Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

      Mediante escrito de fecha 17 de julio del año 2000,  el ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.600.055, recluido en el Centro de Reclusión para funcionarios policiales, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del mismo año por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien CONDENO al citado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las

 

 

costas procesales, de conformidad  con el artículo 276 en relación con el 275 ordinal 1º ejusdem.

 

       En fecha 8 de agosto del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y de conformidad con la ley le correspondió la presente ponencia  al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

     Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO  Y RESOLUCION

DEL RECURSO

 

En primer término, el penado recurrente inicia su exposición a través de una narración de los hechos ocurridos con ocasión al delito por el cual ha sido condenado.

     

Seguidamente manifiesta, que con apego a la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, mediante la cual anuló la sentencia dictada de fecha 13 de agosto de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de dictar nueva sentencia con prescindencia a los vicios que dieron lugar la nulidad de oficio, la Sala Accidental Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas emite un nuevo pronunciamiento, y con respecto a ello dice lo siguiente:

 

"…Tales argumentos son totalmente contradictorios, no ajustados a la verdad procesal y mucho menos a la realidad de los hechos ya que en todo momento se ha adoptado  una conducta conformista con respecto a la pluralidad de declaraciones que debe existir en ciertas etapas del proceso judicial a fin de que el sentenciador pueda sin temor a equivocarse tomar decisiones ajustadas a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estas afirmaciones a que hago referencia obedecen a los siguientes puntos:

a.- Violación de las normativas establecidas en los artículos 188 y 241, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Comparecencia obligatoria y negativa a declarar, respectivamente.

b.- El Sentenciador desestima la experticia de análisis de trazo de disparo que me fue realizado al no ser considerada  con los fines de establecer que efectivamente el disparo de mi arma de reglamento se produjo accidentalmente a consecuencia de un forcejeo que sostuve  con dos de los empleados del referido comercio.

c.- La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas no apreció el levantamiento planimétrico  cursante en el folio 14 de la segunda pieza,  por cuanto el mismo sólo es medio idóneo  para demostrar las posiciones de los intervinientes  y no para establecer forcejeo o disparos accidentales.  Evidentemente que esta experticia por si sola no puede demostrar técnicamente  y a simple vista lo ocurrido en el sitio del suceso,  ya que para ello es necesario contar con el concurso de una experticia  de balística, el protocolo de autopsia y la asistencia de un perito conocedor de la materia,  quien puede seguramente  establecer las posiciones de los participantes, ubicación de la víctima y el victimario, la trayectoria  del proyectil desde su salida de la boca del cañón del arma incriminada, pasando por los lugares donde impacta y hasta donde finaliza su recorrido con su respectivo ángulo de inclinación,  de esta forma se podría demostrar que el hoy occiso ciudadano Maestre García Fidel Ernesto, resultó  herido momento en que iba a brincar la barra; en cuanto al forcejeo si se podría haber demostrado técnicamente si se hubiera practicado  el ATD al  resto de los participantes y su oportuna comparencia  por ante el Tribunal de la Causa a los fines de ratificar sus declaraciones rendidas por ante la Delegación de Los Teques, Estado Miranda y la defensa ejercer el derecho a la réplica…".

 

Finalmente alega que “...debido a que...yo no maté a esa persona...sino todo lo contrario fue un accidente....me dirijo a usted, ...en esta oportunidad de pedir su intervención a los efectos de que ejerza en la presenta causa el RECURSO DE REVISION tendente a la justa calificación del delito.”.

 

Asimismo anexa a su escrito los recaudos correspondientes.

 

La Sala para decidir observa:

 

 

El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.

 

La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró. Sin embargo, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 463 los casos en los cuales, el citado recurso de revisión puede interponerse, los cuales son los que a continuación se indican:

 

"Artículo 463. Procedencia.  La revisión procederá contra la sentencia firme,  en todo tiempo y únicamente a favor  del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencia contradictorias están  sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,  que no pudo ser  cometida más por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta  demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad  a la sentencia condenatoria, ocurra  o se descubra algún  hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean  de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción  o corrupción  de uno o más jueces que la hayan  dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

 

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".

 

 

            Por cuanto las razones por las  cuales se interpone el recurso no se encuentran previstas en las hipótesis antes transcritas, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión, esta Sala desestima por manifiestamente infundado de conformidad con lo indicado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el penado RICARDO ARTURO MAROT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.600.055, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Nro.2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,   en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27  días del mes de  Septiembre    de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                                         

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/hnq

Exp. Nº C00-1087