MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ, venezolano, soltero, estudiante y portador de la cédula de identidad V- 11.036.290, contra todas las actuaciones cursantes en el expediente Nº 3137-95, ya que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial cursa otra causa en contra de su defendido y por los mismos hechos.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y el 18 de septiembre del año 2000 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La incidencia se plantea con motivo de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio del año 2000 y en la que expresó:

"...QUINTO: La solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, (Fs 149 al 151), hecha por la Defensa, de conformidad con el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la supuesta violación de los derechos y garantías de que es objeto el ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ que alega la defensa, están previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 49 Ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrada al principio del Debido Proceso y en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la Única Persecución, Artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ le aperturaron dos (2) Causas, por un (1) solo hecho delictivo consignando la defensa 46 Folios útiles a los fines de fundamentar en forma escrita su Recurso de Nulidad Absoluta de las actuaciones.- (Fs. 149 al 151).-

   SEXTO: Riela Al folio 152 al folio 197 Copias Certificadas emanadas del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la causa signada bajo el No 2519-94, nomenclatura del suprimido JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA  INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde consta que efectivamente por ante este Despacho, cursa Causa seguida a los CIUDADANOS: DOUGLAS  ENRIQUE GONZÁLEZ ANZOLA y JAIRO JOSÉ GÓMEZ GAMEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del  Código  Penal vigente, iniciada en fecha 30 de Agosto de 1994 por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía, signada bajo el No 2519-94.- Asimismo  en fecha 7 de septiembre de 1994, el suprimido JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO  PENAL, acordó Mantener Abierta la Averiguación y así proseguirla con relación al Imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, solicitando entonces en el mismo escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la inmediata libertad del Imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ.-

   SEPTIMO: En fecha 18 de Julio del presente año, se recibió Compulsa, de la Sala No.-6, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Jurisdicción, constante de 110 Folios útiles donde se Revoca la decisión dictada por este Juzgado Séptimo en fecha 31 de Mayo del 2000, mediante la cual fue negada la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad y en su lugar impone al Ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 265, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también deberá presentarse en este Tribunal, cada 8 días .- Se declara asimismo, con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa, (Fs 101 al 110 de la Compulsa).-

   OCTAVO: Como se puede observar, de lo antes señalado, la decisión mediante la cual se ordenó el AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL del imputado JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ y contra la cual se ejerció el recurso de NULIDAD ABSOLUTA, fue dictada por un Juzgado de Alzada; es decir, el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de esta Jurisdicción (Fs 74 al 78), que corresponde actualmente a una CORTE DE APELACIONES, de acuerdo a la Nueva Estructura del Circuito Judicial Penal, razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la CORTE DE APELACIONES, a los que a través de la SALA que designe, se decida el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de DEFENSOR DEFINITIVO DEL IMPUTADO JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, (Fs 149 al 151).- Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo tanto, este Tribunal ordena la Remisión a la OFICINA DISTRIBUIDORA DE EXPEDIENTE, a los fines de que sea remitido a una CORTE DE APELACIONES, a objeto de que sea emitido pronunciamiento al respecto.- Es todo.-  

 

Por otra parte, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, el 11 de agosto del año 2000 y en razón de la cuestión planteada, argumentó:

   “...revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sala en primer lugar que no es cierto que se haya acordado iniciar dos averiguaciones en relación a un mismo hecho, consta al folio 20 que en fecha 24-08-1994, la Fiscal 40° del Ministerio Público solicitó a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una copia certificada del expediente, por cuanto para la fecha estaban señalados como indiciados dos Guardias Nacionales DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA y JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, el primero que había sido dado de baja y que para la fecha se encontraba detenido y el segundo que había quedado solicitado y le dieron de baja en fecha posterior, recibiendo el entonces suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, la copia certificada del expediente que es donde el entonces Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal dicta en fecha 19-03-99. Dicta Auto de Detención al segundo de los mencionados ciudadanos.

   El expediente original es el que fue remitido al suprimido Juzgado Trigésimo Sexto en lo Penal, quien en dos oportunidades distintas en fecha 07-09-94 y 21-07-94, dictó dos decisiones mediante las cuales en la  primera Declara Abierta la Averiguación en relación al delito de Hurto Simple, como calificó el hecho relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA, observando que su pronunciamiento se refiere al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ ANZOLA, por cuanto en relación al ciudadano JAIRO GOMEZ GAMEZ, acordó proseguir la averiguación hasta tanto sea localizado y capturado y diera testimonio de lo acontecido, según consta del folio 178 al 183 en copia certificada, y en la segunda, también dicta decisión mediante la cual Declara la Averiguación abierta en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, como calificó también el hecho relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, señalando que no existía indicios en contra del ciudadano JAIRO JOSE GOMEZ GAMEZ, todo ello según la copia certificada consignada  por el Defensor, por cuanto el expediente original que fue requerido en fecha 14-06-2000 por el Juzgado de Instancia, según consta al folio 142, aún no se ha agregado a los autos a los fines de determinar con precisión los elementos de pruebas que existen en uno y otro expediente.

   Lo antes referido evidencia que realmente no se trata de un conflicto para conocer o no conocer entre dos Tribunales, en razón a que la decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior es una decisión que no tiene recurso alguno y porque la defensa no interpone un Recurso de Nulidad como lo interpretó el Juzgado de Instancia, sino lo que solicita es Nulidad Absoluta de las actuaciones por la razones que señala sustentando en el artículo 208 del Código Adjetivo Penal (SIC) y que guardan relación con lo que en apariencia parece decisiones contradictorias por las distintas calificaciones jurídicas dadas al hecho que origina la averiguación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, observando que dada la etapa procesal en la que se encuentra este expediente en transición corresponderá conocer y decidir en relación a la interposición o no de la acción penal a un Fiscal del Ministerio Público por ser éste el titular de la acción, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que las decisiones dictadas por los distintos Tribunales no pueden considerarse decisiones que causen cosa juzgada ya que no están firmes, destacando que el Tribunal de Instancia es quien debe decidir si se anula o no las actuaciones, en consecuencia estima esta Sala que lo procedente a Derecho es plantear un conflicto de no conocer por no ser competencia de esta sala dilucidar el punto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del referido Código. ASÍ SE DECLARA.”.

          

La Sala, para decidir, observa:

El presente conflicto de competencia se originó debido a la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ el 24 de enero del año 2000, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; éste lo remitió a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura y el 7 de agosto del año 2000 fue remitido el expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial para que conociera de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado.

Se observa que el Defensor Definitivo del imputado solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente Nº 3137-95, ya que por ante el Juzgado Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de la misma circunscripción judicial, cursa la causa Nº 2519-94 en contra de su defendido y por los mismos hechos por los cuales se le sigue la causa anterior.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ante la solicitud de nulidad planteada se declaró incompetente, alegando que "el recurso de nulidad intentado era contra una decisión que dictó el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana y que en consecuencia el tribunal competente era la Corte de Apelaciones de acuerdo a la nueva estructura del Circuito Judicial Penal" y en atención a lo expuesto remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura y ésta lo remitió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Así, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para resolver la nulidad solicitada por el Defensor Definitivo del imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de  aquel juez a quien se solicita.

En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ, ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ contra la causa Nº 3137-95. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ contra la causa Nº 3137-95.

Se ordena enviar copia de la presente decisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIOCHO (28) días del mes de  SEPTIEMBRE del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

EL Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente,

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. No: CC00-1155

AAF/SD

C.C.