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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 31 de julio de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico N° AA30-P-2018-000185, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, identificado en los autos con el número nacional de identidad colombiana 7.473.901 y pasaporte AS735360, así como con la cédula de identidad E- 82.015.051, expedida en la República Bolivariana de Venezuela; quien según lo señalado en la respectiva solicitud, se encuentra detenido en la República de Colombia.
Dicho procedimiento ha sido iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en contra del señalado ciudadano, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como, “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 27, concatenado con el artículo 4 numeral 12, en relación con el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
El 2 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Es deber de la Sala, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa. Por dicha razón, se procede al análisis que a continuación queda expuesto:
El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.-Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley Nacional, y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de julio de 2018, el abogado Adrián Fernando Garate Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia contra las Drogas solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano requerido, fundamentando su petición de la siguiente manera:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS -
Los hechos que originaron el proceso datan de fecha 22 de mayo del 2018, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas № 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribieron actas de investigación, dejaron constancia siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en el servicio en el embarque Barinas del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en el servicio del perfilado del vuelo Nro. IB-6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID-ESPAÑA, y observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, de barba, quien vestía un pantalón mostaza, camisa manga larga azul, zapatos marrones, cuando se disponía a chequearse en los mostradores de [la] precitada aerolínea, el mismo al observar la presencia de la funcionaria antidrogas mostró cierto grado de nerviosismo, procediendo los funcionarios a abordarlo y a solicitar su identificación, presentando el mismo un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 118672029, a nombre de RAMÍREZ NEGRETTE LIBNI JAFETH, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.251.776, Venezolano, de 22 años de edad natural de Maracaibo-Zulia seguidamente los efectivos procedieron a inquirirlo acerca de su procedencia y el motivo de su viaje, manifestando libre de toda coacción y apremio pero con evidente nerviosismo, que provenía de Maracaibo y se dirigía a Bologna-ltalia con escala en Madrid-España, a realizar un curso de ingeniería por el cual saco (sic) una carta de invitación sin ningún tipo de firma o sello de validación donde se apreciar (sic) una escritura realizada a computadora en idioma italiano, en virtud a lo manifestado por el ciudadano, los funcionarios procedió (sic) a inquirirle que si llevaba algún objeto oculto entre sus pertenecías, adherido a su cuerpo o intraorgánico, manifestando que no llevaba nada, informándole que sería objeto a (sic) una inspección minuciosa y que se trasladaría hasta un centro asistencial de salud debido a que se presumía que llevaba en su organismo dediles con droga.
Trasladándose los funcionarios conjuntamente hasta la clínica Alfa C.A., ubicada en las adyacencia del Aeropuerto Internacional, donde fueron atendido (sic) por el radiólogo de guardia quien procedió a realizarle una radiografía abdominal, observando en la misma elementos extraños dentro de su organismo por lo que procedieron delante de un testigo a inquirirle que era lo que llevaba oculto en su organismo, manifestando el ciudadano libre de toda coacción y apremio que llevaba dediles con droga, y que la noche de ayer 21-05-2018 y en la madrugada del 22-05-2018 había ingerido aproximadamente sesenta (60) dediles, en el hotel Nesterroy de la ciudad de Caracas, lugar donde se hospedo (sic) desde el día viernes, en la habitación № 610, así mismo nos manifestó que lo habían captado en la ciudad de Maicao-Colombia, donde desde hace unos meses laboraba como barbero, un ciudadano de nombre Jorge Luis, el cual le propuso realizar dicho viaje, transfiriéndole un dinero para poderse trasladar hasta Maracaibo, donde lo esperaba un conocido de nombre Obdumar Cubillan, quien a su vez es el intermediario con Jorge Luis, mencionado ciudadano (Obdumar Cubillan) se comunicaba vía telefónica con el abonado (…), registrado en el equipo móvil celular como Tonny, del mismo modo a su llegada a Caracas lo recibe un ciudadano con acento colombiano quien le paga el taxi, al igual le reserva el hotel donde se hospeda desde el día viernes 18MAY18 (sic) hasta el día de hoy 22MAY18 (sic), así como le entrega la reserva del pasaje, la reserva del hotel en Italia, la carta de invitación, los dediles con presunta cocaína, cabe destacar que referido ciudadano iba todos los días a llevarle comida y le efectuaba llamadas telefónicas a través del abonado (…)
Así mismo el ciudadano manifiesto (sic) que este ciudadano el día de ayer al entregarle los dediles contentivo (sic) con la droga y la reserva de los pasajes, también le entrega de varias medicina (sic) en una bolsa, las cuales le indico debería tomarlas luego de ingerir los dediles, en vista a lo anteriormente visto en la radiografía abdominal y lo manifestado por el ciudadano, siendo las 19:00 horas de la noche los funcionarios procedieron a la detención preventiva ciudadano Ramírez Negrette Libni Jafeth, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.251.776, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo en presencia de un testigo los derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal y como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, iniciándose el proceso de expulsión de los dediles, por parte del ciudadano
…
Igualmente cuando procedieron a verificar el equipaje de mano con el que viajaba aludido ciudadano detectaron entre sus enceres (sic) (ropa, calzado, útiles personales, etc.), Una (sic) factura N # (sic) 00004521 de fecha: 21/05/2018, hora 11:52, emitida por la empresa Inverhealth, C.A. Rif: J-31323647-0, donde se puede constatar la compra de un medicamento de nombre Metoclorapramida de 10mg, por el monto de 680.756,76 bolívares, donde se registra como cliente al ciudadano Macea Rodrigo, Rif/CI: 82.015.051. En virtud a la anterior información los funcionarios procedieron a solicitar por instrucciones de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público, información mediante oficio NRO GNB-CNA-U.E.A.N0 45 VARGAS: 1191-18, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del IAIM, relacionada con toda la información que reposa en sus archivo (sic) y sistema de datos relacionado (sic) de un ciudadano identificado con el nombre Rodrigo Macea, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.015.051, quienes les suministraron la información antes requerida a través de captures de pantalla del sistema de control migratorio versión 2.3, donde se evidencia (sic) los datos de este ciudadano quedando identificado plenamente como: Macea Sánchez Rodrigo Alberto, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 14/01/1953, de 65 años de edad, Dirección: Paraíso, calle Ruiz, Pineda, casa: Nro. 20, ocupación: Arquitecto, teléfono: (…) evidenciando que este abonado telefónico es el mismo que el ciudadano detenido menciona donde el mantenía comunicación con su persona el ciudadano de acento Colombiano, siendo este el que efectivamente aparece en el registro de llamadas salientes y entrantes del teléfono celular incautado al ciudadano detenido
…
Es el caso que en fecha 24-01-2018,(sic) fue solicitado en la Audiencia Para (sic) ir (sic) al Imputado LIBNl JAFETH RAMÍREZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad № V-24.251.776 ante el Órgano Jurisdiccional del estado Vargas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad E-82.015.051, por la presunta comisión los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el articulo (sic) 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado Venezolano; la cual fue acordada en esa misma fecha 24 de mayo de 2018.
Ahora bien, en fecha 18 de julio del 2018 se recibió por parte de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigación INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, COMUNICACIÓN № 9700-190-E-3496, de fecha 17 de julio del 2018, informando sobre la detención en fecha 14 de julio del presente año, del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad E-82.015.051, en el aludido país vecino, en virtud que sobre el mismo presentaba una Notificación Roja № A-6857/6-2018, publicada en fecha 29 de junio del 2018.
Así las cosas, visto que el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, es de nacionalidad Venezolana (sic) y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia de este país, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Vargas, de fecha 17-05-2018 (sic), previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la detención del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad E-82.015.051, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición…”. (Negrillas y subrayado de lo transcrito).
Como se desprende de la cita, el referido representante del Ministerio Público asegura, que en el caso de especie se encuentra cumplida la exigencia legal relativa a que debe pesar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre quien se pretende la extradición. Lo cual es cierto.
Ahora bien, constata la Sala al respecto, que aun cuando en el referido escrito, el solicitante señala, que “…la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” fue dictada por el “…Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Vargas, de fecha 17-05-2018…”, de los autos se desprende, que realmente, dicha orden fue emitida en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.
Sumado a lo anterior, el Fiscal manifiesta al órgano judicial en su petición, que según la información que le fue remitida, el ciudadano requerido en extradición se encuentra actualmente detenido en la República de Colombia, esto es, fuera del territorio venezolano.
Agregó, en las motivaciones que presentó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; lo siguiente:
“…actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da (sic) lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de la República de Colombia; En este principio se exige que los tipos penales supongan como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).
Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad E-82.015.051, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.
Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de predictibilidad para ser acordado.
De los artículos transcritos up supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-05-2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3. así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del mismo artículo, y artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso...”.
Por las razones indicadas, solicitó a dicho Juzgado, que:
“…INICIE DE MANERA INMEDIATA, el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad E-82.015.051, quien se encuentra en la República de Colombia, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Vargas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 24-05-2018, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Tratado sobre Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, en fecha 19 de enero de 1922, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.
III
DE LAS ACTUACIONES
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Que como se desprende de la relación de los hechos transcrita previamente, en fecha 24 de mayo de 2018, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, la audiencia oral para oír al ciudadano Libni Jafeth Ramírez Negrete, titular de la cédula de identidad V- 16.485.886, imputado por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 12, en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Folios 14 al 21)
En dicha audiencia, el mencionado órgano judicial, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano colombiano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, actualmente requerido en extradición por el Estado venezolano a la República de Colombia, por encontrarse presuntamente demostrada su participación, en la comisión de los mencionados delitos.
En la misma fecha (24 de mayo de 2018), el mencionado tribunal dirigió al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identificada con el número 020/2018, la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano colombiano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, identificado en los autos con la cédula de identidad E- 82.015.051, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo a su vez incluirlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado. (Folios 22 y 23)
En fecha 17 de julio de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remite a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, comunicación signada DIAJI N° 1937, cuyo extracto se transcribe seguidamente:
“…El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales - saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio número 20181700056761 de fecha 16 de julio de 2018, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la retención del señor RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, documento en el que se indica lo siguiente:
"[.. ] que el señor Rodrigo Alberto Macea Sánchez, portador del pasaporte *AS735360 y la cédula de ciudadanía.7.473.901, expedidos en Colombia y cédula de identidad de extranjería E-82.015,051 expedida en Venezuela, fue retenido el 14 de julio de 2018, por parte de servidores de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en circular roja de INTERPOL número de control A-6857/6-2018, publicada el 29 de junio de 2018, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito (sic) de tráfico licito, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir..”
En fecha 18 de julio de 2018, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remite mediante oficio signado 7783, copia de la comunicación emanada de la Embajada acreditada ante la República de Colombia, nota DIAJI N° 1937 de esa misma fecha, emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten oficio N° 20181700056761, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, donde comunica que en fecha 14 de julio de 2018, fue aprehendido con fundamento en una Notificación Roja de Interpol, el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, requerido por las autoridades de nuestro país.
En fecha 19 de julio de 2018, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, requerido por dicho Juzgado según orden de aprehensión emitida a tales efectos, quien se encuentra en la República de Colombia.
En fecha 27 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto en Función de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial del Estado Vargas, dio por recibida la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; una vez asumida su competencia y analizados los autos que conforman la causa principal, acordó iniciar de manera inmediata el procedimiento de extradición del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, expresando la respectiva dispositiva en los siguientes términos:
“…En base a todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: INICIAR DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad E- 82-015.051, quien se encuentra en la República de Colombia detenido según comunicación № 9700-190-E-3496, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL de la Dirección de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la República de Colombia y requerido por éste Tribunal por Orden de Aprehensión dictada en fecha 24-05-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Tratado sobre Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en caracas el 18 de julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, en fecha 19 de enero de 1922, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. SEGUNDO: Déjese copia debidamente certificada de la solicitud de inicio del Procedimiento de Extradición en la causa principal y ordena crear el cuaderno separado, quedando signado bajo el Nro. WJ01-X-2018-000053 donde se ordena remitir las actuaciones originales de solicitud de extradición anexo copias debidamente certificadas las actuaciones que guardan relación con el referido investigado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
En la fecha indicada (27 de julio de 2018), el antes mencionado Juzgado, remite oficio número 986-2018, dirigido a este Máximo Tribunal, contentivo de solicitud de inicio de procedimiento de extradición contra el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ.
En fecha 31 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente, signándolo con el alfanumérico N° AA30-P-2018-000185.
En fecha 3 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal, libró los oficios que se señalan a continuación:
- N° 723, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, mediante el cual le informó sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, estimándolo pertinente, rindiera su opinión al respecto.
- N° 724, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole del proceso de extradición que cursa ante la Sala y solicitándole información sobre el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, identificado en el expediente con la cédula E-82.015.051, con respecto a “…prontuario que registra (…) número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación del serial 82.015.051...”. Igualmente si contra dicho ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.
En fecha 7 de agosto de 2018, el Juez Rector Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remite a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado N° 240-2018, adjuntando copias certificadas de las solicitudes y decisiones de las órdenes de aprehensión dictadas, entre otros, contra el ciudadano objeto del presente procedimiento de extradición activa.
En fecha 21 de agosto de 2018, se recibe, vía correspondencia, oficio N° 9807, suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tulio Ernesto Castellanos, información relativa a los movimientos migratorios registrados en la República Bolivariana de Venezuela, por el requerido en extradición. Información también recibida en fecha 4 de septiembre de 2018, remitida por el Abogado Víctor Hugo Arias, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de agosto, se recibe vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado como “…DFGR-VF-DGAJ-DAI-1896-2018-27057…”, que acompaña los cinco folios contentivos de la opinión emitida por el Doctor Tarek Willians (sic) Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el procedimiento de extradición objeto del presente fallo, expresada como sigue:
“…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa contra el ciudadano Rodrigo Alberto Macea Sánchez, de nacionalidad colombiana, nacido en 11 de enero de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 7.473.901, quien se encuentra requerido en extradición por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado en la Modalidad de Transporte, en grado de Cooperador Inmediato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el hoy extraditable se encuentra detenido en el territorio de la República de Colombia.
En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición…”.
En fecha 5 de septiembre de 2018, se recibe el oficio N° 8348, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General Encargada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remite a la Sala de Casación Penal, copia de la comunicación de fecha 3 de agosto de 2018, signada con el N° 0001682, recibida en dicha Oficina en fecha 6 del mismo mes y señalado año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, a la cual se anexa la comunicación relativa a la captura en el Estado colombiano, del ciudadano requerido en extradición.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ MACEA y a tal efecto, observa:
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la extradición, el artículo 3 del Código Penal venezolano, contempla el principio de la territorialidad y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente:
“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”.
Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:
“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Al desglosar la citada norma, se desprende que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:
El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:
“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.
Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:
“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.
En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente…”.
Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).
En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:
“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.
Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ; y al respecto, observa:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana e identificado en la República Bolivariana de Venezuela con la cédula de identidad E- 82.015.051, en virtud de su detención en la República de Colombia, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 27 concatenado con el artículo 4 numeral 12, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar respecto a las precitadas normas que el artículo 3 del Código Penal venezolano, consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa.
De allí que, la presente solicitud se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, desarrollados en los instrumentos jurídicos que se hayan suscrito a tales efectos.
En atención a los mencionados supuestos, esta Sala de Casación Penal de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, observa, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia no existe tratado bilateral de extradición; no obstante, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el 18 de julio de 1911, Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“…Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: …
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición
…
Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática
…
Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada
…
Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega…”.
De la misma forma, la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la República de Colombia en fecha 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto, los artículos 3 y 6, disponen lo siguiente:
“… Artículo 3. Delitos y Sanciones
1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971
…
Artículo 6. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes…”.
Así mismo, en fecha 15 de noviembre del año 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, referente a la extradición el artículo 16, establece lo siguiente:
“… Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido
…
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
La mencionada Convención entre otras disposiciones establece, respecto a los delitos por los cuales puede aplicarse el procedimiento de extradición, lo siguiente:
“… Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella …”.
Ahora bien, al encontrase vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, y éste haber sido detenido en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, consta en los autos que el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, es de nacionalidad colombiana, identificado en la República Bolivariana de Venezuela, con la cédula de identidad E- 82.015.051.
b) Los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano en mención, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Vargas, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de lo cual, queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.
c) El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.535, del 21 de octubre de 2010,en su artículo 149 cuyo texto se transcribe a continuación.
“… Artículo 149. Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años …”.
De la misma forma el delito de ASOCIACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en su artículo 37 en los siguientes términos:
“… Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Por su parte, la República de Colombia, prevé y sanciona en su Código Penal, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de la manera siguiente:
“…Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto al delito tipificado en la República Bolivariana de Venezuela como ASOCIACIÓN, el artículo 340 del Código Penal colombiano lo contiene de la siguiente manera:
“…Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir…”. (Subrayado de la Sala).
Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos tipificados como, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación, están previstos como ilícitos penales tanto en la legislación penal colombiana como en la venezolana. Igualmente se encuentran estipulados en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmadas entre ambos Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.
d) Se observa que los aludidos delitos, no son políticos ni conexos con éstos visto que los hechos por los cuales el ciudadano requerido está sujeto a juzgamiento atentan directamente contra el Estado, la salud pública, siendo además que, el último tipo penal imputado, (“…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”) supone, aunar actividades o esfuerzos de colaboración para la comisión de un hecho punible, resultando en consecuencia accesorio al delito principal.
e) Conforme con lo dispuesto en al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: ... b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
En dicho sentido, la prescripción para los delitos por los cuales se solicita la extradición objeto del presente fallo, se produciría de conformidad con lo establecido en el numeral primero del Artículo 108 del Código Penal, cuyo texto señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”.
En aplicación de la norma transcrita, tratándose del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.535, del 21 de octubre de 2010, implica una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Y el término medio a efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal es de veinte (20) años.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, impone la aplicación de una pena de seis (6) a diez (10) años, siendo el término medio de la misma, ocho (8) años.
No obstante lo expuesto, debe citar la Sala, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, con relación a los delitos por los cuales se solicita la extradición activa en el presente caso, las siguientes leyes disponen lo siguiente:
Ley Orgánica de Drogas:
“…Artículo 189: No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley…”.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“…Artículo 30: No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.
Visto el contenido de las normas previamente transcritas, conforme con la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, son imprescriptibles.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en los artículos 83 y 84 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, establece lo siguiente:
“…Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas…”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando los artículos en referencia y verificado como ha sido en los autos que cursan ante esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal seguido al ciudadano solicitado en extradición, se produjeron en fecha 22 de mayo de 2018, debe determinarse que evidentemente no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido para que opere la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requerido.
De allí que, conforme con las disposiciones legales contenidas en las legislaciones del Estado requirente y el Estado requerido, con relación a los delitos por los cuales se inició el procedimiento de extradición en el presente caso, no ha operado la prescripción de la acción penal.
f) En cuanto al principio de la mínima gravedad del hecho, se observa que la legislación venezolana prevé para los delitos por los cuales es requerido el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y para el de ASOCIACIÓN seis (6) a diez (10) años de prisión, entre tanto, en la legislación de país requerido respecto al primer delito, la pena es de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, y para el segundo, de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, evidenciándose que en ambos Estados, la pena máxima prevista para los mencionados delitos, superan los seis (6) meses, por tal razón se cubren los parámetros establecidos en el citado artículo 5 del Acuerdo de Extradición.
g) Respecto a lo previsto en el artículo 10, del referido Acuerdo de Extradición, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.
De la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.
De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano requerido, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano con respecto a los mismos.
Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, visto que en dicha oportunidad, es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.
Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad E-82.015.051.
De igual forma, en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, será sometido únicamente a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de cooperador inmediato y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; al principio de no discriminación (artículo 19); a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); al derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), el requerido no será condenado de ser el caso, a pena de muerte, perpetua, infamantes o superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición, por lo tanto será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-82.015.051, a la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, será sometido únicamente a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de cooperador inmediato y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; al principio de no discriminación (artículo 19); a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); al derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), el requerido no será condenado de ser el caso, a pena de muerte, perpetua, infamantes o superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición, por lo tanto será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2018-185