La
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(ponente), ÁNGEL ZERPA APONTE y MARÍA TERESA GÓMEZ NIEVES, en fecha 15 de marzo
de 2006, declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Unipersonal Cuarto
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito
Judicial, que CONDENÓ al acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, venezolano,
natural de Caracas, de 25 años de edad, obrero y con cédula de identidad N°
14.989.284, a cumplir la pena de VEINTIÚN
(21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES,
previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien
en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO ABREU VARGAS y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES,
EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en
relación con el 84, ordinal 1°, eiusdem,
en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ FARFÁN TORRES.
Contra
el referido fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Sexagésima
Primera Penal, abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del
acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 19 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 3 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA y convocó a las partes para la audiencia oral y
pública. Este acto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, con la asistencia
de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El
Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
estableció los siguientes hechos:
1.- “…que en fecha 08-11-2003, alrededor de las
11:00 horas de la noche, específicamente (sic) Urbanización Manual Carvajal, en
el sector Los Sapitos, vía pública, Petare, Estado Miranda, un ciudadano de
nombre JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, en compañía de otros, se le acercó al
ciudadano ABREU VARGAS ALEXANDER ANTONIO, pidiéndole que le realizara una
carrera al hospital, en virtud que uno de los acompañantes de éste se encontraba
herido, negándose éste, por tal motivo el ciudadano JEAN CARLOS SOTO MENDOZA,
sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos al hoy occiso, quien fungía
como chofer del vehículo, huyendo del lugar hacia el sector los Bloques de la
mencionada Urbanización...”.
2.- “…En
relación a los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2004 donde falleciera
el ciudadano FARFAN TORRES HECTOR JOSE, cuando siendo aproximadamente las 08:00
horas de la noche, dos sujetos conocidos como BILLY BOYS y KIKO, acompañados de
JEAN CARLOS SOTO MENDOZA se encontraban en las adyacencias del Sector Los
Bloques Grandes de Caucaguita, Vía Pública, Petare, Estado Miranda, a bordo de
una unidad de transporte público. Dicha unidad de transporte fue abandonada por
los dos primeros sujetos mencionados quienes entraron a un establecimiento
donde venden cerveza y rematan caballos en el sector ya indicado, al momento en
que el tercer sujeto (el acusado) permaneció en la puerta de la camioneta para
evitar su retirada del lugar, al momento que sus acompañantes mantenían
sometido a un ciudadano de nombre FARFAN TORRES HECTOR JOSE, en la vía pública,
el cual se encontraba en el interior del local y fue llevado a su exterior
donde le dio muerte el ciudadano con el apodo de BILLY BOYS, acompañado en todo
momento por el apodado como Kiko, al momento de recibir el llamado JEAN CARLOS
SOTO MENDOZA quien se encontraba en la puerta de la camioneta donde planeaban
huir los tres y le gritaba al KIKO “dale, mátalo, apúrate”, escuchándose
posteriormente cuatro detonaciones aproximadamente, tres de los cuales
impactaron en la humanidad del hoy occiso, que le causaron la muerte en el
Hospital Pérez de León de Petare…”.
DEL
RECURSO
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante
denunció la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1° y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso
de apelación propuesto por la defensa se limitó a transcribir extractos del
fallo de la primera instancia y luego lo declaró sin lugar sin exponer las
razones que determinaron tal decisión.
Finalmente
la recurrente señaló: “la decisión
emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de
inmotivación en forma tan grave, que no solamente impide al condenado tener
certeza de las razones jurídicas que llevaron al tribunal de juicio a emitir su fallo condenatorio confirmado por
la alzada, no se corrigieron los vicios denunciados y que fueron sometidos al
conocimiento de la Corte de Apelaciones y finalmente, no se aportaron las
razones por las cuales la alzada rechazaba las denuncias aludidas en el
recurso, pues simplemente se consideró -sin justificación jurídica aparente-
que el tribunal motivó el fallo”.
La Sala, para decidir, observa:
La defensa del acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA,
en el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Unipersonal
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al nombrado
acusado a la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, por la
comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio
Calificado por Motivos Fútiles en grado de Complicidad, denunció la infracción
de los artículos 22 y 364, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación. En dicha oportunidad, alegó la recurrente que
la decisión dictada por el juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación
por falta de análisis y valoración de las pruebas de autos.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre
el recurso de apelación propuesto, transcribió parte de los fundamentos de la
apelación propuesta, así como del escrito de contestación a dicho recurso
presentado por la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente, en el
capítulo denominado “MOTIVACION PARA
DECIDIR”, luego de transcribir extractos del fallo de la primera instancia,
expresó:
“…De los párrafos anteriormente transcritos se
evidencia que en efecto la recurrida mencionó, transcribió, analizó y concatenó
debidamente los elementos probatorios que la llevaron a la conclusión de
condenar a SOTO MENDOZA JEAN CARLOS como autor responsable de la muerte de los
ciudadanos ALEXANDER ABREU VARGAS y HECTOR JOSÉ FARFAN TORRES, vale decir, que
el A-Quo sí motivó las razones por las que adopta una determinada resolución
siendo necesaria discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las
demás existentes en autos, y ese ejercicio intelectual, tal como ya se dijo fue
debidamente realizado por el Juez de la Instancia en la recurrida. Por ese motivo
se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.
Como se observa, la defensa alegó en el recurso
de apelación propuesto la inmotivación del fallo por falta de análisis y
comparación de las pruebas, no obstante la recurrida, tal como lo denuncia la
recurrente, se limitó a señalar que la sentencia de juicio sí estaba motivada,
con lo cual produjo un fallo carente de toda motivación al no expresar las
razones por las cuales consideró que el juzgador de juicio no incurrió en el
vicio denunciado.
En
relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta
Sala ha expresado lo siguiente:
“…las Cortes de Apelaciones incurrirán en
inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la
primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el
apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los
fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales
violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4),
441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial
efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que
demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí
se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las
decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido
proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y
garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En consecuencia, constituye un deber fundamental
para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente,
verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya
realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así
mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica
racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por
probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda
instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el
razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del
27-04-2006).
No
basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el
hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio
denunciado porque “mencionó,
transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino
que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el
por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, al no expresar las razones por las cuáles
declaró sin lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, produjo
un fallo inmotivado, con lo cual infringió los artículos 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara
con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo
recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido
Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones,
distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto
y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara con lugar el
recurso de casación propuesto por la defensa, anula la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 15 de marzo de 2006 y ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente
del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de
Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso
de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los
veintiséis (26)días del mes de octubre de
2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La
Secretaria,