Caracas, 19 de septiembre de 2013

          203° y  154°

 

Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 29 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, cédula de identidad N° V-15.291.640, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constituida por los jueces Carmen Guarata (ponente), Linda Fernanda Silva (Presidenta) y Magaly Brady Urbáez, que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano previamente identificado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

El 22 de febrero de 2013 se dio entrada al presente expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez.

Por último, la Sala observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, son los siguientes:

“Determinada como han sido las circunstancias de la comisión de los hechos objeto del presente debate oral y reservado, los mismos revelan, para este Tribunal, que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, engañó a las adolescentes, diciéndoles que era un robo, actuando bajo amenazas de muerte les exigió que colaboraran atándoles las manos con cintas sujetadoras (tirras), obligándolas a que se mantuvieran en silencio con el cuerpo inclinado y sus caras colocadas entre sus piernas, dirigiéndolas hasta el Auto Motel denominado New, ingresando al estacionamiento de la habitación identificada con el N° 77, en la cual se registró aportando sus datos personales y los del vehículo para luego hacerlas bajar del mismo a la fuerza, exigiéndoles a las hoy víctimas que consintieran un contacto sexual no deseado, y posteriormente abusando sexualmente de estas, para posteriormente dirigirlas nuevamente al vehículo y salir del referido hotel, conduciéndolas hasta la entrada del barrio la ponderosa de Barcelona; tomando en consideración el dicho de la Lic. ISAURA ROJAS, de profesión psicóloga, que revela que las adolescentes presentaban síntomas de haber sufridos (sic) traumas sexuales y de acuerdo con lo depuesto por ULISES FERNANDEZ, de profesión médico forense, quien dijo haber realizado los reconocimientos médicos a las víctimas adolescentes y que dos de las víctimas presentaban desfloración antigua, y una desgarro reciente de membrana himeneal a las 3 y a las 6 según esfera del reloj, fisura mucosa del introito vaginal a las 5 y a las 6 según esfera del reloj; presentando todas, Equimosis alrededor de ambas muñecas, con curación de asistencia médica de 7 días salvo complicaciones, aunado a los testimonios de los ciudadanos TANIA YRANIA AVENDAÑO MORENO, CARMEN PEREZ, Y  FRANKLIN MÉNDEZ, quienes al enterarse los hechos vividos por las adolescentes proceden de manera inmediata a formular las denuncias y las llevaban a que sean evaluadas por el médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas, quedando demostrado en el debate que están relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado...”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente fundamentó el Recurso de Casación en los siguientes términos:

 “…ocurro ante ustedes, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 462 Ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por esa CORTE DE APELACIONES, en fecha ocho (08), de noviembre del 2012…”.

…OMISISS…

1- VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento).

Se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables…”.

…OMISISS…

“El hecho de que tres personas adolescentes en ningún momento lucharon o anunciaron los hechos alertando a terceros en especial en el Hotel donde necesariamente el carro estuvo detenido desnaturaliza lo inherente a la determinación científica de los hechos por parte de los cuerpos de investigación policial y la Fiscalía del Ministerio Público.

Hecho importante es que los expertos promovidos por la Fiscalía Williams Romero y Charles Alexander Gil solo… CONFIRMAN SIN IRREGULARIDAD ALGUNA EL VEHICULO DENUNCIADO por las presuntas víctimas, mas no determina en el mismo elementos de interés criminalístico.”.

…OMISISS…

“El otro elemento es la explicación de la Psicólogo ISAURA ROJAS que determinó en entrevistas un fuerte trauma a nivel sexual de las denunciantes, pero cabe preguntarse…determinó efectivamente si fue en relación al hecho ¿Fue ese trauma generado en el caso de las adolescentes desfloradas antiguamento con motivo de tal hecho o con alguno anterior?. O mejor aún con motivo de ser descubiertas por sus padres en tal sentido? Los exámenes Karen Mavhover, Rotter y Test de Figura bajo la Lluvia dan si una noción del nivel de trauma mas no de quién o qué pudo causar este trauma.”.

…OMISISS…

“En el presente caso se observa, que el Tribunal de Juicio en su sentencia, estableció como hechos acreditados durante el juicio luego de los extractos anteriormente descritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Violencia Sexual Agravada y Lesiones Personales leves, siendo el caso que del acervo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente nunca se pudo demostrar de manera FEHACIENTE MOTIVADA E INEQUIVOCA que mi defendido cometió el hecho antijurídico imputado, amén de la deficiente y errónea incorporación probatoria a nivel de criminalística efectuada por la vindicta pública, pues hecho (sic) tan importantes como los descritos Ut Supra nunca fueron siquiera investigados por ésta. En lo que respecta a este tipo penal es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumentó que no pudo establecerse la comisión de los delitos, debido a que las pruebas técnicas no lo demostraron…”.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Existen una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de nuestro defendido.

Prueba de ello estriba en primer lugar, en el simple y evidente hecho de que existe contradicción en las declaraciones y la apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado.”.

…OMISISS…

“La declaración del Dr. ULISES FERNANDEZ, médico Forense fue valorada por la juzgadora desde nuestra óptica también, a los efectos de la consecución de la sentencia condenatoria carece de ilogicidad en cuanto a la valoración de la juzgadora.”.

…OMISISS…

“En cuanto a la declaración de la Lic. ISAURA ROJAS, quien evaluó a las menores, sus opiniones en Sala, en especial al final del debate fueron expresión de su real fijación con respecto al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, pues sólo indicó que el Equipo Multidisciplinario Trabajaba para ambas partes, pero volcó todo en atención a las pseudo víctimas y no ofreció nada relevante inherente a mi defendido.”.

…OMISISS….

“Todas estas preguntas evidencia la ilogicidad de los argumentos de la Juzgadora, que indica: A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA, ESTA PRUEBA NO LOGRO DESVIRTUAR QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS PEREZ, FUE EL AUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES LEVES INTENCIONALES, CONFIRMO LO QUE DESDE EL PRINCIPIO DE ESTE DEBATE ORAL FUE LO OBSERVADO POR ESTA DEFENSA QUE NO ES OTRA COSA QUE LA FISCALIA NUNCA DEMOSTRO Y MOTIVO SUFICIENTEMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO. Por lo cual esta defensa técnica tiene la convicción de que JEAN CARLOS PEREZ es inocente.

LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN SON LOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN

El vicio de violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica (artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento), que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3° Ejusdem, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en el análisis de la apelación efectuada a su consideración.

Es evidente que la Corte de Apelaciones comete un serio error al desestimar las notificaciones de la sentencia del A Quo, a los efectos del cómputo de los lapsos para la apelación de la sentencia, cuestión esta que vulnera flagrantemente las disposiciones del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional en cuanto al debido Proceso y garantía de igualdad procesal de mi defendido.”.

 

De la lectura del escrito del Recurso de Casación interpuesto, esta Sala observa que la Defensa realizó dos denuncias, la primera sobre la violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda sobre el supuesto error cometido por la Alzada, al efectuar el cómputo para la interposición del Recurso de Apelación.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega que la Corte de Apelaciones no analizó correctamente las pruebas evacuadas en juicio, vicio que de ninguna manera pudo ser cometido por la Alzada, puesto que ésta se limitó en su decisión a explicar los motivos por los cuales declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Casación interpuesto.

Además, considerando que la Defensa en su escrito se dedicó a señalar la ilogicidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, esta Sala entiende que el verdadero sentido de la presente denuncia no es otro que atacar la sentencia condenatoria que le es adversa; en tal virtud, con base en el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, esta Sala desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia planteada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Por otra parte, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referente al error cometido por la Alzada en el cómputo del lapso para la interposición del Recurso de Apelación, motivo por el cual alega la Defensa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo, razón por la cual esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la sentencia impugnada dictada por la Alzada, impide la continuación del proceso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la segunda denuncia formulada por el recurrente relativa al error en el cómputo del lapso para la interposición del Recurso de Apelación, y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

         

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz         Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

EXP N° 13-070

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Jesús Rafael Moy Curupe, desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia y ADMITIÓ la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, a  cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES,  tipificados  en  los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  y  el artículo 416 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia, convocó a las partes, a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Quien disiente, comparte la desestimación por manifiestamente infundada de la primera denuncia propuesta, y en relación a la segunda denuncia difiere de su admisión, ya que la misma se fundamenta en los siguientes términos:

“(...) El vicio de violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica (artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento), que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3° eiusdem, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, en el análisis de la apelación efectuada a su consideración.

Es evidente que la Corte de Apelaciones comete un serio error al desestimar las notificaciones de la sentencia del A quo, a los efectos del cómputo de los lapsos para la apelación de la sentencia, cuestión esta vulnera flagrantemente las disposiciones del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso y garantía de igualdad procesal de mi defendido (…)”.

Quien discrepa considera que, en el caso de la segunda denuncia antes transcrita, la Sala ha debido desestimarla por manifiestamente infundada, pues de su fundamento, se evidencia que en tal denuncia, el recurrente lo que plantea es su disconformidad, al señalar que la Corte de Apelaciones, erró al desestimar las notificaciones de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Aunado a ello, observo que el fundamento en que basó su denuncia el recurrente, es en la norma establecida en el artículo 364 numeral 3 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 346 numeral 3), la cual está referida a uno de los requisitos de la sentencia del Tribunal de  Primera Instancia, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, le corresponde aplicarla al Juzgado de Juicio, no pudiendo en consecuencia la Corte de Apelaciones violar el dispositivo mencionado, en razón de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, quien disiente observa que, no corresponde el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violación por parte del fallo recurrido de la referida norma.

Asimismo, debo acotar que, el recurrente no indicó a la Sala en forma clara, precisa y circunstanciada el vicio que pretende atribuirle a la Corte de Apelaciones, ya que sólo se limitó en exponer que la recurrida erró en el análisis de la apelación efectuada a su consideración, lo cual a mi entender resulta una posición no considerable de ser analizada en casación, ya que es evidente que el descontento del impugnante se basa exclusivamente en el hecho de habérsele declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, buscando atacar de algún modo la sentencia de la Corte de Apelaciones, con motivos poco convincentes, ya que no explicó en su denuncia, cuáles son esos supuestos errores cometidos por la recurrida.

Por todas las razones precedentemente expuestas, quien disiente estima, que en el presente caso, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado JEAN CARLOS PÉREZ, debió ser desestimado por manifiestamente infundado.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

 

 Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

Los Magistrados

 

 

                                                           PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

                                         

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB.

RC13-070.

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la sentencia que precede, mediante la cual la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, y ADMITE la segunda del recurso de casación presentado por el abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, contra sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

Fundamentando las razones de mi desacuerdo así:

 

En primer lugar, el recurso de casación propuesto consta de dos (2) denuncias visiblemente determinadas (en su forma y fondo), señalándose:

 

Como primera denuncia la presunta “Violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal” (actual 346), argumentando:

 

 “El hecho de que tres personas, adolescentes en ningún momento lucharon o anunciaron los hechos alertando a terceros en especial en el hotel donde necesariamente el carro estuvo detenido desnaturaliza lo inherente a la determinación científica de los hechos por parte de los cuerpos de investigación policial y la Fiscalía del Ministerio Público. Hecho importante es que los expertos  promovidos por la fiscalía Williams Romero y Charles Alexánder Gil solo…confirman sin irregularidad alguna el vehículo denunciado por las presuntas víctimas, mas no determinan en el mismo elementos de interés criminalístico…El Otro elemento es la explicación de la Psicólogo ISAURA ROJAS que determinó en entrevistas un fuerte trauma a nivel sexual de las denunciantes”. (Sic).

 

Y en la segunda denuncia se plantea la “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, especificando:

 

“Existen una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de nuestro defendido. Prueba de ello estriba en primer lugar, en el simple y evidente hecho de que existe contradicción en las declaraciones y apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y público”. (Sic).

 

Exponiendo además, el recurrente al final del escrito que:

 

“Es evidente que la Corte de Apelaciones comete un serio error al desestimar las notificaciones de la sentencia del A quo, a los efectos del cómputo de los lapsos para la apelación de la sentencia, cuestión esta que vulnera flagrantemente las disposiciones  del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso y garantía de igualdad procesal de mi defendido”. (Sic).

 

Sin embargo, en el folio ocho (8) de la decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala estableció y afirmó lo siguiente:

 

“De la lectura del escrito del Recurso de Casación interpuesto, esta Sala observa que la Defensa realizó dos denuncias, la primera sobre la violación de ley por falta de aplicación del artículo 363 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda sobre el supuesto error cometido por la alzada, al efectuar el cómputo para la interposición del Recurso de Apelación”.  (Sic).

 

Siendo evidente con ello, que la Sala procedió a conceder el rango de denuncia, al alegato expuesto al final del escrito recursivo, relativo al supuesto error cometido por la alzada al efectuar el cómputo para la interposición del recurso de apelación, desconociendo la existencia de la segunda denuncia desarrollada por el recurrente, la cual fue indebidamente adminiculada a la primera denuncia, omitiendo darle el trámite, evaluación y consideración, ignorando que constituía una denuncia autónoma.

 

Irregularidad que debe ser advertida por ser una clara violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.

 

Debiendo enfatizar mi aprobación al desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación intentado, igualmente debió desestimarse la segunda denuncia que no recibió el debido tratamiento por parte de la mayoría sentenciadora.

 

Más aún cuando ambas denuncias lo que buscan es atacar la labor jurisdiccional del tribunal de juicio. Demostrando la defensa su inconformidad con relación a las pruebas evacuadas en el debate, materializándose así que son desestimables con sujeción a los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma es preciso destacar que el alegato aislado asumido por la mayoría sentenciadora como segunda denuncia, no cumple las exigencias que debe contener una denuncia fundada y sustentada con claridad, sobre la base de los parámetros plasmados en los artículos 452 y 454 de la ley adjetiva penal.

 

Por ende, la admisibilidad del alegato referido debió evaluarse con detenimiento, pues éste se presenta de forma genérica e imprecisa, no  encontrándose soportado sobre la base de argumentos concretos, y aún así, ante tal carencia, la Sala le otorgó el carácter de denuncia.

 

Y por último, con esta decisión una vez más, la Sala incurre en la irregularidad de decidir sobre la admisibilidad o desestimación de un recurso de casación, restringiendo su competencia funcional, limitándose en su percepción integral, sin contar con todo el expediente inherente a la causa penal en referencia, lo cual no comparto.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.           

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

                                       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                               

 

                                                         

                            El Magistrado,

 

 

                                                                        PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                          (Disidente)

 

 

                La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

                                                                                      

                                                   

              La Magistrada,

                       

 

       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

          La Secretaria,

           

 

                                      GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-00070

PJAR