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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Juzgado Mixto Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de
2006, estableció los siguientes hechos: “…a
través de todos los órganos de pruebas presentados en este Juicio Oral y
Público que ciertamente el día 29 de Enero del año 2003, aproximadamente a las
11:00 p.m. se encontraba realizando sus labores de taxista el ciudadano Ronald
Alberto Mata Boulanger específicamente en la zona de Plaza Venezuela, frente al
Edificio denominado La Previsora cuando ve que dos ciudadanos del sexo
masculino, solicitan de otro vehículo taxi sus servicios, no llegando con éste
a ningún convencimiento, es así como los dos sujetos abordan a la hoy víctima
para que los traslade al Sector de Caricuao, quedando estipulado una tarifa de
siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), ya en marcha la víctima con los usuarios,
uno de ellos hace el comentario que se sentía indispuesto y que sentía
malestar, por lo cual solicitó detuviese el vehículo para de alguna manera
calmar sus nauseas, procediendo Ronald Mata a detener el vehículo taxi corsa,
en ese ínterin el sujeto que se encontraba en la parte trasera y que quedó
identificado como Francisco Neomar Cuba Betancourt procede a sacar un arma de
fuego y apuntar a la supramencionada víctima, solicitándole a este último que
se cambiara de puesto o lugar y se quitara toda la ropa, una vez en el puesto
del copiloto la víctima y desprovisto de ropa, el automóvil no prendía a lo
cual el acusado Jesús Enrique Betancourt Suárez como quedó identificado en esta
Sala de Juicio le dijo a su tío Francisco Neomar Cuba Betancourt que le
disparara a la hoy víctima, por lo cual ante la situación apremiante que vivía
la víctima Ronald Mata, éste le sugiere que intentara nuevamente, siendo
efectivo el mismo por cuanto el carro corsa taxi funcionó, ya conduciendo este
vehículo por el acusado Jesús Enrique Betancourt Suárez, y a la altura del
Sector de Montalbán pero sin antes informarles los acusados a la víctima que
debía entregarle cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) sí deseaba tener nuevamente
su automóvil, suministrando la hoy víctima el número telefónico de la casa de
su madre, es así que luego de ello, es lanzado con el carro en marcha a la
víctima el cual se lesiona entre otras partes del cuerpo su cóccix, y es
asistido por un taxista que lo auxilia y lo conduce a un módulo de la Policía
Metropolitana en la Yaguara, informándole la víctima sobre lo acontecido a los
germanes (sic), optando éstos en
llevarlo al Hospital Pérez Carreño al observarlo lesionado, en ese lapso la
víctima Ronald Mata se comunicó con su madre quien se traslada donde estaba su
hijo, es ahí donde éste le informa que le suministró a los hoy acusados el
número telefónico de su casa, posterior a esto se dirigen a la delegación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en
Quinta Crespo formulando la denuncia, al siguiente día es decir el 30 de Enero
de 2003, la madre de la víctima le informa a este que los hoy acusados se
comunicaron con ella, logrando hablar la citada víctima con los acusados, los
cuales le solicitaron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.
400.000,oo), es así como una amiga de Ronald Mata le presta su celular, cuyo
número le deja la víctima a la madre para cuando llamen los acusados,
sucediendo esto, los hoy acusados llaman a la víctima y le indican el lugar
donde se haría transacción, dirigiéndose Ronald Mata hasta el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo alertando a los mismos
que sería en la Urbanización del 23 de Enero, Sector Agua Salud, La Cañada,
respondiendo inmediatamente a tal eventualidad una comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde era integrada
entre otros por los funcionarios Wilfredo Carrasco Requena, Alexander José
Madrid Santaella y Juan Carlos Gudiño Parada, quienes al llegar al sector y en
compañía de la víctima este señala a los hoy acusados Francisco Neomar Cuba
Betancourt y Jesús Enrique Betancourt Suárez,
como los sujetos que le despojaron su vehículo de su vehículo (sic)
corsa, bajo amenaza de muerte, para ese momento los archimencionados acusados
tripulaban un vehículo Fiat Tempra color blanco, del cual quedó patentizado su
existencia a través de la experticia
realizada al mismo, una vez interceptados éstos, proceden hacer la respectiva
revisión del vehículo localizando en la guantera del Fiat Tempra documentos
pertenecientes a la hoy víctima Ronald Alberto Mata Boulanger, y al realizarle
la revisión corporal a los hoy acusados le localizan a Francisco Neomar Cuba
Betancourt un arma de fuego a lo que debemos traer forzosamente lo depuesto por
este en esta Sala de Juicio que entre otras cosas señala ‘ese día cargaba mi
pistola legal que es negra’, y a Jesús Enrique Betancourt Suárez un llavero
(del cual quedó evidenciado su existencia a través de la experticia realizada
al mismo) con las llaves del vehículo taxi corsa que era conducido por la hoy
víctima el día de los hechos y del cual fue despojado, y que a través de la
información suministrada por los acusados a los funcionarios aprehensores dicho
vehículo corsa se encontraba estacionado en las adyacencias del Edificio Nº 30
de la Urbanización 23 de Enero, el cual fue recuperado por la comisión
designada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y
trasladado a la delegación de Quinta Crespo.
Es así donde evidentemente queda demostrado que las conductas desplegadas
por los hoy acusados Francisco Neomar Cuba Betancourt y Jesús Enrique
Betancourt se subsume dentro del delito a Robo de Vehículo Automotor, por ser
CULPABLES y RESPONSABLES del mismo en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto
Mata Boulanger y así se decide…”.
Por
esos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ a los
ciudadanos JESÚS ENRIQUE BETANCOURT
SUÁREZ y FRANCISCO NEOMAR CUBA BETANCOURT,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 15.581.178 y 14.015.766 respectivamente, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el
artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Mata Boulanger.
Contra
la mencionada decisión el ciudadano abogado Rigoberto Quintero Azuaje, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.434, en su
condición de defensor de los mencionados acusados, interpuso recurso de
apelación, el cual fue contestado dentro del lapso legal por el Representante
del Ministerio Público.
La
Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Liz Rodríguez Salazar
(Ponente), Ricardo Hecker Puterman y Arnaldo Piña Semprún, el 6 de abril de
2006, declaró SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado
de Juicio.
El defensor de los acusados interpuso recurso de casación
contra la anterior sentencia. El Fiscal del Ministerio Público no contestó el
referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el
15 de junio de 2006, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en
la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465
del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la “FALTA DE APLICACIÓN, al Valorarse las pruebas evacuadas en el
juicio,…por cuanto que los funcionarios aprehensores, no hicieron lo Estipula (sic) la LEY PROCESAL, cual es de incorporar dos
o más testigos en los procedimientos de aprehensión, requisa de vehículos y/o
de personas…”.
La Sala, para decidir, observa:
La presente denuncia no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su
fundamentación. En efecto, el recurrente se limita a señalar la falta de
aplicación de ley al valorarse las pruebas evacuadas en el juicio; es decir,
pretenden impugnar la valoración que otorgó el Juez de Primera Instancia a las
pruebas evacuadas en juicio, sin señalar cómo la recurrida (Corte de
Apelaciones) incurrió en la supuesta falta de aplicación de Ley y cuál es la
norma que resulta infringida.
En consecuencia, la Sala de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA
El recurrente denuncia que. “…la recurrida obvió la aplicación de los artículos 190 y 191 del
texto Adjetivo Penal,...”, porque según su criterio “…nada explanó con respecto al argumento de la Defensa, de que los
aprehensores al no incorporar Testigos,
violaban el Debido Proceso, porque en el devenir del Juicio Oral y Público, NO
SE PODÍA CONFRONTAR LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS O LA VÍCTIMA, CON DOS O MÁS
PERSONAS QUE PRESENCIARAN LOS HECHOS…”.
La Sala, para decidir,
observa:
En esta denuncia, al
igual que la anterior, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación
del recurso de casación, por cuanto señala como motivo de procedencia de la
denuncia, la falta de aplicación de los artículos 190 y 191 (Principios sobre
nulidades) eiusdem y el argumento de la misma se refiere a la falta de
resolución de un alegato del recurso de apelación (vicio de inmotivación), como
es el hecho que en la recurrida “…nada se explanó con respecto al argumento de la Defensa, de que los
aprehensores al no incorporar Testigos, violaban el Debido Proceso,…”; es decir, que
las normas señaladas como infringidas no tienen correspondencia con el
fundamento de la denuncia, amen de que la misma es imprecisa.
En consecuencia, la Sala
de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.
TERCERA
Denuncia el recurrente. “…la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 Ejusden…” y como
fundamento de la misma expresa: “…la
Recurrida nada mencionó, que incluso el Tribunal de Control, que ab initio el
asunto, otorgó LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS, por los argumentos de la ilegal
participación policial. La Defensa, se
preguntó en todo el juicio oral y
público, y en la misma recurrida, ¿CÓMO CONFRONTAMOS QUE LO QUE DIJO LA VÍCTIMA
Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES ERA CIERTO? ¿DÓNDE ESTÁ EL PRINCIPIO
CONTRADICTORIO DEL JUICIO ORAL, FUE QUE LO EXPRESADO POR LOS PTJ, ERA
CIERTO?... Todos estos elementos no fueron examinados por la recurrida en su
fallo…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de
la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser
infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el
recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, podrá valorarlas la Corte de Apelaciones; caso éste, que no es
el de autos, pues el recurrente se limita a denunciar la errónea aplicación del
mencionado artículo y su fundamento confuso e impreciso expresa que “la
recurrida nada menciono” y que “todos estos elementos no fueron
examinados por la recurrida en su fallo…”.
En consecuencia, la Sala,
de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
presente denuncia. Así se declara.
CUARTA
Alega el recurrente en esta denuncia “LA FALTA DE APLICACIÓN”, y para
fundamentarla señala: “…Todos sabemos,
que el Registro de Personas, de Vehículos, lugares, y otros realizados por
funcionarios policiales, debe hacerse en PRESENCIA DE DOS O MÁS TESTIGOS, que
sólo se exime de estos requisitos en lugares donde no hallan personas que
puedan servir de testigos, así los artículos 210 y siguientes del Código
Adjetivo Penal. Entiende esta defensa, que las Leyes se hicieron para
cumplirlas, y retrotraer a los funcionarios policiales al Código derogado de
Enjuiciamiento Criminal, no es saludable para la correcta aplicación de la
justicia.”.
La Sala, para decidir,
observa:
La presente denuncia
resulta bastante confusa e imprecisa. En efecto, el recurrente alega, la
supuesta falta de aplicación, pero sin indicar cuál es la norma que no fue
aplicada, pues, únicamente se limita a señalar una serie de actividades
probatorias, referidas a los registros de personas, vehículos, lugares y a la
excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,
para luego concluir que “…las leyes se hicieron para cumplirlas, y
retrotraer a los funcionarios policiales al Código derogado de Enjuiciamiento
Criminal, no es saludable para la correcta aplicación de la Justicia…”, amen,
de que tampoco determinó el recurrente cuál es el vicio atribuible a la
recurrida.
En consecuencia, la
presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que la Sala la DESESTIMA,
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que
el mismo esta ajustado a derecho, por cuanto la recurrida resolvió los
planteamientos aducidos en el recurso de apelación. Así se declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
el defensor de los ciudadanos acusados JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SUAREZ y
FRANCISCO NEOMAR CUBA BETANCOURT.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. Nº RC. 06-0289
VOTO CONCURRENTE
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, planteo el siguiente voto concurrente en la
presente decisión, con base en las razones que a continuación se exponen:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, desestima por manifiestamente infundado, el recurso
de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 6 de abril
de 2006, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Area Metropolitana de Caracas al considerar, entre otras cosas que
las denuncias planteadas no cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación del
recurso de casación, con lo cual en principio estoy de acuerdo.
Ahora bien, no comparto
el criterio de la Sala expuesto en relación a la segunda denuncia donde se
señala que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “no puede ser
infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el
recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, podrá valorarlas la Corte de Apelaciones..”; toda vez que tal y
como lo he manifestado en anteriores oportunidades, este no sería el único caso
en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código
Adjetivo Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que esta pudiese
infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida
aplicación de la norma por el tribunal de juicio, como sería que el tribunal de
juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de
pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, también pudiera
darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la
norma infringida, cuando la Corte de
Apelaciones no indique motivadamente porque considero que el tribunal de juicio
no aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las
pruebas.
En este caso el tribunal
de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a
verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de
la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto
concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 06-0289 (DNB)