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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 17 de octubre de
2005 los abogados MERLY CASTRO GÓMEZ y HECTOR
HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 46.037 y 47.390, en su condición de defensores de los
acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ e HISTOR JUNIOR CERMEÑO MAITA, venezolanos,
Cédulas de Identidad Nros 8.982.545 y 13.815.939,
interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui, que DECLARO
INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de
Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de TREINTA
(30) AÑOS DE PRESIDIO Y VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, como autores de los delitos
de SECUESTRO, VIOLACION y ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE COAUTOR.
El recurso no fue contestado
por la parte fiscal. Remitidos los autos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 3 de octubre de 2006, esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera y tercera denuncia del recurso
de casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en
el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la
correspondiente audiencia pública.
En
fecha 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia pública,
comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
El Tribunal de Juicio,
estableció:
“…Conforme a los elementos traídos y debatidos en
juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de
experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la
culpabilidad de los acusados, atendiendo
a la participación de éstos en el
hecho delictivo y la concurrencia de
todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través
de las deposiciones de los testigos TERESA RODRIGUEZ, OSWALDO RIVERA, FRANKLIN
MORALES y FRANK UGAS, siendo los primeros contundentes al señalar a los
acusados e identificarlos durante el debate como agresores, así como de las
pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se
determinó que la conducta desplegada por
los acusados HISTOR JUNIOR CERMEÑO y JOSE LUIS BARRETO, se subsume en el tipo
delictivo previsto en el artículo 462 del Código Penal por cuanto los hechos
ocurridos el día 3 y 4 de junio de 2001 que motivaron la actuación de funcionarios policiales adscritos al
entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas,
son constitutivos del delito de SECUESTRO en virtud de la intención por parte
de los acusados de obtener la suma dineraria perteneciente al ciudadano OSWALDO
RIVERA, a quien mantuvieron cautivo y posteriormente conminaron, restringiendo
su libertad individual y bajo amenazas de daño a su esposa TERESA RODRIGUEZ y
su nieta de 4 años de edad, a entregar una suma dineraria que se concretó en la cantidad de bolívares treinta y cinco millones (Bs.
35.000.000,oo), de cuya cantidad se recuperó conforme a experticia
practicada la suma de Veintisiete
Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,00), siendo aprehendidos los
acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ e HISTOR JUNIOR CERMEÑO por los funcionarios
FRANKLIN MORALES y FRANK UGAS, al momento de desplazarse conjuntamente con la
víctima OSWALDO RIVERA a bordo del vehículo Explorer, siendo identificados los
prenombrados acusados por las víctimas quienes los señalaron en forma directa e
indubitable, durante el debate, como los autores del hecho, así se evidenció el
señalamiento directo que hace la víctima OSWALDO RIVERA del acusado HISTOR
CERMEÑO como una de las personas que lo acompañó a la entidad bancaria a retirar
la suma dineraria; y el indubitable señalamiento en el debate hace la víctima
TERESA RODRIGUEZ hacia el acusado JOSE LUIS BARRETO como una de las personas
que los interceptó y fue quien les hizo la señal para que se detuvieran en la
vía por la cual transitaban…”.
(…)
““…Del testimonio rendido por YINY CAYAMO, MARIA JOSE
BERMUDEZ, MARIA LUISA FRANCESCHI, BEATRIZ CANCINO DE CAYAMO, MARIA BEATRIZ BERMUDEZ, se demostró que el día 26 de
febrero de 2001, los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO e HISTOR JUNIOR CERMEÑO, en compañía de otros procedieron a interceptar en la
carretera Maturín-Barcelona, a la altura de un sector denominado La Ceiba,
Estado Anzoátegui, a los ciudadanos NUMA CAYAMO, YINNY CAYAMO, MARIA JOSE
BERMUDEZ, MARIA LUISA FRANCESCHI, BEATRIZ CANCINO DE CAYAMO Y MARIA BEATRIZ
BERMUDEZ, y bajo amenazas de sus vidas,
por medio de un ataque a su libertad individual, abordaron el vehículo
propiedad del ciudadano NUMA CAYAMO, despojándolos de sus pertenencias y otros
objetos de valor; testigos que en forma reiterativa y concordante, todas entre
sí, en la aseveración anterior manifestaron: que el hecho ocurrió el 26 de
febrero de 2001, cuando venían de la ciudad de Maturín, que fueron
interceptados por una camioneta, que uno de los agresores estaba vestido de
Guardia Nacional, que se montaron varios, los sometieron y maniataron, que se
llevaron todas las cosas, cadenas, zarcillos, reloj, celular, que traían maleta
y cosas que compraron, que después de lo
que hicieron les dijeron que iban a pasar mas de 5 minutos y que después nos podíamos quitar las
amarraduras, y pasado ese tiempo, se quitaron todas esas amarraduras, al día
siguiente pusieron la denuncia que tuvieron que hurgar las pocas cosas, se
llevaron todo…”.
(…)
“…Por otra parte, el delito de VIOLACIÓN por el cual
se presentó acusación se encuentra dispuesto en el artículo 375 del Código Penal
el cual establece:
‘…El que por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será
castigado con presidio de cinco a diez años…’.
Este tribunal en conformidad con los hechos que han
quedado acreditados en el debate, considera que los testimonios de las ciudadanas YINNY CAYAMO, MARIA
JOSE BERMUDEZ y MARIA LUISA FRANCESCHI,
resultaron determinantes al momento de rendir declaración, cuando refieren cada
una de ellas, que con violencia y bajo amenazas fueron constreñidas por los
acusados JOSE LUIS BARRETO e HISTOR JUNIOR CERMEÑO a mantener con ellas acto
carnal…”.
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS
PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncian los recurrentes la
infracción de los artículos 12 y 169 eiusdem por falta de aplicación, aduciendo
que la recurrida no debió considerar el no admitir el recurso interpuesto
basando su decisión en un acto de diferimiento
de publicación de la sentencia de fecha 9 de junio de 2005.
En tal sentido alegan:
“…1.- Denunciando la violación de los artículo 12 y
169 ejusdem, por su falta de aplicación, en el sentido, que la recurrida, no
debió considerar al no admitir el recurso interpuesto, basando su decisión en
un acto de diferimiento de publicación de la sentencia de fecha 09 de junio de
2005, el cual corre inserto en los folios 219 y 220 de la Pieza N° 13, acto que
menoscaba el derecho a la defensa y ha debido la recurrida observar que ese
acto es dudoso en cuanto a su legalidad, ya que de la simple revisión del Acta
se observa que la defensa no suscribe la misma, lo cual hace surgir la duda
razonable que la defensa no estuvo presente en ese acto, como efectivamente no
lo estuvo; debió considerar la recurrida que el derecho a la defensa es de
rango constitucional y no fundamentar tan drástica decisión en actos violatorios a los derechos y garantías
constitucionales que conllevan a la nulidad absoluta de los mismos y que jamás
pueden considerarse convalidados y que aún de oficio los administradores de
justicia están en el deber de decretar su nulidad; por consiguiente la defensa
considera que ese acto no puede tener ningún efecto y mucho menos para
perjudicar a nuestros defendidos hoy sentenciados; por otro lado la recurrida
no aplicó el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el derecho a la defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso; la recurrida ha debido aplicar los artículos 190 y
191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto que tomó con fundamento
para tomar la decisión de no admitir el recurso interpuesto; no cumple con las
formalidades previstas en el ya citado artículo 169, y que por ende no puede
ser apreciado para fundamentar una decisión y mucho menos aceptar que se viole
el sagrado derecho a la defensa, tal como lo hizo la recurrida, existiendo
nulidades de absoluta ilegalidad que le da la certeza de un acto írrito; y en
consecuencia ha debido la recurrida admitir el recurso de apelación…”.
TERCERA DENUNCIA:
Con base en el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación
del artículo 437, literal b, eiusdem, por indebida aplicación, al declarar inadmisible
por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la
sentencia dictada por el Tribunal de juicio.
En tal sentido exponen:
“…LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO, al considerar que el mismo fue presentado en forma extemporánea,
basando la decisión en:
1) En fecha 27 de mayo de 2005, al concluir el Juicio
Oral y Público, se fijó la publicación de la sentencia para la sexta audiencia
siguiente a las 2:00 p.m., quedando notificado de ello uno de los hoy
recurrentes Abg. Héctor Hernández.
2) Que llegada la fecha de publicación el día 09 de
junio de 2005, la misma fue diferida para la novena audiencia siguiente a las
3:00 p.m; oportunidad en que estaba
presente el defensor antes citado.
3) Que el día 14 de junio de 2005, se verificó el
texto íntegro de la recurrida, siendo
que el Defensor de Confianza Dr. Héctor Hernández, solicitó copia de la misma
el día 15 de junio de 2005.
Ciudadanos Magistrados, tiene razón la recurrida
cuando afirma que en fecha 27 de mayo de
2005, se fijó la publicación de la sentencia el día 09 de junio de 2005, la
misma fue diferida para la novena audiencia siguiente, a las 3:00 p.m;
oportunidad en que también estaba presente uno de los hoy recurrentes, sobre
esa Acta de Diferimiento de Publicación de la sentencia 09 de junio de 2005,
que corre inserta en los folios 219 y 220 de la Pieza N° 13 del expediente, ha
debido observar la recurrida que la misma no aparece firmada por ninguno de los
Abogados de Confianza Héctor Hernández, Flopilcris Cedeño y Audry Mejías; ya
que ninguno de los defensores estuvieron presentes en ese acto de Publicación
de la sentencia; solo suscriben la Juez
de Juicio N° 4; una de las Escabinas; la Fiscal del Ministerio Público y el Secretario
de la Sala; y no ha debido la recurrida tomar como fundamento para no admitir
el recurso de apelación esa Acta que es falsa y violatoria del derecho a la
defensa, y de la simple revisión de la misma se observa que los Abogados de
Confianza no estuvieron presentes; tanto es así que el solicitar en fecha 19 de
septiembre de 2005, la causa principal
en el archivo, y revisar exhaustivamente la pieza N° 13; observamos la gravedad
de lo afirmado en el Acta y en fecha 20 de septiembre de 2005, los Abogados
HECTOR HERNANDEZ, FLOPILCRIS CEDEÑO y AUDRY MEJIAS, mediante escrito presentado
ante la Juez de Juicio N° 4, dejaron expresa constancia que lo afirmado en esa
Acta es falso; solicitando al tribunal, sanear, corregir y rectificar ese grave
error y que se decrete su nulidad absoluta; todo ello se evidencia de original
del escrito que consignamos con el presente recurso, en consecuencia los recurrentes
no fuimos jamás debidamente notificados de la oportunidad que tendría lugar la
publicación de la sentencia apelada.
Es cierto que la sentencia se publicó en fecha 14 de
junio de 2005; y también es cierto que en fecha 15 de junio el Abogado Héctor Hernández, solicitó copia de
la sentencia; no obstante lo expuesto la recurrida al tener el físico de la
causa principal no fue más allá y observar que en la pieza 13, consta que en
fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 4 libró Boletas de Notificación
a las partes de que la sentencia se había publicado en fecha 14 de junio de
2005, notificación que hizo el a-quo indiscutiblemente y sin lugar a dudas a
los fines de que todas las partes tuvieran certeza de la fecha en que se
publicó la sentencia, y es de observar muy especialmente que en el folio 328 y
su vuelto de la Pieza N° 13, consta que
el Alguacil en fecha 12 de julio de 2005, consignó la Boleta de Notificación
dirigida al Abog. Héctor Hernández, y en
esa Boleta se notifica de la publicación de la sentencia condenatoria en contra
de JOSE LUIS BARRETO e HISTOR CERMEÑO por los delitos de secuestro, violación,
robo agravado y lesiones personales; siendo que el día en que concluyó el
debate al dictar el dispositivo el Tribunal Mixto, había decretado el
Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de lesiones personales…”.
La Sala para decidir
observa:
En la tercera denuncia los
recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de indebida aplicación del
literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar
inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa,
contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.
La Corte de Apelaciones
declaró inadmisible el recurso de apelación con base en los argumentos
siguientes:
“…La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en
fecha 14 de junio de 2005, y el recurso
fue incoado el día 26 de julio de 2005, siendo certificado por la Secretaria
del A quo, Abogada Nohexis García, que
el Tribunal dio audiencia los días 01, 03, 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20,
21, 22, 27, 28, 29, y 30 de Junio de 2005, de donde se evidencia, que entre la
fecha de la publicación de la decisión apelada y la interposición del recurso,
transcurrieron, más, de los diez días de audiencia, que contempla el artículo
453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese lapso conforme a la
certificación realizada por la Secretaria, venció el día 30 de Junio de 2005, y
el recurso fue interpuesto el día 26 de julio de 2005, por lo que, a todas,
este recurso luce extemporáneo. En este punto, es importante detenerse y
expresar, que este Tribunal colegiado solicitó la causa principal, a fin de
determinar con más certeza, si los recurrentes habían sido notificados de la oportunidad en que
tendría lugar la publicación de la sentencia recurrida.
Así tenemos, que de la revisión de la causa principal
N° BP01-P-2001-001100, se desprende que en fecha 27 de mayo de 2005, se levantó acta de
continuación del juicio oral, oportunidad en la que concluyó el mismo,
fijándose la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a las
2:00 pm, quedando notificados de ello uno de los hoy recurrentes Abog. Héctor
Hernández. Llegada la fecha de la
publicación el día 09 de junio de 2005, la misma fue diferida para la novena
audiencia siguiente, a las 3:00 pm, oportunidad en que también estaba presente
el Defensor antes citado.
Efectivamente el día 14 de junio de 2005, se verificó la publicación del texto íntegro de la
recurrida, siendo que el defensor de confianza Héctor Hernández, solicitó copia
de la misma el día 15 de junio de 2005.
Habiendo determinado todos los aspectos antes
expresado, queda claro para esta Alzada, que el recurso, cuyo conocimiento
capta nuestra atención, fue incoado de forma extemporánea, pues el lapso para
su interposición venció el día 30 de junio de 2005, y los recurrentes de autos
lo incoaron el día 26 de julio de 2005 por lo que indefectiblemente solo
procede declarar su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, y así se decide…”.
A fin de verificar la
certeza de la denuncia, la Sala revisó el expediente y constató que el juicio
oral concluyó el día 27 de mayo de 2005, acordándose la publicación de la
sentencia para la sexta audiencia siguiente a las 2:00 p.m.
En fecha 9 de junio de
2005, fue diferida la publicación de la sentencia por la complejidad del asunto
penal; posponiéndose para la novena audiencia siguiente, a las 3:00 horas de la
tarde.
En fecha 14 de junio de
2005 fue publicada la sentencia condenatoria contra los acusados José Luis
Barreto Benitez e Histor Junior Cermeño.
Ahora bien, no consta en
autos que los acusados hubiesen sido notificados ni impuestos de la sentencia
dictada en su contra.
Esta Sala ha dicho que a los efectos de determinar
el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo
establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es
una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre
de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y
que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como
notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo
requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará
sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo
amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del
fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se
llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código
establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así
como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada
la sentencia.
De lo
anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe
comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si
lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo
establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción
de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe
computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual
debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva
en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de
Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su
decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del
lapso legal, cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el
recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique
esa notificación.
Sin
embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal
ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se
hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede
del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de
modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a
contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.
En el
presente caso se observa que el Tribunal de Juicio de Barcelona, el 14 de junio
de 2005, publicó la sentencia fuera del lapso legal.
Asimismo
se observa, que el tribunal sentenciador sólo libró las boletas de notificación
del Representante del Ministerio Público, de los Defensores Privados y de las
víctimas, pero no consta tal notificación en la persona de los imputados de
autos, ciudadanos José Luis Barreto e Histor Junior Cermeño Maita.
De modo que, en
el presente caso, y como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en
sentencias de fechas 20 de febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005,
número 410 y 3 de noviembre de 2005, número 624, el lapso para interponer el
recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la notificación
efectiva de los detenidos, en virtud de que la publicación de la sentencia en
todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez
días al pronunciamiento de la dispositiva.
Por ende, y al
evidenciarse que el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, obvió librar las boletas de notificación de los ciudadanos
imputados, ordenando su traslado, para imponerlos del texto íntegro de la
sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que
produjo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y
de la defensa, así como también se le impidió que le fuera conocido el recurso
de apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó el
error cometido, esta Sala de Casación Penal declara con lugar la presente
denuncia y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del citado
Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación ejercido por la defensa de los acusados, y ordena la reposición de la
causa a los fines de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libre las
correspondientes boletas de traslado de los imputados de autos, para hacer
efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada
el 14 de junio de 2005, y comenzar a
computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.
Como
consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la
posibilidad que tienen de recurrir en contra de la sentencia definitiva, fallo
que quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en
la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal
prevé.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados, ANULA
la decisión dictada el 6 de septiembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en Función de
Juicio del Citado Circuito Judicial Penal, libre las boletas de notificación a
los ya nombrados ciudadanos imputados, a los fines de ser trasladados a la sede
del tribunal y hacer efectiva la imposición de la sentencia definitiva dictada
por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 2005.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
26 días del mes OCTUBRE de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05.0547