Caracas,  diecinueve  ( 19 ) de septiembre de 2013

 

Años 203° y 154°

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal del Estado Portuguesa   integrada por los Jueces Maguira Ordoñez de Ortíz (Juez Presidenta y Ponente), Joel Antonio Rivero y Adonay Solís Mejías, en fecha 12 de diciembre de 2012,  DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO  el recurso de apelación interpuesto  por el abogado Lisandro Valero Paredes, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia  publicada  el 1° de octubre de 2012,  por el Tribunal de Primera Instancia en lo  Penal en Funciones de Juicio N° 2 del referido circuito judicial penal, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.444, a  la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la  comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto y sancionado  en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida  conforme a lo dispuesto con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación, el abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, Defensor Público 4° Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en su carácter de defensor del acusado Carlos Alberto Rivas Barrios.   

 

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente  el día  2 de abril de 2013,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y  se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,  son los siguientes:   

 

“…el día 16/01/2011, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, la niña B.A.T.C. (se omite por razones de ley), de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicapuro, Calle los Prados, casa s/n de esta Ciudad, específicamente en el cuarto de su mamá la ciudadana María Coromoto Cáceres viendo TV, en ese momento llego el Ciudadano Carlos Rivas Barrios, quien es concubino de la ciudadana antes mencionada, y sin mediar palabras aprovecha la ausencia de su pareja y agarra a la niña B.A.T.C  (se omite por razones de ley) por los pies y le tapa la boca para que la misma no gritara, se le monta encima y le quita los shores y la pantaleta y el se baja el cierre de la bermuda, allí empieza a tocarle sus partes íntimas, en ese momento cuando estaba abusando de la niña entra al cuarto la Ciudadana María Coromoto Cáceres y observa lo que estaba ocurriendo, que el ciudadano Carlos Alberto Rivas Barrios, estaba encima de su hija B.A.T.C. (se omite por razones de ley) en eso ella le gritó que soltara a su hija y lo agarró a golpes con un palo y lo corrió de la casa, este salió corriendo de la residencia y posteriormente la ciudadana Marta Coromoto Cáceres junto a su hija B.A.T.C (se omite por razones de ley), se dirigieron hasta el CICPC  donde formularon la denuncia correspondiente.  

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público  4° Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando como defensor del acusado Carlos Alberto Rivas Barrios,  planteó  el  recurso de casación  en los términos siguientes: 

 

PRIMERA DENUNCIA:

“Conforme a las previsiones del artículo 452 del COPP, en su encabezamiento, denuncio en nombre de mi defendido, la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 108 de la ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente Violación de Ley por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la finalidad del proceso lo cual como consecuencia de la falta de aplicación de estos artículos se produce la violación de garantías constitucionales, garantías constitucionales fundamentales en el proceso, garantías estas contempladas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 Constitucional y en concordancia con el artículo 257 Constitucional.

 

Ahora bien, cuando se denuncia ante la Sala de Casación penal la Violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es precisamente en razón de que la Corte de apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio numero dos del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, y que al declararlo inadmisible de alguna manera hace imposible que sea revisado por una segunda Instancia dicha Sentencia la cual fue denunciada concretamente por la existencia de tres vicios como lo son: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de  la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, establecida en el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

PORQUE A NUESTRO CRITERIO LA CORTE DE APELACIONES INCURRE EN VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS IN COMENTO. 

La Corte de Apelaciones cuando entra a analizar dichos recurso de apelación, en forma previa antes de declararlo inadmisible y en el mismo cuerpo de la sentencia, hace una acotación muy importante cuando señala en forma  textual: Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustancias al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, establecida en el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.

Posterior a esta acotación, la  Corte de Apelaciones declara inadmisible el Recurso de Apelación señalando al efecto que el mismo es extemporáneo, que no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, pues bien, al ser declarado inadmisible este recurso de apelación, de alguna manera está poniendo fin al proceso que se le sigue a mi defendido imposible su continuación, esta decisión que está declarando la terminación del proceso está imposibilitando la comunicación del mismo y elimina la posibilidad que sea revisada en una segunda Instancia estas tres concretas denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, las cuales fueron en forma previa señaladas por la misma Corte de Apelaciones como tres denuncias que “compensan la exigencia de ley”, y dictamina y que según la corte “se encuentra satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente”.

En este orden de ideas y a mi criterio, para que la Corte de Apelaciones haya hecho este pronunciamiento necesariamente tuvo que realizar un análisis previo tanto al recurso de Apelación interpuesto asi como a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número dos.

Por consiguiente, CON ESTA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES SE PRODUCE UNA LESIÓN O INFRACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL derivada de la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que es la norma contemplada en esta Ley Orgánica que establece el derecho a recurrir del fallo de la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, concretamente la Garantía Constitucional contenida en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el Derecho a recurrir del Fallo derecho este que igualmente comprende está contemplado en el artículo 49 Constitucional en su numeral 1, todos ellos en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, el cual está  en concordancia directa con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…” Por su parte el artículo 257 constitucional, establece en su contenido que  “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De tal forma que, la recurrida no tomó en cuenta  derechos que son atinentes al justiciable, quien tiene derecho a que una instancia superior examine la sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia por las razones constitucionales y legales que se señalan en dicho recurso de Apelación, que al no ser admitido se estaría sacrificando la justicia por meras formalidades legales por encima de los principios y garantías constitucionales

La Corte de forma previa señala en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir que el recurso de apelación compensa la exigencia de ley, y que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal.

 Me pregunto yo, si la Corte de Apelaciones  observa que efectivamente las tres denuncias compensas las exigencias de ley y que se encuentra satisfecha la causal invocada que fundamenta la denuncia del Recurrente conforme a la Ley, porque en franca contradicción a estas normas constitucionales y legales, la recurrida DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN HACIENDO IMPOSIBLE LA REVISIÓN EN UNA SEGUNDA INSTANCIA DE UNA SENTENCIA CON TODOS ESTOS VICIOS DENUNCIADOS.

Con el respeto que se merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de alguna manera esta sentencia en la cual se declara inadmisible un recurso de Apelación contra una sentencia que adolece de tantos vicios y violaciones de Derechos Constitucionales y procesales fundamentales de todo ser humano, ha generado que se empeñe la finalidad del proceso penal, que no es más que la obtención de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, precepto éste contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya matriz constitucional se encuentra en el artículo 257 de la Carta Magna, y más allá de la poca claridad que poseen los actos procesales mencionados, los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones así como el juez de Mérito, quienes en principio conocen el derecho por aquel aforismo latino “iura novit curia”, debieron admitir dicho recurso de apelación EN REGUARDO DEL DERECHO A RECURRIR DE TODO FALLO, por esta Razón se denuncia ante la Sala de Casación Penal la Violación de Ley por Falta de Aplicación de normas Constitucionales y legales, concretamente el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.

PORQUE SE LESIONA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Para ilustrar a la honorable Sala de Casación penal de la existencia de Violación de Derechos y garantías de Orden Constitucional y legal por falta de aplicación de las normas legales y constitucionales ya citados, quiero en forma previa hacer una relación histórica de los hechos acontecidos y donde se refleja la limitación a los derechos constitucionales y procesales de mi defendido que considero debieron ser tomados en cuenta por la Corte de Apelaciones a la hora de declarar inadmisible mi recurso de Apelación.

En junio de año 2012 se dio inicio al juicio oral y público en el cual el Ministerio Público acusa por la comisión del Delito de Actos Lascivos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en fecha 26 de julio del año 2012 es realizada la última sesión del Juicio Oral, una vez concluida la recepción de los medios de prueba la Juez de la causa advierte a las partes de los medios de prueba la Juez de la causa advierte a las partes conforme lo señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el posible cambio de calificación Jurídica de Actos lascivos por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, posteriormente las partes realizan sus conclusiones no hubo réplica, el Tribunal declaró concluido el Juicio oral y reservado y dicha sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual en grado de tentativa y me impone la pena de siete años y seis meses de prisión,  venía siendo juzgado en libertad y se ordena mi reclusión en la Comandancia General de Policía hasta tanto la sentencia quede firme.

En fecha 31 de Octubre del presente año es publicada el texto íntegro de LA SENTENCIA DEFINITIVA, esto luego que la Defensoría del Pueblo interpusiera escrito ante el Tribunal de Primera Instancia  en Funciones de Juicio número dos solicitando la publicación del fallo de cuatro meses, la sentencia fue publicada en fecha 31-10-2012, es notificado mi defendido de la decisión en fecha 07-11-2012, mi defendido solicita al Tribunal de Juicio número dos la revocación de la Defensa Privada y pide le sea nombrado Defensor Público que le asista y defienda sus derechos ante la Corte de Apelaciones, el Tribunal acuerda el nombramiento de Defensor Público, es librado oficio la Defensa Pública, siendo designado el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario para que entre a conocer de la Presente causa la cual se encuentra en Estado de Apelación.

La Representación de la Defensa Pública se presenta al Tribunal y hace la aceptación de la defensa en fecha 11 de noviembre de año 2012, en esta fecha comienza a correr el lapso de tres días hábiles de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para  interponer el Recurso de apelación, de aquí en adelante ocurren ciertas situaciones que limitaron de alguna manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva en cuanto al acceso material al expediente:

Una vez juramentado, la defensa pública solicita al Tribunal copia fotostática de la sentencia publicada en fecha 31 de Octubre del año 2012 con la urgencia del caso, esto en vista de que solo contaba con tres días hábiles para el ejercicio del Recurso de Apelación, es importante destacar que para esa fecha la sentencia aun no había sido publicada en la Pagina WEB del Tribunal de Juicio dos, por lo tanto no se tenía conocimiento de ella en cuanto al texto íntegro para el Recurso de Apelación.

El día de la aceptación de la defensa fue viernes 11 de noviembre, este día no fue prestado el expediente al defensor, el día sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de noviembre del 2012 no hubo despacho en el Tribunal de Juicio número dos, es el día Jueves 17 que hay despacho y es este día que se me expide copia simple de la sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde ya que en el Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare  sólo se permite el saque de copia de las causas en horario de una de la tarde a dos y treinta de la tarde”, lo cual de alguna manera limita el acceso material a la Justicia, una vez que obtuve copia de la sentencia y prácticamente había pasado un día sin haberse impuesto el defensor de la causa y sólo quedan dos días hábiles para leer la causa en cuanto a las actas de audiencias del Juicio oral y Público, toda vez que la defensa pública no conoció del juicio, no tenía conocimiento de lo que había ocurrido en las audiencias del Juicio oral para poder fundamentar conforme a derecho el Recurso de Apelación que como sabemos es un Recurso ordinario formal, debe ser bien formulado, solo se pueden denunciar por los motivos señalados y en la forma señalada en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual que Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las exigencias y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario es declarado inadmisible por infundado.

Una vez revisada la causa la defensa pública observa que la víctima no estaba notificada de la decisión, el Tribunal había acordado notificar a las partes de la decisión incluyendo la víctima, como no está notificada la víctima, la defensa pública interpone el Recurso de Apelación en fecha 21 de noviembre del año 2012  a mi opinión dentro del lapso de ley y en fecha viernes 23 de noviembre observa que en el expediente tienen pegada una nota en la cual se señala que la víctima no está notificada y la necesidad urgente de solicitar al Alguacilazgo las resultas de la notificación de la víctima, al efecto este mismo día la defensa presento escrito al Tribunal de Juicio numero dos requiriendo con urgencia la notificación de la víctima, y señala algunos extractos jurisprudenciales sobre el lapso para interponer recurso de apelación y que el mismo comienza a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, esto cuando el tribunal acuerde la notificación de todas las partes.

El caso es que posterior a ello y pasados aproximadamente diez días de este escrito al cual nunca se dio respuesta, la secretaria informa al defensor en forma verbal que si estaba la notificación de la víctima en el expediente pero que no la habían visto, y que fue enviado  el expediente a la Corte de Apelaciones para que se pronuncien sobre el recurso de apelación, La Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de la causa una certificación de los días para determinar si el recurso era temporáneo o extemporáneo, con la sorpresa que con la certificación enviada por el Tribunal a la Corte de Apelaciones dictamina que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública era inadmisible por extemporáneo.

Ahora bien, llama la atención que dictada la sentencia en fecha 12-12-2012 por parte de la Corte de Apelaciones, el día 17 de Diciembre del año 2012 son pasadas inmediatamente las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para la ejecución de la pena sin haberse notificado a mi defendido de la decisión de la Corte de Apelaciones, esto obliga a la Representación de la Defensa Pública a interponer escrito a la Corte de Apelaciones señalando tal irregularidad, solicitando que se notifique de la decisión a mi defendido al igual que a la defensa para interponer el recurso respectivo, efectivamente la Corte solicita nuevamente la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y en fecha 01 de Febrero se acuerda mi traslado a la Corte de Apelaciones y se me notifica de la decisión de la Corte de Apelaciones al igual que a mi defendido en fecha 01 de Febrero del año 2013.

Con todo esto quiero destacar con el respeto que se merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que considero que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al Debido Proceso han sido lesionados en gran manera en perjuicio de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido, yo considero con mucha responsabilidad que la sentencia  que fue  dictada en contra de mi defendido está viciada y menoscaba derecho desde el punto de vista constitucional y legal, tanto en el juicio oral, como en la limitación al derecho a la defensa y al acceso material al expediente para la interposición del recurso de Apelación, igualmente el derecho a recurrir de un fallo que adolece de vicios tan significativos desde el punto de vista constitucional y legal como lo son Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”. 

PARA ILUSTRAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL PORQUÉ A CRITERIO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA EXISTEN ESTOS TRES VICIOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS, Y QUE DEBIÓ SER REVISADO EN APELACIÓN SELAÑO LO SIGUIENTE:

Primero  En Cuanto a la primera Denuncia  por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA la Fiscalía del Ministerio Público  acusa alegando “que en fecha 16 de Enero del año 2011 a las 4:15 de la tarde aprovechando la ausencia de la pareja mi defendido agarro a la niña BARBARA TOVAR por los pies y le tapo la boca para que la misma no gritara, que se le montó encima, le quito los shorts y la pantaleta y se baja el cierre de la bermuda, allí empezó a tocarle sus partes íntimas en ese momento cuando presuntamente estaba abusando de la niña llegó la mamá…”  Este fue el hecho original plasmado por el Ciudadano Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en el escrito acusatorio por el cual solicitó enjuiciamiento por la comisión del delito de actos lascivos previsto este delito en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En el curso del debate probatorio este hecho no se demostró de ninguna manera, la juez en forma sorprendente y arbitraria da un cambio de calificación Jurídica original de actos lascivos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, me pregunto yo, si la fiscalía no demostró el delito de actos lascivos, no demostró los hechos que le atribuyó en su acusación a mi defendido como es que la Juez hace un cambio de calificación jurídica con otros hechos mucho menos graves por llamarlos así, y hace un cambio de calificación jurídica cometiendo un exceso y una Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, no se acreditaron con los órganos de prueba los elementos positivos del tipo penal de Violencia Sexual en grado de tentativa y así lo hice saber a la corte de apelaciones. …Segundo. En cuanto a la segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones con base al artículo 109 Numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, se denuncio el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, la juez incurrió en la omisión de formas sustanciales de los actos, que causa una verdadera indefensión, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces, en las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia la necesaria e indispensable RELACIÓN SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS, debido a que por mandato expreso de la ley, esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otro que la oralidad de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio.

En el presente caso no se dejó ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los expertos, y testigos, existe un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que los fundamentos o motivos explanados por la juzgadora, hayan sido hilvanados en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación, no hubo la filmación del juicio, como se puede determinar realmente que lo que la juez estima como declarado por expertos testigos, la niña y la madre haya ocurrido en realidad si no se transcribió en forma textual lo ocurrido y no se gravó el juicio, razón por la cual se denuncio QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Tercero: En cuanto a la Tercera denuncia, con base al artículo 109 Numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA por las siguientes razones: La Juez hace un cambio de Calificación jurídica :y sentencia por un delito por el cual no fue presentada la acusación penal, no se demostró en sala que haya incurrido en una conducta tendente a realizar mi defendido violencia sexual ni siquiera en grado de tentativa en contra de la niña, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la intención de una conducta y un resultado, esto se desprende de los elementos de pruebas recepcionados a lo largo del juicio oral y público, no estamos en presencia del delito de abuso sexual en grado de tentativa, no se dan los elementos del tipo panal, no está acreditada la acción dirigida a causar un resultado como lo es la violencia sexual… Cuando recurrimos del fallo no fue por capricho para introducir un escrito más o para cumplir una Función Pública, se recurre del fallo en primer lugar porque existe el constitucional a recurrir del fallo, en segundo lugar porque se consideran conculcados los derechos constitucionales y procesales de mi defendido el cual no está conforme con la sentencia del tribunal de la causa, se cometió una injusticia, el no cometió delito que se le está atribuyendo, mucho menos en los términos en que fueron sentenciados por el tribunal.

Es importante acotar que el principio de preclusión de los actos procesales, principio este de orden legal creado para dar seguridad jurídica, no puede estar por encima de los Principios de Orden Constitucional señalados en el Preámbulo de la Constitución y artículo 2 Constitucional, en el cual se señala que estamos imersos en un Estado de Derecho y de Justicia Social, así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende tanto el Acceso  Material como el Acceso Formal a la Justicia, igualmente el Derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49, concretamente en el numeral uno que comprende el derecho de todo ciudadano a recurrir del fallo ante un Tribunal Superior en aquellos casos donde se considera lesionados derechos humanos fundamentales como lo es el derecho a la Justicia el derecho a la libertad, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido Proceso.  

            Todos estos principios no pueden ser obviados, la justicia no se puede sacrificar ésta por encima del Principio de Preclusión de los Actos Procesales, además de ello no constaba en el expediente para cuando se interpuso el Recurso de Apelación la notificación de la víctima, aun no había empezado a correr el lapso de Apelación, así se le hizo ver al Tribunal de Juicio número dos cuando se solicitó por escrito que se requiera el Alguacilazgo la notificación de la víctima, si apareció posteriormente la agregaron antes del escrito que interpuse ante el Tribunal, porque el Tribunal nunca dio respuesta a este escrito o me notifico que si estaba la notificación de la víctima en el expediente, es decir hubo muchos elementos que limitaron y menoscabaron derechos procesales para el ejercicio del derecho Constitucional a Recurrir del Fallo, elementos estos que debió tener en cuenta la Corte de Apelaciones al emitir su fallo…            

SEGUNDA DENUNCIA

 La sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo  demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con argumentos subjetivos con un cambio de calificación jurídica contraria al principio de congruencia de la sentencia, en la cual no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado en los términos subjetivamente apreciados por la sentenciadora. ...Contra todo evento, es importante señalar que la Corte de Apelaciones al Declarar inadmisible el recurso de Apelación, estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, referente al Derecho a la Defensa, en virtud de que se niega la posibilidad de que sea revisada en segunda instancia tres vicios señalados en forma muy concreta como lo son Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errrónea aplicación de una norma jurídica.  

 

 

EL PETITUM

Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas comedidamente solicito de la Ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitido el presente RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 12-12-2012 en la causa signada 5490-12, bajo la ponencia del Juez Superior Abg. Maguira Ordoñez, se ordene la admisión del Recurso de Apelación en protección de las garantías constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito recursivo, y sea convocada la audiencia oral de ley y declarado con lugar el recurso intentado, emitiendo el correspondiente fallo donde se haga justicia…” 

 

La  Sala, para decidir, observa: 

 

Revisadas la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto  por el Defensor Público  4° Penal  adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del  Estado Portuguesa,  la Sala considera que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente  y  ajustado a derecho es declararlo admisible y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el Defensor Público 4° Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del  Estado Portuguesa.  En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

 

Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Paúl José Aponte Rueda

       Ponente

 

 

 

    La Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-128

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación propuesto por el Defensor Público Lisandro de Jesús Valero Paredes, ADMITIÓ las denuncias del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, convocó a las partes, a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Quien discrepa considera que, esta Sala ha debido desestimar las referidas denuncias por manifiestamente infundadas, al no cumplir con los requisitos legales necesarios para su admisión.

 

En relación a la primera denuncia propuesta, se evidencia que, si bien el recurrente en principio atacó la declaratoria de extemporaneidad dictada por la Corte de Apelaciones, luego señaló su disconformidad con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, pues es evidente que el mismo le es adverso.

 

En relación con la segunda denuncia, quien disiente difiere igualmente de su admisión, ya que la misma se fundamenta en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA

La sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa (...) mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con argumentos subjetivos con un cambio de calificación jurídica contraria al principio de congruencia de la sentencia, en la cual no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado (...) la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación, estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, referente al Derecho a la Defensa, en virtud de que se niega la posibilidad de que sea revisada en segunda instancia tres vicios señalados en forma muy concreta (...)”.

 

De la denuncia antes transcrita, quien discrepa considera que, esta Sala ha debido desestimarla por manifiestamente infundada, pues del fundamento de la misma, es evidente que ataca supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, específicamente, que no se pudo demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad de su defendido, agrega que de manera arbitraria fue condenado con argumentos subjetivos y mediante un cambio de calificación jurídica contraria al principio de congruencia de la sentencia, en la cual no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado, es decir, es evidente que el vicio que ataca es atribuido al Juzgado de Primera Instancia y no a la actividad jurisdiccional efectuada por el Juzgado de Alzada, no pudiendo ser susceptible de ser analizado mediante el recurso de casación, tal y como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye suficiente motivo para desestimar tal alegato.

 

Al respecto los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 451. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación (...)

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (...)”.

 

De las normas previamente transcritas, deviene que, la defensa incurrió en error en el planteamiento de ambas denuncias, por cuanto a pesar que en su escrito de casación impugna mediante el recurso de casación la declaratoria de extemporaneidad dictada por la Corte de Apelaciones, los fundamentos expuestos que sustentan tales denuncias, se refieren a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, y no directamente a la actividad jurisdiccional efectuada por el Juzgado de Alzada en la resolución del recurso de apelación, refiriéndose a ésta, sólo a los fines de proyectar qué debió haber hecho la Corte de Apelaciones, si hubiese admitido el recurso de apelación, lo cual denota, evidentemente, que no está impugnando ningún vicio contenido en el fallo de la alzada.

 

En tal sentido, los vicios denunciados por el recurrente, no son propios de la sentencia impugnada, y menos aún, cuando la recurrida se limitó exclusivamente en declarar extemporáneo el recurso de apelación propuesto, limitándose el accionante a realizar especulaciones sobre lo que hubiese tenido que realizar dicho Juzgado en caso de admitir el referido recurso de apelación.

 

Por estas razones, quien suscribe advierte que, al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho era desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

 

                                                           PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB.

RC13-128.

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación  propuesto por el abogado LISANDRO VALERO PAREDES, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en su condición de defensor del acusado CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, contra sentencia dictada el doce (12) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

           Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

 

En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa, particularizando:

 

“Revisadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el Defensor Público 4° Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, la Sala considera que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal, convoca a una audiencia oral y pública”. (Sic).

 

Por ende, lo primero que se advierte al leer los motivos dados por la Sala de Casación Penal para admitir el recurso de casación, es que se dan por probados los requisitos que deben verificarse para la admisión del recurso.

 

Siendo necesario que la Sala analice los requisitos de modo, forma y tiempo que contempla el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que el recurso de casación sea presentado con validez jurídica, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

            Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

De ahí que, luego de verificar los requisitos referidos, la Sala debe determinar si el recurso de casación sometido a su conocimiento cumple con las formalidades especificadas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, considerando si fue interpuesto mediante escrito fundado, en el cual se indicaron de forma concisa y clara, los preceptos legales que se estiman violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

El objeto de motivar la admisión es demostrarle a cualquier persona que lea el auto, y en especial a las partes, que el tribunal verificó cada uno de los requisitos correspondientes, en consecuencia la labor del tribunal no puede estimarse satisfecha al afirmar que considera cumplidos los requisitos legales de admisibilidad sin poner en evidencia el proceso de comprobación seguido al efecto.

 

En este contexto, si la Sala de Casación Penal no motiva el por qué considera que un recurso es admisible, actúa al margen de la Constitución, lo que le está vedado a todo órgano del poder público en un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, dispuesto en el artículo 2 constitucional, debido a que los requisitos de admisibilidad no son opcionales, sino de estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional.

 

En adición a lo anterior, quien disiente tampoco está de acuerdo con la mayoría sentenciadora en la admisión de la segunda denuncia, en la que se indica:

 

“La sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con argumentos subjetivos con un cambio de calificación jurídica contrario al principio de congruencia de la sentencia, en la cual no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado en los términos subjetivamente apreciados por la sentenciadora…Contra todo evento, es importante señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación, estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, referente al derecho a la defensa, en virtud de que se niega la posibilidad de que sea revisada en segunda instancia tres vicios señalados en forma muy concreta como lo son ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”. (Sic). (Resaltado propio).

 

           Exponiéndose en esta denuncia vicios atribuidos al tribunal de juicio, cuando se afirma que “no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado en los términos subjetivamente apreciados por la sentenciadora”, lo cual no puede ser admitido por la Sala.

 

           Y al mismo tiempo, se manifiesta como presunto vicio de la Corte de Apelaciones “declarar inadmisible el recurso de apelación” con lo que “estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL”, denuncia que además de carecer de la técnica formal de casación, por cuanto no se indica la norma jurídica violada y en qué forma se produjo la vulneración señalada, no supone un vicio denunciable en casación puesto que la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación, por sí sola, no implica el derecho a impugnarla, salvo que se exprese en qué consiste el error alegado como fundamento de hecho del medio recursivo.

 

Especialmente cuando la fase de admisión de los recursos (en este caso de apelación), goza de fundamento legal, por lo que una declaratoria de inadmisibilidad mal pudiera constituir una violación constitucional, salvo que se explique en qué consiste tal vicio, lo cual omitió la defensa.

 

           En atención a lo expresado, la Sala debió motivar conforme a derecho la admisión de la primera denuncia, y desestimar por manifiestamente infundada la segunda.

 

           Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

      El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                               

 

 

                      El Magistrado,

 

 

                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                                                        (Disidente)

                 

 

                    La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

            

 

                                                                                                      La Magistrada,

                       

 

                          ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

         

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

  

 

Exp. No. 2013-00128

PJAR