Vistos.
Dio origen
al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2002, en el barrio
Santa Ana, sector 7 de diciembre, casa sin número, parroquia Antímano, donde
resultó muerto el ciudadano CARLOS GONZALO PÁRRAGA ALAVA, por un disparo de un
arma de fuego de fabricación casera
(chopo).
El Juzgado Decimonoveno
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo del ciudadano juez abogado RAFAEL MATOS ESTÉ, el 22 de abril de 2003
celebró la audiencia preliminar y el ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS,
portador de la cédula de identidad V-14.020.174, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del
delito tipificado en el artículo 407
del Código Penal.
El
Defensor del ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS interpuso recurso de
apelación contra dicha decisión.
La Sala N° 9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (presidente),
INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (ponente), el 8 de julio de
2003 declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el Defensor.
Contra la mencionada
decisión ejerció recurso de casación la Defensora Pública Quincuagésima Penal
del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada ZORAIDA BRAVO DE ROJAS.
El 29 de agosto de 2003
la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de
2001 constituyóse la Sala Penal y el 23
de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso se
convocó a la audiencia pública, la cual se celebró con asistencia de todas las partes.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala Penal pasa a dictar sentencia.
La Sala, para decidir,
observa:
El Juzgado Decimonoveno de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al
procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del delito de que se trata
(homicidio), realizó la siguiente observación:
“Finalmente,
estando en presencia de un hecho punible en el cual hubo violencia contra las
personas, cuya pena excede de OCHO (8) AÑOS en su límite
máximo, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 de la Ley
Adjetiva Penal, quien decide, no podrá imponer una pena inferior al término
mínimo ya señalado quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la pena que en
definitiva deberá cumplir el ciudadano ALARCÓN BASTIDAS NORBERTO JOSÉ. ASÍ SE
DECLARA.”.
La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió el recurso de
apelación, expresó lo siguiente:
“En casos semejantes al planteado, esta
Sala en interpretación de las aludidas normas, ha sido del criterio reiterado
de que la pena a imponerse en casos en los cuales el acusado haya optado por
admitir los hechos, no podrá rebajarse por debajo del término mínimo impuesto
para el delito de naturaleza violenta (...)
En el presente caso, el ciudadano subjudice
NORBERTO JOSE ALARCÓN BASTIDAS, admitió los hechos que se le imputaron en la
acusación, siendo condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, el cual prevé
una sanción penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, habiéndosele
rebajado la pena hasta el término mínimo de la sanción que prevé la norma
sustantiva para el castigo del mencionado ilícito; de lo anterior surge, sin
dudas, que el a quo dio cumplimiento a lo señalado en el predicho artículo 376,
en su penúltimo aparte; por lo cual esta Sala, bajo la luz de los criterios
transcriptos anteriormente, debe llegar a la conclusión de que el fallo
recurrido está ajustado a derecho (sic) siendo procedente confirmarlo. Y así se declara.”.
Ahora bien: la Sala
Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a
la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se
trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en
los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero
en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el
límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
La
Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en
indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho
es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto
por la Defensora del ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER
día del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
El Magistrado,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria Accidental,
JUDITH
MARCANO
Exp. 03-0343
AAF/ac
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo,
dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano NORBERTO JOSE ALARCÓN BASTIDAS, salva su voto, con base en las
siguientes consideraciones:
La Sala
de Casación Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la
defensa, porque consideró que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en
indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
mayoría consideró que la pena impuesta al imputado era la correcta, por cuanto
al admitir los hechos se le rebajó al límite inferior la pena conforme la norma
contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe
bajar más de dicho límite. Observo que carece de sentido admitir los hechos
cuando existan circunstancias que pudiesen rebajar la pena a dicho límite
inferior por ejemplo la existencia de atenuantes, ya que la norma prohibe que
se rebaje más de ese límite.
Opino que
la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e
interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Este podrá
admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su
límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.
Llama la
atención la contradicción existente en el contenido del artículo con su tercer
aparte, violentando el mismo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la
Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las
garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:
Este
procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que
se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las
condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de
tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes,
agravantes), el bien jurídico afectado
y el daño social causado, y así, el juez deberá
proceder a rebajar la pena “aplicable”, que
“haya debido imponerse”, desde un
tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva
de la falta de información que al respecto tienen los imputados quienes
sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la
aceptación de la pretendida “oportunidad” que le brinda tal institución, nada
logran contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador,
consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última
modificación.
Ahora bien, debo advertir que en el presente caso se verifica la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por un delito en donde ha habido violencia contra las personas, como es el de Homicidio, por ello considero, tal y como lo he expresado en votos anteriores, que no corresponde dicho procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza. No obstante lo anterior, si el criterio ha sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala quien debe garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha debido considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el criterio antes sostenido. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria Accidental,
Judith Marcano
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N°
03-0343 (AAF)