Caracas,   diecinueve  ( 19   ) de septiembre  de 2013

 

Años 203° y 154°

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por las juezas LINDA FERNANDA SILVA (ponente), CARMEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, en fecha 14 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 9 de febrero de 2012, condenó a los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 7.147.086 y 16.927.802, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,  en  relación  con  el  83  del  Código  Penal,  y  6  de  la  referida  Ley;

 

cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DOMINGO GIRALDO PÉREZ y YUBIRÍ SUÁREZ VARELA.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS y FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.695 y 10.243, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados.

 

Transcurrido el lapso legal sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableció los siguientes hechos:

 

“…quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 02 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se dejó constancia a través de llamada telefónica realizada por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual informaron sobre el hallazgo en el Estacionamiento D3 del Sector Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región frontal izquierda, quien posteriormente fue identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, en cuyo lugar se encontraban varios vecinos del sector, quienes al escuchar varios disparos, quisieron indagar sobre lo que estaba sucediendo, pudiendo percatarse que el hoy occiso lo acompañaba una ciudadana quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto en el interior del referido vehículo, siendo ésta trasladada por transeúntes del lugar hacia el hospital DR. Luis Razzetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente, falleció como consecuencia de una herida producida a nivel del hombro izquierdo, siendo dicha ciudadana identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, que los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, fallecieron, el primero, a consecuencia de ‘Laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego’ y la segunda producto de ‘Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego’. Una vez indicada la correspondiente investigación, se logró determinar a través de declaraciones de testigos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante en una cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ, quien tal como consta en entrevista le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre sesenta y dos mil bolívares fuertes, para cuya cancelación dicho ciudadano le había emitido tres (3) cheques que no pudieron hacerse efectivo, por parte del hoy occiso, en virtud de que los mismos carecía de fondos disponibles, aunado a los presuntos altercados que sostenían ambos ciudadanos... Laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, logrando obtenerse de la investigación un conjunto de elementos que señala que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO JOSE MEJIAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUAREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2009, día en el cual los hoy occiso se dirigieron a la residencia de ROBERTO JOSE DIAZ, ubicado en Árbol para vivir situado en Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega ROBERTO DIAZ, a la víctima DOMINGO GIRALDO, una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos para posteriormente retirarse las víctimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando ROBERTO DIAZ a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAIZER COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSE DIAZ, lo cual fue hecho por la víctima, guiándolo el ciudadano JAIRO a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole JAIRO MEJIAS a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera lo cual fue hecho por la víctima conduciéndolos con ellos JAIRO MEJIAS ubicándose posteriormente el ciudadano JAIRO MEJIAS en un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, estacionando dicho ciudadano el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DIAZ, e indicándole a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho por el referido ciudadano en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAIZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCIA Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quién propinó un disparo a escasas distancia a DOMINGO JOSE GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia que el cadáver de dicho ciudadano presentó herida en dicha región con ‘Tatuaje disperso’ e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, e intervenida quirúrgicamente, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas, acreditándose de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, tanto como de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ, JAIRO RAFAEL MEJIAS y ESTEBAN GREGORIO GARCIA, como de los hoy occisos, en los cuales consta que el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSE DIAZ, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho en cuya llamadas relacionadas se destacaba que ROBERTO JOSE DIAZ, para el día del hecho sostuvo varias comunicaciones con JAIRO RAFAEL MEJIAS, en momento en que éste transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, asimismo dicho ciudadano sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, quien en fecha anteriores, ni posteriormente al día del hecho no había entablado comunicación alguno con ROBERTO DIAZ, en virtud que él mismo había sido contratado por el referido ciudadano para originarle la muerte a las víctimas…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4, del referido Código adjetivo, por falta de aplicación. Alegan que la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, no realizó un razonamiento lógico, dejando de exponer las razones por las cuales consideró que la sentencia impugnada estaba debidamente motivada. Agregan los impugnantes que:

 

“…La Corte de Apelaciones nada dice respecto al planteamiento de la defensa acerca de lo afirmado por el acusado ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO, a través del presente proceso, en el sentido de que para el día de los hechos se encontraba en la población de Higuerote, Estado Miranda, lo cual quedó demostrado en actas y además contradice lo afirmado por el Inspector YILBER ROBERT AQUINO OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió un escueto papel con una diversidad de números telefónicos, sin estar avalados por las empresas de telefonía Movistar, sin logotipos de ninguna índole ni suscrito por el personal de seguridad de dicha compañía, el cual identificaron como un supuesto flujograma de llamadas realizadas, determinando que el mentado acusado permaneció en posición estática, no se retiró de esta zona.

(…)

Se invocó también como fundamento del recurso de apelación, el hecho de que el Ministerio Público en su acusación oferta la Experticia de Trayectoria Balística, signada con el N° 1249, como prueba documental y el testimonio del Experto Luis Decena, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sin embargo, al comparecer a juicio el citado Experto, expresa a viva voz que esa Experticia que se le pone ante su vista, no fue realizada por su persona, sino por el Experto ERICK JESUS SILLET VERONES, quien si rinde declaración. Es el caso que la parte fiscal en ningún momento ofertó el testimonio del Experto SILLET VERONES y menos aún fue admitido por el Tribunal de Control como órgano de prueba, contraviniendo flagrantemente principios legales relativos a la materia probatoria (…). Aunado a ello, el Tribunal, ante la incomparecencia de la otra experta NAILETH ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oye a ERICK JESUS SILLET VERONES ‘como intérprete y traductor de la prueba’, quien se limitó a leer el contenido de la misma siendo valorada por el tribunal, no obstante tratarse de una Experticia elaborada el veinticuatro (24) de septiembre (09) del año 2009, con posterioridad a la presentación de la acusación, la cual se consignó el cuatro (04) del mismo mes y año y ya estaba ofertada como medio de prueba, no siendo ofertada como prueba complementaria, tal como lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Se destaca que a Corte de Apelaciones en su fallo, no dio respuesta al planteamiento de la defensa, no resolvió de manera clara y precisa lo alegado en la denuncia sobre la circunstancia destacada precedentemente (…).

Por otra parte, la defensa en su recurso de apelación, dejó constancia de que la recurrida, en su análisis, omitió examinar las contradicciones existentes entre las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y ALÍ JOVANNI CONA SARMIENTO, con lo afirmado por EMILIO GUZMAN ROJAS. (…) la Corte de Apelaciones responde con circunstancias no alegadas, en forma generalizada y sin análisis realiza apreciaciones subjetivas que no fueron objeto de impugnación (…).

De los testimonios transcritos se infieren evidentes contradicciones, las cuales no fueron destacadas ni analizadas por el Tribunal de Instancia, siendo convalidado por la Corte de Apelaciones, ya que EMILIO GUZMAN ROJAS, ha manifestado en forma categórica y contundente que nunca ha afirmado que el autor de la muerte de DOMINGO GIRALDO PÉREZ (A) ‘DANNY’, fue ROBERTO DÍAZ, tal como lo sostienen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y ALÍ YOVANNI CONA SARMIENTO…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal “vigente para la época”, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 240 eiusdem (ahora 226), por errónea interpretación. Alegan que el Ministerio Público ofertó la Experticia de Trayectoria Balística N° 1249, así como el testimonio del experto LUIS DECENA, quien compareció a la sala de Juicio y expresó que la referida experticia no fue realizada por él, sino por el experto ERICK JESÚS SILLET VERONES. Agregan que este experto, cuyo testimonio no fue ofrecido por el Fiscal encargado de la investigación, declaró en el debate oral y el Tribunal de Juicio valoró tanto la informe pericial como su declaración, violando las normas que regulan la incorporación de la prueba.

 

Asimismo, señalaron los impugnantes que el Levantamiento Planimétrico fue elaborado por la experta NAILETH ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue ofertado y admitido por el Tribunal de Control, sin embargo, en el debate oral, ante la incomparecencia de la nombrada perito, el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, citó al experto ERICK JESÚS SILLET VERONES, para que interpretara el informe de la referida experticia. Expresan que la Corte de Apelaciones, al justificar la comparecencia del referido experto en el juicio oral, con fundamento en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, lo interpretó erróneamente “ya que, en primer lugar, es un artículo el cual se encuentra inmerso en el Capítulo II, en los Requisitos de la Actividad Probatoria, el cual regula los parámetros a seguir en la fase inicial o de investigación del proceso penal, más no en la fase del juicio oral y público y en segundo lugar, debe invocarse cuando ya existe un dictamen, el cual según alguna de las partes, resulta dudoso, insuficiente o contradictorio con las demás probanzas cursantes en los autos”.

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos del presente recurso, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Paul José Aponte Rueda

       Ponente

 

 

    La Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-148

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJÍAS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió el referido recurso, y en  consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Quien disiente observa que, en relación a la primera denuncia, los recurrentes alegan falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.  Cabe advertir que, en relación al numeral  3 del artículo en mención, el cual contempla la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, esta Sala ha reiterado que tal numeral no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto es una labor propia del Tribunal de Juicio.

Igualmente se observa que, del fundamento de la denuncia, lo que se evidencia es que los recurrentes impugnan son presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, referidos a la apreciación de pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Al respecto esta Sala ha reiterado que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, les corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones, razones por las cuales considera quien disiente que lo correcto era desestimar por manifiestamente infundada dicha denuncia.

Respecto a la segunda denuncia, los recurrentes alegaron errónea interpretación del artículo 240 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 226), sin explicar cómo y por qué, según su criterio, la Corte de Apelaciones incurrió en dicho vicio.    Al respecto, esta Sala ha reiterado que, cuando se denuncia errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, por qué fue erradamente interpretada y  cuál es la interpretación correcta que, según su criterio, debe dársele a dicha disposición, circunstancias estas necesarias para la admisión de dicha pretensión casacional.

Por estas razones, quien suscribe advierte que, ambas denuncias debieron ser desestimadas por manifiestamente infundadas, al incurrir en errores de técnica recursiva, incumpliendo con los requisitos legales necesarios para la procedencia del recurso de casación, establecidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB.

RC.13-148.