SALA ACCIDENTAL
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto en fecha
21 de abril de 2006, por el abogado HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, en su
condición de defensor del ciudadano ALESSANDRO
DARIO SICAT TORRES, venezolano, Cédula de Identidad N° 10.288.820, contra
la sentencia dictada el día 31 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones,
Sala Accidental N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de
Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo
408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO FEBRES NARVAEZ;
y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE
FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia
con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de
JESUS ALBERTO VASQUEZ y JORGE LUIS ARAY CORONADO.
El
recurso fue contestado por la parte fiscal, solicitando que el mismo fuese
declarado inadmisible por extemporáneo. De igual manera, solicitó la
declaratoria sin lugar del recurso de casación.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
fecha 20 de junio de 2006, se designó Ponente al Magistrado Eladio Aponte
Aponte.
En
fecha 30 de junio de 2006, se DECLARO CON LUGAR la inhibición hecha por el Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En
fecha 14 de julio de 2006, fue constituida la Sala Accidental que habrá de
conocer del juicio seguido al acusado ALEXANDRO DARIO SICAT TORRES, siendo
designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 17 de octubre de 2006 la
Secretaría de esta Sala remitió el expediente contentivo de la causa a este
Despacho.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
HECHOS
La
Juzgadora de Juicio, estableció:
“…Es así que con todas (sic) este manojo probatorio,
llegó el Tribunal Mixto al total convencimiento que ese día 10-01-2001, en
horas de la noche, el oficial de día del Batallón 732 Brigada de Cazadores,
Coronel Francisco Carvajal, del Fuerte Paramaconi, Maturín Estado Monagas,
Teniente ALESSANDRO DARIO SICATT TORRES, destinó como sitio de castigo de los
soldados JESUS ALBERTO VASQUEZ, JORGE LUIS ARAY y JESUS ALBERTO FEBRES, quienes
se encontraban de servicio militar, el depósito de la banda de guerra,
desobedeciendo las órdenes de su superior, tal como lo señaló el mismo GUSTAVO
JAUREGI (sic); siendo que los soldados se encontraban protestando como lo
refirieron MARIN CELIS RODOLFO y HERNANDEZ LINO, el acusado se dirigió a dicho
depósito, ordenó se trajera una garrafa de su oficina como lo señaló HERNANDEZA
(SIC) LINO, el cual era tiner como lo indicó MARIN CELIS, éste último se lo
entregó a sabiendas era tiner, y lo regó como lo vio HERNANDEZ LINO, dentro del
calabozo, y como lo vio el propio FEBRES, cuya versión de los hechos es traída
de forma referencial, al haber fallecido, por medio de la ciudadana NELLY
BEATRIZ NARVAEZ y VEGAS SALAS EDILIO RAFAEL, quienes indicaron que según el
fallecido, éste les mencionó que el teniente SICATT, mandó a buscar el tiner y
se los roció dentro del depósito; posteriormente solicita una fuente de
ignición como es el fuego, a EDWIN JOSE GUEVARA, a quien el acusado ordenó le
diera fósforo, yesquero, “candela” y le proporcionó una servilleta encendida,
ya que él estaba en la cocina que separa a dicho depósito por la pared, y
enseguida hay un incendio dentro del mismo, de los cuales salen VASQUEZ y ARAY
por la puerta gritando, pero FEBRES sale por la parte de arriba como lo dice
HERNANDEZ LINO; este FEBRES sale, cae hacia fuera, va, le quita una pata a una
silla, y va a pegarle al hoy acusado, precisamente, a quien le roció el tiner;
y les lanzó el fuego, mas debido a su estado de salud lo trasladan al hospital
y fallece días después por las complicaciones de sus quemaduras como lo informó
la autopsia realizada por la Dra. BELINDA RODRIGUEZ y lo confirmó la Dra.
ANTONIETA DE DOMINICI; resultando quemados JORGE LUIS ARAY, como lo confirmó el
Dr. ERNESTO GONZALEZ y JESUS ALBERTO VASQUEZ, como lo explana el examen médico
forense practicado por YADIRA SANDOVAL.
Asimismo, llegamos al pleno convencimiento que el
acusado les roció de forma intencional a sus víctimas, la sustancia inflamable
que ordenó le buscaran, así le dijo a MARIN CELIS que le buscara el tiner,
siendo que los expertos bomberiles llegaron a la conclusión que habían huellas
de la deflagración de una sustancia química de alta volatilidad, siendo el
tiner una sustancia inflamable volátil; y aunque el mismo FEBRES a través de NELLY BEATRIZ de FEBRES y GUSTAVO
JAUREGUI, indicara que a lo mejor lo hizo para presionarlos y que su intención
probable no era quemarlos, no es de menos que el solo hecho de solicitar el acusado
ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, buscaran esa sustancia tiner, la cual todos que
hemos estudiado, sabemos la peligrosidad por lo inflamable que es el tiner y más
aún cuando se tienen estudios superiores como el caso del acusado que es
oficial del ejército, por cultura general, adquirimos el conocimiento que
debemos tener cuidado al manipular estas sustancias; y aunque no las rociara a
sus víctimas directamente, el solo hecho de hacerlo dentro del depósito, siendo
lo mas grave, haberle lanzado una fuente de ignición como el papel encendido,
pudo haber prevenido que podía ocurrir un incendio, lo cual, evidentemente
ocurrió, y siendo el lugar de tan pequeñas dimensiones y cerrado, teniendo
acceso al exterior solo a través de una puerta, como no los explanaron los
funcionarios que realizaron las inspecciones oculares, debió el acusado CONOCER
cuál sería la consecuencia de su acción, pues si no se quemaban las personas
por un incendio probable, podían haberse asfixiado por el humo, lamentablemente
ocurrió lo primero, es así que consideramos su acción, fue intencional, y que
obró mas allá que el simple hecho de querer presionarlos como pensó su víctima
ya fallecida…”.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de
modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación. Señala
que debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones
que dictó la sentencia, y dentro de un plazo de quince días después de publicada
la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su
libertad, dicho lapso comenzará a contarse
a partir de la fecha de su notificación personal.
El
acusado fue trasladado e impuesto de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones en fecha 14 de febrero del año 2006, tal como consta al folio (199)
de la pieza 11-11 del expediente.
El
recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, el día 21 de
abril de 2006. (folio 220 pieza 11-11).
Ahora
bien, riela en autos, folio 280 pieza 11-11, cómputo realizado por la
Secretaría de la Sala Accidental No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:
“… Maracay, 08 de
junio de 2006
196°
y 147°
Se acuerda practicar el cómputo de los días laborables
transcurridos desde la fecha 14-02-06, día siguiente laborable, el cual se dio
por notificado el penado: ALESSANDRO
DARIO SICAT TORRES, de la decisión dictada por esta Corte en fecha
31-01-06, en la causa N° 1As:4873-04 (nomenclatura
de esta Alzada) y una vez practicado, certifíquese por Secretaría los días
transcurridos dentro de ese lapso.
Cúmplase. Diarícese.
Dr.
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
La Suscrita ABG.
LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que
desde la fecha 14-02-06, día siguiente laborable, el cual se dio por notificado
el penado antes mencionado, de la decisión dictada por esta Corte en fecha
31-01-06, han transcurrido quince (15)
días laborables especificados así: JUEVES
16 DE FEBRERO DE 2006, JUEVES 23, JUEVES 02 DE MARZO, MARTES 07, JUEVES 09,
JUEVES 16, MARTES 21, JUEVES 23, MARTES 28, JUEVES 30, MARTES 04 DE ABRIL,
JUEVES 06, MARTES 11, MARTES 18, JUEVES 20 DE ABRIL DE 2006, lapso éste
para interponer Recurso de Casación; asimismo ha transcurrido un lapso de ocho (08) días laborables,
especificados así: MARTES 25 DE ABRIL
2006, MARTES 02 DE MAYO, JUEVES 04, MARTES 16, MARTES 23, JUEVES 25, JUEVES 01
DE JUNIO DE 2006, MARTES 06 DE JUNIO DE 2006, para la contestación del
mismo. Certificación que se hace en
Maracay a los (08) días del mes de junio de 2006.
La
Secretaria,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO…”.
De
la lectura de los autos se desprende que el recurso de casación fue interpuesto
por la defensa del acusado el día 21 de abril de 2006, es decir, el día 16,
luego de haber sido notificado el imputado, por lo cual esta Sala acoge el
alegato Fiscal y declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el
recurso de casación interpuesto por la defensa.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de OCTUBRE
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
Héctor Manuel
Coronado Flores
La Magistrada Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Magistrada, Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
El Conjuez,
Luís Martín Chirinos Rivas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.
Exp. N° 06-0296