Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

El 04 de noviembre de 1998, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron sin orden judicial un allanamiento en la residencia de los imputados LUISA MARIA BOLIVAR y JUAN MANUEL SALAZAR,  ubicada en el  Caserío Pueblo Nuevo, Municipio Montes del Estado Sucre, localizando en la parte trasera del patio cierta cantidad de droga (353 gramos con 930 miligramos de cocaína tipo crack, y 269 gramos con 327 miligramos de clorhidrato de cocaína).

 

De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública  a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.605.203 y 6.185.802 respectivamente, contra la decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio  del referido Circuito Judicial, que CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION como autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

De la anterior decisión fue notificada la parte fiscal a los efectos de dar contestación al recurso de casación interpuesto, sin haberlo hecho.

 

Posteriormente  fueron remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, porque "Apelada la sentencia de juicio la Corte de Apelaciones, no realizó ningún acto apegado a la ley, ya que simplemente se limitó a ratificar un procedimiento viciado que fue iniciado por el Juzgado de Juicio".

 

La anterior denuncia no es de modo alguno clara ni precisa; pues en la misma la recurrente se limitó a indicar la violación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las actuaciones del Juez Presidente durante el juicio oral y no puede ser violada por la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la anterior denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

La recurrente en esta denuncia señala que el fallo dictado por el Juez de Juicio  adolece del vicio de ilogicidad e irracionalidad, porque   luego de haberse fijado los hechos que se investigan dejando en el acta constancia de lo relevante, el juez de juicio se retiró a deliberar y posteriormente al reincorporarse trae un resultado opuesto, contrario a lo que se debatió, quebrantando por ello, a su juicio, los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Luego transcribe parte de los alegatos que le sirvieron de base para fundamentar la apelación interpuesta.

 

La anterior denuncia observa la Sala no es clara ni precisa, por cuanto la formalizante se limita a señalar vicios supuestamente cometidos por el Juez de Juicio,  cuando es sabido que el recurso de casación se interpone en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y es a esta decisión que se debe atacar.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Denuncia la formalizante  que sus defendidos fueron condenados por el Juez de Juicio basándose en pruebas ilegales, debido a que se tomaron en cuenta pruebas obtenidas a través de medios que la ley no autoriza.

 

Luego expresa que el Juez de Juicio infringió de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los artículos 144, 145 y 187; del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal los artículos 75-F, 155, 157 y 255 y del Código Orgánico Procesal Penal  los artículos 14, 340, 22, 217 y 343.   Finalmente denuncia como violado el  artículo 25 de la Convención Americana De los Derechos Humanos.

 

Expresa la formalizante que la Corte de Apelaciones cometió "el desatino de transcribir en su sentencia arte de la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no dio respuesta a la apelación interpuesta en el lapso oportuno, ni hizo acto de presencia el día de la audiencia ante la Corte".

 

La Sala considera que la  anterior denuncia no es clara ni precisa, ya que se limita a mencionar supuestas infracciones cometidas por el Juez de Juicio; y así como de manera muy vaga indicar que la Corte de Apelaciones no ha debido transcribir parte de la acusación Fiscal por no haber respondido la apelación interpuesta y no haber acudido el día de la audiencia; y a citar algunos artículos de diversos ordenamientos legales, sin explicar el por qué los mismos los señala como infringidos.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la anterior denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se declara.

 

CONTRADICCION DEL RECURSO

 

            La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

 

            Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

 

            Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de que contestara el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

 

            No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.

 

            La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve

 

 

afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

 

           

NULIDAD DE OFICIO

 

Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados, se pasa a declarar la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

 

La defensa basó su escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el artículo 444, ordinal 4º  del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

 

"PRIMERO:  La Juez transgredió el poder de dirección y disciplina pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal al no dar respuesta a la solicitud primaria hecha por la defensa de que aplicara el artículo 24 concatenado con el artículo 334 de la Constitución, en virtud de que los hechos que estaban por debatirse ocurrieron el día 04-11-1998, y la ley vigente para ese momento era la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO:  Los funcionarios policiales transgredieron el artículo 144 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los únicos modos de proceder en materia de estupefacientes, es de oficio o por denuncia y los funcionarios procedieron por el simple rumor que se lo dio una persona que no quiso identificarse.  ¿La defensa se pregunta existía en estas personas el interés o ánimo de dañar a mis defendidos?  La ley prevé que en caso de denuncia se requiere una serie de requisitos y si es de oficio; es menester un auto de proceder no realizándose en este procedimiento ninguno de los dos.

TERCERO:  En el acta de juicio quedó claramente demostrado que los testigos buscados ‘eficientemente’ por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no presenciaron el procedimiento de la incautación de la droga dentro de la casa, es decir que ANDRES ACOSTA y LUIS LIMPIO (folio 92 del acta de juicio, anexo 3), permanecieron fuera de la casa, mientras los funcionarios penetraron por los lados de la misma y posteriormente los llamaron para el interior de la casa.

(…)

Es por todo ello que solicito a tan digna Magistratura, se sirva admitir el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, es del tenor siguiente:

 

"…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la SENTENCIA, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 13 de Enero de 2000 y publicada en fecha 19-01-00, en el Juicio seguido contra los acusados:  LUISA MARIA BOLIVAR, quien es venezolana, de 35 años de edad, hija de Lino Cova y Luisa B. Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 6.185.802 y residenciada en el Barrio San Baltazar, s/n Cumanacoa, Edo. Sucre y JUAN MANUEL SALAZAR, venezolano, de 51 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cumanacoa, Edo. Sucre, hijo de Ricardo Cordero y Carmen Salazar, domiciliado en Pueblo Nuevo de Cumanacoa Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad No. 3.605.203; en la cual se les CONDENA por unanimidad a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias pertinentes; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.  Ya que el día del Juicio Oral solicitó al Juez de la causa que se le aplicara a sus defendidos el procedimiento pautado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos que se iban a debatir ocurrieron el día 04-11-98 y para ese momento estaba vigente la mencionada ley, y ello basado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta:  ‘La Constitución es la norma suprema…y el fundamento del ordenamiento jurídico.  Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Asimismo, señala que, ‘durante el transcurso del juicio, se observó en la conducta del Juez que conoció una clara voluntad de quebrantar, infringir, violar, transgredir la norma fundamental, en la forma como condujo el juicio y sobre todo al momento de retirarse a deliberar, por cuanto al incorporarse a leer la dispositiva de la sentencia, subvirtió el orden de las normas al aplicar una Ley Orgánica que no fue la solicitada por la defensa’.

Tampoco observó el artículo 334 de la Constitución, pues en caso de incompatibilidad entre esa Constitución y una norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Señala también, que los funcionarios policiales procedieron a realizar un procedimiento sin existir orden de allanamiento y actuaron por un simple rumor.  Que actuaron arbitrariamente al revisar varias casas laterales y que lo que consiguieron, lo hicieron ver como que pertenecía a sus defendidos.

Que los testigos del procedimiento fueron recogidos en sitio distinto al del procedimiento; que los Expertos no comparecieron al debate público por lo que se violó el principio de la oralidad (artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que solicita a esa Corte, la impugnación de la sentencia dictada en el juicio y en su defecto, dicte una nueva decisión.

Esta Corte de Apelaciones, vistas y analizadas las actas conducentes del supuesto en referencia, observa para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad formuló acusación contra los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con hechos ocurridos en fecha 04-11-98, en el Caserío Pueblo Nuevo del Municipio Montes del Edo. Sucre, casa S/N, mediante la práctica de un allanamiento, efectuado por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y WILLIANS LEON, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Sucre, quienes encontrándose en comisión en Cumanacoa, tienen conocimiento de que un ciudadano de nombre JUAN MANUEL SALAZAR a quien llaman ‘COLOR’ se dedicaba en su casa, ubicada en el Caserío Pueblo Nuevo, vía Los Dos Ríos, del Municipio Montes a la distribución de drogas y que en ese momento poseía esa sustancia,…por lo que previa autorización de la superioridad buscan a los testigos LUIS AUGUSTO LIMPIO CORASPE y ANDRES RAFAEL ACOSTA MARQUEZ, así como a los funcionarios de Policía CARLOS ANTONIO BARRETO y JOSE GREGORIO MALAVE; y les piden su colaboración para efectuar el procedimiento y al llegar al inmueble decomisan CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) MILIGRAMOS DE COLHIDRATO (sic) DE COCAINA y detienen a los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR, por haberlos encontrado preparando los envoltorios de droga.

Ahora bien, es evidente que para el momento de ocurrir los hechos estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual sirvió de base a los funcionarios actuantes, para efectuar en su momento el procedimiento el cual fue iniciado de oficio, por los funcionarios de Petejota al tener conocimiento de la existencia de la droga en la casa del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, conocido como ‘COLOR’ y solicitando la colaboración de los funcionarios de Policía y de dos testigos, realizaron el procedimiento en cuestión; siéndole practicada a la droga decomisada su debida experticia, la cual fue realizada y suscrita por los expertos MARVELIS GIL LOPEZ y CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ; emitiendo su informe, el cual fue presentado como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y en ningún momento objetada por la defensa; por lo que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al permitir la lectura de la Experticia, y el hecho de no haber comparecido los Expertos al debate oral, no le quita su valor, pues la misma no fue desvirtuada por ningún otro medio probatorio.

Asimismo, con base a los elementos aportados, se dictó una dispositiva, que lógicamente tenía que referirse a un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no hay base para decir que se transgredió una norma Constitucional, por el hecho de haberse iniciado una averiguación de oficio, procediendo al allanamiento de la casa donde se decía estaba la droga y el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR llamado ‘COLOR’, sin orden para ella, dado el temor de que si se hacían los trámites ordinarios su resultado fuese negativo, pero llenando las expectativas de ley, mediante la presencia de dos funcionarios de policía y dos testigos presenciales cuya validez no se discute por el hecho de no haberse buscado en el mismo lugar de los acontecimientos, concluyéndose con estas probanzas en la comisión de un delito y el hallazgo de los culpables, imponiéndose la pena establecida en la ley que rige la materia y en consecuencia, no existiendo violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para dictar la sentencia, la cual se basó en lo realizado en la audiencia oral, el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Por las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la Abogada ARELIS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Acusados JUAN MANUEL SALAZAR y LUISA MARIA BOLIVAR, plenamente identificados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  QUEDANDO ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA DICTADA…”.                                                 

 

 

De la lectura de la anterior decisión, se evidencia que en la misma no se resuelven la totalidad de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto.

 

Observa la Sala que en el recurso de apelación interpuesto se hacen graves señalamientos en el PUNTO TERCERO relacionado  con el hecho de que los  testigos instrumentales de dicho allanamiento se quedaron fuera de la casa al momento de  efectuarse el mismo, pero la recurrida no se pronuncia en tal sentido, a pesar de que respecto a este alegato consigna  el apelante como prueba el Acta del  Juicio donde consta tal irregularidad.  En la audiencia oral acordada por la Corte de Apelaciones la defensa ratificó la apelación interpuesta en términos semejantes.

 

Considera esta Sala que la falta de resolución parcial por parte de la recurrida del punto indicado, produce la violación, por inobservancia, del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones RESOLVER MOTIVADAMENTE.

 

Audiencia.  La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

 

Y por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de falta de resolución parcial del recurso intentado,  lo cual era su obligación conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, debe ser declarado de oficio con lugar, por inobservancia del mencionado artículo.

 

            En consecuencia de lo antes expuesto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe ser anulada, ordenándose que el presente juicio sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que sea dictada nueva sentencia en la cual sea resuelta completamente la apelación interpuesta por la defensa.    

 

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de los imputados LUISA MARIA BOLIVAR y JUAN MANUEL SALAZAR, y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumanacoa y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido  en el Parágrafo  Unico del artículo 4 de la Resolución No 284, de 4 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Transitorio  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN   días del mes de SEPTIEMBRE  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C00-0974