Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de septiembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 52C-17.817-16, procedente del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° E-1709242018, iniciado por el referido Tribunal por encontrarse requerida en virtud de la orden de aprehensión N° 084-16, para ser sometida a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem.

El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 1° de junio de 2016, el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer según distribución, orden de aprehensión, entre otros, contra la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem.

Que, el 13 de junio de 2016, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los hechos siguientes:

“(…) En fecha 08 de enero del año 2016, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación penal relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-9564-2016, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, en virtud de la DENUNCIA interpuesta en fecha 6 de enero de 2016, por la ciudadana EMILIA COVA (…). En el escrito de denuncia, la referida ciudadana expuso entre otras cosas lo siguiente:

En el mes de diciembre del año 2012, el ciudadano MANUEL ROBALINO ORELLANA, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° 170745819-4, actuando con el carácter de Presidente, en ejercicio de la representación legal de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, constituida en la República del Ecuador y domiciliada en la ciudad de Quito, sostuvo reuniones en la ciudad de Caracas con los representantes legales de la empresa que representa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., todo ello con el objeto de plantearle un emprendimiento comercial.

La oferta consistió en que la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, le suministraría a la empresa INVERSIONES REVOTRONICS  JM C.A., ‘ALUMBRE DE ALUMINIO’ desde la República del Ecuador a Venezuela. Para ello, se pactó en la convención que los productos a exportar serían embarcados en el Puerto de Guayaquil, Ecuador, con la condición de que fuesen vendidos ‘FOB’ cuyas siglas significan ‘FREE ON BOARD’, traducido al castellano ‘LIBRE A BORDO DEL BUQUE’.

Así las cosas, en fecha 27 de diciembre de 2012, el ciudadano MANUEL ROBALINO ORELLANA, actuando como Presidente de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, emitió ocho (08) facturas proformas a saber, N° 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43095, 43096, y 43097, por un valor cada una de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($493.350,00) siendo su equivalente cambiario la suma de Dos Millones Ciento Treinta y Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.132.058,61) c/u.

Recibidas las facturas proformas para tramitar la importación de los productos, en fecha 13 de enero de 2013, los representantes de la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., autorizaron a pagar de su cuenta financiera del Banco Banesco el importe correspondiente a la totalidad de las mismas, por un monto total de Diecisiete Millones Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.056.468,88) monto éste que sería convertido a moneda extranjera y sería pagado a la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA mediante la emisión de ocho (08) cartas de crédito irrevocables, dos (02) de ellas pagaderas a la vista emitidas por el Banco Banesco y confirmadas por el Banco de Pichincha, y las restantes seis (06) emitidas por Banesco pagaderas a la vista y avisadas por el Banco Pichincha, utilizando para ello el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE.

Sobre esto, la entidad financiera Banesco, en fecha 15 de enero de 2013, realizó el débito en la cuenta de INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., por concepto de adquisición de las divisas, previa aprobación de los AAD (Autorización de Adquisición de Divisas) emitidas por el entonces CADIVI y ahora CENCOEX (…).

Por lo que en razón de ello, la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., cumplió así con el pago del 100% del valor, desde el mismo momento en que entregó a Banesco la totalidad de los fondos para adquirir las divisas para el pago de la mercancía.

Siguiendo con la secuencia de los hechos, en fecha 6 de marzo de 2013, el Banco Pichincha efectuó el pago de DOS (02) CARTAS DE CRÉDITO CONFIRMADAS por la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Dólares Americanos ($986.700,00) acreditando dicho monto en la cuenta corriente N° 3403827104 en Banco Pichincha perteneciente a la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, signada con el RUC N° 179214413001 (…).

Divisas que como se explicó habían sido previamente pagadas y debitadas en contravalor nacional de su cuenta, por la empresa venezolana INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., para la importación de ALUMBRE DE ALUMINIO.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2013, el Banco de Pichincha efectuó SEIS (06) CRÉDITOS en la cuenta corriente N° 3403827104 de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, con RUC N° 179214413001, relacionados con el pago de las CARTAS DE CRÉDITO AVISADAS, descritas a continuación (…).

Estas seis cartas de crédito fueron abonadas en el (sic) cuenta corriente número 3403827104 de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA en Banco Pichincha alcanzando un total de Dos Millones Novecientos Treinta y un Mil Novecientos Siete Dólares Americanos con Noventa y Ocho céntimos ($2.931.907,98), como se detalla a continuación (…).

Dichas cantidades en divisas habían sido previamente pagadas y debitadas de su cuenta en contravalor nacional por la empresa venezolana INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. para la importación de ALUMBRE DE ALUMINIO.

Ahora bien, después del debido pago de las ocho facturas presentadas por la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA y estando tales sumas monetarias en su cuenta financiera, el ciudadano MANUEL ROBALINO ORELLANA (representante de la empresa ecuatoriana) así como la Junta Directiva y los demás accionistas de la supra mencionada empresa no han enviado a Venezuela los productos comprados por la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., y mucho menos han devuelto o reintegrado las divisas destinadas para tal fin (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

 

Y, en virtud de los elementos de convicción siguientes:

“(…) 1.1. Acta de Entrevista de fecha 13 de enero de 2016, realizada a la ciudadana Emilia Cova ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

1.2. Acta de Investigación Penal de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por la detective Gabriela Fernández, adscrita a la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

1.3. Informe General denominado Examen Especial a las exportaciones a Venezuela registradas en el sistema informático del SENAE de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2013, suscrito por la licenciada Wendy Enríquez Salazar, Directora Nacional de Auditoría Interna del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (…).

1.4. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015 por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, situación legal INACTIVA (…).

1.5. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ANTERIORES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015 por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador (…).

1.6. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador (…).

1.7. Comunicación de fecha 8 de enero de 2013, suscrita por Manuel Robalino Orellana, en su carácter de Secretario Ad Hoc de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, mediante participación a la ciudadana MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO su nombramiento de GERENTE GENERAL de dicha empresa.

1.8. Contrato de Mutuo o Préstamo de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano ecuatoriano MANUEL ROBALINO ORELLANA actuando en su carácter de PRESIDENTE DE OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, le presta a la empresa OLIOJOYA INDUSTRIA ACEITERA CIA LTDA, representada por su GERENTE GENERAL MARIO ALBERTO ALZAMORA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($120.000,00).

1.9. Contrato de Mutuo o Préstamo de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el ciudadano ecuatoriano MANUEL ROBALINO ORELLANA actuando en su carácter de PRESIDENTE DE OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, le presta a la empresa OLIOJOYA INDUSTRIA ACEITERA CIA LTDA, representada por su GERENTE GENERAL MARIO ALBERTO ALZAMORA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($800.000,00).

1.10. Contrato de Mutuo o Préstamo de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual el ciudadano ecuatoriano MANUEL ROBALINO ORELLANA actuando en su carácter de PRESIDENTE DE OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, le presta a la empresa EXTRACTORA LA JOYA EXTRAJOYA CIA LTDA, representada por su GERENTE GENERAL SEBASTIÁN ALZAMORA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($225.000,00).

1.11. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía OLIOJOYA INDUSTRIA ACEITERA CIA LTDA, situación ACTIVA.

1.12. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ANTERIORES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador (…).

1.13. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía OLIOJOYA INDUSTRIA ACEITERA CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.14. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía EXTRACTORA DE ACEITE LA JOYA EXTRAJOYA CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.15. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ANTERIORES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía EXTRACTORA DE ACEITE LA JOYA EXTRAJOYA CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.16. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía EXTRACTORA DE ACEITE LA JOYA EXTRAJOYA CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.17. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía ROBALINO ORELLANA & ASOCIADOS ABOGADOS CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.18. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía ROBALINO ORELLANA & ASOCIADOS ABOGADOS CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.19. Copia de cheques de la cuenta financiera del Banco Pichincha N° 34038271-04, de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (…).

1.20. Comunicación de fecha 21 de enero de 2013, emanada del Banco Pichincha C.A. dirigida a la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (…).

1.21. Carta enviada por internet de fecha 21 del mes de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano David Blanco, Director General de la empresa Inversiones Revotronics JM C.A. destinada a a (sic) la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, específicamente a su representante Manuel Robalino (…).

1.22. Comunicación de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por Franco Cammardella V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco Banco Universal mediante el cual remite movimientos bancarios de la cuenta N° 01340820368201013007, a nombre de Inversiones Revotronics JM C.A., durante el período comprendido entre los meses de julio hasta diciembre del año 2013, donde se evidencian las liquidaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) N° 121328, 121327, 121334, 121331, 121333, 121332, 121329 y 121330 a través de las cuales le fueron pagadas las importaciones a la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA.

1.23. Comunicación de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por Nancy Castillo, Secretaria Ejecutiva del Consejo Monetario Regional del Sucre, mediante la cual informa que en el año 2013 la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. realizó operaciones con el proveedor ecuatoriano  OLEOPALMA AGROINDUSTRIAS CIA LTDA (…).

1.24. Oficio N° 000534 de fecha 27 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Ulianov Niño, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remite registro de movimientos migratorios de los ciudadanos ecuatorianos Manuel Robalino Orellana y Sebastián Alzamora Donosa.

1.25. INFORME DE RESPUESTA de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por María Moreno, Gerente General de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA C.A., mediante el cual da respuesta al oficio N° 9700-2251-00915 de fecha 18 de febrero de 2016 (…).

1.26. Acta de Ivestigación (sic) Penal de fecha 3 de marzo de 2016, suscrita por el Inspector Athanait Espinoza, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber recibido documentación relacionada con la empresa Oleopalma Compañía Agroindustrial Cia Ltda.

1.27. Documento Constitutivo Estatutario de la empresa denominada OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, suscrito ante la Notaría Cuadragésima Cantón Quito, República del Ecuador, del cual se desprende que el capital social de la empresa es de $ 4.000,00 y que sus accionistas fundadores son los siguientes: 1) JAIME ALZAMORA (…), 2) MARIO ALZAMORA (…), 3) AGRICOLA KAYALU (…), 4) NICOLÁS LÓPEZ (…).

1.28. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente:  (…) nombre de la compañía AGRÍCOLA KAYALU CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.29. CONSTANCIA DE REGISTRO DE ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía AGRÍCOLA KAYALU CIA LTDA, situación legal ACTIVA.

1.30. COPIA CERTIFICADA de movimientos de Autorizaciones para Adquisición de Divisas, otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior a la empresa Inversiones Revotronics JM C.A., del cual se desprende la debida aprobación de las AAD N° 04574424, 04574425, 04574427, 04574428, 04574429, 04574430, 04574431, 4750133 y 4750134.

1.31.  CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 10 de junio de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía TERRAPALMA COMERCIO AGRÍCOLA S.A., situación legal ACTIVA.

1.32. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 10 de junio de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía TERRAPALMA COMERCIO AGRÍCOLA S.A., situación legal ACTIVA.

1.33. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 10 de junio de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía AGROFORESTAL FRAPESA S.A., situación legal ACTIVA.

1.34. CONSTANCIA DE REGISTRO DE SOCIEDADES, ADMINISTRADORES ACTUALES DE LA COMPAÑÍA, emitida en fecha 11 de junio de 2015, por la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador en la que detalla lo siguiente: (…) nombre de la compañía AGROFORESTAL FRAPESA S.A., situación legal ACTIVA.

1.35. Copia de la cédula de identidad del ciudadano ecuatoriano Mario Alberto Alzamora Cordovez N° 170160384-5.

1.36. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ecuatoriana María Valeria Alzamora Donoso N° 1711627768.

1.37. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ecuatoriana María Lorena Alzamora Donoso N° 1711627768.

1.38. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Manuel Robalino Orellana (…).

1.39. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador de la ciudadana María Valeria Alzamora Donoso (…).

1.40. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Mario Alberto Alzamora Cordovez (…).

1.41. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador de la ciudadana Patricia Donoso Baquerizo (…).

1.42. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Sebastián Alzamora Donoso (…).

1.43. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Roberto Jaime Alzamora Cordovez (…).

1.44. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Alejandro Jorge Figari Alzamora (…).

1.45. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Nicolás Fernando López Cordovez (…).

1.46. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador de la ciudadana Sylvia Edara Peña Herrera (…).

1.47. Copia de Registro de Servicio de Rentas Internas del Ecuador del ciudadano Zulay Mora Mosquera (…).

1.48. Copia de Comunicación suscrita en fecha 22 de febrero de 2013, por el ciudadano Manuel Antonio Robalino O. en la cual señala la remisión al ciudadano David Blanco de los siguientes originales: 1) Original de conocimiento de embarque, 2) Original de declaración aduanera de exportación, 3) Original de factura comercial, 4) Originales de certificado de origen.

1.49. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE o BL N° GYE010201 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.50. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010202 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.51. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010203 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.52. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010204 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.53. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010205 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.54. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010206 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.55. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010207 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.56. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE  o BL N° GYE010208 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la empresa V&O CARGO, en el cual se indica como exportador: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, como importador: INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A. (…).

1.57. Declaración de Exportación DAE N° 028-2013-40-00063647, de fecha 31 de enero de 2013, realizada por el exportador OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

            En razón de la anterior resolución, el referido Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió, entre otras, la orden de aprehensión N° 084-16, de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora.

            Consta asimismo que, el 5 de septiembre de 2016, el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa contra la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, en virtud de que la misma había sido detenida el 6 de agosto de 2016, en la ciudad de Lima de la República del Perú.

            El 8 de septiembre de 2016, el referido Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

 “(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por el Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA (…) en virtud de encontrarse requerida por este Juzgado desde el día 13 de junio de 2016, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la (sic) cuales se encuentran vigentes.

SEGUNDO: ACUERDA remitir la presente solicitud (…) seguida contra el (sic) ciudadana  CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA (…) al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se procedió a anexar a los autos el oficio N° 10.342, del 31 de agosto de 2016, recibido con antelación, el 5 de septiembre de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió, en copia simple, la documentación siguiente:

1.- Fax SC-411, del 16 de agosto de 2016, suscrito por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, dirigido a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual informó sobre la detención de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, el 6 de agosto de 2016, indicando que debía ser enviada la documentación para formalizar la extradición en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la detención.

2.- Nota verbal N° 6-24/41, del 11 de agosto de 2016, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú- Oficina General de Asuntos Legales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene a bien referirse al arresto provisorio en territorio peruano, de la ciudadana ecuatoriana Claudia Alexandra Figari Alzamora, por registrar orden de captura internacional por [los] delito[s] de organización para delinquir, legitimación de capitales, uso y forjamiento de documento público falso y estafa continuada, requerida por las Autoridades Judiciales de Venezuela (…) la ciudadana en mención se encuentra detenida desde el día 6 de agosto de 2016, por lo que de ser el caso la autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela deberá cumplir con formalizar el pedido de extradición dentro del plazo de 2 meses contados desde la detención (…)”.

3.- Oficio N° 18691-2016, del 8 de agosto de 2016, librado por la Oficina Central Nacional Interpol Lima, mediante el cual comunicó al Fiscal Superior de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación de la República del Perú, la detención de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora en el control de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” de la ciudad de Lima del referido país, por registrar una orden de captura internacional en su contra.

4.- Decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Sexto Juzgado Penal del Callao de la República del Perú, mediante la cual ordenó el arresto provisorio de la ciudadana ecuatoriana Claudia Alexandra Figari Alzamora, quien fue puesta a disposición de ese Juzgado el 6 de ese mismo mes y año por la Oficina Central Nacional Interpol Lima.

5.- Oficio N° 01726-2016, del 7 de agosto de 2016, librado por el Sexto Juzgado Penal del Callao de la República del Perú, mediante el cual solicitó al Director del Establecimiento Transitorio de Procesados del Callao, se sirviera tramitar el ingreso de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora al referido centro de reclusión. 

De igual manera, esta Sala de Casación Penal acordó la práctica de las diligencias siguientes:

El 20 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 1022, se solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, como también que informara si contra la referida ciudadana cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenida en la República del Perú, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, y al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación de la ciudadana solicitada en extradición, esta Sala de Casación Penal advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, es de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° E- 1709242018.

Asimismo, advierte que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, en virtud de la orden de aprehensión N° 084-16 decretada contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem, la cual se encuentra vigente sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que la mencionada ciudadana no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenida en la República del Perú, el 6 de agosto de 2016.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

 “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 “(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunal es de Justicia o la emisión de la cosa falsificada (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

De igual forma, ambos países (Perú y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932) y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Por su parte, en el artículo 344 del Código de Derecho Internacional Privado, las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

 “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Asimismo, ambos países (Perú y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto el artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par, respecto a uno de los delitos por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición establece:

 “(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, contra la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, fue dictada orden de aprehensión que conserva su vigencia y dicha ciudadana fue detenida en la República del Perú, razón por la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, a la mencionada ciudadana.

Asimismo, se observa que los delitos imputados a la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose previstos en nuestra legislación, de la manera siguiente:

El delito de estafa continuada se encuentra tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005), y la agravante prevista para el mismo en el artículo 482 eiusdem, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)”.

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad (…)”.

Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia (…).

Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito (…)”.

            Asimismo, el delito de uso y forjamiento de documento público falso, se encuentra previsto en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado (...)”.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años (…)”.

            Además, Además, los delitos de legitimación de capitales y asociación, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones (…)”

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

Por su parte, Por su parte, la República del Perú, respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona en el Código Penal los referidos delitos de la manera siguiente:

 “(…) Artículo 196.- Estafa.

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 427.- Falsificación de documentos.

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

Artículo 317.- Agrupación ilícita.

El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

            Asimismo, el delito de legitimación de capitales se encuentra contenido en similares términos en la legislación penal de la República del Perú, concretamente, en el Decreto N° 1106 “Decreto Legislativo de Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado”, de la manera siguiente:

 “(…) Artículo 1°.- Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

En virtud de ello, es evidente que los delitos de estafa continuada, uso y forjamiento de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, son delitos previstos tanto en la legislación de la República del Perú como en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe agregar, que el delito de asociación se encuentra además tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita entre ambos países.

Asimismo, resulta oportuno añadir que los referidos delitos de asociación, estafa y uso y forjamiento de documento público falso, se encuentran dentro de la categoría de delitos que hacen procedente la extradición y que señala el artículo 2, numerales 7, 10 y 13 del mencionado Acuerdo sobre Extradición, por lo tanto la extradición resulta procedente por los tipos penales antes señalados. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora.

Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesada fueron calificados por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem, por lo tanto se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado.

De igual forma, cabe agregar que solicitada como fue la extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de una procesada, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Por último, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse a la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el mayor de los delitos imputados a la mencionada ciudadana establece una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitada la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, esto es: a) que se tiene noticias que la solicitada en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra la hoy solicitada en extradición se cometieron el 8 de julio de 2013, librándose la correspondiente orden de aprehensión el 13 de junio de 2016, en tal sentido es evidente que la acción penal para perseguir los delitos imputados no se encuentra prescrita, máxime cuando los delitos de legitimación de capitales y asociación, son imprescriptibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al cual:

“(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

Asimismo, el delito de estafa, tiene una pena asignada de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio de tres (3) años, la cual podrá ser aumentada de una sexta parte a la mitad, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 99 y 482, del Código Penal.

Por su parte, el delito de uso y forjamiento de documento público falso, tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que su término medio es de nueve (9) años.

En este sentido, el artículo 108, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Aunado a lo expuesto, en el presente caso se advierte que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados a la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 13 de junio de 2016, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo con el cual:

 “(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos y siendo que los hechos en el presente caso ocurrieron el 8 de julio de 2013, es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón se cumple con lo preceptuado en el artículo 5 literal “b” del Acuerdo sobre Extradición y artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, cabe advertir que por encontrarse el proceso seguido contra la prenombrada ciudadana en la fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesta de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, relativos:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa continuada, uso y forjamiento de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, se encuentran tipificados en la legislación de la República del Perú y en nuestra legislación, asimismo respecto al delito de asociación está establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de cuatro delitos, concretamente, los delitos de estafa continuada, uso y forjamiento de documento público falso, legitimación de capitales y asociación;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexo con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República del Perú, la extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, quien es de nacionalidad ecuatoriana, identificada con la cédula ecuatoriana N° E-1709242018;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente y del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, la ciudadana requerida es procesada por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, de nacionalidad ecuatoriana, a la República del Perú. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República del Perú, que a la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo la ciudadana requerida no será condenada a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en la República del Perú. Así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, quien es de nacionalidad ecuatoriana, identificada con la cédula ecuatoriana N° E-1709242018, a la República del Perú, por los delitos de: 1) estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; 2) uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal; 3) legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, 4) asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem.

SEGUNDO: asume el firme compromiso ante la República del Perú, de que la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, será juzgada por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que la misma resulte condenada por los señalados delitos. De igual modo, la ciudadana requerida no será condenada a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en la República del Perú.

TERCERO: ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Magistrada Presidenta (E),

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente                    

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000309