Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.

 

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1998, condenó al ciudadano Alciro José Briceño Herrera, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal con cédula de identidad N° 13.123.571, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de robo genérico, en grado de frustración, previsto en los artículos 457, en relación con el 80, último aparte, del Código Penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. El 15 de octubre de 1998, en virtud del recurso propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Ponente designado informó sobre la admisión del recurso.

 

Constituida la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, se notificó, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de interposición del recurso y, el 24 de septiembre de 1999, el Fiscal del Ministerio Público de la citada entidad federal, denunció, con apoyo en el artículo 331, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 457 y 80 del Código Penal, por indebida aplicación y 460 por falta de aplicación .

El 27 de septiembre de 1999, se emplazó al Defensor Público Quinto de Presos de la misma Circunscripción Judicial para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal contestación, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de marzo de 2000, se designó ponente, a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En fecha  08 de agosto de 2000  fue declarado admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El  26 de septiembre  del mismo año se realizó el referido acto y la Defensora, ante este Supremo Tribunal, presentó en forma oral sus alegatos y anexó escrito. Asimismo, compareció el representante del Ministerio Público, intervino oralmente e igualmente consignó conclusiones escritas.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en la forma siguiente:

 

RECURSO DE  FONDO

 

El recurso de fondo  obliga a la intangibilidad de los hechos  dados por probados y, por consiguiente, éstos no pueden ser cuestionados, sólo tiende a la correcta aplicación del derecho.  Lo contrario llevaría a desconocer la naturaleza intrínseca del recurso  que versa sobre la impugnación del error de derecho por la vía casacional.  Según el formalizante la recurrida condenó al imputado Alciro José Briceño Herrera por el delito de robo genérico, en grado de frustración, cuando en realidad, a la luz de los hechos, debió calificar su conducta como robo agravado consumado.

 

Una breve narración de los hechos consiste en que el día 30 de abril de 1997, en el sector del Barrio José Felix Rivas, el ciudadano Pedro García fue despojado, bajo amenaza a su vida, de sus zapatos de color negro, marca Nike, por parte del procesado y otro sujeto que lo acompañaba en la acción delictiva.  Dicho calzado fue recuperado posteriormente por funcionarios policiales en poder del ciudadano Alciro Briceño Herrera, quien portaba y utilizó en el hecho un arma de fuego, que posteriormente, según experticia que le fue practicada, resultó falsa.

 

El juzgador de alzada subsumió los hechos en la norma correspondiente al delito de robo genérico, en grado de frustración, por considerar que el arma utilizada en la comisión del delito, resultó ser un facsímil de arma de fuego, con la cual fue aprehendido el imputado por funcionarios policiales, quienes  recuperaron el calzado objeto del delito.

 

El uso del arma, que después resultó falsa, fue el medio idóneo utilizado a los efectos del constreñimiento del sujeto pasivo y lograr, bajo amenazas a la vida, ejercidas por las dos personas que concurrieron a la comisión delictiva, la entrega  compulsiva de la cosa objeto material del hecho punible.

 

La figura delictiva prevista en el  artículo 460 del Código Penal estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.  En el presente caso se dan los supuestos de las amenazas a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales obstensiblemente estaba manifiestamente armada.  De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por funcionarios policiales.  Vale decir, que el delito alcanzó su plena realización.

 

            Por consiguiente, la recurrida, como lo denuncia el Ministerio Público, infringió, por errónea aplicación, los artículos 457 y 80, segundo aparte, del Código Penal y, falta de aplicación el 460 ejusdem. En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el recurso propuesto.

 

 

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD.

 

Considera la Sala que aparece suficientemente demostrado que el imputado Alciro José Briceño Herrera, esta incurso en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por consiguiente, la pena aplicable es la prevista en dicha disposición, en su término medio, de conformidad con lo establecido en el  artículo 37 ejusdem, vale decir, la de doce (12) años de presidio.

 

Resulta pertinente la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 1° y 4º, del Código Penal, por cuanto el imputado, no obstante trata de hacerse aparecer de 16 años de edad,  valiéndose de cédula identidad de un hermano suyo resultó ser menor de 21 años,  para la fecha de la comisión del delito, y por tener buena conducta predelictual,  amerita serle rebajada la pena a su límite inferior, es decir, hasta ocho (8) años de presidio.

 

DECISION.

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley declara con lugar  el recurso propuesto por el Ministerio Público y condena al ciudadano Alciro José Briceño Herrera, a sufrir la pena de  ocho (08) años de presidio como autor  responsable del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional. También lo condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

         PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp.00-212