MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 1° de septiembre de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 4363-17, del 29 de agosto del mismo año, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el alfanumérico 52°C-15.521-12 (nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gabriela Carolina Gómez Sequea), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 12.073.774, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

El 4 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión N° 019/12, cuyo contenido es el siguiente:

 

“….ÚNICO: ADMITE la solicitud interpuesta por los abogados JESSICA LAURA WALDMAN RONDON y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN y consecuencialmente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VARGAS GANDICA JAIR ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-12.073.774 y… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal [vigente] para el momento de la comisión de los hechos… en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de MAYKEL RICARDO BOSMAN LAMUS, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del texto adjetivo penal…(Folio 257, pieza 4 del expediente).

 

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 9 de agosto de 2017, sobre la ubicación, en territorio español, del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, mediante comunicación Nº 9700-190-3768, de esa misma fecha, emanada de la División de Investigaciones, INTERPOL, mediante la cual informan que según comunicación con número de referencia EEG2/51097/DHA/55616/G2, de fecha 8 de agosto de 2017, emanada de la OCN-Madrid, el ciudadano antes mencionado fue detenido en dicha ciudad en la fecha indicada (8 de agosto de 2017). (Folios 255, pieza 4 del expediente).

 

En fecha 9 de agosto de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina 41°del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio español. (Folio 254, pieza 4 del expediente).

 

El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicha instancia a su vez remita lo consiguiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 282, pieza 4 del expediente).

 

En fecha 1° de septiembre de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 4363-17, del 29 de agosto del mismo año, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el alfanumérico 52°C-15.521-12 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA.

 

En fecha 5 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 840, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 277, pieza 4 del expediente).

 

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 842, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-12.073.774. (Folio 278, pieza 4 del expediente).

 

En fecha 7 de septiembre de 2017, se recibe vía correspondencia, oficios Nros. 4862 y 007071, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual se anexan los datos filiatorios y los movimientos migratorios del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA. (Folios 284 al 288, pieza 4 del expediente).

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.                 Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud fiscal de orden de aprehensión presentada ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…Es el caso que el estudiante MAIKEL (sic) RICARDO BOSMAN LAMUS, tras ser evaluado por medio de una serie de exámenes de admisión consistentes en psicológicos, de conocimiento y físicos, para optar al ingreso a estudiar en el Instituto Universitario de Policía Científica, (IUPOLC), finalmente en fecha 14 de Mayo de 2007, comenzó el curso de Perito de Dactiloscopia, siendo que en el aula numero 6 de dicho Instituto, a las 7:00 horas de la mañana, el Agente LUIS SÁNCHEZ RIERA, quien hacía las funciones de entrenador, se encontraba pasando la lista de todos los estudiantes que se encontraban presentes, finalizada la misma empezó a preguntar quién faltaba, por lo que MAIKEL (sic) RICARDO BOSMAN LAMUS, le indicó que no lo había nombrado, en ese momento la Licenciada LAURA GARCÍA, (psicólogo del plantel), quien se encontraba presente, manifiesta que efectivamente estaba en la lista, por lo que reaccionó dicho funcionario luego que la licenciada se fuera, le refutó que si lo había nombrado, y por acto de venganza lo mandó a parar firme, y lo sancionó con actividad física (sentadillas), aproximadamente por 30 minutos, sin previo calentamiento, ni hidratación alguna, lo cual le ocasionó fuertes dolores de los miembros superiores e inferiores, al punto que casi se desvanece, se apoyó a la pared, y el funcionario le indica que se fuera a sentar, por lo cual optó por apoyarse en los pupitres de sus compañeros, y finalmente se retiró a su lugar de residencia.

Al día siguiente, es decir, el día martes 15/05/2007, como parte del entrenamiento que se imparte dentro de las disciplinas para lo cual iniciaba sus estudios, nuevamente y al mando del Agente LUIS SÁNCHEZ RIERA, estuvo corriendo en la concha acústica de Bello Monte, expuesto a esfuerzos físicos de manera exacerbada, sin que los alumnos hubiesen desayunado, ni hidratados durante tales actividades físicas, lo que trajo como consecuencia que el estado de salud del joven estudiante presentara serias complicaciones, intensos dolores musculares, inclusive orinaba oscuro, por tal motivo acompañado de su mama (sic) de nombre LAMUS TRASLAVIÑA CARMELA, fue atendido al día siguiente, es decir, en fecha 16/05/2007, por el Dr. ALFREDO MAYORCA, Traumatólogo-Ortopedista, de los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por el Dr. GERMÁN GUSTAVO, Medico (sic) General, de esa Institución, donde dejó constancia en el respetivo informe el hoy occiso, acudió a consulta por referir dolor muscular severo, y diagnosticándole RABDOMIOLISIS, descartando Hepatitis A, en razón de resultados de examen de laboratorio, evidenciándose además del examen de laboratorio perfil hepático, evidentes alteraciones fuera de lo normal de las proteínas del organismo, posteriormente fueron al Área de Servicio Medico (sic) del Instituto Universitario de Policía Científica, allí lo atendió la Dra. YASMIN (sic) SOLIS, quien manifestó que por exceso de ejercicios físicos se encontraba en esas condiciones y en vista que la ambulancia de I.U.P.O.L.C. no esta[ba] en ese momento[,] llamaron al Cuerpo de Bomberos[,] quienes enviaron una ambulancia y los trasladaron a la Clínica La Arboleda pero en vista de que estaba (sic) no había cupo, lo llevaron al Instituto de Diagnostico de San Bernardino, donde le dieron ingreso en el área de emergencia, por presentar debilidad, mialgias generalizadas y hematuria, por ello se decide hospitalizar.

Según historia clínica, el joven estudiante, presentaba hipotensión (tensión baja) y taquicardia (frecuencia cardiaca elevada), malas condiciones generales, deshidratado, disneico, con datos de laboratorio que revelan un daño muscular severo y una respuesta inflamatoria sistemática disparada por endotoxinas (inflamación generalizada), iniciándose en dicho centro clínico, las medidas de reanimación en emergencia. Al ingreso al referido Instituto tiene examen físico: TA: 80/40MMHG, FC 28x. Malas condiciones genérales, afebril, muy deshidratado, conciente, palidez cutánea leve, dolor a palpación superficial generalizada, a predominio regiones de cuello, tórax, lumbar y extremidades. Los problemas a su ingreso: 1, Rabdomiolisis. 2. Enfermedad Renal Aguda. 3. Deshidratación severa. 4. Hematuria macroscópica.

Al día siguiente, es decir, el 18/05/2007, en vez de dar la orden para su ingreso a terapia intensiva por las complicaciones de la enfermedad, los médicos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, ordenan el traslado desde emergencia a un piso de cuidados mínimos, en malas condiciones de limpieza y sin ningún aparato de monitoreo de corazón. Específicamente al piso cuatro, habitación 407, donde permaneció 10 días, durante tales días le fue iniciada por parte de los médicos responsables, la sustitución de la función renal por hemodiálisis, siendo que el día 27/05/2007, el paciente presentó desde la madrugada dolor toráxico agudo, adormecimiento del cuerpo, cambio de color de piel a verde morado, dificultad para respirar, hasta su fallecimiento.

Ahora bien, el hoy occiso fue atendido desde los momentos iniciales de su ingreso al centro médico por los médicos especialistas JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, Médico Internista y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, Médico Nefrólogo…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folios 2 y 3, pieza 4 del expediente).

 

LOCALIZACIÓN DEL CIUDADANO JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA EN EL REINO DE ESPAÑA

 

En fecha 9 de agosto de 2017, la Fiscalía 41°del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación identificada con el N° 9700-190-3769, de esa misma fecha, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que notificaron que en fecha 8 de agosto de 2017, recibieron comunicación signada con el alfanumérico EEG2/51097/DHA/55616/G2, proveniente de la OCN Interpol-España, informando que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 12.073.774, quien presenta notificación roja Internacional, según nomenclatura A-554/1-2013, fue detenido por las autoridades de ese país en esa misma fecha 8 de agosto de 2017. (Folio 255, pieza 4 del expediente).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina 41°del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2017, interpuso ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:

 

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a fin de emitir copia certificada del auto que acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.774, solicitada por esta representación fiscal en fecha 22 de agosto de 2012, con el oficio N° Área Metropolitana de Caracas-F41-1435-2012 y recibida por ese juzgado en fecha 23 del mismo mes y año; ello en virtud de la aprehensión de dicho ciudadano por autoridades adscritas a INTERPOL España, en fecha 08 de agosto de 2017, por lo que se solicita así mismo se solicita (sic) sirva tramitar lo conducente a fin de dar inicio al procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano…”. (Folio 254, pieza 4 del expediente).

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En fecha 29 de agosto de 2017, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en los siguientes términos:

 

Vista la comunicación signada con el número AMC-F41-118-207 de fecha 09 de agosto de 2017 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita sea tramitado lo conducente a fin de dar inicio al procedimiento de extradición activa, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, titular de la cédula de identidad № V.- 12.073.774, quien fue aprehendido en data 08 de agosto de 2017 por la autoridades adscritas a INTERPOL España; Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, titular de la cédula de identidad № V.- 12.073.774, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico (sic) en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Aprehensión por este Juzgado Estadal ele fecha fecha (sic) 17-09-2012, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 [del Código Penal,] en concordancia con la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Folio 282, pieza 4 del expediente).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1989, con entrada en vigor el 26 de abril de 1990, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo información en fecha 9 de agosto de 2017, por parte de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, se encuentra detenido en territorio español, ello se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico EEG2/51097/DHA/55616/G2, de fecha 8 de agosto de 2017, emanado de la OCN-Madrid, en el cual informan que en esa misma fecha practicaron la detención del prenombrado ciudadano, por funcionarios de dicho país.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y en el artículo 3 del Código Penal que establece respectivamente lo siguiente:

 

 

El artículo 5 del Tratado de Extradición:

 

“1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión N° 019/12, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, está presumiblemente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

 

… Por lo que se evidencia que los médicos especialistas JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, Médico Internista y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, Médico Nefrólogo, NO LE DIERON LA ATENCIÓN MEDICA ADECUADA EN EL TIEMPO NECESARIO, pudiendo prever ante la condición delicada del paciente, su muerte, tal y como en efecto ocurrió.

Quedó precisado que después de los resultados de la autopsia y la exhumación practicada, que la víctima falleció a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR 3er ESPACIO (HEMOPERICARDIO Y HEMOTÓRAX) CON TAPONAMIENTO CARDIACO SECUNDARIO A COAGULACIÓN INTRA-VASCULAR DISEMINADA COMO COMPLICACIONES DE RABDIOMILIOSIS. , lo que hace concluir a esta Representación Fiscal que desde el momento del ingreso del paciente, con diagnostico 1. Rabdomiolisis. 2. Enfermedad Renal Aguda. 3, Deshidratación severa. 4. Hematuria macroscópica. Hasta su muerte los médicos JAIR VARGAS y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, tenían la posibilidad de prever las consecuencias dañosas del estado de salud de la víctima, como lo es su muerte y sin embargo no tomaron las previsiones, debido a los síntomas que presentaba el paciente diariamente, aumentando su complicación al efectuar el procedimiento de acceso venoso central (siete orificios de venopunción. lesión yugular interna derecha y traquea, hematoma peritraqueal), los cuales generaron gran hematoma peritraqueal, lesión de traquea y de yugular derecha. Produciendo el taponamiento cardiaco por coagulación intravascular diseminada (CID). SIN QUE EFECTUARAN LOS CONTROLES CORRESPONDIENTES a dicho proceso, ni monitoreo respectivo, dejando al paciente sin su presencia médica el día de su muerte, a pesar de las reiterados llamados efectuados por los familiares de la víctima, dicha situación llegó al punto que a la víctima muerte (sic) es precisamente SHOCK HIPOVOLÉMICO POR 3er ESPACIO (HEMOPERICARDIO Y HEMOTÓRAX) CON TAPONAMIENTO CARDIACO SECUNDARIO A COAGULACIÓN INTRA-VASCULAR DISEMINADA COMO COMPLICACIONES DE RABDIOMILIOSIS, cuestión ésta que efectivamente pudo ser prevista por los tantas veces mencionados médicos especialistas tratantes JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN.

Quedó igualmente precisado que a la víctima no se le realizó estudio del dolor toráxico de varios días de duración, no se solicitó un ecocardiograma. No se realizaron controles de rayos X seriados, ni controles radiológicos, perfil de coagulación y fibrinógeno. El paciente debió de ser tratado en una Unidad de Cuidados Intensivos por las complicaciones per se de la Rabdomiliosis, la sobrehidratación a la cual debió ser sometido para el control de líquidos ingeridos y eliminados y la motorización continua para visualizar el trabajo cardíaco. Así mismo, haber empezado la hemodiálisis de inmediato y no después de 5 días de diagnosticado la enfermedad.

Cabe destacar que el exceso de ejercicios desencadenaron el cuadro clínico conocido como Rabdomiolisis complicada con Insuficiencia Renal Aguda, la cual se produce por la cantidad de sustancias liberadas por la célula muscular destruida, entidad Nosológica que como está descrito en la literatura Medica (sic), tiene un rasgo elevado de morbilidad y mortalidad, lo cual explica el fallecimiento del paciente, por la coincidencia de los datos de la historia clínica con los hallazgos de la autopsia.

Reflejándose en la mencionada autopsia, que el paciente debió ser tratado en una Unidad de Cuidados Intensivos por las complicaciones ´per se´ de la Rabdomiolisis, la sobrehidatación a la cual debió ser sometido para el control de líquidos ingeridos y eliminados, la administración de electrolitos y la monitorización continua para visualizar el trabajo cardíaco; sin embargo el paciente fue evaluado por un equipo multidisciplinario en donde presumiblemente no consideraron la posibilidad del fallecimiento del mismo. Por otra parte lo que conlleva a esta situación es la actividad física extenuante a la cual fue sometido el individuo.

 

Dicho protocolo de autopsia reveló en las CONCLUSIONES:

12.   Cadáver sin signos de violencia externa

13. Edema cerebral severo

14. Surcos de compresión cerebelo-bulbar

15.   Aplanamiento de la circunvoluciones cerebrales

16.   Disminución en la profundidad de los surcos

17. Aplanamiento de la protuberancia y el bulbo raquídeo hacia atrás

18. Gran hematoma peritraqueal e hilio pulmonar derecho

19. Hemopericardio a tensión (250cc aproximadamente) 20.Taponamiento cardiaco

21.Hemotórax bilateral 2000 cc.

22.                 Solución de continuidad en intima de la vena yugular interna

 

 

CAUSA DE LA MUERTE:

SHOCK HIPOVOLEMICO POR 3er ESPACIO (HEMOPERICARDIO Y HEMOTORAX) CON TAPONAMIENTO CARDIACO SECUNDARIO A COAGULACIÓN ITRA-VASCULAR DISEMINADA COMO COMPLICACIONES DE RABDIOMILIOSIS.

 

En este sentido, se evidencia que los supuestos tácticos del caso que hoy nos ocupa, encuadran perfectamente en la conducta típica descrita por el Legislador en el artículo 405 del Código Penal, y aunado a ello, de conformidad con los elementos de convicción y los resultados arrojados por la investigación realizada por este Despacho Fiscal, puede establecerse la relación de causalidad necesaria entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito y la lesión a los distintos bienes jurídicos que configura el HOMICIDIO INTENCIONAL, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Por lo tanto, esta conducta contraria al ordenamiento Jurídico, es atribuible al ciudadanos imputados, quienes actuaron en detrimento de la Vida, bien jurídico tutelado por el Estado y el Derecho Venezolano.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Ahora bien ciudadano Juez, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 21/11/2011, fue librada boleta de citación número AMC-41-2503-11, en calidad de imputado al médico JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, la cual fue recibida en el Instituto Diagnostico San Bernandino el 23/11/2011. Así mismo, la boleta de citación número AMC-41-2505-11, en calidad de imputado al médico JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, la cual fue recibida en el Instituto Diagnostico San Bernandino el 23/11/2011. Sin embargo, se recibió comunicación del 25/11/2011, firmada por el Director del Instituto Diagnóstico San Bernandino, donde indican que los referidos ciudadanos no laboran en esa Institución. Así mismo, se libraron las comunicaciones AMC-41-2506-11 y AMC-41 -2504-11, dirigidas a la dirección de residencia de los ciudadanos en mención, no pudiendo ser localizados. Posteriormente en fecha 30/11/2011, compareció el hermano del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA indicando que este último se encontraba fuera del país.

Posteriormente, se ha tenido conocimiento que los referidos médicos están fuera del país haciendo un curso de medicina.

 

Por tanto y a los fines de no quedar ilusoria la acción de la justicia, por la falta de someterse a la persecución penal por parte de los referidos ciudadanos, que ya tienen conocimiento de la investigación en su contra y sin embargo, no han comparecido a los fines de ponerse a derecho.

Existe la presunción al peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 di Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3 y 4. Así como el parágrafo primero. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años, como es el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tiene una pena de presidio de 12 a 18 años.

Hay peligro de fuga por cuanto se tiene conocimiento que dichos médicos salgan o estén fuera del país, a raíz de informaciones de familiares y abogados que comparecen a este Despacho Fiscal, lo cual permitiría que se sustraigan de la acción penal.

El magnitud del daño causado es el mas grave dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, toda vez que se trata la muerte de una persona, a causa de su conducta.

Los imputados saben de la investigación que se le sigue en su contra puesto que han nombrado a sus abogados de confianza, quienes han comparecido a este Despacho Fiscal, a fin de solicitar copias del expediente y querer tener acceso al mismo. No así ellos mismos por cuanto no se quieren someter a la persecución penal.

Luego de analizar detalladamente las actas que conforman el presente caso, esta Representación Fiscal considera que se encuentran, presente todos y cada uno de los requisitos necesarios para proceder a solicitar, como en efecto se solicita, una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774, de profesión u oficio Médico Internista, y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890, de profesión u oficio Médico Nefrólogo, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por ser las personas presuntamente responsables, en el fallecimiento del ciudadano MAIKEL (sic) RICARDO BOSMAN LAMUS, quien duró 10 días hospitalizado en el Instituto Diagnostico San Bernandino, sin recibir a tiempo y correctamente el tratamiento adecuado de acuerdo a su condición de ingreso a dicho centro médico, lo cual desencadenó que el mismo se complicara, produciéndose su muerte.

 

En vista de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estima que:

1.- Existen elementos suficientes en la investigación para efectuar el Acto de Imputación a los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774, y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890.

2 - Se presume que los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774 y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890, se han alejado del lugar que constituye su domicilio habitual y de los lugares que acostumbra frecuentar, en virtud de la investigación llevada por esta Representación Fiscal, ya que DESDE EL MOMENTO DE LA CITACIÓN PARA IMPUTARLOS, se tuvo conocimiento que los mismos salieron del país, aunado a que la investigación arroja elementos de convicción que indican su participación en los hechos ocurridos donde falleció MAIKEL (sic) RICARDO BOSMAN LAMUS.

3.- Dentro de la investigación llevada a cabo, se tienen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Representante Fiscal, la participación activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774 y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890, en los hechos ocurridos donde falleció MAIKEL (sic) RICARDO BOSMAN LAMUS.

4.- En la presente causa se encuentran plenamente acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y cuya acción NO se encuentra prescrita; hay fundados elementos de convicción, los cuales se señalaron anteriormente en el presente escrito, para estimar que los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774, y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890, son participes en la comisión del hecho punible que se investiga y hay una presunción mas que razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en la magnitud del daño causado, en el comportamiento de los imputados durante la presente investigación, que claramente indica que no están dispuestos a someterse a la persecución penal, ya que el hecho punible que se investiga tiene pena privativa de libertad superior a los diez años y finalmente, existen graves sospechas que los ciudadanos médicos puedan destruir u ocultar elementos de convicción y puedan influenciar para que las personas llamadas a intervenir en el presente proceso (testigos, victimas o expertos) se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo así en peligro no solo la investigación y el resultado de la misma, sino también la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

 

CAPITULO V

PETITORIO

En vista de lo antes expuesto, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efecto le solicitamos tenga a bien expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo exigido en los ordinales 2o y 3o del artículo 250, ordinales 2o y 3o y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2o del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA titular de la cédula de identidad № 12.073.774, y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA MARÍN, titular de la cédula de identidad № 9.421.890,a fin de que sea presentado ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los citados ciudadanos en los hechos arriba señalados...”.

 

En el mismo orden, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio español, ello se desprende del comunicado marcado con el alfanumérico EEG2/51097/DHA/55616/G2, de fecha 8 de agosto de 2017, emanado de la OCN-Madrid.

 

Asimismo, constató la Sala, que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

El delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, el cual establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

 

El delito antes referido encuentra similitud en el artículo 138 del Código Penal Español, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 138.

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.”

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “… No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. …”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no es un delito político ni conexo con éstos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone “…No se concederá la extradición: … b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

Verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, no se encuentra prescrita, conforme con lo dispuesto en los artículos, 108 numeral 1, del Código Penal venezolano.

 

Establece dicha norma, lo siguiente:

 

Artículo 108 del Código Penal

 

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.                 Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

 

Consta que en la Orden de Aprehensión del 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados datan del año 2007, de modo que conforme con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la acción para perseguir el ilícito penal en el presente caso, no se encuentra prescrita.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Título VII, Capítulo I, denominado de la “De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos”, establece el numeral 1, primer aparte del artículo 131 del Código Penal Español, lo siguiente:

 

“Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

…omissis…

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.”.

 

De acuerdo al artículo en referencia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tampoco se encuentra prescrito según la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece “… Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, de acuerdo al artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...omissis…

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal venezolano y artículo 11 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que establece: “… Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, fue cometido con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Y en lo que se refiere al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno del Reino de España se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana, pues la Sala constató que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 12.073.774, nacido en la parroquia Candelaria, del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 1975, según se desprende de informe presentado por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Folio 284, pieza 4 del expediente).

 

Finalmente, se observa que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, está siendo actualmente procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone que: “… Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano, solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, titular de la cédula de identidad V- 12.073.774, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, lo siguiente:

 

“Artículo 24

…omissis…

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días. …”.

 

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal distinguida con el N° 175/15.6, de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de las autoridades del Reino de España, que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Evidenciándose que el ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, fue detenido por las autoridades del Gobierno del Reino de España, en fecha 8 de agosto de 2017, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 40 días establecido en el artículo antes transcrito.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de  Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“2. A toda solicitud de extradición acompañarse:

(…)

b) En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad...”

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en el Reino de España.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAIR ALBERTO VARGAS GANDICA, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 12.073.774, al Gobierno del Reino de España.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   ocho      (08) días del mes de  septiembre  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

El Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA no firmó por motivo justificado.

 

YBKD/

Exp. Nº 2017-260