De acuerdo con lo
establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer
planteado por el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción
Judicial, con motivo de la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano
abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ
GÓMEZ GÁMEZ, venezolano, soltero, estudiante y portador de la cédula de
identidad V- 11.036.290, contra todas las actuaciones cursantes en el expediente
Nº 3137-95, ya que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial cursa otra causa en
contra de su defendido y por los mismos hechos.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta en Sala y el 18 de septiembre del año 2000 se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La incidencia se
plantea con motivo de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio del
año 2000 y en la que expresó:
"...QUINTO: La
solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, (Fs 149 al 151), hecha por la Defensa, de
conformidad con el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud
de la supuesta violación de los derechos y garantías de que es objeto el
ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ que alega la defensa, están previstos en la
Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente en el Artículo 49 Ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, consagrada al principio del Debido Proceso y en el Artículo 20 del
Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la Única
Persecución, Artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por
cuanto el imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ le aperturaron dos (2) Causas, por un
(1) solo hecho delictivo consignando la defensa 46 Folios útiles a los fines de
fundamentar en forma escrita su Recurso de Nulidad Absoluta de las
actuaciones.- (Fs. 149 al 151).-
SEXTO: Riela Al folio 152 al folio 197 Copias Certificadas
emanadas del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de
la causa signada bajo el No 2519-94, nomenclatura del suprimido JUZGADO
TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
donde consta que efectivamente por ante este Despacho, cursa Causa seguida a
los CIUDADANOS: DOUGLAS ENRIQUE
GONZÁLEZ ANZOLA y JAIRO JOSÉ GÓMEZ GAMEZ, por la comisión del delito de HURTO
SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, iniciada
en fecha 30 de Agosto de 1994 por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo
Técnico de Policía, signada bajo el No 2519-94.- Asimismo en fecha 7 de septiembre de 1994, el
suprimido JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO
PENAL, acordó Mantener Abierta la Averiguación y así proseguirla con
relación al Imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, solicitando entonces en el mismo
escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la inmediata libertad del Imputado
JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ.-
SEPTIMO: En fecha 18 de Julio del presente año, se recibió
Compulsa, de la Sala No.-6, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de esta misma Jurisdicción, constante de 110 Folios útiles donde se
Revoca la decisión dictada por este Juzgado Séptimo en fecha 31 de Mayo del
2000, mediante la cual fue negada la Medida Sustitutiva de la Privación de
Libertad y en su lugar impone al Ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ la Medida Cautelar
Sustitutiva prevista en el Artículo 265, Ordinal 3°, del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que también deberá presentarse en este Tribunal, cada 8
días .- Se declara asimismo, con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa,
(Fs 101 al 110 de la Compulsa).-
OCTAVO: Como se puede observar, de lo antes señalado, la
decisión mediante la cual se ordenó el AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL del imputado
JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ y contra la cual se ejerció el recurso de NULIDAD
ABSOLUTA, fue dictada por un Juzgado de Alzada; es decir, el Juzgado Superior
Vigésimo Primero en lo Penal de esta Jurisdicción (Fs 74 al 78), que corresponde
actualmente a una CORTE DE APELACIONES, de acuerdo a la Nueva Estructura del
Circuito Judicial Penal, razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo
procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la CORTE DE
APELACIONES, a los que a través de la SALA que designe, se decida el RECURSO DE
NULIDAD, interpuesto por el ciudadano DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter
de DEFENSOR DEFINITIVO DEL IMPUTADO JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, (Fs 149 al 151).- Y
ASÍ SE DECIDE.- Por lo tanto, este Tribunal ordena la Remisión a la OFICINA
DISTRIBUIDORA DE EXPEDIENTE, a los fines de que sea remitido a una CORTE DE
APELACIONES, a objeto de que sea emitido pronunciamiento al respecto.- Es
todo.-
Por otra parte,
la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial,
el 11 de agosto del año 2000 y en razón de la cuestión planteada, argumentó:
“...revisadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, observa esta Sala en primer lugar que no es cierto que se haya acordado
iniciar dos averiguaciones en relación a un mismo hecho, consta al folio 20 que
en fecha 24-08-1994, la Fiscal 40° del Ministerio Público solicitó a la
Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una copia certificada
del expediente, por cuanto para la fecha estaban señalados como indiciados dos
Guardias Nacionales DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA y JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ,
el primero que había sido dado de baja y que para la fecha se encontraba
detenido y el segundo que había quedado solicitado y le dieron de baja en fecha
posterior, recibiendo el entonces suprimido Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal de Caracas, la copia certificada del expediente que es
donde el entonces Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal dicta
en fecha 19-03-99. Dicta Auto de Detención al segundo de los mencionados
ciudadanos.
El expediente original es el que fue
remitido al suprimido Juzgado Trigésimo Sexto en lo Penal, quien en dos
oportunidades distintas en fecha 07-09-94 y 21-07-94, dictó dos decisiones
mediante las cuales en la primera
Declara Abierta la Averiguación en relación al delito de Hurto Simple, como
calificó el hecho relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN
DIAZ ARRIETA, observando que su pronunciamiento se refiere al ciudadano DOUGLAS
ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA, por cuanto en relación al ciudadano JAIRO GOMEZ GAMEZ,
acordó proseguir la averiguación hasta tanto sea localizado y capturado y diera
testimonio de lo acontecido, según consta del folio 178 al 183 en copia
certificada, y en la segunda, también dicta decisión mediante la cual Declara
la Averiguación abierta en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE,
como calificó también el hecho relacionado con la denuncia interpuesta por el
ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, señalando que no existía indicios en contra del
ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, todo ello según la copia certificada
consignada por el Defensor, por cuanto
el expediente original que fue requerido en fecha 14-06-2000 por el Juzgado de
Instancia, según consta al folio 142, aún no se ha agregado a los autos a los
fines de determinar con precisión los elementos de pruebas que existen en uno y
otro expediente.
Lo antes referido evidencia que realmente
no se trata de un conflicto para conocer o no conocer entre dos Tribunales, en
razón a que la decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior es una
decisión que no tiene recurso alguno y porque la defensa no interpone un
Recurso de Nulidad como lo interpretó el Juzgado de Instancia, sino lo que
solicita es Nulidad Absoluta de las actuaciones por la razones que señala
sustentando en el artículo 208 del Código Adjetivo Penal (SIC) y que guardan relación con lo que en
apariencia parece decisiones contradictorias por las distintas calificaciones
jurídicas dadas al hecho que origina la averiguación iniciada con motivo de la
denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, observando que dada la
etapa procesal en la que se encuentra este expediente en transición
corresponderá conocer y decidir en relación a la interposición o no de la
acción penal a un Fiscal del Ministerio Público por ser éste el titular de la
acción, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a
que las decisiones dictadas por los distintos Tribunales no pueden considerarse
decisiones que causen cosa juzgada ya que no están firmes, destacando que el
Tribunal de Instancia es quien debe decidir si se anula o no las actuaciones,
en consecuencia estima esta Sala que lo procedente a Derecho es plantear un
conflicto de no conocer por no ser competencia de esta sala dilucidar el punto
planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del
referido Código. ASÍ SE DECLARA.”.
La Sala, para
decidir, observa:
El presente conflicto
de competencia se originó debido a la solicitud de nulidad interpuesta por el
Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ el 24 de enero del año
2000, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana; éste lo remitió a la Oficina Distribuidora de Expedientes
Penales del Consejo de la Judicatura y el 7 de agosto del año 2000 fue remitido
el expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial para que conociera de la solicitud de nulidad interpuesta por el
Defensor Definitivo del ciudadano imputado.
Se observa que el
Defensor Definitivo del imputado solicitó al Juzgado Séptimo de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la nulidad de todas las
actuaciones que cursan en el expediente Nº 3137-95, ya que por ante el Juzgado
Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de la misma circunscripción
judicial, cursa la causa Nº 2519-94 en contra de su defendido y por los mismos
hechos por los cuales se le sigue la causa anterior.
El Juzgado
Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ante la solicitud
de nulidad planteada se declaró incompetente, alegando que "el recurso de nulidad intentado era contra una decisión que dictó
el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana y que en consecuencia el tribunal competente era la Corte de
Apelaciones de acuerdo a la nueva estructura del Circuito Judicial Penal"
y en atención a lo expuesto remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de
Expedientes del Consejo de la Judicatura y ésta lo remitió a la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Así, la Sala 2 de
la Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento de la presente causa, se
declaró incompetente para resolver la nulidad solicitada por el Defensor
Definitivo del imputado.
El Código
Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a
las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a
petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser
resuelta por un tribunal superior al de
aquel juez a quien se solicita.
En el presente
caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad
planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ
GÁMEZ, ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe
decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo
expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es
el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el
Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ contra la causa Nº
3137-95. Así se decide.
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor
Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ contra la causa Nº 3137-95.
Se ordena enviar copia de la presente
decisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes
de SEPTIEMBRE del año dos
mil. Años 191º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
EL
Magistrado,
Ponente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
CC00-1155
C.C.