la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente: “… solicito el avocamiento a la causa que cursa por ante el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, el cual se encuentra signado bajo el Nº UP01-P-2006-001491…”.
Los
hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente
causa, fueron los siguientes:
“… El ciudadano Eduardo Lapi
García, elegido Gobernador del Estado Yaracuy, para el periodo 2000-2004 (…) su
condición de administrador de la Hacienda Pública Estadal, procedió a celebrar
múltiples contrataciones con particulares empresas, para la realización de
puntuales y determinadas obras de infraestructura, destacando de (sic) entre
estas Construcciones Frape 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil Colven, C.A. (…)
la referida compañía Construcciones Frape 2000, C.A. fue contratada (…) por la
Gobernación del Estado Yaracuy, a través del Instituto Autónomo de Vialidad y
Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), esto según se desprende de contrato
distinguido con el numero V-2004-011, suscrito el 15 de marzo de 2004, por el
ciudadano Manuel López Guerra (presidente de INVITY) en representación del ente
gubernamental y Arturo Miguel Pérez Rojas en su carácter de representante legal
de la empresa (…) dicho tramite contractual fue celebrado con pleno
conocimiento y consecuentemente aprobación dada por el gobernador (…) la
cuestionada obra sería realizada en las Trincheras, Sector Yaritagua, Municipio
Autónomo Peña, del Estado Yaracuy, siendo iniciada la ejecución de dicho
contrato, sin considerar que Construcciones Frape 2000, C.A., para el momento
de la negociación, disponía tan sólo de un capital suscrito y pagado por un
monto de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) (…) indican
que no era apta para la ejecución del cuestionado contrato, siendo preciso
indicar que la capacidad de esta empresa sólo le permitía manejar contratos por
montos hasta por ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) a
pesar de lo cual (…) procedieron a contratar a la prenombrada empresa por vía
de adjudicación directa, aduciendo una injustificada declaración de emergencia,
evadiendo con ellos los procesos de licitación establecidos en la ley.
(…) La Fiscal
Décima del Ministerio Público (…) solicita se le dicte orden de aprehensión a
los ciudadanos Eduardo Cateno Lapi García, titular de la cédula de identidad Nº
7.554.964, Ex Gobernador del Estado Yaracuy, Arturo Miguel Pérez Rojas, cédula
de identidad Nº 5.243.881, Gustavo Adolfo Ríos González, cédula de identidad Nº
8.334.977, Francisco José Iturriza Bolet, cédula de identidad Nº 5.301.921,
Donato de Jesús Delascio Espinoza, cédula de identidad Nº 3.879.046 y Freddy
José Torres Duran, cédula de identidad Nº 3.758.184, por estar incursos (…)
delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción (…) con ocasión a presuntas
irregularidades ocurridas durante la permanencia en el cargo de Gobernador del
Estado Yaracuy, en el del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del
Estado Yaracuy (INVITY).
(…) De conformidad con
deposiciones efectuadas por (…) el ciudadano Rojas Agüero Marcial, quien
manifestó ser suegro del ex Gobernador Eduardo Lapi y quien identificó como
presidente de la empresa Colven C.A., fue el ciudadano Adolfo Ríos González,
quien es concuñado de gobernador (sic) Eduardo Lapi, declaración rendida ante
la sede de la DISIP en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21-02-2005 (…)
Gustavo Adolfo Ríos González, presidente de la empresa Colven C.A,
evidenciándose así en principio el tipo penal de Tráfico de Influencia,
previsto en la Ley Contra la Corrupción, la mencionada empresa obtuvo de manera
irregular la contratación con la Gobernación del Estado Yaracuy, en la
compra-venta, mediante adjudicación directa, en fecha 27-07-2003, de treinta
vehículos tipo ambulancia por un monto de dos mil seiscientos cincuenta y cinco
millones seiscientos veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (…)
compra que fue realizada fundamentándose en una presunta emergencia no
existente para el momento (…) configurando la presunta comisión de los delitos
de evasión de procedimientos de licitación y tráfico de influencias…”.
(…) De igual forma (…)
ciudadano Iturriza Bolet Francisco José (…) en su condición de Coordinador del
Comité de Licitaciones del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del
Estado Yaracuy (INVITY), se encuentra directamente responsable en la comisión
de los delitos de evasión de los procedimientos de licitación previsto y
sancionado en el artículo 58, concierto de funcionario con contratista previsto
y sancionado en el artículo 70, delito de tráfico de influencias y expedición
de certificación falsa, previsto y sancionado en el artículo 77, ya que en
cabal conocimiento en el ejercicio de sus funciones permitió que con su
conducta se materializaran todos y cada uno de los tipos penales antes
enunciados…”.
El ciudadano abogado Aníbal B. Palacios C, defensor del
ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, expresó en su escrito de solicitud de
avocamiento, lo siguiente:
“… Con motito y adquisición de
dos importantes obras y bienes para el Estado Yaracuy, tal como la denominada
Trinchera de Yaritagua y la compra de ambulancias, a través del Instituto Autónomo de Vialidad y
Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y la otra por medio del Instituto
Autónomo de Defensa Civi (sic) y Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres
Naturales (IADC) (…) el actual Gobernador del Estado Yaracuy, ciudadano Carlos
Jiménez, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del
Ministerio Público a Nivel Nacional (...) por los mismos hechos el actual
Contralor General del Estado Yaracuy, William Silva, formula denuncia por ante
la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En fecha 08 de
noviembre de 2005 mi defendido es citado para comparecer el lunes 21 de
noviembre de 2005 a la Fiscalía Nacional con Competencia Especial en
Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (…) a fin de ser impuesto
de los hechos de carácter, supuestamente, irregulares ocurridos en la
Gobernación del Estado Yaracuy (…) se hace presente en la misma y allí designa
comos sus defensores (…) provisto de su respectiva defensa compareció en fecha
17 de enero de 2006 y ante la citada Fiscalía Nacional se le impuso de los
hechos.
(…) Mi defendido fue
aprehendido en la fecha 30 de mayo de 2006 en horas de la madrugada con una
solicitud fiscal aparente (…) y allí no se fundamentó acerca de la necesidad y
urgencia de intervención, esto es, las razones del por qué solicitó la
aprehensión del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García conforme al último aparte
del artículo 250 (…) no existe en la mencionada solicitud explicación alguna en
orden a la necesidad y urgencia, razón en la cual se hacia imperiosa e
ineludible el dictado de la aprehensión conforme a la referida norma (…) los
razonamientos que pretende hacer valer el A quo como fundamentos de hecho y de
derecho, en cuanto a su deber de motivar la afectación del derecho fundamental
de libertad personal del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García brillan por su
ausencia.
Continúan, el peticionante alegando que:
(…) la grave
lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del poder judicial, ha
tenido lugar en este caso a partir de la aprehensión practicada en la persona
del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García (…) con absoluta violación de los
previsto en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) ante tal aprehensión y con relación a la
decisión que ratificó la restricción de libertad de nuestro defendido (…) se
interpuso en fecha 21 de junio de 2006 formal recurso de apelación de autos (…)
sin embargo la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy (…) ha quedado sin una
de las juezas titulares (…) en tanto que se inhibió de conocer por haber
mantenido vínculos laborales con una Institución del Ejecutivo del Estado
Yaracuy, durante el Gobierno de nuestro defendido. Tal situación, si bien
podría solucionarse con el nombramiento de un juez suplente, se ha agravado
porque en fecha reciente, el 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial, ha
dejado sin efecto el nombramiento de los seis (6) suplentes de la referida
Corte de Apelaciones (…) razón por la cual la Sala Accidental de la Mencionada
Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha no se ha podido constituir (…)
esta situación, como podrá observarse, configura el segundo de los requisitos
exigidos por la ley y asentados mediante jurisprudencia de este máximo Tribunal
(…) puesto que al no contar nuestro defendido con la Corte de Apelaciones del
Estado Yaracuy, ni mucho menos con la Sala Accidental o, al menos, algún
suplente que pueda restituir la falta de uno de los miembros de la Corte de
Apelaciones, se esta ante una desatención del recurso debidamente interpuesto
ante dicho órgano judicial.
Por otra parte, la
ciudadana abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, defensora del ciudadano
Francisco José Iturriza Bolet, en su escrito de avocamiento, señaló, lo
siguiente:
“… En fecha 4 de mayo de 2006,
es citado (…) mi defendido, suficientemente identificado, para rendir declaración como testigo, por
ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…) mi defendido jamás fue
imputado por delito alguno (…) violándosele derechos fundamentales como el de
la defensa y el debido proceso (…) en fecha 30 de mayo (…) por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del
Estado Yaracuy, una solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi
defendido (…) ni siquiera había sido imputado para ese momento y no conocía el
contenido de las actas del caso que nos ocupa (…) tanto apremio dados a los
alegatos del inminente peligro de fuga que le atribuyeron, deja mucho que desear
(sic) las autoridades que la ejecutaron (…) si mi defendido hubiera tenido la
menor intención de fugarse y evadir la justicia, se hubiera mantenido prófugo
como lo han hecho otros hasta el momento.
(…) Fue interpuesta apelación
en contra de la decisión que ratificó la tan mencionada privativa de libertad y
por cuanto no existe Corte de Apelaciones nombrada en el Circuito Judicial de
(sic) Estado Yaracuy, ya que la totalidad de los magistrados que la componían
fueron separados de sus cargos en reciente fecha, sin que hasta el momento
medie el nombramiento de una nueva Corte de Apelaciones en dicho circuito y por
lo tanto en el Estado Yaracuy mi defendido no encontrará respuestas a sus
alegatos de protesta por la privativa de libertad y por ninguna otra decisión
que medie, lo cual deja entre dicho la majestad del Poder Judicial y la
obligación de impartir justicia rápida, efectiva y bajo la premisa del debido
proceso…”.
Vistas
las referidas solicitudes de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad
con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, admite las presentes solicitudes y acuerda solicitar; con la urgencia
del caso, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el expediente
original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena
paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
Exp. 2006-0359
ERAA/jmcc.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto
concurrentemente con relación al auto de admisión que precede, con base en lo
siguiente:
Tal y como he
venido sosteniendo en anteriores decisiones, mediante votos salvados y
concurrentes, en relación a la tramitación del avocamiento, estimo que
formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es
innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir el
expediente de manera directa al tribunal donde se encuentre, por lo que la
emisión de un auto al respecto resulta redundante, toda vez que pedir el
expediente implica la admisión.
Queda en
estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC:
Exp. N° 06-0359 (EAA)