SALA ACCIDENTAL

 

              Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

              De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse  sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en  fecha 21 de abril de 2006, por el abogado HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, en su condición de defensor del ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, venezolano, Cédula de Identidad N° 10.288.820, contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO FEBRES NARVAEZ; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO  EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO VASQUEZ y JORGE LUIS ARAY CORONADO.

 

              El recurso fue contestado por la parte fiscal, solicitando que el mismo fuese declarado inadmisible por extemporáneo. De igual manera, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de casación.

 

              Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de junio de 2006, se designó Ponente al Magistrado Eladio Aponte Aponte.

 

              En fecha 30 de junio de 2006, se DECLARO CON LUGAR la inhibición  hecha por el Magistrado Eladio Aponte Aponte.

 

              En fecha 14 de julio de 2006, fue constituida la Sala Accidental que habrá de conocer del juicio seguido al acusado ALEXANDRO DARIO SICAT TORRES, siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

              En fecha  17 de octubre de 2006 la Secretaría de esta Sala remitió el expediente contentivo de la causa a este Despacho.

 

              Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

              HECHOS

              La Juzgadora de Juicio, estableció:

“…Es así que con todas (sic) este manojo probatorio, llegó el Tribunal Mixto al total convencimiento que ese día 10-01-2001, en horas de la noche, el oficial de día del Batallón 732 Brigada de Cazadores, Coronel Francisco Carvajal, del Fuerte Paramaconi, Maturín Estado Monagas, Teniente ALESSANDRO DARIO SICATT TORRES, destinó como sitio de castigo de los soldados JESUS ALBERTO VASQUEZ, JORGE LUIS ARAY y JESUS ALBERTO FEBRES, quienes se encontraban de servicio militar, el depósito de la banda de guerra, desobedeciendo las órdenes de su superior, tal como lo señaló el mismo GUSTAVO JAUREGI (sic); siendo que los soldados se encontraban protestando como lo refirieron MARIN CELIS RODOLFO y HERNANDEZ LINO, el acusado se dirigió a dicho depósito, ordenó se trajera una garrafa de su oficina como lo señaló HERNANDEZA (SIC) LINO, el cual era tiner como lo indicó MARIN CELIS, éste último se lo entregó a sabiendas era tiner, y lo regó como lo vio HERNANDEZ LINO, dentro del calabozo, y como lo vio el propio FEBRES, cuya versión de los hechos es traída de forma referencial, al haber fallecido, por medio de la ciudadana NELLY BEATRIZ NARVAEZ y VEGAS SALAS EDILIO RAFAEL, quienes indicaron que según el fallecido, éste les mencionó que el teniente SICATT, mandó a buscar el tiner y se los roció dentro del depósito; posteriormente solicita una fuente de ignición como es el fuego, a EDWIN JOSE GUEVARA, a quien el acusado ordenó le diera fósforo, yesquero, “candela” y le proporcionó una servilleta encendida, ya que él estaba en la cocina que separa a dicho depósito por la pared, y enseguida hay un incendio dentro del mismo, de los cuales salen VASQUEZ y ARAY por la puerta gritando, pero FEBRES sale por la parte de arriba como lo dice HERNANDEZ LINO; este FEBRES sale, cae hacia fuera, va, le quita una pata a una silla, y va a pegarle al hoy acusado, precisamente, a quien le roció el tiner; y les lanzó el fuego, mas debido a su estado de salud lo trasladan al hospital y fallece días después por las complicaciones de sus quemaduras como lo informó la autopsia realizada por la Dra. BELINDA RODRIGUEZ y lo confirmó la Dra. ANTONIETA DE DOMINICI; resultando quemados JORGE LUIS ARAY, como lo confirmó el Dr. ERNESTO GONZALEZ y JESUS ALBERTO VASQUEZ, como lo explana el examen médico forense practicado por YADIRA SANDOVAL.

Asimismo, llegamos al pleno convencimiento que el acusado les roció de forma intencional a sus víctimas, la sustancia inflamable que ordenó le buscaran, así le dijo a MARIN CELIS que le buscara el tiner, siendo que los expertos bomberiles llegaron a la conclusión que habían huellas de la deflagración de una sustancia química de alta volatilidad, siendo el tiner una sustancia inflamable volátil; y aunque el mismo FEBRES  a través de NELLY BEATRIZ de FEBRES y GUSTAVO JAUREGUI, indicara que a lo mejor lo hizo para presionarlos y que su intención probable no era quemarlos, no es de menos que el solo hecho de solicitar el acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, buscaran esa sustancia tiner, la cual todos que hemos estudiado, sabemos la peligrosidad por lo inflamable que es el tiner y más aún cuando se tienen estudios superiores como el caso del acusado que es oficial del ejército, por cultura general, adquirimos el conocimiento que debemos tener cuidado al manipular estas sustancias; y aunque no las rociara a sus víctimas directamente, el solo hecho de hacerlo dentro del depósito, siendo lo mas grave, haberle lanzado una fuente de ignición como el papel encendido, pudo haber prevenido que podía ocurrir un incendio, lo cual, evidentemente ocurrió, y siendo el lugar de tan pequeñas dimensiones y cerrado, teniendo acceso al exterior solo a través de una puerta, como no los explanaron los funcionarios que realizaron las inspecciones oculares, debió el acusado CONOCER cuál sería la consecuencia de su acción, pues si no se quemaban las personas por un incendio probable, podían haberse asfixiado por el humo, lamentablemente ocurrió lo primero, es así que consideramos su acción, fue intencional, y que obró mas allá que el simple hecho de querer presionarlos como pensó su víctima ya fallecida…”.

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

 

              El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación. Señala que debe hacerse mediante  un  escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia, y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse  a partir de la fecha de su notificación personal.

 

              El acusado fue trasladado e impuesto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero del año 2006, tal como consta al folio (199) de la pieza 11-11 del expediente.

              El recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, el día 21 de abril de 2006. (folio 220 pieza 11-11).

              Ahora bien, riela en autos, folio 280 pieza 11-11, cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Accidental No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:

“…                                 Maracay, 08 de junio de 2006

                                                                                  196° y 147°

Se acuerda practicar el cómputo de los días laborables transcurridos desde la fecha 14-02-06, día siguiente laborable, el cual se dio por notificado el penado: ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31-01-06, en la causa N° 1As:4873-04 (nomenclatura de esta Alzada) y una vez practicado, certifíquese por Secretaría los días transcurridos dentro de ese lapso.  Cúmplase. Diarícese.

 

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

                                                                     

                                                                      LA SECRETARIA

La Suscrita ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que desde la fecha 14-02-06, día siguiente laborable, el cual se dio por notificado el penado antes mencionado, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31-01-06, han transcurrido quince (15) días laborables especificados así: JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2006, JUEVES 23, JUEVES 02 DE MARZO, MARTES 07, JUEVES 09, JUEVES 16, MARTES 21, JUEVES 23, MARTES 28, JUEVES 30, MARTES 04 DE ABRIL, JUEVES 06, MARTES 11, MARTES 18, JUEVES 20 DE ABRIL DE 2006, lapso éste para interponer Recurso de Casación; asimismo ha transcurrido un lapso de ocho (08) días laborables, especificados así: MARTES 25 DE ABRIL 2006, MARTES 02 DE MAYO, JUEVES 04, MARTES 16, MARTES 23, JUEVES 25, JUEVES 01 DE JUNIO DE 2006, MARTES 06 DE JUNIO DE 2006, para la contestación del mismo.  Certificación que se hace en Maracay a los (08) días del mes de junio de 2006.

 

                                     La Secretaria,

 

                   ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO…”.

 

              De la lectura de los autos se desprende que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado el día 21 de abril de 2006, es decir, el día 16, luego de haber sido notificado el imputado, por lo cual esta Sala acoge el alegato Fiscal y declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISION

 

              Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por la defensa.

              Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de OCTUBRE de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Magistrada Vicepresidenta,                 

 

Blanca Rosa Mármol de León

               Ponente

        Magistrada,                                           Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy Mijares

 

       El Conjuez,

 

Luís Martín Chirinos Rivas

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.

Exp. N° 06-0296