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Caracas, 17 de octubre de 2006
196° y 147°
El 4 de agosto de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los
ciudadanos abogados Jorge Luis Luces Rivas y Hadiée Ronald Valero Camargo,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 37.235 y 57.934 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano
Teniente Coronel (Ej.) Pedro José Maggino Belicchi, venezolano, con cédula de
identidad N° 5.784.387, actualmente sometido a una medida de privación judicial
preventiva de libertad, con motivo de la causa C-11-6495-05, que cursa ante el
Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del
delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 46 eiusdem.
La defensa, entre otras consideraciones planteó como fundamento de su
solicitud lo siguiente:
“…en
fecha 21 de enero de 2006 fue presentada por (sic) ante el Tribunal Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora y por
parte de la Fiscal Séptima Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Vigésimo
Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
petición de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de
nuestro defendido, señalando que en su criterio se cumplían los presupuestos para la procedencia de tal medida,
no obstante lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 eiusdem, que
señala ‘…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el
juez de control resolverá respecto al pedimento realizado...’, es decir, que
impone la obligación del Juez de Control de pronunciarse dentro de las 24 horas
siguientes a la solicitud fiscal, éste tardó 32 días para pronunciarse sobre la
misma (…) En fecha 21 de febrero de 2006, aparece publicado en el Diario El
Nacional y en el Diario Últimas Noticias que el Tribunal Décimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, había dictado Orden
de Aprehensión en contra del Tcnel (sic) PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI y fue en
fecha 22 de febrero de 2006 que el citado Tribunal se pronuncia, acordando la
procedencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público expidiendo ese
mismo día la respectiva orden de aprehensión. Siendo ejecutada por el ciudadano
General de Brigada Director del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en
fecha 26 de febrero de 2006, es decir, que desde ese día nuestro defendido se
encuentra detenido. La audiencia de presentación se realizó el día 2 de marzo
de 2006, fecha oportuna para que el Juez de Control revisara si se mantenía la
medida dictada en los términos del segundo aparte del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ese juzgador decide inmotivadamente
mantener la medida privativa dictada. Contra esta decisión fue ejercido en
fecha 7 de marzo de 2006 el recurso de apelación para que fuese conocido por el
tribunal de alzada en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La
cual no estaba en funcionamiento hasta mediados de Junio y Julio del presente
año, hecho que es público y notorio. Sobre el recurso de apelación no ha sido
decidido hasta la presente fecha por el mencionado tribunal de alzada (…) En
fecha 13 de abril de 2006, siendo este último día de los 15 de prórroga que le
acordó el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó formal acusación
en contra de nuestro representado (…) La audiencia preliminar fue fijada, en
primer lugar, para el día 10 de mayo de 2006. La defensa solicitó formalmente
al Ministerio Público que consignara el acervo probatorio con la finalidad de
tener tiempo de producir una real y efectiva defensa, en vista de que desde el
día 13 de abril hasta el 5 de mayo de 2006 no se había consignado en el
expediente de manera formal el acervo probatorio. La defensa presentó ese mismo
día y en tiempo hábil el escrito contentivo de recurso de nulidad absoluta en
contra del acto conclusivo presentado por los Fiscales del Ministerio Público
(…) La audiencia preliminar fijada para el día 10 de mayo de 2006, no se
realizó por cuanto la citada juez, se encontraba enferma y de reposo. Uno de
los defensores de otro de los imputados recusó a la citada Juez Sileima Angulo
Gómez, y a raíz de esta recusación es que la defensa se entera que
supuestamente el Ministerio Público con fecha 20 de abril de 2006, se presentó
el acervo probatorio señalado por la Fiscalía en su escrito de Imputación. Este
conocimiento de la existencia de dichas pruebas sucedió el 16 de mayo de 2006 a
casi un mes de la supuesta consignación hecha por el Ministerio Público. La
citada juez no dio explicación alguna, en vista de la recusación (…) el expediente quedó desde el día 12 de
mayo de 2006 totalmente acéfalo, en vista del retardo en la distribución del
expediente, por lo que la defensa viendo la grave situación trató de recurrir a
la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual no estaba en funcionamiento,
por cuanto sus miembros no estaban completos para constituirse. Por lo que se recurrió
el día 17 de mayo de 2006 al Juez Coordinador (…) para dejar constancia del
grave hecho y que en vista del no
funcionamiento de la Corte de Apelaciones dictará (sic) lo procedente (…) en ningún
momento se pronunció y tampoco notificó a los defensores de que así lo hubiere
hecho, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (…) La defensa (…) se encuentra esperando desde el 10 de mayo de
2006, la celebración de la audiencia preliminar, siendo que actualmente, respecto
a los tribunales de control, no existe un juez natural que pueda conocer de la
causa en la jurisdicción de los Tribunales de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, extensión Carora, por existir tres Tribunales de Control
en esa jurisdicción, estando dos de ellos denunciados en la Comisión
Disciplinaria de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia y el otro en proceso
de jubilación, sin despacho por razones de reposo de la Juez. Y no se ha
notificado a los defensores que esta situación sobre la Juez, haya cambiado
hasta la presente fecha (…) En cuanto a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
relacionado con el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión
tomada por el tribunal de control en fecha 2 de marzo de 2006, esta estuvo
acéfala hasta mediados del mes de Junio y Julio, lamentablemente, hasta la
fecha no se ha tomado una decisión en este sentido, decidiendo el tribunal
otros asuntos que fueron sometidos a su consideración con posterioridad, como
fueron las recusaciones presentadas (…) No hay un juez que celebre la audiencia
preliminar, no hay un juez que decida sobre el escrito de excepciones opuesto
por la defensa, no hay un juez que decida sobre la denuncia que se realizó
sobre la impertinencia, lo innecesario y la ilicitud de las pruebas ofrecidas
por al (sic) fiscalía, no hay un juez que decida sobre las denuncias planteadas
en el escrito de nulidad presentado por la defensa del ciudadano Pedro Maggino
Belicchi. No hay un juez que decida sobre el ocultamiento a la defensa del
acervo probatorio supuestamente presentado por el Ministerio Público en fecha
20 de abril de 2006. Así como que decida que las mismas fueron legalmente
admitidas o no a los fines de que los defensores podamos atacar o servirnos de
ellas según sean procedentes (…) Ciudadanos Magistrados solicitamos ustedes que se avoquen al conocimiento de la
causa (…) con la finalidad de corregir las violaciones continuas al debido
proceso y a los derechos del hoy imputado Tcnel (sic) PEDRO JOSÉ MAGGINO
BELICCHI…”.
Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar, con la
urgencia del caso, al Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, extensión Carora, el expediente original y todos los
recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso de
acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-000370
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en el auto de admisión que antecede,
con fundamento en lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en el artículo
18, apartes undécimo y duodécimo, lo siguiente:
“Artículo 18 (…)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si
se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo
asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido(…)”. Resaltado de la Sala.
Siendo la institución del avocamiento una vía excepcional para la
resolución de las situaciones señaladas, se requiere que los interesados hayan
agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento
o solución, a los fines de que la Sala proceda a requerir el expediente.
En el presente caso no consta que el solicitante haya agotado el recurso
extraordinario de amparo, por ello no
cumple con los requisitos señalados en el referido artículo y por lo tanto es
inadmisible.
No obstante, la situación alegada por el solicitante ha sido tomada en
consideración por la Sala Plena de este alto Tribunal en Resolución N° 00065 de
fecha 4 de octubre del presente año, mediante la cual fueron nombrados veinte
jueces itinerantes a los fines de que se constituyeran los tribunales en la
Jurisdicción del Estado Lara, dada la situación de retardos en el proceso en
dicha entidad.
Queda en estos términos planteado mi
voto salvado en el auto que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0370 (EAA)