MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (ponente), ÁNGEL ZERPA APONTE y MARÍA TERESA GÓMEZ NIEVES, en fecha 15 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, obrero y con cédula de identidad N° 14.989.284, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO ABREU VARGAS y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 84, ordinal 1°, eiusdem, en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ FARFÁN TORRES.

 

Contra el referido fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 3 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

1.- “…que en fecha 08-11-2003, alrededor de las 11:00 horas de la noche, específicamente (sic) Urbanización Manual Carvajal, en el sector Los Sapitos, vía pública, Petare, Estado Miranda, un ciudadano de nombre JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, en compañía de otros, se le acercó al ciudadano ABREU VARGAS ALEXANDER ANTONIO, pidiéndole que le realizara una carrera al hospital, en virtud que uno de los acompañantes de éste se encontraba herido, negándose éste, por tal motivo el ciudadano JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos al hoy occiso, quien fungía como chofer del vehículo, huyendo del lugar hacia el sector los Bloques de la mencionada Urbanización...”.

 2.- “…En relación a los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2004 donde falleciera el ciudadano FARFAN TORRES HECTOR JOSE, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, dos sujetos conocidos como BILLY BOYS y KIKO, acompañados de JEAN CARLOS SOTO MENDOZA se encontraban en las adyacencias del Sector Los Bloques Grandes de Caucaguita, Vía Pública, Petare, Estado Miranda, a bordo de una unidad de transporte público. Dicha unidad de transporte fue abandonada por los dos primeros sujetos mencionados quienes entraron a un establecimiento donde venden cerveza y rematan caballos en el sector ya indicado, al momento en que el tercer sujeto (el acusado) permaneció en la puerta de la camioneta para evitar su retirada del lugar, al momento que sus acompañantes mantenían sometido a un ciudadano de nombre FARFAN TORRES HECTOR JOSE, en la vía pública, el cual se encontraba en el interior del local y fue llevado a su exterior donde le dio muerte el ciudadano con el apodo de BILLY BOYS, acompañado en todo momento por el apodado como Kiko, al momento de recibir el llamado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA quien se encontraba en la puerta de la camioneta donde planeaban huir los tres y le gritaba al KIKO “dale, mátalo, apúrate”, escuchándose posteriormente cuatro detonaciones aproximadamente, tres de los cuales impactaron en la humanidad del hoy occiso, que le causaron la muerte en el Hospital Pérez de León de Petare…”.

 

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa se limitó a transcribir extractos del fallo de la primera instancia y luego lo declaró sin lugar sin exponer las razones que determinaron tal decisión.

 

Finalmente la recurrente señaló: “la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de inmotivación en forma tan grave, que no solamente impide al condenado tener certeza de las razones jurídicas que llevaron al tribunal de juicio  a emitir su fallo condenatorio confirmado por la alzada, no se corrigieron los vicios denunciados y que fueron sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones y finalmente, no se aportaron las razones por las cuales la alzada rechazaba las denuncias aludidas en el recurso, pues simplemente se consideró -sin justificación jurídica aparente- que el tribunal motivó el fallo”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La defensa del acusado JEAN CARLOS SOTO MENDOZA, en el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al nombrado acusado a la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Complicidad, denunció la infracción de los artículos 22 y 364, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En dicha oportunidad, alegó la recurrente que la decisión dictada por el juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por falta de análisis y valoración de las pruebas de autos.

 

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, transcribió parte de los fundamentos de la apelación propuesta, así como del escrito de contestación a dicho recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente, en el capítulo  denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR”, luego de transcribir extractos del fallo de la primera instancia, expresó:

 

“…De los párrafos anteriormente transcritos se evidencia que en efecto la recurrida mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios que la llevaron a la conclusión de condenar a SOTO MENDOZA JEAN CARLOS como autor responsable de la muerte de los ciudadanos ALEXANDER ABREU VARGAS y HECTOR JOSÉ FARFAN TORRES, vale decir, que el A-Quo sí motivó las razones por las que adopta una determinada resolución siendo necesaria discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, y ese ejercicio intelectual, tal como ya se dijo fue debidamente realizado por el Juez de la Instancia en la recurrida. Por ese motivo se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.

 

Como se observa, la defensa alegó en el recurso de apelación propuesto la inmotivación del fallo por falta de análisis y comparación de las pruebas, no obstante la recurrida, tal como lo denuncia la recurrente, se limitó a señalar que la sentencia de juicio sí estaba motivada, con lo cual produjo un fallo carente de toda motivación al no expresar las razones por las cuales consideró que el juzgador de juicio no incurrió en el vicio denunciado.

 

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala ha expresado lo siguiente:

 

“…las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del 27-04-2006).

 

         No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado  porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

 

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, produjo un fallo inmotivado, con lo cual infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006 y ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los veintiséis (26)días del mes de  octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                  La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0292