Magistrado Ponente Doctor  Alejandro Angulo Fontiveros.

 

 

VISTOS.

 

 

              En el juicio penal seguido por la muerte del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VALECILLOS BERMÚDEZ, ocurrida el 24 de febrero de 1996 en Chejendé, Estado Trujillo, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión del 31 de julio de 1998, CONDENÓ al imputado JOSÉ ABEL PÉREZ GODOY, venezolano, natural de Chejendé, Estado Trujillo, soltero, mayor de edad, plomero, residenciado en la Calle Madariaga, Municipio Candelaria, Casa S/N del Estado Trujillo y con cédula de identidad V-9.100.387, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

 

              Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado JOSÉ DE JESÚS COOZ, Defensor Definitivo del imputado y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal "a quo".

 

            En el lapso legal interpuso recurso de casación el defensor  del procesado, abogado FRANCISCO BOZA.

 

            El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. 

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

 

 

RECURSO DE FORMA

 

                        El recurrente, con base en el ordinal 7º del artículo 330 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 302 "eiusdem", porque el Juez "a quo" al dictar su decisión quebrantó disposiciones legales fundamentales.

 

En tal sentido señaló:

 

" …Como se pude observar el Juzgado Accidental en ningún momento fijó nuevamente el acto de Informes, violando de esta manera lo establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cercenando un derecho esencial de las partes en el juicio, pues se trata de una oportunidad que la ley otorga a éstas para hacer al Juez explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado. El acto de Informes dentro del procedimiento penal es un acto formal de eminente inmediación, propio únicamente del Juez que va a sentenciar, ya que es en base en ese momento cuando las partes expondrán los alegatos, los hechos y el derecho que consideren probados en el juicio. Pero ese acto debe realizarse ante el Juez o tribunal que ha de fallar la causa o proceso, ya que de otra manera, el sentenciador dictaría su fallo sin 'conocimiento de causa', con lo cual no podía llenar el requisito exigido por la ley para decidir la controversia…".

 

       La Sala, para decidir, observa:

            El artículo 302, inserto en el Título V, Capítulo Único denominado "Del Procedimiento de Segunda Instancia" del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

 

 "…El Juez o el Presidente del Tribunal fijará la décima segunda audiencia para oir los informes de las partes, si la sentencia consultada o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; y la sexta audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también haber réplica y contraréplica.

       Oídos los informes, la causa entrará en estado de sentencia…".

 

                        Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso.

 

                        En el caso concreto consta que el Juzgado Accidental Primero del Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de julio de 1998, pronunció la sentencia impugnada por el recurrente y que el Juez decisor tenía carácter de Juez Itinerante, no siendo el mismo que dijera "vistos" el 9 de febrero de 1998. Por consiguiente dicho Juez Itinerante estaba en la obligación procesal de fijar nuevamente el acto de Informes de acuerdo con la citada normativa procesal. En este sentido, el acto de informes que se imponía en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y ello fue sustituido en el actual sistema procesal por el debate oral y público, pues ello también constituye para las partes una oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas. Así mismo para los jueces es la oportunidad de formar criterio y producir  una sentencia lógica.

 

                        En atención a lo dispuesto por el ordinal 7º del artículo 330 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, resulta infringido el artículo 302 "eiusdem" vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado, así como también el principio de inmediación, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia.

 

                      Por cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, esta Sala se abstiene de conocer la otra denuncia por quebrantamiento de trámites procedimentales propuesta por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 345 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable según el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

                        En virtud de las determinaciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ABEL PÉREZ GODOY y por consiguiente ANULA el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que aquél lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN.

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

El Magistrado

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ.

 

 

 

 

AAF/do/ms.

Exp.- 98-2051.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

 

            Esta Sala venía manteniendo el criterio de que el acto de informes oral en un sistema eminentemente escrito e inquisitivo, constituía una mera formalidad, sin valor alguno para el proceso y sus resultas.  Este criterio estaba reforzado por el hecho de que si en verdad se realizaba la audiencia oral prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal, de todas maneras se debía dejar un resumen por escrito de los alegatos realizados.

            Esta formalidad (acto oral) no tenía ninguna finalidad, pues el juez no decidía de inmediato luego de realizada la audiencia, así que era improbable, para no decir imposible, que después de semanas, y en algunos casos meses (y excepcionalmente años) de haberse realizado el acto, el juez lograra recordar su contenido para decidir.

            Por estas razones el criterio era declarar sin lugar aquellas solicitudes de reposición en las cuales el juez que iba a sentenciar había reemplazado a aquél que había estado presente para el acto de informes.

            Ahora bien, entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé el sistema oral, y tratándose de una solicitud de la defensa, la cual debe ser preservada por el juez en todo estado y grado de la causa, en este caso concreto creo que sí es necesario escuchar lo que haya de decir el defensor en el acto de informes, razón por la cual, hecha la explicación que antecede, coincido en la dispositiva en el sentido de reponer la causa, a fin de que se realice el acto de informes.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Voto Concurrente

El Vicepresidente,                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº 98-2051