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En cuanto a los hechos que dieron origen al presente
juicio, consta en la acusación hecha por la ciudadana abogada ARACELIS APONTE,
Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “...en fecha 02 de noviembre de
2001, el funcionario PEDRO JOSE ARTEAGA, adscrito a la Dirección de Vigilancia
del Comando Sector Este del Llanito Sala
de Investigaciones Penales, mediante Acta N° 11-2001-0347 deja constancia que
tuvo conocimiento de un expelimento (sic), arrollamiento de peatón y
fuga, donde resultó lesionada una ciudadana de nombre LISBETH MARIA MORA
MEDINA, en el lugar denominado Avenida Principal de la Urbanización Pablo Sexto,
Petare vía pública Petare, siendo trasladada inmediatamente al Hospital Domingo
Luciani del Llanito Petare, donde le diagnosticaron traumatismo generalizados (sic)
falleciendo posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas...las
investigaciones arrojan como resultado que el ciudadano: JOSE ARQUÍMEDES
FREITES ROJAS, momento en que conducía su vehículo tipo moto, sin placas, marca
Honda, modelo CBR-600, año 1990, tipo paseo, colores negro y rosado, en
compañía de su concubina LISBETH MARIA MORA MEDINA, alrededor de las 7:30 horas
de la noche, por el sector antes mencionado, efectuó una maniobra de manera
intencional cuando al momento que conducía su vehículo tipo moto a una
velocidad excesiva (tomando en cuenta que el mismo es experto en la conducción
de ese tipo de vehículo) que trajo como consecuencia que la misma saliera
expelida, cayera al pavimento (sic) decúbito ventral lesionándose el
mentón así como fracturándose el peto esternal y los arcos costales...”.
El Tribunal Vigésimo (Mixto) en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo
de 2003, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS de la acusación
presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Contra la decisión del tribunal de juicio apelaron los
ciudadanos abogados ALEXANDER SUÁREZ CASTER y YURI PLATT SALCEDO, el primero en
representación de las víctimas y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar
Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA, HERTZEN VILELA SIBADA y ALEGRÍA BELILTY
BENGUIGUI, el 15 de mayo de 2003, declaró CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto y ANULÓ la sentencia del Tribunal Vigésimo (Mixto) en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, ante
un tribunal distinto al que pronunció la sentencia declarada nula.
El Juzgado Noveno en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES
ROMERO, el 20 de mayo de 2005, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS, venezolano, funcionario
adscrito a la Policía Metropolitana e identificado con la cédula V-6.436.721, a
cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO (sic) más las accesorias
correspondientes, al haber sido encontrado responsable de la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARÍA MORA
MEDINA; delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal (Ley de Reforma
Parcial, 2005).
En efecto, en los
hechos que estableció la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta lo siguiente:
“...Que en fecha 02
de noviembre de 2001, siendo las 7:30 horas de la noche, el ciudadano Freites
Rojas José Arquímedes luego de haber
convencido a la ciudadana Lisbeth María Mora Medina, que lo acompañara a
montarse en su moto ofreciéndole le pondría la casa a su nombre y además le
compraría ropa a los niños, esta (sic) se monta y emprenden un camino juntos en un vehículo
tipo moto marca Honda, modelo CBR 600, de su propiedad, por una vía
pública de alta peligrosidad cuya ubicación es la Avenida principal de la
urbanización Pablo Sexto, Petare; en sentido Nor-Oeste, es cuando la ciudadana
Lisbeth María Mora Medina, se percata que el acusado de autos emprende una vía
que además de peligrosa no es el camino que los conduciría a su residencia,
comienza esta a pedirle y a suplicarle que se detenga y se devuelva ya que
debía irse para encontrarse con sus familiares y trasladarse a la ciudad de
Bocono (sic)
estado (sic)
Trujillo, donde se celebraría una fiesta familiar a la cual quería asistir y se
le estaba haciendo tarde y que además no conduzca a alta velocidad haciéndole caso omiso a lo solicitado por la
occisa y en medio de una discusión con el conductor del vehículo (Freites
Rojas José Arquímedes) quien además fuere su concubino, le propina un golpe
por detrás y este ocasiona a la alta velocidad que traía un movimiento brusco
en forma de zigzag donde resulta (Lisbeth María Mora Medina)...expelida de la
moto y arrastrada versión de los hechos que se desprende de el (sic) testimonio del
acusado...quien manifestó que la víctima...cae contra el pavimento...y más
adelante es cuando se da cuenta y se detiene bajándose de la motocicleta
según alega a tratar de parar un vehículo Zephir que venía en sentido contrario
y que de no pararlo le pasaría por encima arrollando a Lisbeth y que su
testimonio efectivamente la arrollo (sic) y le produjo múltiples lesiones siendo
este último señalamiento objeto de contradicción, al deponer el ciudadano Maldonado
Jorge Ramiro; taxista quien transitaba igualmente por la mencionada vía...y
fue interrumpido por el acusado de autos para que trasladara a la víctima al
centro hospitalario Domingo Luciani de El Llanito, donde fue recibida y
posteriormente falleciera, pero que al rendir su declaración en el juicio
señalo (sic) no
haber visto ningún vehículo que le pasara por encima a la hoy occisa
(arrollamiento). Así mismo resulta acreditado con el testimonio de los
ciudadanos Nicolás González Becerra: médico anatomopatólogo que realizó
autopsia...y expresó que sufrió lesiones externas contusiones
excoriadas en cara del lado derecho, hombro derecho, hemiabdomen izquierdo
con características de lesiones de arrastre lineales, y lesiones
externas en ambos muslos, igualmente lesiones internas en la cabeza...
cuello... tórax... abdomen... pelvis...y extremidades... y aclaro (sic) que en la experticia (Ptorocolo
(sic) de Autopsia)
señaló que dichas lesiones (Polifracturas por hecho de Tránsito) fueron
producto de un arrollamiento porque es la información que le suministran antes
de realizar la respectiva experticia; sin embargo en el debate oral y público
fue debidamente ratificado el contenido de la experticia referido y las causas de la muerte; no así que fuere
producto de un arrollamiento; todo lo cual se acompañó de lo interpretado
fotográficamente en audiencia por el médico anatomopatólogo Dr. Heli Duran;
(sic) quien complementó
lo suscrito y manifestado por el médico practicante del protocolo de autopsia;
concluyendo ambos, que fue sencillamente imposible que un vehículo automotor
arrollara a la víctima, pues no tenía las lesiones características de este tipo
de eventos...aunado a lo anteriormente señalado resulta acreditado a través de
un juicio de inferencia...los indicios de la intencionalidad del
ciudadano José Arquímedes Freites Rojas en impedir que la
ciudadana Lisbeth María Mora Medina, se encontrara con sus familiares y se
trasladara a la Ciudad de Bocono (sic) estado (sic) Trujillo al señalar el mismo ciudadano, que engañó a
la referida ciudadana para que se encontrara con él, diciéndole que pondría la
casa a su nombre, y le compraría ropa a las niñas, y una vez que se encontraron
en el sitio pactado...procedió a llevarla a su casa...nos encontramos con otra
serie de indicios constituidos porque dicho ciudadano expresaba una conducta de
mal trato y desprecio hacía la ciudadana Lisbeth María Mora Medina...como una
carta manuscrita dirigida a la hoy occisa contentiva de palabras alusivas a que
‘Disfruta de tu Vida pues pronto se acabara (sic)’ (...) en otra de las oportunidades en que llamó para el
trabajo freites (sic) le
dijo a lisbeth (sic) que
si se iba para Bocono (sic) él se desgraciaría la vida pero que primero la
mataría...” (resaltado del tribunal de juicio).
Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los
ciudadanos abogados FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES ESCALA, Defensores del
ciudadano acusado y en su recurso denuncian la “violación de normas
relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad...falta
contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral...quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión...violación
de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados MARÍA DEL CARMEN MONTERO, JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ y LEONARDO
AUGUSTO PARRA USECHE, el 13 de julio de 2005, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación
interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437
del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados
FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES ESCALA, Defensores del ciudadano JOSÉ
ARQUÍMEDES FREITES ROJAS.
El 3 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES, ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Sala 8 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas y ordenó la remisión del expediente a la misma Sala a los fines que
resolviera el recurso de apelación interpuesto.
El 23 de mayo de 2006, la Sala 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró IMPROCEDENTES las cuatro denuncias del recurso de apelación planteado y
en consecuencia “...SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado...”
para así confirmar el fallo del Tribunal de Juicio. En su sentencia, la Corte
de Apelaciones dispuso lo que se pasa a transcribir:
“...El recurrente denuncia genéricamente la omisión de
incidencias planteadas y registros solicitados para luego puntualizar que tales
omisiones se concretizan en el acta del debate y a la vez, está manifestando
que la misma está viciada de nulidad...si el recurrente no contaba con el registro
señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para
acreditar las omisiones denunciadas, y no lo hizo tal como lo exige el artículo
453 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de prueba, ellos tenían que
solicitar igualmente el cómputo de días transcurridos de despacho ante el Juez
A-Quo...los recurrentes están argumento (sic) el acta de debate
como medio de defensa y a la vez están manifestando que la misma es nula porque
está revestida de varios vicios, en virtud que el último aparte del artículo
453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del
medio probatorio ofrecido, sancionando con la inadmisibilidad del recurso
por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le
exige la norma en comento. En consecuencia, al no haber cumplido los
recurrentes con la carga que señala el artículo tantas veces citado, el recurso
debe declararse Improcedente en lo que respecta a esta denuncia...Los
Apelantes en su segunda denuncia...relativa a la falta, contradicción o
ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral, evidencia y constata esta Alzada Colegiada que todo
lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal lo
alegan los recurrente (sic)...los apelantes lejos de concretizar y
fundamentar motivos sólo se limita (sic) a aportar lo que es su
apreciación personal sobre la prueba que señala la sentencia, sin indicar
concretamente cómo o por qué las menciones de la sentencia son contrarias a los
Principios que rigen el proceso de apreciación de la prueba...los vicios que
afectan la apreciación del material probatorio no pueden ser denunciados como
inmotivación como lo hace el recurrente, sino como vicios que afectan la
logicidad de la sentencia (...) dentro de su tercera impugnación,
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión...alegando que el A-quo: ‘...violentó las normas de los artículos
335 y 337 respectivamente en cuanto a las causas que tiene para suspender el
debate...’ Esta Sala se percata que los recurrentes vuelven a plantear los
argumentos relativos a los errores improcedendo (sic) planteados en su
primera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de la misma el acta del
debate oral y público...no ofreciendo las pruebas testimoniales de las que
pretendía (sic) valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y
exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...Denuncian los
abogados...dentro de su cuarta impugnación, violación de la Ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el
ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo
como elementos probatorios a los fines de la verificación de lo denunciado el
acta de audiencia a que se contrae el artículo 338...los apelantes otra vez
plantean los mismos alegatos contentivos a los errores improcedendo (sic)
planteados en su primera y tercera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de
la misma el acta del debate oral y público...no ofreciendo las pruebas
testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones
denunciadas...el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que
debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido,
sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento
cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento”
(negrillas de la Corte de Apelaciones y subrayado de la Sala Penal).
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones
interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS,
actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS.
El 26 de julio de 2006 se recibió el expediente en el
Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 27 de julio fue
asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala Penal en atención a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
revisó el fallo impugnado y considera que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar
“improcedentes” las denuncias del recurso de apelación y sin lugar “por
manifiestamente infundado” el mismo, obvió una resolución en torno al fondo de
las cuestiones planteadas en el recurso, violando la tutela judicial efectiva,
además del mandato de la Sala Penal de fecha 3 de noviembre de 2005, el cual le
ordenaba resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado
JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS.
La Sala observa que el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la
admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días,
contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Ahora,
si bien la Corte de Apelaciones no llegó a admitir el recurso en los términos
dispuestos en el encabezado del artículo transcrito “supra”, consta en el folio
231 de la séptima pieza del expediente, el “Acta de Audiencia Oral” celebrada
el 11 de enero de 2006 y conforme a las normas de los artículos 455 y 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la estimación sobre la
admisibilidad del recurso según el procedimiento pautado en los artículos que
se mencionaron.
Aunado
a la consideración plasmada en el párrafo anterior, no menos importante es el
hecho de que esta Sala Penal decidió que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolviera sobre
el recurso de apelación y no lo hizo.
Es criterio reiterado de la
Sala Penal que una vez admitido el recurso de apelación, según el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal “...debe la Corte de Apelaciones entrar a
conocer el fondo del recurso planteado, lo que significa que debe resolver cada
uno de los puntos o denuncias de la apelación, exponiendo con claridad
los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales
no pueden ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituyen
una garantía; si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una
segunda instancia...”. (Sentencias 107, 164 y 101 del 28 de marzo,
27 de abril y 21 de julio de 2006, todas ponencias del Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, en virtud de que la
Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al
no emitir un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en las
denuncias del recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado, la
Sala de Casación Penal considera procedente anular de oficio la decisión
dictada el 23 de mayo de 2006 y ordena la remisión del expediente a la misma
Sala y a los fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa del acusado JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: anula
de oficio la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2006 que declaró sin lugar por
manifiestamente infundado el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES
FREITES ROJAS.
SEGUNDO:
ordena remitir el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el
recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los 31
días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La Secretaria,