Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 25 de agosto de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 43C-874-17 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FERNANDO AGUSTÍN RAMÍREZ QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.944.948, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 28 de agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente lo siguiente:

Que, el 22 de mayo de 2017, la Fiscal Provisoria Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer previa distribución, decretara orden de aprehensión (entre otros) al ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

“(…) cerca de noviembre del año 2016, las Empresas presidida (sic) por el ciudadano CARLOS DEL VALLE CARREÑO LOPEZ (sic), titular de la cédula, V-9.969.744 y ARKDOU C.A, RIF: J-295981821 presidida por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RAMIREZ (sic) QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-17.587.657 y FERNANDO AGUSTIN RAMIREZ (sic) QUIJADA, titular de la cédula de identidad, V.-15.944.948 debidamente constituidas, sostuvieron reuniones de negocio con el objeto de adquirir algunos materiales de construcción, pactando específicamente Cinco (sic) (05) Gandolas (sic) de Cabillas (sic), las cuales fueron canceladas en fecha el (sic) 25 de noviembre a través de un cheque de gerencia N° 32007327, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic), (192.500.000,00);pertenecientes a la cuenta bancaria de la empresa SILMAR C.A, DEL BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL signada con el N°: 0163-0203-12-2032120210, suscrito para pagarse a nombre, DE LA EMPRESA ARKDOU, C.A, el mismo fue endosado y cobrado a la cuenta BANCO MERCANTIL, 0105-0694-85-1694029115, de la Persona Jurídica ARKDOU, C.A, N° de (RIF): J-295981821 con la finalidad de que se concretara la entrega en los días próximos; luego de la verificación del cobro del referido cheque en la fecha señalada, luego de pasados los días sin que se concretara la entrega se inicia un ciclo de conversaciones entre representantes de ambas empresas con la finalidad de que se concluyera la negociación el ciudadano ALBERTO RAFAEL RAMIREZ (sic) Quijada, titular de la cédula de identidad, V-17.587.657 quien represento (sic) a la empresa ARKDOU C.A. Atendía solo dando excusas según denuncian (sic) la contraparte en el referido caso, es entonces como luego de agotada la vía de mediación ente (sic) los particulares, y evidenciando que poco a poco el ciudadano Alberto R, dejo (sic) de responder correos, llamadas, es decir, perdiendo la comunicación con este sujeto, se interpone una denuncia ante la Unidad de Atención y Protección de la Víctima adscrita al Ministerio Público en fecha : de lunes 23 de enero de 2017, por el ciudadano CARLOS DEL VALLE CARREÑO LOPEZ (sic), en representación de la EMPRESA SILMAR C.A. donde desempeña funciones de Gerencia de Operaciones, señalando la acción como “estafa”; puesto que se evidencia el daño patrimonial por el ciudadano quien en todo momento demostró ser una persona diligente y presidir una empresa seria, el hecho es que hasta la fecha los ciudadanos no han vuelto a tener comunicación de ningún tipo, en labores de investigación luego de ejercidas por esta institución se verificó la veracidad del cobro del referido instrumento mercantil, por parte de la referida empresa, por lo que solicitando a los diferentes medios e instituciones datos que nos permitan atraer y poner a derecho, al ciudadano ALBERTO RAFAEL RAMIREZ (sic) QUIJADA, titular de la cédula de identidad V- 17.587.657, como es establecido por ley no nos ha hecho imposible, puesto que luego de libradas varias boletas de Citación para la Celebración (sic) de un acto de Imputación (sic), a todas las direcciones geográficas que se lograron obtener ha sido infructuosa su ubicación, en la Tercera (sic) de estas oportunidades se dirigieron oficiales policiales adscritos a la Policía de Caracas, Dirección: SECTOR: LA FLORIDA, AV. LAS ACACIAS. RESIDENCIA: EL CAUDAL, APARTAMENTO: 1-A, PISO 1. PARROQUIA: EL RECREO. MUNICIPIO: LIBERTADOR; DISTRITO-CAPITAL, lograron establecer comunicación con una familiar quien se encontraba en la referida dirección, la misma dijo ser su ‘tía’, la misma se negó a dar su documentación o algún dato filiatorio quien luego de que los policías le expusieran el motivo de su presencia, la ciudadana quedo (sic) en hacerle llegar la información, siendo el caso que el mismo en ningún momento hasta la fecha el ciudadano Rafael Ramírez (sic), compareció ante esta representación fiscal (…)”.

Y, los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- Acta de denuncia en fecha 23 de enero de 2017, formulada por el ciudadano Carlos Del Valle Carreño López ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.

2.- Acta de entrevista, del 9 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano “CARLOS”, en su condición de víctima, en la cual expone el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Acta de entrevista de fecha 9 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano “RICARDO”, en su condición de testigo.

4.- Comunicación GGS-GDI-0060-2017, de fecha 20 de febrero de 2017,  suscrita por el ciudadano Ylmedar Enzalzado (sic), Gerente General de Seguridad del Banco del Tesoro.

5.- Comunicación N° 0000020136, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, Gerente de Atención de Requerimientos Documentales del Banco Mercantil.

6.- Citación para celebrar audiencia de imputación, en fecha de 17 de marzo de 2017, del ciudadano Alberto Rafael Ramírez Quijada.

7.- Citación para celebrar audiencia de imputación, en fecha de 25 de marzo de 2017, del ciudadano Alberto Rafael Ramírez Quijada.

8.- Citación para celebrar audiencia de imputación, en fecha de 6 de abril de 2017, del ciudadano Alberto Rafael Ramírez Quijada.

Que, el 13 de junio de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual acordó orden de aprehensión (entre otros) al ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ofició tanto al Jefe de la División de Bloque y Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del referido órgano de investigación penal, para que, una vez lograda la detención del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

Asimismo, consta que la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2017, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, en virtud de la detención de dicho ciudadano, el 7 de agosto de 2017, en la ciudad de Buenos Aires, de la República Argentina.

El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Apertura Cuaderno de INICIO de procedimiento EXTRADICIÓN ACTIVA incoado contra el ciudadano FERNANDO AGUSTÍN RAMÍREZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.948, por la ciudadana ROYMA FLORES PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 87° del Área Metropolitana de Caracas (…). TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Pernal del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se procedió a anexar a los autos el oficio N° 2445, del 16 de agosto de 2017, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual anexó comunicación N° 9700-190-3749, del 8 de agosto de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señaló que el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada “(…) fue detenido el día 07/08/2017 en la ciudad de Buenos Aires Argentina (…)”.

De igual manera, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal agregó a los autos el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0276-2017, del 21 de agosto de 2017, suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual refirió que dicho Despacho Fiscal fue comisionado para actuar en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada.

El 28 de agosto de 2017, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números 830 y 831, dirigidos, en ese orden, al Fiscal General de la República, comunicándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-15.944.948.

El 30 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 10699, del 17 de agosto de 2017, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la comunicación N° 0560, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República Argentina, donde se adjunta copia de la Nota N° 406-01-00 2569/17, de fecha 7 de agosto de 2017, emanada de la Policía Federal de ese país, en los términos siguientes:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con relación a la Causa Caratulada ‘DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN’, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, a cargo del Dr. Daniel E. RAFECAS, Secretaria N° 5, a cargo del Dr. Marcos TEDIN, donde resulta imputado el ciudadano, Fernando Agustín RAMÍREZ QUIJADA, estadounidense nacionalizado Venezolano, nacido el 19 de Diciembre de 1979, Tarjeta de Identidad Venezolana N° V15944948, D.N.I. (argentino para extranjeros) N° 95.395.256, hijo de Efraín y Nerva.

Al respecto se informa que en el día de la fecha, personal de este
Departamento INTERPOL, procedió a la detención del causante en la Avenida Santa Fe 4774, vía pública, C.A.B.A., a quien se encuentra investigado por el delito de ‘S/EXTRADICIÓN - ESTAFAS SIMPLE Y ASOCIACIÓN’, a requerimiento de las Autoridades Judiciales del Cuadragésimo Tercero en Función del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas - Venezuela, a cargo del Dr. Yonathan MUSTIOLA FONSECA.

Dicha novedad, fue comunicada a nuestra similar INTERPOL CARACAS (…)”.

         El 31 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 11239, del 28 de agosto de 2017, suscrito por la Directora General de la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunto copia de la Nota N° 8086/17 del 17 de agosto de 2017, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República Argentina, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección de Asistencia Jurídica Internacional- presenta sus atentos saludos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la causa 10997/17, caratulada ‘Ramírez Quijada Fernando Agustín s/ Extradición’ y en atención a la orden de captura internacional librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, contra Fernando Agustín Ramírez Quijada.

Al respecto, se cumple en remitir copia del oficio librado en los autos de referencia a fin que se tome conocimiento de lo allí manifestado y por medio del cual se hace saber que el Sr. Fernando Agustín Ramírez Quijada ha sido detenido en nuestro país el pasado 7 de agosto en virtud de la referida orden de captura internacional, siendo puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, República Argentina.

En virtud de ello, se solicite tenga a bien informar, con carácter de muy urgente, si interesa la extradición de dicho ciudadano y, en su caso, remita el formal pedido de extradición, en el plazo y en los términos establecidos en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767) (…)”.

         Asimismo, anexo a la referida Nota N° 8086/17 del 17 de agosto de 2017, se adjuntó copia del oficio librado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, República Argentina, en los términos siguientes:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en el marco de la causa n° 10997/17 caratulada ‘Ramírez Quijada Fernando Agustín S/Extradición’, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 a mi cargo, Secretaría N° 5 a cargo del Dr. Marcos Tedín (…) a los efectos de que, por su intermedio, se ponga en conocimiento a las autoridades judiciales; del Estado de Venezuela que el día 7 de agosto del corriente año, se efectuó la detención de Fernando Agustín Ramírez Quijada, de nacionalidad norteamericana, identificado con D.N.I. para Extranjeros n° 95.395.256, Cédula de Identidad Venezolana N° 15.944.948, Pasaporte Venezolano N° 023167174 y con Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica N° 522209507 (…) como consecuencia del pedido de captura internacional con fines de extradición que el nombrado registra publicado en el Departamento Interpol de la P.F.A. desde el día 17 de julio de 2017, con clave roja N° A-6601/7-2017.

Como consecuencia de lo actuado, el 8 de agosto del año en curso, se celebró con el nombrado ante los estrados del Juzgado la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 -Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal-, oportunidad en la que se puso en conocimiento de Ramírez Quijada de los motivos de su detención y el objeto por el cual es requerido por las autoridades judiciales Venezuela, haciéndole saber a su vez de los derechos que le asisten en este proceso. En el marco de la audiencia de mención, el requerido fue asistido por su abogado particular, Dr. Maximiliano Bazzi, junto con quien constituyó domicilio a los efectos legales en la calle Lavalle 1388, casillero 2593 de esta ciudad.

Respecto de la captura internacional que el nombrado registraba en miras a que fuera extraditado hacia Venezuela, el requerido expresó que no prestaba su conformidad para ser extraditado hacia ese país, solicitando en ese acto su inmediata libertad (…).

Se hace constar que el presente trámite de extradición fue iniciado a raíz del pedido de captura internacional con fines de extradición de Fernando Agustín Ramírez Quijada, registrado en el Departamento Interpol desde el 17 de julio de 2017, clave roja A-6601/7- 2017, formulado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela (…) por el delito de estafa simple y asociación previstos en el artículo 462 del Código Penal venezolano y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último, comuníquese a las autoridades judiciales de Venezuela, que se está a la espera de la recepción del pedido formal del extrañamiento formulado respecto de Fernando Agustín Ramírez Quijada (…)”.

         El 1° de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 4783, del 30 de agosto de 2017, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada.

En esa misma oportunidad (1° de septiembre de 2017), se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 006789, del 30 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió el Registro de Movimientos Migratorios correspondiente al ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada.     

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 7 de agosto de 2017, en la República Argentina, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada; y, al respecto, observa:

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, en virtud de la orden de aprehensión que decretó en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por haber sido detenido en la República Argentina.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Asimismo, ambos países (Argentina y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto el artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, y éste haber sido detenido en la República Argentina, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, hay constancia en actas que es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 15.944.948.

En efecto, esta Sala de Casación Penal advierte que el 1° de septiembre de 2017, se recibió el oficio N° 4783, del 30 de agosto de 2017, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENIDO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

RAMÍREZ QUIJADA FERNANDO AGUSTÍN.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.944.948.//

NOMBRE DE LOS PADRES: RAMÍREZ EFRAÍN ALBERTO Y NERVA JULIA QUIJADA.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: USA DALLAS EL 19/12/1979.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PRESENTÓ INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO N° 678 AÑO 93 EXPEDIDA POR PARROQUIA CHIQUINQUIRA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 11/03/1993 (…)”.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del mencionado ciudadano fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó en la solicitud de la orden de aprehensión que hiciere el representante del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón queda demostrado el principio de la territorialidad, conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.

c) Del mismo modo, los delitos atribuidos al mencionado ciudadano se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

El delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005), en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Asimismo, el delito de asociación se encuentra previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes: 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

Por su parte, la República Argentina, en el Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 - T.O. 1984 actualizado), respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona el delito estafa, en los artículos 172 al 175, de la manera siguiente:

“(…) Estafas y otras defraudaciones

ARTÍCULO 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

ARTÍCULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTÍCULO 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002)

ARTÍCULO 175.- Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) (…)”.

Igualmente, el artículo 210 del aludido código sanciona el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente: 

“(…) Asociación ilícita

ARTÍCULO 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

ARTÍCULO 210 bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos (...)”.

En virtud de ello, es evidente que ambos ilícitos son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal de la República Argentina y de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en cuanto al segundo de los delitos nombrados, se encuentra además tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita entre ambos países, por lo tanto la extradición resulta procedente por los delitos antes señalados. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada.

d) Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quiajada, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quiajada, fue acordada en virtud de que se decretó orden de aprehensión en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Particularmente, en el artículo 344 del Código de Bustamante, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes convienen:

“(…) a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título (…)”.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

e) También consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el delito de estafa, como se expresó precedentemente, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y el delito de asociación, tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años; por lo que de igual modo se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada; que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos; así como, que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; que el Juez competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; que dicha medida se encuentra vigente, y que cursan en el expediente elementos de convicción que, a juicio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada.

f) A la par, de las actuaciones consignadas tampoco se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron a finales del año 2016, tal como fueron denunciados, en tal sentido, es evidente que la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita.

Ello es así, por cuanto el mencionado ciudadano está solicitado por la comisión de los delitos de estafa y asociación, en razón de lo cual por ser este último el delito más grave, en el presente caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al cual:

“(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].

Del artículo transcrito, se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, el delito de mayor entidad por el cual se solicita la extradición del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, es imprescriptible.

Por su parte, el Código Penal Argentino, en cuanto a la prescripción contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (…)”. 

En el caso sub examine, según lo establecido en la Legislación de la República Argentina, la pena máxima reflejada en los artículos 172 y 210 del Código Penal argentino, es de “prisión de un mes a seis años”; y, prisión o reclusión de tres a diez años respectivamente, siendo estos los tiempos máximos de la pena fijados en el Código Penal argentino, no podemos considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto la norma establece “ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:…2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”, verificándose, que desde el mes de noviembre de 2016, hasta la presente fecha solo han transcurrido diez (10) meses.

En relación con lo antes expuesto, se concluye que de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de Extradición, no está prescrita.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa y asociación se encuentran tipificados en la legislación de la República Argentina y en nuestra legislación, así como también, el segundo delito nombrado, se encuentra consagrado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos, ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Argentina, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuyas penas no son de las indicadas anteriormente.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente solicitar a la República Argentina la extradición activa del ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 15.944.948. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, de que el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Argentina, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano FERNANDO AGUSTÍN RAMÍREZ QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.948, a la República Argentina, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Argentina, de que el ciudadano Fernando Agustín Ramírez Quijada, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Argentina, con motivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Remítase copia certificada de la decisión al Fiscal General de la República. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

La Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000259