MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
El
18 de julio del año 2000 el ciudadano abogado HUGO MIJARES FLORES, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, interpuso
ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de
hecho “Frente a las actuaciones ilícitas
de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que han perjudicado los intereses
y derechos de mi representado...”.
El 19 de julio del año 2000 se dio cuenta en Sala y el 20 julio del año 2000 la Sala de Casación
Penal ofició al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que remitiera el
expediente contentivo del juicio seguido en contra de los ciudadanos imputados
GABRIEL ERNESTO QUINTERO ORIA y ARMANDO ISRAEL ALFARO PÉREZ, por la presunta
comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
El 9 de agosto
del año 2000 fueron recibidas las actuaciones solicitadas. El 10 de agosto del año 2000 se dio cuenta en Sala y
fue designado ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso se
pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
El ciudadano HUGO
MIJARES FLORES, abogado recurrente, expresó en su escrito contentivo del recurso de hecho:
“...ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad al tenor de todo lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 315 del código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, a objeto de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE HECHO frente a las actuaciones ilícitas de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que han perjudicado los intereses y derechos de mi representado...”.
La Sala, al respecto, observa:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, dos instituciones del sistema procesal penal desaparecieron y ellas son de singular importancia para la resolución del presente asunto: la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a
los procesos penales y el recurso de hecho en procesos de esa naturaleza. Figuras jurídicas ésas que, huelga clarificar, sí estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Debe concatenarse lo expresado en el párrafo anterior con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De acuerdo con la disposición antes transcrita, el legislador procesal penal exige como requisito “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal.
Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial del ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ debe ser declarado SIN LUGAR por no estar previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HUGO MIJARES FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
Exp. No. H00-1027
AAF/ma.