Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn
En fecha trece de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico dictó decisión por medio de la cual REVOCO EL SOMETIMIENTO A JUICIO decretado al ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA SOTO y DECLARO
TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA conforme al artículo 206 numeral 1ero.
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por la presunta comisión del
delito de USURA, previsto y
sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de
casación la parte acusadora y el Representante del Ministerio Público.
En sentencia de fecha 8 de diciembre de 1998,
esta Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró
con lugar el recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión emitida por
el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial
que negó el recurso de casación anunciado.
Debido a la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a
los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso fue interpuesto en fecha 23 de
mayo del año 2000 por el apoderado judicial de la parte acusadora ciudadana
AURA BRITO Viuda DE GONZALEZ, sin que el Fiscal del Ministerio Público y el
defensor del imputado diera contestación al recurso de casación, el expediente
fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió
la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de agosto de 2000, fue admitido el
recurso de casación y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia
oral y pública.
En fecha 28 de septiembre de 2000, se realizó
la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos
orales.
Cumplidos los demás trámites procedimentales,
la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1ero. del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:
Unica Denuncia:
Con base en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurrente denuncia la infracción del
artículo 42 ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido
incurrió en falta de motivación. Argumenta al respecto que el Sentenciador
A-quo “...se ha concretado a reproducir escuetamente parte de las pruebas que
fueron aportadas a la investigación penal y un análisis parcial a las pruebas
documentales que se refieren a copias de documentos públicos que fueron
aportadas a la Acusación Penal..., cuestión ésta que en ningún momento hizo
referencia y que en la instrucción...se
debió solicitar al organismo donde reposan los respectivos documentos...”.
Igualmente señala que dichas pruebas documentales en
conjunto “...demuestran el hecho delictuoso por parte del procesado JOSE
GABRIEL MEDINA SOTO de apoderarse de un inmueble basado en la necesidad que
tenía mi representada en ese momento, con una venta pacto de retracto por la
cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), donde se
aprecia la desventaja con un inmueble que le había costado más de cuatro
millones de bolívares (Bs. 4.000.000 ), para el momento de la adquisición y
después el mismo hace uso del bien vendiéndolo...por la cantidad de seis
millones de bolívares..., después de haber recibido del hijo de mi mandante la
cantidad de cuatro millones de
bolívares...”.
Del mismo modo infiere el recurrente que el Juzgador A-quo al analizar en forma
parcial las pruebas, y sin tomar en
cuenta las testificales con las demás declaraciones hechas por el “...procesado
José Gabriel Medina Soto...”, las cuales han sido señaladas y transcritas en el
escrito, estableció una disparidad de hechos limitándose a examinar
parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás
pruebas a las cuales hace referencia, y que en su conjunto arrojan indicios de
culpabilidad en contra del prenombrado ciudadano.
Finaliza solicitando a esta Sala la declaratoria con lugar de la presente denuncia, en virtud de
la falta de razones de hecho y de
derecho expuestas por el juez, por ser ellas “...incompletas, parciales
e insuficientes...”.
La Sala para decidir observa:
El
hecho que se investiga lo constituye la celebración de un contrato de venta con
pacto de retracto entre la parte acusadora ciudadana Aura Ramona Brito de
González y el imputado José Gabriel Medina Soto, cuyo objeto consistió en la
venta de una parcela de terreno y una casa de habitación familiar por el
préstamo de la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, los cuales al
no ser cancelados en el lapso
estipulado, generaron altos intereses que en poco tiempo alcanzaron la suma de
cuatro millones de bolívares, y que al momento de cancelarlos, el bien inmueble había pasado a la propiedad
del mutante, José Gabriel Medina Soto.
Estos hechos configuraron a criterio del Juez de Primera
Instancia, la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en
el artículo 108 de la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, decretando así el beneficio de sometimiento a
juicio, auto este que fue revocado por la Instancia Superior y declara terminada
la averiguación sumaria conforme a lo ordenado por el artículo 206 ordinal
1ero. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal en
contraposición a la antigua doctrina, que en aquellos casos en los cuales se concluye la averiguación de conformidad
con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si se
observa que en el contenido del auto que se examina y que pone fin al proceso
existe una explicación racional con vista en los hechos probados y
fundamentales por medio de la cual se toma dicha decisión, no es necesario que
los jueces penales cumplan con las exigencias que preveía el artículo 42 ejusdem, referida a los
elementos propios de una sentencia tales como narrativa, motiva y dispositiva
con la comparación en la motiva de todos los elementos de pruebas que componen
el expediente; sin embargo, en el
presente caso, si bien la sentencia
recurrida hace una enumeración de los elementos de prueba, agrupa algunas y en
conjunto hace un análisis indicando con
ello criterios jurídicos aplicables al caso, ciertamente, tal como lo indica el
que interpone el presente recurso, dejó de apreciar, analizar, comparar y
valorar otros medios probatorios, lo que trae como consecuencia que las razones
de hecho y de derecho expuestas, resulten insuficientes.
Respecto a la falta de motivación parcial alegada en primer
orden se observa que, si bien es cierto que la parte acusadora consignó con la
acusación penal copia simple de documentos públicos, cumpliendo con lo previsto
en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato
expreso del artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el
sentenciador A-quo estaba obligado a aplicar, no es menos cierto que éste no
incurrió en la inmotivación alegada por el recurrente, en virtud de que la
propia recurrida sí aprecia y analiza los señalados documentos cuando en su
exposición expresa lo siguiente: “Considera esta Alzada, que a pesar de que la
parte acusadora, consignó la presunta relación contractual, habida entre ella y
el procesado José Gabriel Medina Soto, en copia simple, evidentemente de autos
surge la presunción de que entre la ciudadana Aura Ramona Brito de González y
el ciudadano José Gabriel Medina Soto, ha habido un negocio jurídico de
carácter bilateral...”.
No obstante lo anterior, sí tiene razón el recurrente cuando
por otra parte le atribuye la falta de motivación respecto a la declaración
testifical del ciudadano Jesús Alberto González Brito y de la declaración
informativa e indagatoria del imputado José Gabriel Medina Soto, elementos
estos que al ser comparados con el resto de las pruebas, pudieran arrojar
indicios de culpabilidad.
En este sentido, de la declaración testifical del ciudadano
Jesús Alberto González Brito se evidencia lo siguiente:
"…Bueno
mi mamá necesitaba unos reales para costear el cultivo de un arroz que tenía
sembrado en la parcela 587, entonces fuimos donde el Señor Gabriel Medina y
Mauro Lombardo, a pedirle un dinero prestado, entonces ellos nos exigieron una
garantía real, entonces mi mamá le puso una casa que ella tiene en la Urbanización Villas del Paraíso, Calle
Principal, por un monto de ochocientos cincuenta mil bolívares, para esé se
hizo un documento de pacto, por el cual
me cobrarían un interés del 15% mensual,
después nos atrasamos unos meses
y ellos accedieron a esperarnos, después de dos meses pagamos uno de los
intereses que debíamos, después ellos hablaron conmigo y me dijeron que podían
esperar otros meses, y ellos accedieron a esperarnos, después de cuatro meses
le cancelamos cuatro millones de bolívares, porque ellos nos dijeron que el
monto a pagar era de cinco millones de bolívares, pero como solo teníamos para
ese momento los cuatro millones se los dimos y quedamos a pagar el restante millón quinientos mil bolívares
en un plazo de ocho días, pero como a los ocho días no pudimos conseguir el
millón quinientos mil bolívares el Señor
Mauro Lombardo y Gabriel Medina me dijeron que ya no era un millón quinientos mil bolívares,
sino que era de dos millones quinientos mil bolívares, después a los 20 días
aproximadamente conseguimos los dos millones quinientos mil bolívares, y en lo
que mi mamá fue a pagarle los dos millones quinientos mil bolívares el señor
Mauro Lombardo y Gabriel Medina le dijeron
que la conversación era muy bonita, pero que desde ese momento se tenía
que entender con el dueño de la casa, en varias oportunidades Gabril Medina le dijo a mi mamá que él quería comprar la casa y en otra le dijo que la vendiera para que pagara la deuda y así salir de
eso…".
De la declaración informativa del ciudadano José Gabriel
Medina Soto se observa lo siguiente:
"….NOVENA
PREGUNTA: Diga usted cuál fue la fecha de vencimiento de dicha negociación
realizada con la ciudadana Aura Brito. Contestó: La fecha de vencimiento fue el día 12 de Abril del año pasado.
DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si en dicha negociación con la ciudadana Aura
Brito, su persona cobraba algún porcentaje de dinero en interés. Contestó: No.
DECIMA PRIMERA: Diga usted, si el ciudadano Jesús Brito González, hijo de la
ciudadana Aura Brito le llegó a entregar alguna cantidad de dinero a su
persona, para la no ejecución del Pacto Retracto realizado con la madre del
mismo. Contestó: No. DECIMA SEGUNDA: Diga
usted, si su persona ha realizado este
tipo de negociación con las personas mencionadas como Benjamín Isnaldo
Alvarado, María Angélica Sojo y María del Carmen Seco. Contestó: No, con este
tipo de negociación no, ahora con las ciudadanas María del Carmen Seco y María
Angélica Sojo, sólo realicé transacciones comerciales de venta de mercancía al
mayor por las cuales denuncia a este despacho, por la emisión de cheques sin
previsión de fondos, con ese señor Benjamín Isnaldo Alvarado no he hecho ningún
tipo de transacción…".
Y de la declaración indagatoria, se observa lo que a
continuación se transcribe:
"…Diga
usted, si tiene algo más que objetar. RESPUESTA: 'A principio del mes de febrero del año 1997 se presentó por ante
mi oficina la cual se dedica única y exclusivamente a la compra-venta y
alquiler de bienes muebles e inmuebles, la ciudadana AURA BRITO DE GONZALEZ,
con la intención de venderme una casa de su propiedad ubicada en la
Urbanización Villas del Paraíso de esta ciudad de Calabozo, llegando a un acuerdo, el monto de la negociación fue
por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares, pero aparece
por error de impresión en el documento la cantidad de ochocientos cincuenta mil
bolívares, dicha negociación fue de las denominadas ventas con pacto de retracto en la cual se le concedió a la
vendedora un lapso de sesenta días para ejercer su derecho de retracto. Posteriormente llegada la fecha del
vencimiento del lapso de varios días después se presentó en mi oficina la
ciudadana AURA BRITO con el objeto de confirmar la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto. Yo le manifesté que de conformidad con el
artículo 1536 del Código Civil ya la casa era de mi propiedad. Posteriormente a mediados del mes de agosto
de 1997 se presentó por ante mi oficina Invergabi Bienes y Raices, el ciudadano
JESUS ALBERTO GONZALEZ con la
intención de negociar la readquisición
de la casa en referencia para el patrimonio de su madre por cuanto había tenido
conocimiento de que yo estaba vendiendo mi casa, yo le manifesté que mi casa sí
estaba en venta por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares, vista
las mejoras y reparaciones que le había hecho, manifestándome él que haríamos el negocio. Días seguidos, específicamente el primero de
septiembre de 1997 se presentó el eventual
comprador JESUS ALBERTO GONZALEZ con la cantidad de cuatro millones de bolívares en
efectivo, obligándose en el mismo
recibo Nº 0922 a pagar el resto, es decir un millón quinientos mil bolívares el
día ocho de septiembre del noventa y siete, especificando en el mismo recibo
'por concepto de abono a deuda venta de casa Villas del Paraíso quedando
restando 1.500.000,oo Bs. a cancelar el día 08-09-97'. Llegada esta fecha, es decir, el ocho de septiembre y habiéndome incumplido el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, con el
acuerdo privado de compra venta, me dispuse en primer lugar le manifesté que
visto su incumplimiento de la obligación adquirida ya no se realizaría la
negociación de compra venta y que yo tenía una mejor oferta por parte del ciudadano
ARGENIS DELGADO ASCANIO y la ciudadana
ARELYS ALVARADO, dicha devolución la hice sin la respectiva elaboración de
recibo alguno…".
De lo anterior se pone en evidencia que efectivamente el
Sentenciador de la segunda instancia, no sólo no comparó ni analizó las pruebas
en cuestión, sino que tampoco estableció el hecho de los cuatro millones
entregados para la adquisición del bien inmueble, posesión que se obtuvo a
consecuencia del incumplimiento del pago de intereses en el lapso previsto en
el contrato de venta.
Evidentemente existe contradicción en los hechos narrados
por el imputado, y la falta de motivación en la que incurrió el sentenciador
hace surgir la duda, de lo establecido por él en su resolución, pues de lo que
no hay duda tomando en consideración que
el contrato de venta con pacto de retracto suscrito el 12 de febrero de 1997, cuyo precio fue de bolívares
ochocientos cincuenta mil, es la desproporción entre la prestación de la
ciudadana Aura Brito de González con la contraprestación que se pretendía como
lo era quedarse con el terreno y la vivienda familiar, haciendo pagar incluso
una suma a más del doble del capital dado en préstamo, aparte de los intereses
y otros pagos efectuados, sumando el hecho de que el hijo de Aura Brito, se presentó
a cancelar la suma de cuatro millones de bolívares para la adquisición del bien
perdido. Es de hacer notar que esta Sala al constatar dentro de las actas del
expediente el recibo que comprueba la entrega de esos cuatro
millones, se observa un folio en blanco marcado “F” de lo que se deduce que el
mismo fue desprendido.
Tomando entonces como norte que la usura es un atentado
contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se
pacte debe ser superior al permitido
por la ley, todos los elementos de prueba deben ser relevantes en el proceso,
porque de ellos se indican hechos íntimamente relacionados con los
investigados, más aún, si se les
compara con las pruebas tomadas en consideración por el sentenciador de la
recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado. Con la
apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la
usura pueda disfrazarse, el juez estará
en la obligación de restituir el objeto del delito, a fin de que se le devuelva
a la víctima la posesión del
bien inmueble que le fue dejado de entregar.
Con la declaratoria de dar por terminada con la averiguación
sumaria, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 1ero. del artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador a quo no sólo impidió a la parte intentar
la reclamación civil derivada del hecho punible, sino que además produce la
indefensión por no haber tenido ésta, la oportunidad de alegar y probar sus
derechos en el proceso, los cuales se ven afectados por la decisión dictada en
el mismo.
En consecuencia, por cuanto el sentenciador ha incurrido en
la aludida falta de motivación, al dejar de comparar y analizar parte del
contenido de las pruebas cursantes en autos, dejando de explicar las razones
jurídicas en virtud de las cuales adoptó
determinada decisión, infringió el segundo aparte del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; que aún cuando la presente norma no
esté vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3ero. del
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la
sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el Tribunal estime acreditados, razón por la cual esta Sala considera procedente
declarar con lugar la presente denuncia de forma, como en efecto se declara.
Por otra parte, ya se ha indicado en anteriores
oportunidades que cuando se trate de sentencias dictadas por esta Sala,
respecto de causas que se hayan bajo el régimen transitorio, cuyo efecto es
llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo (como es el caso de anular un
auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el
artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser
remitido al Circuito Judicial Penal de
origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de
conformidad con el artículo 507 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a
fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se
remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del
Ministerio Público.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, presentado por el
defensor privado de la parte acusadora; ANULA
el auto que declaró terminada la averiguación penal dictado en fecha 13 de
mayo de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico; y ORDENA enviar el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que ordene lo
conducente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28
días del mes de septiembre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0988