Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 17 de octubre de 2005  los abogados MERLY CASTRO GÓMEZ y HECTOR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado  bajo los números 46.037 y 47.390, en su condición de defensores de los acusados  JOSE LUIS BARRETO BENITEZ e HISTOR JUNIOR CERMEÑO MAITA, venezolanos, Cédulas de Identidad Nros 8.982.545 y  13.815.939,  interpusieron recurso de casación contra  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de  TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO Y VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO,  respectivamente, como autores de los delitos de SECUESTRO, VIOLACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

 

El recurso no fue contestado por la parte fiscal. Remitidos los autos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 3  de octubre  de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

 

            En fecha  26 de octubre  de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

El Tribunal de Juicio, estableció:

“…Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo  a la participación  de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia  de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos TERESA RODRIGUEZ, OSWALDO RIVERA, FRANKLIN MORALES y FRANK UGAS, siendo los primeros contundentes al señalar a los acusados e identificarlos durante el debate como agresores, así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se determinó  que la conducta desplegada por los acusados HISTOR JUNIOR CERMEÑO y JOSE LUIS BARRETO, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 462 del Código Penal por cuanto los hechos ocurridos el día 3 y 4 de junio de 2001 que motivaron la actuación  de funcionarios policiales adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas,  Penales y Criminalísticas, son constitutivos del delito de SECUESTRO en virtud de la intención por parte de los acusados de obtener la suma dineraria perteneciente al ciudadano OSWALDO RIVERA, a quien mantuvieron cautivo y posteriormente conminaron, restringiendo su libertad individual y bajo amenazas de daño a su esposa TERESA RODRIGUEZ y su nieta de 4 años de edad, a entregar una suma dineraria que se  concretó en la cantidad  de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo), de cuya cantidad se recuperó conforme a experticia practicada  la suma de Veintisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,00), siendo aprehendidos los acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ e HISTOR JUNIOR CERMEÑO por los funcionarios FRANKLIN MORALES y FRANK UGAS, al momento de desplazarse conjuntamente con la víctima OSWALDO RIVERA a bordo del vehículo Explorer, siendo identificados los prenombrados acusados por las víctimas quienes los señalaron en forma directa e indubitable, durante el debate, como los autores del hecho, así se evidenció el señalamiento directo que hace la víctima OSWALDO RIVERA del acusado HISTOR CERMEÑO como una de las personas que lo acompañó a la entidad bancaria a retirar la suma dineraria; y el indubitable señalamiento en el debate hace la víctima TERESA RODRIGUEZ hacia el acusado JOSE LUIS BARRETO como una de las personas que los interceptó y fue quien les hizo la señal para que se detuvieran en la vía por la cual transitaban…”.

(…)

““…Del testimonio rendido por YINY CAYAMO, MARIA JOSE BERMUDEZ, MARIA LUISA FRANCESCHI, BEATRIZ CANCINO DE CAYAMO, MARIA BEATRIZ  BERMUDEZ, se demostró que el día 26 de febrero de 2001, los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO e HISTOR  JUNIOR CERMEÑO, en compañía  de otros procedieron a interceptar en la carretera Maturín-Barcelona, a la altura de un sector denominado La Ceiba, Estado Anzoátegui, a los ciudadanos NUMA CAYAMO, YINNY CAYAMO, MARIA JOSE BERMUDEZ, MARIA LUISA FRANCESCHI, BEATRIZ CANCINO DE CAYAMO Y MARIA BEATRIZ BERMUDEZ, y bajo amenazas de  sus vidas, por medio de un ataque a su libertad individual, abordaron el vehículo propiedad del ciudadano NUMA CAYAMO, despojándolos de sus pertenencias y otros objetos de valor; testigos que en forma reiterativa y concordante, todas entre sí, en la aseveración anterior manifestaron: que el hecho ocurrió el 26 de febrero de 2001, cuando venían de la ciudad de Maturín, que fueron interceptados por una camioneta, que uno de los agresores estaba vestido de Guardia Nacional, que se montaron varios, los sometieron y maniataron, que se llevaron todas las cosas, cadenas, zarcillos, reloj, celular, que traían maleta y cosas que compraron, que después  de lo que hicieron les dijeron que iban a pasar mas de 5 minutos  y que después nos podíamos quitar las amarraduras, y pasado ese tiempo, se quitaron todas esas amarraduras, al día siguiente pusieron la denuncia que tuvieron que hurgar las pocas cosas, se llevaron todo…”.

(…)

“…Por otra parte, el delito de VIOLACIÓN por el cual se presentó acusación se encuentra dispuesto en el artículo 375 del Código Penal el cual establece:

‘…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…’.

Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que los testimonios  de las ciudadanas YINNY CAYAMO, MARIA JOSE  BERMUDEZ y MARIA LUISA FRANCESCHI, resultaron determinantes al momento de rendir declaración, cuando refieren cada una de ellas, que con violencia y bajo amenazas fueron constreñidas por los acusados JOSE LUIS BARRETO e HISTOR JUNIOR CERMEÑO a mantener con ellas acto carnal…”.

 

 

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

 

            PRIMERA DENUNCIA:  Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes  la infracción de los artículos 12 y 169 eiusdem por falta de aplicación, aduciendo que la recurrida no debió considerar el no admitir el recurso interpuesto basando su decisión en un acto de diferimiento  de publicación de la sentencia de fecha 9 de junio de 2005.

 

En tal sentido alegan:

“…1.- Denunciando la violación de los artículo 12 y 169 ejusdem, por su falta de aplicación, en el sentido, que la recurrida, no debió considerar al no admitir el recurso interpuesto, basando su decisión en un acto de diferimiento de publicación de la sentencia de fecha 09 de junio de 2005, el cual corre inserto en los folios 219 y 220 de la Pieza N° 13, acto que menoscaba el derecho a la defensa y ha debido la recurrida observar que ese acto es dudoso en cuanto a su legalidad, ya que de la simple revisión del Acta se observa que la defensa no suscribe la misma, lo cual hace surgir la duda razonable que la defensa no estuvo presente en ese acto, como efectivamente no lo estuvo; debió considerar la recurrida que el derecho a la defensa es de rango constitucional y no fundamentar tan drástica decisión en actos  violatorios a los derechos y garantías constitucionales que conllevan a la nulidad absoluta de los mismos y que jamás pueden considerarse convalidados y que aún de oficio los administradores de justicia están en el deber de decretar su nulidad; por consiguiente la defensa considera que ese acto no puede tener ningún efecto y mucho menos para perjudicar a nuestros defendidos hoy sentenciados; por otro lado la recurrida no aplicó el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; la recurrida ha debido aplicar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto que tomó con fundamento para tomar la decisión de no admitir el recurso interpuesto; no cumple con las formalidades previstas en el ya citado artículo 169, y que por ende no puede ser apreciado para fundamentar una decisión y mucho menos aceptar que se viole el sagrado derecho a la defensa, tal como lo hizo la recurrida, existiendo nulidades de absoluta ilegalidad que le da la certeza de un acto írrito; y en consecuencia ha debido la recurrida admitir el recurso de apelación…”.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del artículo 437, literal b, eiusdem, por indebida aplicación, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio.

 

En tal sentido exponen:

 

“…LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, al considerar que el mismo fue presentado en forma extemporánea, basando la decisión en:

1) En fecha 27 de mayo de 2005, al concluir el Juicio Oral y Público, se fijó la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a las 2:00 p.m., quedando notificado de ello uno de los hoy recurrentes Abg. Héctor Hernández.

2) Que llegada la fecha de publicación el día 09 de junio de 2005, la misma fue diferida para la novena audiencia siguiente a las 3:00 p.m; oportunidad en que estaba  presente el defensor antes citado.

3) Que el día 14 de junio de 2005, se verificó el texto íntegro  de la recurrida, siendo que el Defensor de Confianza Dr. Héctor Hernández, solicitó copia de la misma el día 15 de junio de 2005.

Ciudadanos Magistrados, tiene razón la recurrida cuando afirma que en fecha  27 de mayo de 2005, se fijó la publicación de la sentencia el día 09 de junio de 2005, la misma fue diferida para la novena audiencia siguiente, a las 3:00 p.m; oportunidad en que también estaba presente uno de los hoy recurrentes, sobre esa Acta de Diferimiento de Publicación de la sentencia 09 de junio de 2005, que corre inserta en los folios 219 y 220 de la Pieza N° 13 del expediente, ha debido observar la recurrida que la misma no aparece firmada por ninguno de los Abogados de Confianza Héctor Hernández, Flopilcris Cedeño y Audry Mejías; ya que ninguno de los defensores estuvieron presentes en ese acto de Publicación de la sentencia; solo suscriben  la Juez de Juicio N° 4; una de las Escabinas; la Fiscal del Ministerio Público y el Secretario de la Sala; y no ha debido la recurrida tomar como fundamento para no admitir el recurso de apelación esa Acta que es falsa y violatoria del derecho a la defensa, y de la simple revisión de la misma se observa que los Abogados de Confianza no estuvieron presentes; tanto es así que el solicitar en fecha 19 de septiembre  de 2005, la causa principal en el archivo, y revisar exhaustivamente la pieza N° 13; observamos la gravedad de lo afirmado en el Acta y en fecha 20 de septiembre de 2005, los Abogados HECTOR HERNANDEZ, FLOPILCRIS CEDEÑO y AUDRY MEJIAS, mediante escrito presentado ante la Juez de Juicio N° 4, dejaron expresa constancia que lo afirmado en esa Acta es falso; solicitando al tribunal, sanear, corregir y rectificar ese grave error y que se decrete su nulidad absoluta; todo ello se evidencia de original del escrito que consignamos con el presente recurso, en consecuencia los recurrentes no fuimos jamás debidamente notificados de la oportunidad que tendría lugar la publicación de la sentencia apelada.

Es cierto que la sentencia se publicó en fecha 14 de junio de 2005; y también es cierto que en fecha 15 de junio el  Abogado Héctor Hernández, solicitó copia de la sentencia; no obstante lo expuesto la recurrida al tener el físico de la causa principal no fue más allá y observar que en la pieza 13, consta que en fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 4 libró Boletas de Notificación a las partes de que la sentencia se había publicado en fecha 14 de junio de 2005, notificación que hizo el a-quo indiscutiblemente y sin lugar a dudas a los fines de que todas las partes tuvieran certeza de la fecha en que se publicó la sentencia, y es de observar muy especialmente que en el folio 328 y su vuelto de la Pieza N° 13, consta  que el Alguacil en fecha 12 de julio de 2005, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Abog. Héctor  Hernández, y en esa Boleta se notifica de la publicación de la sentencia condenatoria en contra de JOSE LUIS BARRETO e HISTOR CERMEÑO por los delitos de secuestro, violación, robo agravado y lesiones personales; siendo que el día en que concluyó el debate al dictar el dispositivo el Tribunal Mixto, había decretado el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de lesiones personales…”.

 

La Sala para decidir observa:

En la tercera denuncia los recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de indebida aplicación del literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

 

La Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación con base en los argumentos siguientes:

“…La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de junio  de 2005, y el recurso fue incoado el día 26 de julio de 2005, siendo certificado por la Secretaria del A quo,  Abogada Nohexis García, que el Tribunal dio audiencia los días 01, 03, 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de Junio de 2005, de donde se evidencia, que entre la fecha de la publicación de la decisión apelada y la interposición del recurso, transcurrieron, más, de los diez días de audiencia, que contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese lapso conforme a la certificación realizada por la Secretaria, venció el día 30 de Junio de 2005, y el recurso fue interpuesto el día 26 de julio de 2005, por lo que, a todas, este recurso luce extemporáneo. En este punto, es importante detenerse y expresar, que este Tribunal colegiado solicitó la causa principal, a fin de determinar con más certeza, si los recurrentes habían  sido notificados de la oportunidad en que tendría lugar la publicación de la sentencia recurrida.

Así tenemos, que de la revisión de la causa principal N° BP01-P-2001-001100, se desprende que en fecha  27 de mayo de 2005, se levantó acta de continuación del juicio oral, oportunidad en la que concluyó el mismo, fijándose la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a las 2:00 pm, quedando notificados de ello uno de los hoy recurrentes Abog. Héctor Hernández.  Llegada la fecha de la publicación el día 09 de junio de 2005, la misma fue diferida para la novena audiencia siguiente, a las 3:00 pm, oportunidad en que también estaba presente el Defensor antes citado.

Efectivamente el día 14 de junio de 2005, se verificó  la publicación del texto íntegro de la recurrida, siendo que el defensor de confianza Héctor Hernández, solicitó copia de la misma el día 15 de junio de 2005.

Habiendo determinado todos los aspectos antes expresado, queda claro para esta Alzada, que el recurso, cuyo conocimiento capta nuestra atención, fue incoado de forma extemporánea, pues el lapso para su interposición venció el día 30 de junio de 2005, y los recurrentes de autos lo incoaron el día 26 de julio de 2005 por lo que indefectiblemente solo procede declarar su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, y así se decide…”.

 

 

A fin de verificar la certeza de la denuncia, la Sala revisó el expediente y constató que el juicio oral concluyó el día 27 de mayo de 2005, acordándose la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a las 2:00 p.m.

 

En fecha 9 de junio de 2005, fue diferida la publicación de la sentencia por la complejidad del asunto penal; posponiéndose para la novena audiencia siguiente, a las 3:00 horas de la tarde.

 

En fecha 14 de junio de 2005 fue publicada la sentencia condenatoria contra los acusados José Luis Barreto Benitez e Histor Junior Cermeño.

 

Ahora bien, no consta en autos que los acusados hubiesen sido notificados ni impuestos de la sentencia dictada en su contra.

 

Esta Sala ha dicho que a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

 

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

 

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento  de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

 

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En el presente caso se observa que el Tribunal de Juicio de Barcelona, el 14 de junio de 2005, publicó la sentencia fuera del lapso legal.

 

Asimismo se observa, que el tribunal sentenciador sólo libró las boletas de notificación del Representante del Ministerio Público, de los Defensores Privados y de las víctimas, pero no consta tal notificación en la persona de los imputados de autos, ciudadanos José Luis Barreto e Histor Junior Cermeño Maita.

 

     De modo que, en el presente caso, y como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencias de fechas 20 de febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005, número 410 y 3 de noviembre de 2005, número 624, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva de los detenidos, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días al pronunciamiento de la dispositiva.

 

         Por ende, y al evidenciarse que el Tribunal Cuarto de Primera  Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obvió librar las boletas de notificación de los ciudadanos imputados, ordenando su traslado, para imponerlos del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, así como también se le impidió que le fuera conocido el recurso de apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó el error cometido, esta Sala de Casación Penal declara con lugar la presente denuncia y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, y ordena la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libre las correspondientes boletas de traslado de los imputados de autos, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 14 de junio  de 2005, y comenzar a computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso  de apelación. Así se decide.              

 

         Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad que tienen de recurrir en contra de la sentencia definitiva, fallo que quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados, ANULA la decisión dictada el 6 de septiembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y REPONE  la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de  Primera Instancia en Función de Juicio del Citado Circuito Judicial Penal, libre las boletas de notificación a los ya nombrados ciudadanos imputados, a los fines de ser trasladados a la sede del tribunal y hacer efectiva la imposición de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 2005.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los      26    días del mes OCTUBRE                    de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente, 

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy

                                     

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05.0547