Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
El 04 de
noviembre de 1998, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
practicaron sin orden judicial un allanamiento en la residencia de los
imputados LUISA MARIA BOLIVAR y JUAN
MANUEL SALAZAR, ubicada en el Caserío Pueblo Nuevo, Municipio Montes del Estado Sucre,
localizando en la parte trasera del patio cierta cantidad de droga (353 gramos
con 930 miligramos de cocaína tipo crack, y 269 gramos con 327 miligramos de
clorhidrato de cocaína).
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 455 y
458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR venezolanos,
titulares de las Cédulas de Identidad números 3.605.203 y 6.185.802
respectivamente, contra la decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Cumaná, que declaró sin lugar la apelación
interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de
Juicio del referido Circuito Judicial,
que CONDENO a los mencionados
ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISION como autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la anterior
decisión fue notificada la parte fiscal a los efectos de dar contestación al
recurso de casación interpuesto, sin haberlo hecho.
Posteriormente fueron remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la elaboración
de la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento
en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante
la infracción del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, porque
"Apelada la sentencia de juicio la Corte de Apelaciones, no realizó ningún
acto apegado a la ley, ya que simplemente se limitó a ratificar un
procedimiento viciado que fue iniciado por el Juzgado de Juicio".
La anterior
denuncia no es de modo alguno clara ni precisa; pues en la misma la recurrente
se limitó a indicar la violación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual se refiere a las actuaciones del Juez Presidente durante el
juicio oral y no puede ser violada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia
de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, la anterior denuncia debe ser declarada desestimada por
manifiestamente infundada.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente en
esta denuncia señala que el fallo dictado por el Juez de Juicio adolece del vicio de ilogicidad e
irracionalidad, porque luego de
haberse fijado los hechos que se investigan dejando en el acta constancia de lo
relevante, el juez de juicio se retiró a deliberar y posteriormente al
reincorporarse trae un resultado opuesto, contrario a lo que se debatió,
quebrantando por ello, a su juicio, los principios rectores del Código Orgánico
Procesal Penal.
Luego transcribe
parte de los alegatos que le sirvieron de base para fundamentar la apelación
interpuesta.
La anterior
denuncia observa la Sala no es clara ni precisa, por cuanto la formalizante se
limita a señalar vicios supuestamente cometidos por el Juez de Juicio, cuando es sabido que el recurso de casación
se interpone en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y es
a esta decisión que se debe atacar.
En consecuencia
de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA:
Denuncia la
formalizante que sus defendidos fueron
condenados por el Juez de Juicio basándose en pruebas ilegales, debido a que se
tomaron en cuenta pruebas obtenidas a través de medios que la ley no autoriza.
Luego expresa
que el Juez de Juicio infringió de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas los artículos 144, 145 y 187; del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal los artículos 75-F, 155, 157 y 255 y del
Código Orgánico Procesal Penal los
artículos 14, 340, 22, 217 y 343.
Finalmente denuncia como violado el
artículo 25 de la Convención Americana De los Derechos Humanos.
Expresa la
formalizante que la Corte de Apelaciones cometió "el desatino de
transcribir en su sentencia arte de la Acusación del Fiscal del Ministerio
Público, ya que el mismo no dio respuesta a la apelación interpuesta en el
lapso oportuno, ni hizo acto de presencia el día de la audiencia ante la
Corte".
La Sala
considera que la anterior denuncia no
es clara ni precisa, ya que se limita a mencionar supuestas infracciones
cometidas por el Juez de Juicio; y así como de manera muy vaga indicar que la
Corte de Apelaciones no ha debido transcribir parte de la acusación Fiscal por
no haber respondido la apelación interpuesta y no haber acudido el día de la
audiencia; y a citar algunos artículos de diversos ordenamientos legales, sin
explicar el por qué los mismos los señala como infringidos.
En consecuencia
de lo antes expuesto, la anterior denuncia debe ser desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto
que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes,
oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial
inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por
voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el
recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.
Es necesario destacar que la anterior decisión de modo
alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de
“auditar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene
derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.
Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la
presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de
que contestara el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de
Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.
No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido
proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.
La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido
oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve
afectados por la decisión
dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.
Debido a que
esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los
cuales no pueden ser convalidados, se pasa a declarar la nulidad absoluta, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal
Penal, y al respecto observa:
La defensa basó
su escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el artículo 444,
ordinal 4º del Código Orgánico Procesal
Penal en los términos siguientes:
"PRIMERO: La Juez transgredió el poder de dirección y
disciplina pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal al no
dar respuesta a la solicitud primaria hecha por la defensa de que aplicara el
artículo 24 concatenado con el artículo 334 de la Constitución, en virtud de
que los hechos que estaban por debatirse ocurrieron el día 04-11-1998, y la ley
vigente para ese momento era la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
SEGUNDO: Los funcionarios policiales transgredieron el artículo 144 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los
únicos modos de proceder en materia de estupefacientes, es de oficio o por
denuncia y los funcionarios procedieron por el simple rumor que se lo dio una
persona que no quiso identificarse. ¿La
defensa se pregunta existía en estas personas el interés o ánimo de dañar a mis
defendidos? La ley prevé que en caso de
denuncia se requiere una serie de requisitos y si es de oficio; es menester un
auto de proceder no realizándose en este procedimiento ninguno de los dos.
TERCERO: En el acta de juicio quedó claramente demostrado que los testigos
buscados ‘eficientemente’ por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, no presenciaron el procedimiento de la incautación de la droga dentro
de la casa, es decir que ANDRES ACOSTA y LUIS LIMPIO (folio 92 del acta de
juicio, anexo 3), permanecieron fuera de la casa, mientras los funcionarios
penetraron por los lados de la misma y posteriormente los llamaron para el
interior de la casa.
(…)
Es por todo ello que solicito a tan digna
Magistratura, se sirva admitir el presente recurso de apelación, conforme al
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, es del tenor siguiente:
"…Visto el Recurso de
Apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZALEZ, en su carácter de
Defensora Pública Penal, de la SENTENCIA, dictada por el Juzgado Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en
fecha 13 de Enero de 2000 y publicada en fecha 19-01-00, en el Juicio seguido
contra los acusados: LUISA MARIA
BOLIVAR, quien es venezolana, de 35 años de edad, hija de Lino Cova y Luisa B.
Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 6.185.802 y residenciada en el
Barrio San Baltazar, s/n Cumanacoa, Edo. Sucre y JUAN MANUEL SALAZAR,
venezolano, de 51 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cumanacoa,
Edo. Sucre, hijo de Ricardo Cordero y Carmen Salazar, domiciliado en Pueblo
Nuevo de Cumanacoa Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad No.
3.605.203; en la cual se les CONDENA por unanimidad a cumplir la pena de DIEZ
(10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias pertinentes; por la comisión del
delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la
COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que de conformidad con el
ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia
incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica. Ya que el día del
Juicio Oral solicitó al Juez de la causa que se le aplicara a sus defendidos el
procedimiento pautado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, ya que los hechos que se iban a debatir ocurrieron el día
04-11-98 y para ese momento estaba vigente la mencionada ley, y ello basado en
el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
pauta: ‘La Constitución es la norma
suprema…y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución.
Asimismo, señala que,
‘durante el transcurso del juicio, se observó en la conducta del Juez que
conoció una clara voluntad de quebrantar, infringir, violar, transgredir la
norma fundamental, en la forma como condujo el juicio y sobre todo al momento
de retirarse a deliberar, por cuanto al incorporarse a leer la dispositiva de
la sentencia, subvirtió el orden de las normas al aplicar una Ley Orgánica que
no fue la solicitada por la defensa’.
Tampoco observó el artículo
334 de la Constitución, pues en caso de incompatibilidad entre esa Constitución
y una norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Señala también, que los
funcionarios policiales procedieron a realizar un procedimiento sin existir
orden de allanamiento y actuaron por un simple rumor. Que actuaron arbitrariamente al revisar varias casas laterales y
que lo que consiguieron, lo hicieron ver como que pertenecía a sus defendidos.
Que los testigos del
procedimiento fueron recogidos en sitio distinto al del procedimiento; que los
Expertos no comparecieron al debate público por lo que se violó el principio de
la oralidad (artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que
solicita a esa Corte, la impugnación de la sentencia dictada en el juicio y en
su defecto, dicte una nueva decisión.
Esta Corte de Apelaciones,
vistas y analizadas las actas conducentes del supuesto en referencia, observa
para decidir:
El Fiscal del Ministerio
Público en su oportunidad formuló acusación contra los ciudadanos JUAN MANUEL
SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con hechos
ocurridos en fecha 04-11-98, en el Caserío Pueblo Nuevo del Municipio Montes
del Edo. Sucre, casa S/N, mediante la práctica de un allanamiento, efectuado
por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y WILLIANS LEON, adscritos al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, Delegación de Sucre, quienes encontrándose en
comisión en Cumanacoa, tienen conocimiento de que un ciudadano de nombre JUAN
MANUEL SALAZAR a quien llaman ‘COLOR’ se dedicaba en su casa, ubicada en el
Caserío Pueblo Nuevo, vía Los Dos Ríos, del Municipio Montes a la distribución
de drogas y que en ese momento poseía esa sustancia,…por lo que previa autorización
de la superioridad buscan a los testigos LUIS AUGUSTO LIMPIO CORASPE y ANDRES
RAFAEL ACOSTA MARQUEZ, así como a los funcionarios de Policía CARLOS ANTONIO
BARRETO y JOSE GREGORIO MALAVE; y les piden su colaboración para efectuar el
procedimiento y al llegar al inmueble decomisan CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS
CON TREINTA (30) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y DOSCIENTOS SESENTA Y
NUEVE (269) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) MILIGRAMOS DE COLHIDRATO
(sic) DE COCAINA y detienen a los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA
BOLIVAR, por haberlos encontrado preparando los envoltorios de droga.
Ahora bien, es evidente que
para el momento de ocurrir los hechos estaba vigente la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual sirvió de base a los
funcionarios actuantes, para efectuar en su momento el procedimiento el cual
fue iniciado de oficio, por los funcionarios de Petejota al tener conocimiento
de la existencia de la droga en la casa del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR,
conocido como ‘COLOR’ y solicitando la colaboración de los funcionarios de
Policía y de dos testigos, realizaron el procedimiento en cuestión; siéndole
practicada a la droga decomisada su debida experticia, la cual fue realizada y
suscrita por los expertos MARVELIS GIL LOPEZ y CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ;
emitiendo su informe, el cual fue presentado como prueba por la Fiscalía del
Ministerio Público y en ningún momento objetada por la defensa; por lo que la
Juez de Juicio actuó conforme a derecho al permitir la lectura de la
Experticia, y el hecho de no haber comparecido los Expertos al debate oral, no
le quita su valor, pues la misma no fue desvirtuada por ningún otro medio
probatorio.
Asimismo, con base a los
elementos aportados, se dictó una dispositiva, que lógicamente tenía que
referirse a un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no hay base para decir que se
transgredió una norma Constitucional, por el hecho de haberse iniciado una
averiguación de oficio, procediendo al allanamiento de la casa donde se decía
estaba la droga y el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR llamado ‘COLOR’, sin orden
para ella, dado el temor de que si se hacían los trámites ordinarios su
resultado fuese negativo, pero llenando las expectativas de ley, mediante la
presencia de dos funcionarios de policía y dos testigos presenciales cuya
validez no se discute por el hecho de no haberse buscado en el mismo lugar de
los acontecimientos, concluyéndose con estas probanzas en la comisión de un
delito y el hallazgo de los culpables, imponiéndose la pena establecida en la
ley que rige la materia y en consecuencia, no existiendo violación de la ley,
por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para dictar la
sentencia, la cual se basó en lo realizado en la audiencia oral, el recurso
interpuesto debe declararse sin lugar, y así se decide.
Por las razones expuestas,
esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la
Abogada ARELIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los
Acusados JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR, plenamente identificados a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUEDANDO ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA DICTADA…”.
De la lectura de
la anterior decisión, se evidencia que en la misma no se resuelven la totalidad
de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto.
Observa la Sala
que en el recurso de apelación interpuesto se hacen graves señalamientos en el
PUNTO TERCERO relacionado con el hecho
de que los testigos instrumentales de
dicho allanamiento se quedaron fuera de la casa al momento de efectuarse el mismo, pero la recurrida no se
pronuncia en tal sentido, a pesar de que respecto a este alegato consigna el apelante como prueba el Acta del Juicio donde consta tal irregularidad. En la audiencia oral acordada por la Corte
de Apelaciones la defensa ratificó la apelación interpuesta en términos
semejantes.
Considera esta
Sala que la falta de resolución parcial por parte de la recurrida del punto
indicado, produce la violación, por inobservancia, del artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las
apelaciones RESOLVER MOTIVADAMENTE.
“Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En la audiencia, los jueces
podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes”.
Y por cuanto el
fallo impugnado adolece del vicio de falta de resolución parcial del recurso
intentado, lo cual era su obligación
conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,
antes transcrito, debe ser declarado de oficio con lugar, por inobservancia del
mencionado artículo.
En consecuencia de lo antes expuesto, la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones debe ser anulada, ordenándose que el
presente juicio sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, a los fines que sea dictada nueva sentencia en
la cual sea resuelta completamente la apelación interpuesta por la
defensa.
D E C I S I O N
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Defensora Pública de los imputados LUISA MARIA BOLIVAR y JUAN MANUEL SALAZAR, y
DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede
en Cumanacoa y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No 284, de 4 de abril de
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C00-0974