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Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
I
El 13 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada AUDREY BERMI CACHÓN BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la ciudadana Abogada LUZ MARISOL FLORES VILLAMIZAR, Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.543.426, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R.L.M.T. (identidad omitida, según el artículo 65, en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA GONZÁLEZ, EFRAÍN JOSÉ MEJÍA VILLEGAS y OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA, en relación con el artículo 88 de la norma sustantiva penal, relativa al CONCURSO REAL DE DELITO.
Recibido el expediente el 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, le correspondió la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
…Omissis…”.
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2009, los ciudadanos abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, JHOAN A. ELJURYS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, JOSÉ ERNESTO GRATEROL, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación formal en contra del ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.543.426, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R.L.M.T. (identidad omitida), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA GONZÁLEZ, EFRAÍN JOSÉ MEJÍA VILLEGAS y OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA; todo ello en concurrencia con el dispositivo legal contenido en el artículo 88 del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
“…Transcripción de Novedad, de fecha 17 de Mayo (sic) del año 2.008, emanada de la Sub-delegación El Llanito, donde se lee lo siguiente: ´Se recibe llamada telefónica del funcionario SANTANDER LUIS, adscrito a nuestra sala de trasmisiones, informando que en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparado por una arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero, adyacente a la Calle Lara, Vía Publica (sic), Petare (sic) Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, desconociendo mas (sic) datos (…) En esta misma fecha encontrándome en labores de inspecciones técnicas policiales, en compañía del funcionario RAFAEL DÍAZ, a bordo de la unidad P929 (sic), portando el móvil 482, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario SANTANDER LUIS, adscrito a nuestra sala de trasmisiones, en la cual nos ordena trasladarnos hacia la siguiente dirección: Hospital DOMINGO LUCIAN DEL LLANITO, Estado (sic) Miranda, a fin de verificar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero adyacente de la Calle Lara, vía Pública (sic) Petare Municipio Sucre Estado (sic) Miranda, una vez en la morgue del referido nosocomio logramos observar e inspeccionar sobre una camilla metálica de tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona en posición de cubito dorsal de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas Piel blanco, de contextura obesa, de 1,60 centímetros de estatura de cabello corto crespo de color negro, del examen externo practicado al cadáver se le aprecio (sic), las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha, así mismo quedo (sic) identificado mediante cedula (sic) de identidad como (…) de 12 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.232.343, acto seguido se procedió a dar un recorrido por el area (sic) de emergencia en busca de algún familiar que tuviese conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con una persona quien se identifico (sic) como MARIA HERMINIA MEJIA YEPEZ de 33 años de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.404.955, quien dijo ser tía del hoy inerte y que en el día de hoy, como a las 8:00 de la noche recibió llamada telefónica de parte de familiares informándole, que su sobrino estaba en el hospital sin signos vitales (sic) sin embargo por comentarios de familiares, pudo conocer que su sobrino iba a bordo de un vehículo en compañía de sus primos, cuando de pronto se escucharon varios disparos logrando impactar en (sic) vehículo hiriendo a los tripulantes y a su sobrino (sic) quien ingresa al hospital sin signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente nos trasladamos al area (sic) de emergencias (sic) del referido nosocomio a fin de identificar y verificar el estado de salud de las personas heridas logrando sostener entrevista con un ciudadano de nombre EFRAIN JOSE MEJIA VILLEGAS de 22 años de edad, titular de la Cedula (sic) de la Identidad V- 11.704.955, quien manifestó que venía en el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color amarillo, cuando de repente escucho (sic) unos disparos por lo que se agacho (sic) resultando herido en la cabeza, pero la herida fue rasante y que su estado de salud es estable, del mismo modo sostuvimos entrevista con el segundo herido de nombre MEJIA GONZALEZ JOSE GREGORIO, de 22 años de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 17.400.354, quien resulto (sic) herido en la pierna derecha y su estado de salud es estable (sic) sin embargo nos informo (sic) que conoce a unos de los autores del hecho y que el mismo se hace llamar OLIVER (sic) y que el mismo reside por el mismo sector, señalando del mismo modo que en momento que se desplazaban por la calle Lara del referido barrio, este sujeto en compañía de dos mas, efectuaron disparos al referido vehículo, sin mediar palabras ocasionando el resultado conocido, sin embargo acoto (sic) que su amigo OMAR ENRIQUE SANCHEZ GARCIA (sic) de 21 años, quien también resulto (sic) herido en la pierna derecha y que ya fue dado de alta, conoce a los dos sujetos por identificar motivado a que había laborado con ellos, no obstante manifestó no tener impedimento en recibir boleta de citación a nombre del referido ciudadano motivo por el cual se le hizo entrega de las (sic) mencionada boleta. Acto seguido logramos observar en el estacionamiento del hospital el vehículo en mención, resultando ser MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TECHO DURO, COLOR AMARILLO, PLACAS AAMC-1267, SERIAL DE CARROCERIA (sic) FJ-45915487, SERIAL DE MOTOR 2F635057, a nombre del ciudadano MEJIA YEPEZ DOMINGO ANTONIO titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 9.375.322, quien es padre del niño hoy inerte, quien traslado (sic) ante esta Sub Delegación el referido vehículo para la respectiva inspección técnica, quedando en calidad de deposito (sic) a la orden del despacho, seguidamente obtenida esta información, nos trasladamos al lugar de los hechos resultando ser la misma (sic) barrio Carpintero, Calle Lara, vía Publica (sic), Petare Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde l (sic) funcionario RAFAEL DÍAZ, procede a realizar la respectiva inspección técnica de rigor, la cual consigno (sic) en la presente acta, una vez culminada nuestra labor nos dirigimos a la sede (sic) este despacho a fin (sic) dejar constancia de la diligencia realizada, donde se dio inicio a las actas procesales H. 850.076, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas …”.
El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la ciudadana Jueza SUSANA V. BARRERIOS R., y de conformidad con el artículo 347, en relación con el artículo 348, ambos del Código Orgánico procesal Penal, ABSOLVIÓ al ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño R.L.M.T. (identidad omitida) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA GONZÁLEZ, EFRAÍN JOSÉ MEJÍA VILLEGAS y OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA, en relación con el artículo 88 de la norma sustantiva penal.
Contra ese fallo, el Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación anunciando el efecto suspensivo de la decisión tomada: “…es por lo que se acuerda mantener detenido al ciudadano HOLIVER QUINTERO PADRON, hasta tanto una Sala de la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie con respecto al recurso…”.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida con los ciudadanos jueces JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ (Presidente), MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES (Ponente) y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR, Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN.
Contra ese fallo, en fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana Abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la ciudadana Abogada LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la Defensa acerca de la interposición del recurso de casación por parte del Ministerio Público; sin embargo, la defensa privada del ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, no dio contestación al referido recurso.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por los representantes del Ministerio Público, se ejerció en contra del fallo dictado el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con fundamento en los términos siguientes:
“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en lo contemplado en el artículo 452, encabezamiento, último supuesto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el juzgador a quo actuando en alzada, incurrió en violación a la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, al analizar que es exigible al Ministerio Público el hacer llegar a sus destinatarios las notificaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia, para que los órganos de prueba acudieran a la celebración del juicio, sin previo a ello emitir la orden para que éstos fuesen conducidos por medio de la fuerza pública (…)
Ahora bien, de lo desarrollado durante la fase del juicio oral en el caso que hoy nos ocupa, se puede evidenciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación a la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así la misma errónea interpretación que al respecto hizo en su oportunidad el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio; con lo que se desvirtuó la situación fáctica que es regulada por dicha norma procesal, modificando sustancialmente el núcleo de esta norma en la interpretación que da a la misma la Sala 5 de la citada Corte de Apelaciones.
Honorables Magistrados, conforme a lo desarrollado en el iter procesal, se puede observar que se dio una errónea interpretación al contenido de la citada norma adjetiva penal, vulnerando así garantías constitucionales de índole procesal contenidas dentro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y la consagración del proceso como instrumento para la realización de la justicia, salvaguardadas en las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como se aparte de la finalidad del proceso para establecer la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Ciudadanos Magistrado (sic) de esta Sala de Casación Penal, como se puede comprobar, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación a la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; ello al observar en lo relacionado ut supra, que el juicio seguido en contra del ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, que nicio (sic) el 08 de febrero de 2.012 y culminó en fecha 10 de septiembre de 2.012, en cuyos siete (07) meses en que se desarrollo (sic) la primera instancia se limitó exclusivamente a librar las citaciones, notificaciones, oficios y demás, correspondiente a los medios de prueba necesarios para la celebración del debate por ya haber sido admitidos como tal en la fase procesal correspondiente, sin ocuparse a al (sic) aplicación efectiva de lo regulado en esta norma ya citada, ello al constatarse que no existe en ninguno de los casos notificación personal, ni resultados de las citaciones libradas y sin contar con resultas de ello, procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública, siendo inoficiosa tal orden puesto que, aún cuando no se agotó la vía de notificación ordinaria, en el caso de hacerse efectiva la fuerza pública, la misma fue dirigida a la Dirección de Medicatura Forense siendo en todo caso inejecutable tal mandato para ese organismo al que fue dirigido, la materialización de la misma y aunado a ello de que no rielan en el expediente las resultas del referido mandato de fuerza pública y todo ello fue avalado como conforme a derecho por parte del Tribunal de alzada. (…)
Tal circunstancia acaecida en específico en el caso de marras, mal pudiese ser estimada como una falta de compromiso con la justicia por parte de los Representantes Fiscales intervinientes en el debate, ya que si bien la norma procesal impone deber de colaboración a la parte que propuso el testimonio del experto, experta o testigo incompareciente; no es menos cierto que la misma norma invocada tanto por el juzgador en primera instancia, como en alzada por parte de la Corte de Apelaciones, establece el orden de prelación de cada una de las actuaciones que han de verificarse ante la ocurrencia de tal incomparecencia.
En aras de garantizar la marcha del proceso, el Ministerio Público coadyuvó oficiando lo pertinente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito y a la Jefatura de la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr la localización de los órganos de prueba; ubicando al funcionario MELVIN GUILLEN, quien se encuentra en funciones de experto adscrito al Ministerio Público en el Estado (sic) Mérida, procediendo inmediatamente a informar de la referida ubicación al Juzgado de Juicio (…) cabe señalar que al referido escrito se le adjuntaron para su devolución citaciones y notificaciones que fueron remitidas al Ministerio Público a los fines de que éste materializara las notificaciones en cada una de las personas allí nombradas; en este sentido no podía la Representación Fiscal sino efectuar la devolución de éstas atendiendo a que no puede abrogarse funciones propias del Órgano Jurisdiccional, a entender, el Cuerpo de Alguacilazgo; no quedando sino solicitar al Juzgado que efectuara las citaciones y notificaciones a sus debido destinatarios, lo cual evidentemente no fue estimado por la Juzgadora a quo. (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. (…)
No es que el Ministerio Público se negó a practicar la diligencia que era solicitada por el Juzgado en Primera Instancia; lo que el Ministerio Público solicitó, como parte de buena fe y como garante de la constitucionalidad y legalidad (…) sino que se buscó salvaguardar el debido proceso, evitar que se vulneraran los pasos a seguir que regula la norma contenida en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pretendía que el Ministerio Público hiciera llegar las citaciones a sus destinatarios sin que antes cursaran resultas al respecto por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, para que así pudiese ser ordenado por el juez la conducción a través de la fuerza pública y ahí el Ministerio Público, como parte que propuso tales testimonios de victimas, expertos, expertas y testigos, prestara apoyo y colaboración para lograr la materialización de tal mandato.
Es por ello que, estima esta Representación Fiscal conjunta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando a través de la Sala Quinta, incurrió en violación a la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al avalar como conforme a derecho la actuación ejecutada por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que si bien es cierto dicha norma establece la obligación de quien propuso un testimonio, a colaborar para que se materialice la orden de conducción por medio de la fuerza pública; no es menos cierto que para tal mandato sea decretado y, por ende, tal colaboración sea necesaria, debe prelar que ya el órgano jurisdiccional haya librado citación, ésta se haya materializado de manera personal, sus resulta (sic) cursen en el legajo procesal correspondiente y a pesar de ello no se haya materializado la comparecencia del testigo, experto o experta de quien se requiere deposición en juicio, ello tal cual regula la invocada normal; pero tanto la primera instancia como el Tribunal de alzada varían y desvirtúan la interpretación literal o gramatical del contenido de tal norma, ya que modifican sustancialmente el orden de los pasos procesales que esta misma norma establece.
Solución (…) declare CON LUGAR el presente recurso extraordinario de casación, por verificarse violación a la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico, (sic) Procesal Penal, por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al subvertir el correcto orden procesal que establece esta norma y en tal sentido, sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal; ello conforme a lo regulado en el artículo 459 eiusdem.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo contemplado en el artículo 452 encabezamiento, primer supuesto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el juzgador a quo, actuando en alzada, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157, eiusdem, al observarse que en el fallo de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación al no haber cubierto todos los extremos que fueron denunciados en apelación de sentencia. (…)
Es criterio de esta Representación Fiscal conjunta y así lo sostenemos acudiendo en casación ante este Máximo Tribunal, que en la sentencia de la que se persigue censura como producto del presente recurso extraordinario que es intentado, incurre en evidente vulneración de uno de los principios fundamentales del derecho procesal, que no es otro que la garantía constitucional al debido proceso; ello al estimar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivo la decisión tomada, al no resolver todos los puntos que fueron denunciados en apelación de sentencia y producto de la ausencia de tal motivación, la sentencia no se basta a si misma en lo que respecta a los prelados invocados en su texto; incurriendo así en falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
El Ministerio Público, al ejercer en alzada recurso de apelación de la sentencia, denunció en el que la juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por inobservancia de las normas jurídicas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357 de la ley adjetiva penal; puntos estos que no fueron considerados en análisis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al decidir y emitir fallo ante tan (sic) recurso, ya que se limito (sic) exclusivamente a fundamentar su decisión en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 eiusdem; no dando respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público como recurrente, no motivando su decisión en los límites dentro de los cuales ese órgano colegiado conoce del asunto en alzada y vulnerando la Tutela Judicial Efectiva. (…)
Vale indicar entonces que, al carecer de motivación la decisión emanada del órgano jurisdiccional en alzada, se vulnera la garantía constitucional relativa al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Solución a ello honorables magistrados, la encontramos en que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho y como máxima instancia declare CON LUGAR el presente recurso extraordinario de casación, por verificarse violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico, (sic) Procesal Penal…”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana Abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la ciudadana Abogada LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR, Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes están legitimados de conformidad con lo establecido en los artículos 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal observa que, la referida Corte declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R.L.M.T. (identidad omitida, según el artículo 65, en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, donde los representantes del Ministerio Público solicitaron la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de cuatro años. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza son impugnables mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.
Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por los representantes del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación del Ministerio Público en la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación alegó que, con la recurrida el juzgador a quo actuando en alzada, incurrió en violación a la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisó que:
“…al analizar que es exigible al Ministerio Público el hacer llegar a sus destinatarios las notificaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia, para que los órganos de prueba acudieran a la celebración del juicio, sin previo a ello emitir la orden para que éstos fuesen conducidos por medio de la fuerza pública...”.
Ahora bien la Sala de Casación Penal, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”.
La Sala de Casación Penal verifica en el caso sub exámine, que no cumple con las técnicas de formalización del recurso de casación, pues los recurrentes no explicaron por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 340 de la ley adjetiva penal, ni cuál es la interpretación, que a juicio de los denunciantes, debió darle la recurrida a dicha disposición legal, y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.
Por las razones expuestas, se debe declarar desestimada por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con la segunda denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observa que, cumple con los extremos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes mencionan los motivos de procedencia de su denuncia, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, por lo que se admite esta denuncia. Por consiguiente, se convoca a las partes a una audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, de conformidad con lo tipificado en el artículo 458 ejusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana Abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la ciudadana Abogada LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMITE la segunda denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano Abogado ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la ciudadana Abogada LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los DIECISÉIS días del mes
de OCTUBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º
de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia por motivo justificado.
EXP. 2014-063
YBKD