Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituida por los ciudadanos jueces Trino Mendoza (ponente), María Violeta Toro (suplente) y Maricelly Rojas de Alvaray (accidental), el 22 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Carlos David Iriarte Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.715.048 y rectificó de oficio la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ciudadanos acusados Carlos David Iriarte Márquez y Keny Alexander Nieto Córdova, quedando las mismas en trece (13)  años de presidio y las accesorias correspondientes para el primero de los señalados y nueve (9) años de presidio y las accesorias correspondientes para el segundo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) eiusdem. 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Ricardo Páez, defensor del ciudadano Carlos David Iriarte Márquez.

 

El 27 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se asignó  la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estableció los hechos siguientes:

 

“…en fecha 9 de enero de 2005 se presentaron los imputados antes señalados, a la casa de Orlando Molina, víctima en este caso, donde lo sometieron junto a su esposa e hijo, de nombres María Adelina Castillo y Orlando Molina Romero. A los pocos minutos se presenta a la residencia el ciudadano Braulio Parada Sánchez, víctima en el presente caso, quien comienza a llamar al señor Orlando Molina, quien al ver que no salía entra a la residencia y uno de los imputados lo somete con un arma de fuego, lo amarran y obligan a las víctimas a entregarles sus pertenencias (…) además le exigieron que le entregara las llaves de las camionetas del ciudadano Braulio Parada, una Toyota, modelo Land Crusier (sic), color gris, placas DBR-66B y de la esposa del ciudadano Orlando Molina, Terios (sic), marca Daihhatsu (sic), color plata, placas EAM   - 72K, para huir del sitio en las mismas, llevándose en un Taxi color Blanco las demás pertenencias. Iniciadas las averiguaciones por el Grupo Anti – Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, Destacamento 14, junto con las víctimas y en un recorrido por la ciudad, específicamente en el barrio Vista Hermosa, avistan a un taxi que era conducido por uno de los asaltantes, el cual fue aprehendido, quedando identificado como Yilbert Ramón Linares, quien manifestó que sabía quienes eran  los demás involucrados y donde se encontraban los vehículos robados, levando (sic) a los funcionarios hasta un sector denominado Quebrada Seca, avenida 3, casa N° 63, done (sic) se recuperó la camioneta Terios, luego de continuar con las averiguaciones y la información aportada por el imputado se dirigieron a los bloques de la Cuatricentenaria, done (sic) señaló a un sujeto como uno de sus acompañantes, el cual fue aprehendido e identificado como Carlos David Iriarte, quien manifestó que en el barrio Las Colinas, calle El Canal poste 5, casa verde donde se encontraba la camioneta Toyota, al llegar al sitio la misma ya no estaba ya que había sido trasladada a otro lugar, seguidamente ne (sic) el Parque Los Mangos y luego de una persecución, fue aprehendido Keny Alexander Nieto Córdova, el cual fue trasladado por los funcionarios hasta una casa abandonada del barrio Altamira, calle Ricaute, donde encontraron la camioneta Toyota Burbuja, finalmente por las informaciones aportadas por los ciudadanos aprehendidos se trasladaron hasta el barrio El Cambio, calle 10 en una casa azul, donde reside la ciudadana Jhona del Valle Paredes, quien hizo entrega de un par de bajos (sic) pertenecientes a la camioneta Toyota, un bolso obteniendo 10 cartuchos calibre 32, objetos que había dejado su concubino Joel Lozano Sánchez, quien también participó en el robo…”.     

 

 

PUNTO PREVIO

 

 

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación tendrá efecto extensivo al ciudadano Keny Alexander Nieto Córdova, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de la ley por falta de aplicación, y alegó que la recurrida: “…en una especie de admisión tacita, reconoce que hubo (…) reconocimientos con el dedo y pasa a interpretarlos, en una suerte de explicación semántica  que no tuvo otro objetivo, sino el de hacer una aprobación infeliz…”.

 

Por otra parte, el recurrente manifestó que le fueron infringidas garantías claramente establecidas en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia, pues a su juicio se validaron reconocimientos realizados durante la fase del juicio oral y público.

 

SEGUNDA DENUNCIA

           

Con apoyo en el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó: “…errónea (sic) aplicación de la ley”. Al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ‘…sostiene que no hubo falta de motivación por parte del Tribunal, al estimar para condenar el sólo dicho de víctimas y funcionarios actuantes…’.

 

Como fundamento a la presente denuncia, la defensa alegó lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrados sabemos que en materia procesal penal, es fundamental el carácter indubitable de la prueba, pues ella va a depender un resultado (…) La sentencia es la voz de la justicia, por lo tanto la prueba es la herramienta de la verdad (…) para que la sentencia satisfaga el clamor social de justicia, no debe quedar duda en la valoración (…) En el caso de autos, el Tribunal condena, estimando, sólo el dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes, cuestión esta que a la luz de la justicia pone en entredicho la solidez de la sentencia, pues no bastaba dada la magnitud de los hechos, tan frágil material probatorio…”.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de la ley por indebida aplicación, debido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consideró que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado código.

 

Para fundamentar la presente denuncia, invocó lo siguiente:

 

“…Una cosa es el análisis individual de la situación particular de cada Co-Imputado (sic), y otra diferente es, la incorrecta interpretación tanto de la individual como de la situación general, al punto que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la Ley (…) La libertad de valoración, a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca puede ser vista como una anarquía de interpretación, es decir, cada figura de la valoración tiene su significación semántica y practica, por ejemplo sana crítica supone el análisis ataráxico (sic) de los hechos, sin sombras ni temores, en un estado puro de equilibrio emocional en el ser humano y no una simple denominación que supone la enunciación superficial…”.  

 

 

 

La Sala pasa a decidir:

           

 

Se resolverán de manera conjunta las denuncias expuestas por el recurrente, porque los supuestos que hacen procedente la desestimación de estos alegatos concurren en los mismos.

 

En efecto, en las denuncias referidas por la defensa, se arguye la infracción de la ley: por falta de aplicación, errónea aplicación (sic) e  indebida aplicación  de una disposición legal pero omite señalar en cada uno de sus planteamientos cuál es la norma jurídica que considera  infringida por la recurrida, limitándose a referir como única base legal para la formalización de su recurso el artículo 460 del Código Orgánico Procesal.

           

Además se pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyendo argumentos propios de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión, ya que conforme lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.

 

El recurrente se limitó a impugnar la apreciación de las pruebas y los hechos que resultan del examen de ellas por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Sobre el punto antes señalado, la Sala ha dispuesto en reiteradas decisiones que el recurso extraordinario de casación, comprende la concurrencia de requisitos formales y esenciales que posibilitan su admisión. Tales requisitos están delimitados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

 

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro de un plazo de quince días después de publicada (…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Carlos David Iriarte Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

       De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la declaratoria de desestimado por manifiestamente infundado el recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado,  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los  4 días del mes de octubre del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

              

 

        El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                        

  

Las Magistradas,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                              

        

 

       La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                              

Exp. N°AA30-P-2006-00346