Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por el abogado Angel Ramón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, en su carácter de defensor privado del acusado GIOVANNI DEL VALLE LEIVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 30 de noviembre de 1982, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.776, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 y publicada el día 24 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual por unanimidad se CONDENÓ al acusado ya identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

            Cumplido los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo tribunal y en fecha 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde, de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

De los Hechos

En el capítulo denominado Fundamentos de hecho y de derecho, el  Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento señala:

“…Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró  que: En fecha 17 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el sector  Vista Alegre de Guarenas, se encontraba el ciudadano Jesús Manuel Barrios Miranda,  acompañado de otras personas, reparando una moto cerca de su casa, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos armados; mientras uno de ellos sometió  al grupo de personas, el otro persiguió  a Jesús Manuel Barrios Miranda que buscó protección  en su vivienda; sin embargo,  dicho sujeto logró entrar a la casa, no sin antes forcejear  y discutir con la madre del occiso, logrando a la final darle muerte al mismo por las inmediaciones del barrio.  Al llegar los funcionarios policiales, el cadáver se encontraba en el baño de la residencia, en posición de cúbito dorsal, presentando heridas múltiples, con características similares dejadas por el paso de proyectiles; y según el dicho de sus familiares, la persona que le ocasionó la muerte, fue un ciudadano de nombre Giovanny del Valle Leyva Méndez, el cual fue aprehendido a casi nueve meses después del hecho…”.

 

Del Recurso

 

Primera Denuncia:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462, ejusdem”, el recurrente considera que “hubo una indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.”

           

Señala el recurrente:

“Respetables Magistrados, la Corte de Apelaciones estableció que en ninguno de los elementos probatorios hubo la motivación del acusado para dispararle al occiso.   Considera la defensa que si estableció con los elementos probatorios que la persona que le disparó al hoy occiso, quien no fue mi representado, sí tenía motivos para dispararle al occiso, ya que existía  entre el occiso y los ciudadanos apodados RICHARD PERLA y SOBA PERRA, cuyo nombre de pila es JORGE LUIS ORTIZ, quien declaró ante el tribunal durante el juicio oral y público, expuso:

‘Yo estaba en la calle el Guamache tomándome un trago, llegó un muchacho en una moto, yo le dije que no, él fue a otro sitio, discutiendo le dijo al otro, y esto es para que tu no te metas, me soltó un tiro, no se más nada de ese muchacho’.

Igualmente, la hermana del occiso, la ciudadana KEILA MARINA MIRANDA, en su declaración rendida ante el tribunal, en el juicio oral y público, expuso:

‘Yo estaba abajo con mi hermano y Luís, llegó Leiva con otro muchacho, le dijo a Manuel quédate tranquilo, mi hermano se le quedó viendo él lo apuntó con una pistola y corrió hacia la casa, el otro nos apuntó y nos metió para la casa de mi hermano, antes de eso él llegó y dijo, esto es por RICHARD PERLA y SOBA PERRO (sic)’.

También, la madre del occiso, ciudadana, ELSA MARINA MIRANDA, en su declaración rendida ante el tribunal, expuso: ‘…la persona le dijo a mi hijo que esto era por RICHARD PERLA y SOBA PERRA…’.

Por las razones expresadas es por lo que considero que hubo una violación de la ley, por indebida aplicación de la misma por la Corte de Apelaciones, quien MODIFICO la sentencia en cuanto a la calificante del homicidio calificado, por que no hubo elementos probatorios que demostraran la motivación que tuvo la persona que hizo los disparos contra el occiso, que como dije antes se demostró  en el juicio que no fue mi defendido GIOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ…”.

 

 

Segunda Denuncia

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462 ejusdem, interpongo recurso de casación fundamentado en una violación de la ley, por indebida aplicación, ya que la juez de juicio, al momento de los `Fundamentos de Hecho y de Derecho, estableció:

‘En relación a la declaración aportada por el ciudadano LUIS ARGENIS ALEMAN GUERRA, este tribunal no la valora por cuanto el mismo, cometió delito de Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó su detención y se pasó a la orden del Fiscal correspondiente a los fines de la investigación’…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

En la primera denuncia el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, sin embargo, en el texto de la denuncia omite señalar cuales fueron los hechos establecidos por el sentenciador de juicio que fueron indebidamente subsumidos en el ordinal 1° del artículo supuestamente infringido.

 

El recurrente se limita a transcribir declaraciones aisladas de algunos testigos, intentando evidenciar que la persona  que disparo sí tenía motivos para hacerlo, manifestando que esa persona no fue su defendido.

 

De manera que al no quedar claro que pretende el recurrente con la presente denuncia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada.  Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, resulta evidente que el recurrente se refiere a la indebida aplicación de ley por parte del tribunal de juicio, y así lo manifiesta en su escrito.

 

Al respecto, muchos son los autores, así como la jurisprudencia reiterada de este tribunal que hace referencia a la impugnabilidad objetiva (artículo 432 del COPP) cuyo contenido hace alusión a que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Concatenando esta norma con el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, de las decisiones recurribles, vemos que el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

De manera que lo conducente en el presente caso es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia, en virtud de las razones antes esgrimidas. Así se decide.

 

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por el abogado Angel Ramón Zamora, en su carácter de defensor privado del acusado GIOVANNI DEL VALLE LEIVA MENDEZ, ya identificado, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   24  días del mes de  OCTUBRE   de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0387