Magistrado
Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
VISTOS.
En
el juicio penal seguido por la muerte del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VALECILLOS
BERMÚDEZ, ocurrida el 24 de febrero de 1996 en Chejendé, Estado Trujillo, el
Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión del 31 de julio de
1998, CONDENÓ al imputado JOSÉ ABEL PÉREZ GODOY, venezolano, natural de Chejendé, Estado Trujillo, soltero, mayor de edad,
plomero, residenciado en la Calle Madariaga, Municipio Candelaria, Casa S/N del
Estado Trujillo y con cédula de identidad V-9.100.387, a cumplir la pena de
QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso
de casación el abogado JOSÉ DE JESÚS COOZ, Defensor Definitivo del imputado y
remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente
informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal "a quo".
En
el lapso legal interpuso recurso de casación el defensor del procesado, abogado FRANCISCO BOZA.
El
10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su
vigencia.
El recurrente, con base
en el ordinal 7º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo
302 "eiusdem", porque el Juez "a quo" al dictar su decisión
quebrantó disposiciones legales fundamentales.
En tal sentido señaló:
" …Como se pude observar el Juzgado Accidental en
ningún momento fijó nuevamente el acto de Informes, violando de esta manera lo
establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
cercenando un derecho esencial de las partes en el juicio, pues se trata de una
oportunidad que la ley otorga a éstas para hacer al Juez explicaciones
definitivas sobre el problema
jurídico planteado. El acto de Informes dentro del procedimiento penal es un
acto formal de eminente inmediación, propio únicamente del Juez que va a
sentenciar, ya que es en base en ese momento cuando las partes expondrán los
alegatos, los hechos y el derecho que consideren probados en el juicio. Pero
ese acto debe realizarse ante el Juez o tribunal que ha de fallar la causa o
proceso, ya que de otra manera, el sentenciador dictaría su fallo sin
'conocimiento de causa', con lo cual no podía llenar el requisito exigido por la ley para decidir la controversia…".
La Sala,
para decidir, observa:
El
artículo 302, inserto en el Título V, Capítulo Único denominado "Del
Procedimiento de Segunda Instancia" del hoy derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, disponía:
"…El Juez o el Presidente del Tribunal fijará la décima
segunda audiencia para oir los informes de las partes, si la sentencia
consultada o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de
definitiva; y la sexta audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también haber réplica
y contraréplica.
Oídos
los informes, la causa entrará en estado de sentencia…".
Constituye, pues, un
requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de
conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las
oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al
acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del
debido proceso.
En el caso concreto
consta que el Juzgado Accidental Primero del Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de julio de 1998, pronunció
la sentencia impugnada por el recurrente y que el Juez decisor tenía carácter
de Juez Itinerante, no siendo el
mismo que dijera "vistos" el 9 de febrero de 1998. Por consiguiente
dicho Juez Itinerante estaba en la obligación procesal de fijar nuevamente el
acto de Informes de acuerdo con la citada normativa procesal. En este sentido,
el acto de informes que se imponía en el viejo sistema de enjuiciamiento,
tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y
ello fue sustituido en el actual sistema procesal por el debate oral y público,
pues ello también constituye para las partes una oportunidad propicia para la
incorporación al proceso de alegatos y pruebas. Así mismo para los jueces es la
oportunidad de formar criterio y producir
una sentencia lógica.
En atención a lo
dispuesto por el ordinal 7º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, resulta infringido el artículo
302 "eiusdem" vigente para el momento en que se dictó el fallo
impugnado, así como también el principio de inmediación, por lo cual se declara
con lugar la presente denuncia.
Por
cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, esta
Sala se abstiene de conocer la otra denuncia por quebrantamiento de trámites
procedimentales propuesta por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el
artículo 345 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable según el
ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En
virtud de las determinaciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de forma interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ABEL PÉREZ
GODOY y por consiguiente ANULA el
fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido
en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del
año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, para que aquél lo remita, previa distribución, a una de las
Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes
de septiembre del año 2000. Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN.
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
El Magistrado
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ.
AAF/do/ms.
Exp.- 98-2051.
VOTO CONCURRENTE
JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la
dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:
Esta
Sala venía manteniendo el criterio de que el acto de informes oral en un
sistema eminentemente escrito e inquisitivo, constituía una mera formalidad,
sin valor alguno para el proceso y sus resultas. Este criterio estaba reforzado por el hecho de que si en verdad
se realizaba la audiencia oral prevista en el Código de Enjuiciamiento
Criminal, de todas maneras se debía dejar un resumen por escrito de los
alegatos realizados.
Esta
formalidad (acto oral) no tenía ninguna finalidad, pues el juez no decidía de
inmediato luego de realizada la audiencia, así que era improbable, para no
decir imposible, que después de semanas, y en algunos casos meses (y
excepcionalmente años) de haberse realizado el acto, el juez lograra recordar
su contenido para decidir.
Por
estas razones el criterio era declarar sin lugar aquellas solicitudes de
reposición en las cuales el juez que iba a sentenciar había reemplazado a aquél
que había estado presente para el acto de informes.
Ahora
bien, entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se
prevé el sistema oral, y tratándose de una solicitud de la defensa, la cual
debe ser preservada por el juez en todo estado y grado de la causa, en este
caso concreto creo que sí es necesario escuchar lo que haya de decir el
defensor en el acto de informes, razón por la cual, hecha la explicación que
antecede, coincido en la dispositiva en el sentido de reponer la causa, a fin
de que se realice el acto de informes.
El Presidente de la Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
Voto Concurrente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp.
Nº 98-2051