Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
constituida por los ciudadanos jueces Trino Mendoza (ponente), María Violeta
Toro (suplente) y Maricelly Rojas de Alvaray (accidental), el 22 de mayo de
2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del
ciudadano Carlos David Iriarte Márquez, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 14.715.048 y rectificó de oficio la pena impuesta por el Tribunal Tercero
de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los
ciudadanos acusados Carlos David Iriarte Márquez y Keny Alexander Nieto
Córdova, quedando las mismas en trece (13)
años de presidio y las accesorias correspondientes para el primero de
los señalados y nueve (9) años de presidio y las accesorias correspondientes
para el segundo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo
Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y
10) eiusdem.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de
casación el ciudadano abogado Ricardo Páez, defensor del ciudadano Carlos David
Iriarte Márquez.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente y se asignó
la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El Tribunal Tercero de Juicio
(Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estableció los hechos
siguientes:
“…en fecha 9 de
enero de 2005 se presentaron los imputados antes señalados, a la casa de
Orlando Molina, víctima en este caso, donde lo sometieron junto a su esposa e
hijo, de nombres María Adelina Castillo y Orlando Molina Romero. A los pocos
minutos se presenta a la residencia el ciudadano Braulio Parada Sánchez,
víctima en el presente caso, quien comienza a llamar al señor Orlando Molina,
quien al ver que no salía entra a la residencia y uno de los imputados lo
somete con un arma de fuego, lo amarran y obligan a las víctimas a entregarles
sus pertenencias (…) además le exigieron que le entregara las llaves de las
camionetas del ciudadano Braulio Parada, una Toyota, modelo Land Crusier (sic),
color gris, placas DBR-66B y de la esposa del ciudadano Orlando Molina, Terios
(sic), marca Daihhatsu (sic), color plata, placas EAM - 72K, para huir del sitio en las mismas,
llevándose en un Taxi color Blanco las demás pertenencias. Iniciadas las
averiguaciones por el Grupo Anti – Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia
Nacional, Destacamento 14, junto con las víctimas y en un recorrido por la
ciudad, específicamente en el barrio Vista Hermosa, avistan a un taxi que era
conducido por uno de los asaltantes, el cual fue aprehendido, quedando
identificado como Yilbert Ramón Linares, quien manifestó que sabía quienes
eran los demás involucrados y donde se
encontraban los vehículos robados, levando (sic) a los funcionarios hasta un
sector denominado Quebrada Seca, avenida 3, casa N° 63, done (sic) se recuperó
la camioneta Terios, luego de continuar con las averiguaciones y la información
aportada por el imputado se dirigieron a los bloques de la Cuatricentenaria,
done (sic) señaló a un sujeto como uno de sus acompañantes, el cual fue
aprehendido e identificado como Carlos David Iriarte, quien manifestó que en el
barrio Las Colinas, calle El Canal poste 5, casa verde donde se encontraba la
camioneta Toyota, al llegar al sitio la misma ya no estaba ya que había sido
trasladada a otro lugar, seguidamente ne (sic) el Parque Los Mangos y luego de
una persecución, fue aprehendido Keny Alexander Nieto Córdova, el cual fue
trasladado por los funcionarios hasta una casa abandonada del barrio Altamira,
calle Ricaute, donde encontraron la camioneta Toyota Burbuja, finalmente por
las informaciones aportadas por los ciudadanos aprehendidos se trasladaron
hasta el barrio El Cambio, calle 10 en una casa azul, donde reside la ciudadana
Jhona del Valle Paredes, quien hizo entrega de un par de bajos (sic)
pertenecientes a la camioneta Toyota, un bolso obteniendo 10 cartuchos calibre
32, objetos que había dejado su concubino Joel Lozano Sánchez, quien también
participó en el robo…”.
PUNTO
PREVIO
La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código
Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación tendrá efecto
extensivo al ciudadano Keny Alexander Nieto Córdova, siempre que se encuentre
en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso lo perjudique.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción de la ley por falta de aplicación, y alegó
que la recurrida: “…en una especie de
admisión tacita, reconoce que hubo (…) reconocimientos con el dedo y pasa a
interpretarlos, en una suerte de explicación semántica que no tuvo otro objetivo, sino el de hacer
una aprobación infeliz…”.
Por otra parte, el recurrente manifestó que le fueron infringidas
garantías claramente establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la
jurisprudencia, pues a su juicio se validaron reconocimientos realizados durante
la fase del juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa alegó: “…errónea (sic) aplicación
de la ley”. Al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas ‘…sostiene que no hubo falta de motivación por parte
del Tribunal, al estimar para condenar el sólo dicho de víctimas y funcionarios
actuantes…’.
Como fundamento a la presente denuncia, la defensa alegó lo siguiente:
“…Ciudadanos
Magistrados sabemos que en materia procesal penal, es fundamental el carácter
indubitable de la prueba, pues ella va a depender un resultado (…) La sentencia
es la voz de la justicia, por lo tanto la prueba es la herramienta de la verdad
(…) para que la sentencia satisfaga el clamor social de justicia, no debe
quedar duda en la valoración (…) En el caso de autos, el Tribunal condena,
estimando, sólo el dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes,
cuestión esta que a la luz de la justicia pone en entredicho la solidez de la
sentencia, pues no bastaba dada la magnitud de los hechos, tan frágil material
probatorio…”.
TERCERA
DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa denunció la violación de la ley por indebida aplicación, debido a que
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
consideró que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme lo dispuesto en
el artículo 22 del mencionado código.
Para fundamentar la presente denuncia, invocó lo siguiente:
“…Una cosa es el
análisis individual de la situación particular de cada Co-Imputado (sic), y
otra diferente es, la incorrecta interpretación tanto de la individual como de
la situación general, al punto que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la
Ley (…) La libertad de valoración, a que se refiere el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, nunca puede ser vista como una anarquía de
interpretación, es decir, cada figura de la valoración tiene su significación
semántica y practica, por ejemplo sana crítica supone el análisis ataráxico
(sic) de los hechos, sin sombras ni temores, en un estado puro de equilibrio
emocional en el ser humano y no una simple denominación que supone la
enunciación superficial…”.
La Sala pasa a decidir:
Se resolverán de manera conjunta las denuncias expuestas por el
recurrente, porque los supuestos que hacen procedente la desestimación de estos
alegatos concurren en los mismos.
En efecto, en las denuncias referidas por la defensa, se arguye la
infracción de la ley: por falta de aplicación, errónea aplicación (sic) e indebida aplicación de una disposición legal pero omite señalar en
cada uno de sus planteamientos cuál es la norma jurídica que considera infringida por la recurrida, limitándose a
referir como única base legal para la formalización de su recurso el artículo
460 del Código Orgánico Procesal.
Además se pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones
atribuyendo argumentos propios de la decisión dictada por el tribunal de
primera instancia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su
pretensión, ya que conforme lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal:
“…El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes
de Apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.
El recurrente se limitó a impugnar la apreciación de las pruebas y los
hechos que resultan del examen de ellas por parte del Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Sobre el punto antes señalado, la Sala ha dispuesto en reiteradas
decisiones que el recurso extraordinario de casación, comprende la concurrencia
de requisitos formales y esenciales que posibilitan su admisión. Tales
requisitos están delimitados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
que dispone lo siguiente:
“…El recurso de
casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro de un plazo de
quince días después de publicada (…) se interpondrá mediante escrito fundado
en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios…”.
En consecuencia, a juicio
de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del
ciudadano Carlos David Iriarte Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, no obstante la declaratoria de desestimado por
manifiestamente infundado el recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara desestimado
por manifiestamente infundado, el
recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS DAVID
IRIARTE MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a
los 4 días del mes de octubre del
año 2006. Años: 196º de la Independencia
y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2006-00346