Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

En fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó decisión por medio de la cual REVOCO EL SOMETIMIENTO A JUICIO decretado al ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA SOTO  y DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA conforme al artículo 206 numeral 1ero. del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación la parte acusadora y el Representante del Ministerio Público.

 

En sentencia de fecha 8 de diciembre de 1998, esta Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial que negó el recurso de casación anunciado.

 

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto en fecha 23 de mayo del año 2000 por el apoderado judicial de la parte acusadora ciudadana AURA BRITO Viuda DE GONZALEZ, sin que el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 8 de agosto de 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 28 de septiembre de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1ero. del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:

 

Unica Denuncia:

 

Con base en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurrente denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido incurrió en falta de motivación. Argumenta al respecto que el Sentenciador A-quo “...se ha concretado a reproducir escuetamente parte de las pruebas que fueron aportadas a la investigación penal y un análisis parcial a las pruebas documentales que se refieren a copias de documentos públicos que fueron aportadas a la Acusación Penal..., cuestión ésta que en ningún momento hizo referencia  y que en la instrucción...se debió solicitar al organismo donde reposan los respectivos documentos...”.

 

Igualmente señala que dichas pruebas documentales en conjunto “...demuestran el hecho delictuoso por parte del procesado JOSE GABRIEL MEDINA SOTO de apoderarse de un inmueble basado en la necesidad que tenía mi representada en ese momento, con una venta pacto de retracto por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), donde se aprecia la desventaja con un inmueble que le había costado más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000 ), para el momento de la adquisición y después el mismo hace uso del bien vendiéndolo...por la cantidad de seis millones de bolívares..., después de haber recibido del hijo de mi mandante la cantidad de cuatro millones  de bolívares...”.

 

Del mismo modo infiere el recurrente  que el Juzgador A-quo al analizar en forma parcial las pruebas,  y sin tomar en cuenta las testificales con las demás declaraciones hechas por el “...procesado José Gabriel Medina Soto...”, las cuales han sido señaladas y transcritas en el escrito, estableció una disparidad de hechos limitándose a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas a las cuales hace referencia, y que en su conjunto arrojan indicios de culpabilidad en contra del prenombrado ciudadano.

 

Finaliza solicitando a esta Sala  la declaratoria con lugar de la presente denuncia, en virtud de la falta de razones de hecho y de  derecho expuestas por el juez, por ser ellas “...incompletas, parciales e insuficientes...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

            El hecho que se investiga lo constituye la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto entre la parte acusadora ciudadana Aura Ramona Brito de González y el imputado José Gabriel Medina Soto, cuyo objeto consistió en la venta de una parcela de terreno y una casa de habitación familiar por el préstamo de la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, los cuales al no ser cancelados en el  lapso estipulado, generaron altos intereses que en poco tiempo alcanzaron la suma de cuatro millones de bolívares, y que al momento de cancelarlos, el  bien inmueble había pasado a la propiedad del mutante, José Gabriel Medina Soto.

 

Estos hechos configuraron a criterio del Juez de Primera Instancia, la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de  Protección al Consumidor y al Usuario, decretando así el beneficio de sometimiento a juicio, auto este que fue revocado por la Instancia Superior y declara terminada la averiguación sumaria conforme a lo ordenado por el artículo 206 ordinal 1ero. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal en contraposición a la antigua doctrina, que en aquellos casos en los cuales  se concluye la averiguación de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si se observa que en el contenido del auto que se examina y que pone fin al proceso existe una explicación racional con vista en los hechos probados y fundamentales por medio de la cual se toma dicha decisión, no es necesario que los jueces penales cumplan con las exigencias que preveía el  artículo 42 ejusdem, referida a los elementos propios de una sentencia tales como narrativa, motiva y dispositiva con la comparación en la motiva de todos los elementos de pruebas que componen el expediente; sin embargo,  en el presente caso,  si bien la sentencia recurrida hace una enumeración de los elementos de prueba, agrupa algunas y en conjunto hace un análisis  indicando con ello criterios jurídicos aplicables al caso, ciertamente, tal como lo indica el que interpone el presente recurso, dejó de apreciar, analizar, comparar y valorar otros medios probatorios, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas, resulten insuficientes.

 

Respecto a la falta de motivación parcial alegada en primer orden se observa que, si bien es cierto que la parte acusadora consignó con la acusación penal copia simple de documentos públicos, cumpliendo con lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato expreso del artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el sentenciador A-quo estaba obligado a aplicar, no es menos cierto que éste no incurrió en la inmotivación alegada por el recurrente, en virtud de que la propia recurrida sí aprecia y analiza los señalados documentos cuando en su exposición expresa lo siguiente: “Considera esta Alzada, que a pesar de que la parte acusadora, consignó la presunta relación contractual, habida entre ella y el procesado José Gabriel Medina Soto, en copia simple, evidentemente de autos surge la presunción de que entre la ciudadana Aura Ramona Brito de González y el ciudadano José Gabriel Medina Soto, ha habido un negocio jurídico de carácter bilateral...”.

 

No obstante lo anterior, sí tiene razón el recurrente cuando por otra parte le atribuye la falta de motivación respecto a la declaración testifical del ciudadano Jesús Alberto González Brito y de la declaración informativa e indagatoria del imputado José Gabriel Medina Soto, elementos estos que al ser comparados con el resto de las pruebas, pudieran arrojar indicios de culpabilidad.

 

En este sentido, de la declaración testifical del ciudadano Jesús Alberto González Brito se evidencia lo siguiente:

 

"…Bueno mi mamá necesitaba unos reales para costear el cultivo de un arroz que tenía sembrado en la parcela 587, entonces fuimos donde el Señor Gabriel Medina y Mauro Lombardo, a pedirle un dinero prestado, entonces ellos nos exigieron una garantía real, entonces mi mamá le puso una casa que ella tiene  en la Urbanización Villas del Paraíso, Calle Principal, por un monto de ochocientos cincuenta mil bolívares, para esé se hizo  un documento de pacto, por el cual me cobrarían un interés del 15% mensual,  después nos atrasamos  unos meses y ellos accedieron a esperarnos, después de dos meses pagamos uno de los intereses que debíamos, después ellos hablaron conmigo y me dijeron que podían esperar otros meses, y ellos accedieron a esperarnos, después de cuatro meses le cancelamos cuatro millones de bolívares, porque ellos nos dijeron que el monto a pagar era de cinco millones de bolívares, pero como solo teníamos para ese momento los cuatro millones se los dimos y quedamos a pagar  el restante millón quinientos mil bolívares en un plazo de ocho días, pero como a los ocho días no pudimos conseguir el millón quinientos mil bolívares el Señor  Mauro Lombardo y Gabriel Medina me dijeron que ya  no era un millón quinientos mil bolívares, sino que era de dos millones quinientos mil bolívares, después a los 20 días aproximadamente conseguimos los dos millones quinientos mil bolívares, y en lo que mi mamá fue a pagarle los dos millones quinientos mil bolívares el señor Mauro Lombardo y Gabriel Medina le dijeron  que la conversación era muy bonita, pero que desde ese momento se tenía que entender con el dueño de la casa, en varias oportunidades  Gabril Medina le dijo a mi mamá  que él quería comprar la casa  y en otra le dijo  que la vendiera para que pagara la deuda y así salir de eso…".

 

 

De la declaración informativa del ciudadano José Gabriel Medina Soto se observa lo siguiente:

 

"….NOVENA PREGUNTA: Diga usted cuál fue la fecha de vencimiento de dicha negociación realizada con la ciudadana Aura Brito. Contestó:  La fecha de vencimiento fue el día 12 de Abril del año pasado. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si en dicha negociación con la ciudadana Aura Brito, su persona cobraba algún porcentaje de dinero en interés. Contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga usted, si el ciudadano Jesús Brito González, hijo de la ciudadana Aura Brito le llegó a entregar alguna cantidad de dinero a su persona, para la no ejecución del Pacto Retracto realizado con la madre del mismo. Contestó: No. DECIMA SEGUNDA:  Diga usted,  si su persona ha realizado este tipo de negociación con las personas mencionadas como Benjamín Isnaldo Alvarado, María Angélica Sojo y María del Carmen Seco. Contestó: No, con este tipo de negociación no, ahora con las ciudadanas María del Carmen Seco y María Angélica Sojo, sólo realicé transacciones comerciales de venta de mercancía al mayor por las cuales denuncia a este despacho, por la emisión de cheques sin previsión de fondos, con ese señor Benjamín Isnaldo Alvarado no he hecho ningún tipo de transacción…".

 

 

Y de la declaración indagatoria, se observa lo que a continuación se transcribe:

 

"…Diga usted, si tiene algo más que objetar. RESPUESTA:  'A principio del mes de febrero del año 1997 se presentó por ante mi oficina la cual se dedica única y exclusivamente a la compra-venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, la ciudadana AURA BRITO DE GONZALEZ, con la intención de venderme una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso de esta ciudad de Calabozo, llegando  a un acuerdo, el monto de la negociación fue por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares, pero aparece por error de impresión en el documento la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, dicha negociación fue de las denominadas ventas con pacto  de retracto en la cual se le concedió a la vendedora un lapso de sesenta días para ejercer su derecho de retracto.  Posteriormente llegada la fecha del vencimiento del lapso de varios días después se presentó en mi oficina la ciudadana AURA BRITO con el objeto de confirmar la ejecución  del contrato de venta  con pacto de retracto.  Yo le manifesté que de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil ya la casa era de mi propiedad.  Posteriormente a mediados del mes de agosto de 1997 se presentó por ante mi oficina Invergabi Bienes y Raices, el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ con la intención  de negociar la readquisición de la casa en referencia para el patrimonio de su madre por cuanto había tenido conocimiento de que yo estaba vendiendo mi casa, yo le manifesté que mi casa sí estaba en venta por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares, vista las mejoras y reparaciones que le había hecho, manifestándome él que  haríamos el negocio.  Días seguidos, específicamente el primero de septiembre de 1997 se presentó el eventual  comprador JESUS ALBERTO GONZALEZ con la cantidad  de cuatro millones de bolívares en efectivo,  obligándose en el mismo recibo Nº 0922 a pagar el resto, es decir un millón quinientos mil bolívares el día ocho de septiembre del noventa y siete, especificando en el mismo recibo 'por concepto de abono a deuda venta de casa Villas del Paraíso quedando restando 1.500.000,oo Bs. a cancelar el día 08-09-97'.  Llegada esta fecha,  es decir, el ocho de septiembre  y habiéndome incumplido  el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, con el acuerdo privado de compra venta, me dispuse en primer lugar le manifesté que visto su incumplimiento de la obligación adquirida ya no se realizaría la negociación de compra venta y que yo tenía una mejor oferta por parte del ciudadano ARGENIS DELGADO ASCANIO  y la ciudadana ARELYS ALVARADO, dicha devolución la hice sin la respectiva elaboración de recibo alguno…".

 

De lo anterior se pone en evidencia que efectivamente el Sentenciador de la segunda instancia, no sólo no comparó ni analizó las pruebas en cuestión, sino que tampoco estableció el hecho de los cuatro millones entregados para la adquisición del bien inmueble, posesión que se obtuvo a consecuencia del incumplimiento del pago de intereses en el lapso previsto en el contrato de venta.

 

Evidentemente existe contradicción en los hechos narrados por el imputado, y la falta de motivación en la que incurrió el sentenciador hace surgir la duda, de lo establecido por él en su resolución, pues de lo que no hay duda tomando en consideración que  el contrato de venta con pacto de retracto  suscrito el 12 de febrero de 1997, cuyo precio fue de bolívares ochocientos cincuenta mil, es la desproporción entre la prestación de la ciudadana Aura Brito de González con la contraprestación que se pretendía como lo era quedarse con el terreno y la vivienda familiar, haciendo pagar incluso una suma a más del doble del capital dado en préstamo, aparte de los intereses y otros pagos efectuados, sumando  el  hecho de que el hijo de Aura Brito, se presentó a cancelar la suma de cuatro millones de bolívares para la adquisición del bien perdido. Es de hacer notar que esta Sala al constatar dentro de las actas del expediente  el recibo  que comprueba la entrega de esos cuatro millones, se observa un folio en blanco marcado “F” de lo que se deduce que el mismo fue desprendido.

 

Tomando entonces como norte que la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte   debe ser superior al permitido por la ley, todos los elementos de prueba deben ser relevantes en el proceso, porque de ellos se indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún,  si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por el sentenciador de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado. Con la apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la usura pueda disfrazarse,  el juez estará en la obligación de restituir el objeto del delito,  a fin de que se le devuelva  a la víctima  la posesión del bien inmueble que le fue dejado de entregar.

 

Con la declaratoria de dar por terminada con la averiguación sumaria, de conformidad con lo  establecido en el ordinal 1ero. del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador a quo no sólo impidió a la parte intentar la reclamación civil derivada del hecho punible, sino que además produce la indefensión por no haber tenido ésta, la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los cuales se ven afectados por la decisión dictada en el mismo.

 

En consecuencia, por cuanto el sentenciador ha incurrido en la aludida falta de motivación, al dejar de comparar y analizar parte del contenido de las pruebas cursantes en autos, dejando de explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó  determinada decisión, infringió el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; que aún cuando la presente norma no esté vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3ero. del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar la presente denuncia de forma, como en efecto se declara.

 

Por otra parte, ya se ha indicado en anteriores oportunidades que cuando se trate de sentencias dictadas por esta Sala, respecto de causas que se hayan bajo el régimen transitorio, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo (como es el caso de anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la  causa o el expediente tendrá que ser remitido al  Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, presentado por el defensor privado de la parte acusadora; ANULA el auto que declaró terminada la averiguación penal dictado en fecha 13 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y  ORDENA enviar el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que ordene lo conducente.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    28  días del mes de  septiembre    de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                

 

Rafael Pérez Perdomo                       

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0988