Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Mixto Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…a través de todos los órganos de pruebas presentados en este Juicio Oral y Público que ciertamente el día 29 de Enero del año 2003, aproximadamente a las 11:00 p.m. se encontraba realizando sus labores de taxista el ciudadano Ronald Alberto Mata Boulanger específicamente en la zona de Plaza Venezuela, frente al Edificio denominado La Previsora cuando ve que dos ciudadanos del sexo masculino, solicitan de otro vehículo taxi sus servicios, no llegando con éste a ningún convencimiento, es así como los dos sujetos abordan a la hoy víctima para que los traslade al Sector de Caricuao, quedando estipulado una tarifa de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), ya en marcha la víctima con los usuarios, uno de ellos hace el comentario que se sentía indispuesto y que sentía malestar, por lo cual solicitó detuviese el vehículo para de alguna manera calmar sus nauseas, procediendo Ronald Mata a detener el vehículo taxi corsa, en ese ínterin el sujeto que se encontraba en la parte trasera y que quedó identificado como Francisco Neomar Cuba Betancourt procede a sacar un arma de fuego y apuntar a la supramencionada víctima, solicitándole a este último que se cambiara de puesto o lugar y se quitara toda la ropa, una vez en el puesto del copiloto la víctima y desprovisto de ropa, el automóvil no prendía a lo cual el acusado Jesús Enrique Betancourt Suárez como quedó identificado en esta Sala de Juicio le dijo a su tío Francisco Neomar Cuba Betancourt que le disparara a la hoy víctima, por lo cual ante la situación apremiante que vivía la víctima Ronald Mata, éste le sugiere que intentara nuevamente, siendo efectivo el mismo por cuanto el carro corsa taxi funcionó, ya conduciendo este vehículo por el acusado Jesús Enrique Betancourt Suárez, y a la altura del Sector de Montalbán pero sin antes informarles los acusados a la víctima que debía entregarle cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) sí deseaba tener nuevamente su automóvil, suministrando la hoy víctima el número telefónico de la casa de su madre, es así que luego de ello, es lanzado con el carro en marcha a la víctima el cual se lesiona entre otras partes del cuerpo su cóccix, y es asistido por un taxista que lo auxilia y lo conduce a un módulo de la Policía Metropolitana en la Yaguara, informándole la víctima sobre lo acontecido a los germanes (sic), optando éstos  en llevarlo al Hospital Pérez Carreño al observarlo lesionado, en ese lapso la víctima Ronald Mata se comunicó con su madre quien se traslada donde estaba su hijo, es ahí donde éste le informa que le suministró a los hoy acusados el número telefónico de su casa, posterior a esto se dirigen a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en Quinta Crespo formulando la denuncia, al siguiente día es decir el 30 de Enero de 2003, la madre de la víctima le informa a este que los hoy acusados se comunicaron con ella, logrando hablar la citada víctima con los acusados, los cuales le solicitaron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es así como una amiga de Ronald Mata le presta su celular, cuyo número le deja la víctima a la madre para cuando llamen los acusados, sucediendo esto, los hoy acusados llaman a la víctima y le indican el lugar donde se haría transacción, dirigiéndose Ronald Mata hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo alertando a los mismos que sería en la Urbanización del 23 de Enero, Sector Agua Salud, La Cañada, respondiendo inmediatamente a tal eventualidad una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde era integrada entre otros por los funcionarios Wilfredo Carrasco Requena, Alexander José Madrid Santaella y Juan Carlos Gudiño Parada, quienes al llegar al sector y en compañía de la víctima este señala a los hoy acusados Francisco Neomar Cuba Betancourt y Jesús Enrique Betancourt Suárez,  como los sujetos que le despojaron su vehículo de su vehículo (sic) corsa, bajo amenaza de muerte, para ese momento los archimencionados acusados tripulaban un vehículo Fiat Tempra color blanco, del cual quedó patentizado su existencia a través  de la experticia realizada al mismo, una vez interceptados éstos, proceden hacer la respectiva revisión del vehículo localizando en la guantera del Fiat Tempra documentos pertenecientes a la hoy víctima Ronald Alberto Mata Boulanger, y al realizarle la revisión corporal a los hoy acusados le localizan a Francisco Neomar Cuba Betancourt un arma de fuego a lo que debemos traer forzosamente lo depuesto por este en esta Sala de Juicio que entre otras cosas señala ‘ese día cargaba mi pistola legal que es negra’, y a Jesús Enrique Betancourt Suárez un llavero (del cual quedó evidenciado su existencia a través de la experticia realizada al mismo) con las llaves del vehículo taxi corsa que era conducido por la hoy víctima el día de los hechos y del cual fue despojado, y que a través de la información suministrada por los acusados a los funcionarios aprehensores dicho vehículo corsa se encontraba estacionado en las adyacencias del Edificio Nº 30 de la Urbanización 23 de Enero, el cual fue recuperado por la comisión designada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y trasladado a la delegación de Quinta Crespo.  Es así donde evidentemente queda demostrado que las conductas desplegadas por los hoy acusados Francisco Neomar Cuba Betancourt y Jesús Enrique Betancourt se subsume dentro del delito a Robo de Vehículo Automotor, por ser CULPABLES y RESPONSABLES del mismo en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Mata Boulanger y así se decide…”.

 

Por esos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SUÁREZ y FRANCISCO NEOMAR CUBA BETANCOURT,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.581.178 y 14.015.766 respectivamente, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Mata Boulanger.

 

Contra la mencionada decisión el ciudadano abogado Rigoberto Quintero Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.434, en su condición de defensor de los mencionados acusados, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado dentro del lapso legal por el Representante del Ministerio Público.

 

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Liz Rodríguez Salazar (Ponente), Ricardo Hecker Puterman y Arnaldo Piña Semprún, el 6 de abril de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

 

El defensor de los acusados interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. El Fiscal del Ministerio Público no contestó el referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 15 de junio de 2006, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la “FALTA DE APLICACIÓN, al Valorarse las pruebas evacuadas en el juicio,…por cuanto que los funcionarios aprehensores, no hicieron lo Estipula (sic) la LEY PROCESAL, cual es de incorporar dos o más testigos en los procedimientos de aprehensión, requisa de vehículos y/o de personas…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación. En efecto, el recurrente se limita a señalar la falta de aplicación de ley al valorarse las pruebas evacuadas en el juicio; es decir, pretenden impugnar la valoración que otorgó el Juez de Primera Instancia a las pruebas evacuadas en juicio, sin señalar cómo la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió en la supuesta falta de aplicación de Ley y cuál es la norma que resulta infringida.

 

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA

 

El recurrente denuncia que. “…la recurrida obvió la aplicación de los artículos 190 y 191 del texto Adjetivo Penal,...”, porque según su criterio “…nada explanó con respecto al argumento de la Defensa, de que los aprehensores al no incorporar Testigos, violaban el Debido Proceso, porque en el devenir del Juicio Oral y Público, NO SE PODÍA CONFRONTAR LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS O LA VÍCTIMA, CON DOS O MÁS PERSONAS QUE PRESENCIARAN LOS HECHOS…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En esta denuncia, al igual que la anterior, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación, por cuanto señala como motivo de procedencia de la denuncia, la falta de aplicación de los artículos 190 y 191 (Principios sobre nulidades) eiusdem y el argumento de la misma se refiere a la falta de resolución de un alegato del recurso de apelación (vicio de inmotivación), como es el hecho que en la recurrida “…nada se explanó con respecto al argumento de la Defensa, de que los aprehensores al no incorporar Testigos, violaban el Debido Proceso,…”; es decir, que las normas señaladas como infringidas no tienen correspondencia con el fundamento de la denuncia, amen de que la misma es imprecisa.

 

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

 

TERCERA

 

Denuncia el recurrente. “…la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 Ejusden…” y como fundamento de la misma expresa: “…la Recurrida nada mencionó, que incluso el Tribunal de Control, que ab initio el asunto, otorgó LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS, por los argumentos de la ilegal participación policial.  La Defensa, se preguntó en todo el juicio oral y público, y en la misma recurrida, ¿CÓMO CONFRONTAMOS QUE LO QUE DIJO LA VÍCTIMA Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES ERA CIERTO? ¿DÓNDE ESTÁ EL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL JUICIO ORAL, FUE QUE LO EXPRESADO POR LOS PTJ, ERA CIERTO?... Todos estos elementos no fueron examinados por la recurrida en su fallo…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá valorarlas la Corte de Apelaciones; caso éste, que no es el de autos, pues el recurrente se limita a denunciar la errónea aplicación del mencionado artículo y su fundamento confuso e impreciso expresa que “la recurrida nada menciono” y que “todos estos elementos no fueron examinados por la recurrida en su fallo…”.

 

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara. 

 

CUARTA

 

Alega el recurrente en esta denuncia “LA FALTA DE APLICACIÓN”, y para fundamentarla señala: “…Todos sabemos, que el Registro de Personas, de Vehículos, lugares, y otros realizados por funcionarios policiales, debe hacerse en PRESENCIA DE DOS O MÁS TESTIGOS, que sólo se exime de estos requisitos en lugares donde no hallan personas que puedan servir de testigos, así los artículos 210 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Entiende esta defensa, que las Leyes se hicieron para cumplirlas, y retrotraer a los funcionarios policiales al Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, no es saludable para la correcta aplicación de la justicia.”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia resulta bastante confusa e imprecisa. En efecto, el recurrente alega, la supuesta falta de aplicación, pero sin indicar cuál es la norma que no fue aplicada, pues, únicamente se limita a señalar una serie de actividades probatorias, referidas a los registros de personas, vehículos, lugares y a la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que “…las leyes se hicieron para cumplirlas, y retrotraer a los funcionarios policiales al Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, no es saludable para la correcta aplicación de la Justicia…”, amen, de que tampoco determinó el recurrente cuál es el vicio atribuible a la recurrida.

 

En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que la Sala la DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo esta ajustado a derecho, por cuanto la recurrida resolvió los planteamientos aducidos en el recurso de apelación. Así se declara.

 
DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de los ciudadanos acusados JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SUAREZ y FRANCISCO NEOMAR CUBA BETANCOURT.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los               (       ) días del mes de                     del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. Nº RC. 06-0289

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones que a continuación se exponen:

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas al considerar, entre otras cosas que las denuncias planteadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación del recurso de casación, con lo cual en principio estoy de acuerdo.

 

Ahora bien, no comparto el criterio de la Sala expuesto en relación a la segunda denuncia donde se señala que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá valorarlas la Corte de Apelaciones..”; toda vez que tal y como lo he manifestado en anteriores oportunidades, este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que esta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el tribunal de juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida,  cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque considero que el tribunal de juicio no aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

           

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                           Disidente

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0289 (DNB)