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Ponencia de la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El Ministerio Público inició
una investigación dada las múltiples denuncias interpuestas por un grupo de
personas que resultaron estafadas con ocasión de la pre-venta de unidades de vivienda
que serían construidas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por la
sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A.
La mencionada empresa, era presidida por el ciudadano RICARDO VERGARA
ICAZA, quien se comprometió a entregar las viviendas a cambio de dinero, pero
la entrega jamás se verificó. El Ministerio Público consideró que existían suficientes
elementos de convicción para considerar que los hechos denunciados revestían
carácter penal y podían subsumirse dentro del supuesto contenido en el artículo
464 del Código Penal anterior, en relación con el artículo 99 “eiusdem”, que
tipifica el delito de ESTAFA CONTINUADA, resultando implicado en el hecho el
ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA.
Consta en el expediente
que el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA no ha podido ser impuesto de los cargos
por los cuales se le investiga porque no se ha presentado pese a las
notificaciones que en tal sentido ha librado el Ministerio Publico. También consta que el Tribunal Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la aprehensión
del mencionado ciudadano, sin que hasta este momento se haya hecho efectiva su
captura.
El Tribunal Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de
2005 decidió suspender la audiencia especial para resolver las excepciones
opuestas por el ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS (Defensor del
ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA) y por el ciudadano ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ
(quien solicitó hacerse parte en el presente proceso por vía de tercería
incidental oponiéndose a la medida preventiva de prohibición de enajenar y
gravar decretada sobre dos (2) lotes de terreno, propiedad de la empresa
INVERSIONES CANADÁ C.A., a la cual representa como Administrador) porque el ciudadano imputado RICARDO VERGARA
ICAZA “… no se ha puesto a derecho y (…) no se ha hecho efectiva la captura del mismo …”. Así mismo, dicho órgano jurisdiccional decidió
no fijar una nueva oportunidad hasta que tanto el ciudadano imputado no se
ponga a derecho.
El ciudadano abogado ÁNGEL
GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, Defensor del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, según
lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de apelación, alegando que la suspensión de la audiencia “… congela el procedimiento y hace imposible
su continuación …”, “… hace
permanente la medida de aprehensión como medida privativa de libertad …”, “… causa un gravamen irreparable contra mi
defendido y sus bienes, en cuanto a las medidas cautelares acordadas por el
Tribunal …” y por último “… rechaza o
deniega la extinción del delito por prescripción y caducidad …”.
También hizo lo propio el
ciudadano ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ como Administrador de la empresa
mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A., de acuerdo con el artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Se emplazó al Fiscal
Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional del Ministerio Público para que
promoviera pruebas en el lapso de tres días, tal como lo prevé el artículo 449
del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano abogado
TEODORO EDUARDO CABALLERO ACHOY, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía
Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena,
comisionado para encargarse de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio
Público, contestó los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano
abogado ÁNGEL GOLFREDO MOLINA, defensor del ciudadano imputado RICARDO VERGARA
ICAZA y; por el ciudadano ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ, administrador de la
sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A.
La Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados MARÍA
ARELLANO BELANDRIA, ATTAWAY MARCANO RUÍZ y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el 21
de abril de 2006 decidió lo siguiente:
1) Declaró INADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO
MOLINA, defensor del ciudadano imputado, al considerar que “… no tenía legitimación para impugnar actos procesales de carácter
personalísimo, como es el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, en
donde se suspende la audiencia para resolver excepciones opuestas por su
defensa hasta tanto no compareciera el imputado a la misma, precisamente en
resguardo del derecho a ser impuesto de los cargos que se le imputan y el
derecho a ser oído (…) que igualmente
repercuten en un debido proceso al impedir maniobras tendientes a burlar la
administración de justicia por parte del imputado contumaz tomando en cuenta el criterio establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los defensores
del imputado contumaz …”.
2)
ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER BENJAMÍN
MOSQUERA SÁNCHEZ, Administrador de la empresa mercantil Inversiones CANADÁ C.A.
y asistido por el ciudadano abogado TOMÁS H. PÁEZ GARCÍA.
3)
Declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por este último ciudadano porque el
derecho de propiedad sobre los terrenos pertenecientes a la empresa mercantil
Inversiones CANADÁ C.A. “… está siendo limitado en su ejercicio, por
efecto de una decisión judicial que ordena fijar la audiencia para resolver la
reclamación del tercero (…) condicionándola
a la eventual comparecencia del imputado, quien se encuentra en estado de
contumacia …”, REVOCÓ el auto impugnado y ORDENÓ realizar la incidencia
relativa a la reclamación de terceros, respecto de las medidas precautelativas
decretadas por el tribunal de control, siguiendo lo establecido en el artículo
601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Resolvió que la incidencia se sustancie en
cuaderno separado con la presencia del solicitante y del Ministerio Público y
sin tocar la materia de fondo de la investigación penal.
El
ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, Defensor del ciudadano
RICARDO VERGARA ICAZA interpuso recurso de casación.
El
ciudadano AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELÓ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del
Ministerio Público a nivel Nacional contestó el recurso de casación interpuesto
por la defensa del ciudadano imputado RICARDO VERGARA ICAZA y según lo
dispuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de
julio de 2006 se remitió compulsa del expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió el 6 de julio de 2006. El 11 de julio de 2006 se designó ponente a la Magistrada
Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la
violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por las razones siguientes:
1)
Violación de último aparte del artículo 24 constitucional, porque las dudas “… no se decidieron a favor de mi defendido,
entre ellas el derecho a la defensa por su defensor y sostenedor de sus
derechos …”.
2) Violación por falta de
aplicación de los diversos numerales del artículo 49 constitucional “… el No. 1) ya que no se le permite la
defensa de sus derechos (…) ni se le
oye apelación. El No. 2) ya que no se le
presume inocente y se le dicta orden de aprehensión ilegal (…) El No. 3) Por no haber sido oído con las
debidas garantías y dentro de los plazos establecidos por la Ley. El No. 4) Ya que la medida de prohibición de
enajenar y gravar no fue dictada por su Juez Natural que es el Juez Civil. El No. 5) Porque la persecución y terrorismo
judicial, se le limitan sus derechos, para presuntamente, obligarlo a disponer
de sus bienes a favor de terceras personas, en una averiguación prescrita y
caduca. El no. 6) ya que quieren
sancionar a mi representado por actividades económicas lícitas que no
constituyen delito y donde no existió intención de causar daño a nadie. El No. 8) En consideración a que no se le
restablece la situación jurídica lesionada …”.
3) Violación del artículo
50 constitucional porque “… al ciudadano
imputado no se le reconoce el derecho a transitar libremente por el territorio
nacional, así como ausentarse de la república, tomando en cuenta que contra él
no existe ninguna medida preventiva que le limite este derecho …”.
4)
Violación del artículo 51 constitucional porque “… habiendo hecho peticiones ante la fiscalía y los tribunales (…) no ha recibido respuesta inmediata …”.
5)
Indebida aplicación del artículo 271 constitucional, porque “… sólo permite medidas cautelares en delitos
de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros estados y los derechos humanos.
Quiero destacar que para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios es necesario la existencia de una sentencia condenatoria y proceder
conforme a los artículos 422 y siguientes del COPP, por lo tanto no proceden
medidas preventivas contra los bienes del imputado en la etapa de averiguación
…”.
También
denunció la violación de disposiciones de carácter penal sustantivo y adjetivo,
por las razones que se especifican a continuación:
1)
Falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, porque el ciudadano
imputado no tuvo intención de cometer un hecho punible.
2)
Falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 108 “eiusdem”, porque la prescripción de la acción penal
operó hace tres años y no fue declarado de oficio por el juez. En relación con lo
anterior señaló la violación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal
Penal, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre las excepciones opuestas.
3) Falta de aplicación
del primer aparte del artículo 110 “ibídem”, porque la acción penal está
prescrita y el juicio se ha prolongado por culpa de la fiscalía.
4) Falta de aplicación del
artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las disposiciones que
restringen la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y en el
presente caso se dictó orden de aprehensión del imputado a pesar de que el
delito merece una pena menor a tres años.
5) Falta de aplicación
del artículo 253 “eiusdem”, porque no procedía decretar la medida privativa de
libertad contra mi defendido en virtud de que el delito que se le imputó tiene
una pena menor de tres años y “… por lo demás está prescrito y caduco …”.
6) Indebida aplicación
del artículo 433 “ibídem” que “… faculta
al defensor para recurrir, salvo contra la voluntad expresa del imputado y aquí
no ha existido voluntad contraria …”.
7)
Indebida aplicación del artículo 461 del código penal adjetivo, porque se hizo
valer a favor de la fiscalía la garantía establecida a favor del acusado.
La
Sala, para decidir, observa:
El
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden
ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo
siguiente:
“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes
de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación
o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando
el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido
la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo
serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con
motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la
sentencia del juicio anterior”.
En el presente caso, el
recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sala Uno de
la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE la apelación del
ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, defensor del ciudadano imputado
RICARDO VERGARA ICAZA, contra el auto del tribunal de control de fecha 30 de
noviembre de 2005 que difirió la audiencia especial para resolver las
excepciones opuestas por él y acordó no fijar nueva oportunidad para la celebración
de la misma, hasta tanto su defendido -contra el cual existe orden de
aprehensión- se pusiera a derecho.
La
otra parte del dispositivo de la sentencia recurrida consiste en la
declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ, Administrador de la empresa mercantil
Inversiones CANADÁ C.A. y la orden de realizar la incidencia prevista en el
artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la reclamación
de terceros, que se ventilará en cuaderno separado y sin tocar la materia de
fondo de la investigación penal adelantada contra el ciudadano RICARDO VERGARA
ICAZA.
De lo anterior se
evidencia que el fallo recurrido no es impugnable mediante el recurso
extraordinario de casación pues no se trata de una decisión que ponga fin al
juicio o impida su continuación, por el contrario evidencia que el mismo se
encuentra en fase preparatoria y que el Ministerio Público ni siquiera ha
podido imponer al ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA de los hechos que se le
imputan en virtud de que éste no se ha puesto a derecho y tampoco se ha logrado
la captura del mismo dada la orden de aprehensión emanada por el tribunal de
control.
Así mismo, la apertura de
una incidencia que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la
reclamación del ciudadano ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ, Administrador de la
empresa mercantil Inversiones CANADÁ C.A., quien solicita el levantamiento de
la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de
control sobre dos lotes de terreno que (según alega) son propiedad de su
representada, no tocará la materia de fondo de la investigación penal
adelantada contra el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, la cual –como ya se
asentó- todavía se encuentra en fase preparatoria.
En consecuencia, el
recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO
CONTRERAS MOLINA, Defensor del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA debe declararse inadmisible de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
No obstante la decisión
anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se
vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente
la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha encontrado el
fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones
anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE el recurso
de casación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, defensor del ciudadano imputado RICARDO VERGARA ICAZA, contra la
sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
Exp. 2006-374
MMM.