![]() |
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación
o no del recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por el abogado
Angel Ramón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, en su
carácter de defensor privado del acusado GIOVANNI
DEL VALLE LEIVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 30
de noviembre de 1982, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de
Identidad N° 12.533.776, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006,
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
con sede en Los Teques, que DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de
noviembre de 2005 y publicada el día 24 del mismo mes y año, dictada por el
Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual por unanimidad
se CONDENÓ al acusado ya
identificado a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal
1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplido
los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de
contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo
tribunal y en fecha 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta del expediente en
Sala, en donde, de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
De
los Hechos
En el capítulo denominado Fundamentos de hecho y de
derecho, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
extensión Barlovento señala:
“…Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto, una
vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes
en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se
demostró que: En fecha 17 de julio de
2003, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el sector Vista Alegre de Guarenas, se encontraba el
ciudadano Jesús Manuel Barrios Miranda,
acompañado de otras personas, reparando una moto cerca de su casa,
cuando de repente se presentaron dos ciudadanos armados; mientras uno de ellos
sometió al grupo de personas, el otro
persiguió a Jesús Manuel Barrios Miranda
que buscó protección en su vivienda; sin
embargo, dicho sujeto logró entrar a la
casa, no sin antes forcejear y discutir
con la madre del occiso, logrando a la final darle muerte al mismo por las
inmediaciones del barrio. Al llegar los
funcionarios policiales, el cadáver se encontraba en el baño de la residencia,
en posición de cúbito dorsal, presentando heridas múltiples, con
características similares dejadas por el paso de proyectiles; y según el dicho
de sus familiares, la persona que le ocasionó la muerte, fue un ciudadano de
nombre Giovanny del Valle Leyva Méndez, el cual fue aprehendido a casi nueve
meses después del hecho…”.
Del Recurso
Primera
Denuncia:
“De conformidad con lo establecido en los artículos
460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462,
ejusdem”, el recurrente considera que “hubo una indebida aplicación de la norma
establecida en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal por parte de los
miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda.”
Señala el recurrente:
“Respetables
Magistrados, la Corte de Apelaciones estableció que en ninguno de los elementos
probatorios hubo la motivación del acusado para dispararle al occiso. Considera la defensa que si estableció con
los elementos probatorios que la persona que le disparó al hoy occiso, quien no
fue mi representado, sí tenía motivos para dispararle al occiso, ya que
existía entre el occiso y los ciudadanos
apodados RICHARD PERLA y SOBA PERRA, cuyo nombre de pila es JORGE LUIS ORTIZ, quien declaró ante el
tribunal durante el juicio oral y público, expuso:
‘Yo estaba en la calle el Guamache tomándome
un trago, llegó un muchacho en una moto, yo le dije que no, él fue a otro
sitio, discutiendo le dijo al otro, y esto es para que tu no te metas, me soltó
un tiro, no se más nada de ese muchacho’.
Igualmente,
la hermana del occiso, la ciudadana KEILA
MARINA MIRANDA, en su declaración rendida ante el tribunal, en el juicio
oral y público, expuso:
‘Yo estaba abajo con mi hermano y Luís,
llegó Leiva con otro muchacho, le dijo a Manuel quédate tranquilo, mi hermano
se le quedó viendo él lo apuntó con una pistola y corrió hacia la casa, el otro
nos apuntó y nos metió para la casa de mi hermano, antes de eso él llegó y
dijo, esto es por RICHARD PERLA y SOBA PERRO (sic)’.
También,
la madre del occiso, ciudadana, ELSA
MARINA MIRANDA, en su declaración rendida ante el tribunal, expuso: ‘…la
persona le dijo a mi hijo que esto era por RICHARD
PERLA y SOBA PERRA…’.
Por las
razones expresadas es por lo que considero que hubo una violación de la ley,
por indebida aplicación de la misma por la Corte de Apelaciones, quien MODIFICO la sentencia en cuanto a la
calificante del homicidio calificado, por que no hubo elementos probatorios que
demostraran la motivación que tuvo la persona que hizo los disparos contra el
occiso, que como dije antes se demostró
en el juicio que no fue mi defendido GIOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ…”.
Segunda
Denuncia
“…De
conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación con el artículo 462 ejusdem, interpongo recurso de casación
fundamentado en una violación de la ley, por indebida aplicación, ya que la
juez de juicio, al momento de los `Fundamentos de Hecho y de Derecho,
estableció:
‘En
relación a la declaración aportada por el ciudadano LUIS ARGENIS ALEMAN GUERRA,
este tribunal no la valora por cuanto el mismo, cometió delito de Audiencia,
conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual se acordó su detención y se pasó a la orden del Fiscal
correspondiente a los fines de la investigación’…”.
La Sala para decidir,
observa:
En la primera denuncia el
recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación del
ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, sin embargo, en el texto de la
denuncia omite señalar cuales fueron los hechos establecidos por el
sentenciador de juicio que fueron indebidamente subsumidos en el ordinal 1° del
artículo supuestamente infringido.
El recurrente se limita a
transcribir declaraciones aisladas de algunos testigos, intentando evidenciar
que la persona que disparo sí tenía
motivos para hacerlo, manifestando que esa persona no fue su defendido.
De manera que al no
quedar claro que pretende el recurrente con la presente denuncia, esta Sala
considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por
manifiestamente infundada. Así se
decide.
En cuanto a la segunda
denuncia, resulta evidente que el recurrente se refiere a la indebida
aplicación de ley por parte del tribunal de juicio, y así lo manifiesta en su
escrito.
Al respecto, muchos son
los autores, así como la jurisprudencia reiterada de este tribunal que hace
referencia a la impugnabilidad objetiva (artículo 432 del COPP) cuyo contenido
hace alusión a que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
Concatenando esta norma
con el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, de las decisiones recurribles,
vemos que el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias
de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral.
De manera que lo
conducente en el presente caso es desestimar por manifiestamente infundada la
segunda denuncia, en virtud de las razones antes esgrimidas. Así se decide.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
24 días del mes de OCTUBRE
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 06-0387