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Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de febrero de 1997 en la
alcabala La Pedrera, ubicada en el Municipio Autónomo Libertador en el Estado Táchira, donde tres ciudadanas fueron
detenidas por funcionarios de la Guardia Nacional cuando viajaban en un autobús
con destino a Caracas y se les incautó once envoltorios (ocultos bajo sus
ropas) contentivos de una substancia, cuya experticia (transcripción inserta al
folio 7 del expediente) arrojó lo siguiente:
“... a la droga incautada, la cual arrojó un peso en
las muestras identificadas con los Nos. 10 y 11, de quince mil setecientos
treinta y siete gramos con ocho décimas (15.737, 8 g) y en donde los mismos
dejan constancia que las muestras identificadas con los números del 10 al 11
(polvo marrón), resultó ser clorhidrato de cocaína, con un promedio de 56, 5%
de pureza y las muestras identificadas con los números del 1 al 9, resultó ser
cocaína base ...”.
El
suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado LUIS CONTRERAS PERNÍA,
el 21 de enero de 1998 dictó los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ a las
ciudadanas MARÍA YAJAIRA OCHOA ORTEGA y GLADYS JOSEFINA PIÑERO COLMENARES,
mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad V- 10.854.391 y V-
7.305.683, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
correspondientes, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado
en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; y 2) CONDENÓ a la ciudadana “... ANA DEL CARMEN RONDÓN DE
CRUZ o TRINA ADELAIDA REYES SEQUERA, quien es de nacionalidad colombiana,
natural de Bucaramanga, de 36 años de edad, soltera, hija de Rafael Rondón y de
María del Carmen Gómez, residenciada en el Barrio 23 de Enero, vereda 15,
Caracas, indocumentada ...”, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y QUINCE
DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo antes señalado; y por el delito de IDENTIFICACIÓN FALSA CON
DOCUMENTO VERDADERO, tipificado en el artículo 334 del Código Penal.
El
Juzgado N° 2 de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO
ELÍAS CODECIDO MORA, el 8 de enero de 2004, en la oportunidad de conocer acerca
de la solicitud de libertad condicional formulada por la ciudadana penada
GLADYS PIÑERO COLMENARES, declinó la competencia por las razones siguientes:
“... dado que actualmente la penada se encuentra en jurisdicción
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a
resolver la solicitud de libertada condicional efectuada por la penada resulta
pertinente establecer, en virtud del Principio de Extraactividad contemplado en
el artículo 553 del referido texto penal adjetivo, si las disposiciones
relativas a la ejecución de la condena contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23
de enero de 1998, en lo que se refiere a las competencias del juez de ejecución
del sitio del cumplimiento de la pena,
son más favorables para la penada de marras (...)
En tal sentido,
en virtud de que el otorgamiento de la libertad condicional requiere un
pronóstico favorable según lo ordena el ordinal 2° del artículo 488 de dicho texto adjetivo penal, es razonable
considerar que el respectivo informe del cual se derive dicho pronóstico deberá
efectuarse en el sitio en que actualmente se encuentra la penada, es decir, en
la ciudad de Caracas; lugar donde además se encuentra su apoyo familiar. Aunado
a ello, y con base en los principios de oralidad e inmediación contemplados en
los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que informan aún en
su fase de ejecución a todo el proceso penal, es evidente que tanto para este
Tribunal de Ejecución con sede en el Estado Táchira como para la penada que se
encuentra en la ciudad de Caracas se haría en extremo engorrosa la realización
de considerarse necesaria, de la respectiva audiencia oral (sic) y publica (sic) en la que se
resuelva la libertad condicional solicitada, todo según lo estipulado por el
artículo 476, hoy 483, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación
afectaría ostensiblemente los principios procesales fundamentales de oralidad
e inmediación antes señalados.
Por todo lo
antes señalado es que este juzgador considera que, dada la distancia geográfica
ente (sic) el Estado Táchira y la ciudad de Caracas,
lugar donde actualmente se encuentra la penada bajo el régimen de Destino a
Establecimiento Abierto, los trámites necesarios para proveer la solicitud de
libertad condicional sufriría un considerable retraso, lo cual colide
frontalmente con las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos
26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referida al derecho a la tutela efectiva de los derechos de los justiciables
por parte de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano; a
la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos
inútiles, y del proceso como instrumento para la realización de aquella a
través del establecimiento de trámites simples, unificados y eficaces con un
procedimiento breve, oral y público; y a la obligación del Estado de garantizar
un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto
a sus derechos humanos.
Con sustento en
las consideraciones antes planteadas es que este juzgador en función de
ejecución arriba a la conclusión de que el Tribunal de Ejecución competente
para resolver la solicitud de libertad condicional planteada por la penada
GLADYS PIÑERO COLMENARES es el Tribunal del sitio en que ella se encuentra,
es decir, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad con sede en Caracas, Región Capital, por lo que en
consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en ese Tribunal de
Ejecución...”.
Con ocasión de tal declinatoria el expediente fue enviado al Juzgado N° 9 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARISELA PÉREZ MATA, que mediante auto del 23 de marzo de 2004 declaró su incompetencia para conocer de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
“...
Considera esta decisora, que la Declinatoria de Competencia con base a una
extraactividad legal y a lo engorroso que podría ser la práctica de una
Audiencia Oral (sic),
carecen de bases legales y constitucionales. En efecto, la Constitución
Nacional (sic) consagra en su artículo 24, que las leyes
de procedimientos se aplicaran (sic) desde el mismo momento de entrada
en vigencia aun en los procesos en que se hallaren incursos (sic) (...)
De
ninguna manera puede el Juez basar su Declinatoria, aduciendo argumentos de
hechos (sic)
como sería lo engorroso de la celebración de una Audiencia Oral (sic),
puesto que en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
dicha Audiencia sólo se celebrará en aquellos casos que por su importancia
el Tribunal lo estime necesario, y si este es el caso el Juez puede
convocar a la penada a través de su Delegada de Pruebas y autorizarla a que se
traslade a la ciudad de San Cristóbal para asistir a una Audiencia ante su juez
natural y debidamente asistida por su Defensor (...) se concluye, que
este Tribunal carece de competencia para la celebración de una Audiencia Oral (sic)
y muchísimo menos para emitir pronunciamientos sobre las fórmulas
alternativas de cumplimiento de penas, como lo es la Libertad Condicional
solicitada, por no ser el Juez natural de la causa, y tomando en consideración
que su competencia territorial estaría circunscrita a la vigilancia y control
de la penada a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 en relación con el
artículo 479 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que lo forzoso en
este caso (sic) plantear Conflicto de No Conocer a tenor de lo dispuesto
en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
El 23 de marzo de 2004 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29
de marzo del mismo año. El 31 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La
Sala Penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y principia por transcribir el artículo
479 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo
concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.
La
acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona;
3.
El
cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control ...”.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal
Penal establece:
“Artículo 481. Lugar diferente.
Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de
ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de
cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
La Sala, con reiteración, ha
decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito,
cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a
la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de
libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar
donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un
traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está
cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre
ambos tribunales.
No obstante el criterio anterior, la
Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente
a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de
Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de
la pena.
Tal modificación se fundamenta en la
tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las
fases del proceso penal.
Ahora bien: cuando, según lo
establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la
audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del
cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los
testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del
penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito
Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a
asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto
indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por
formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el
nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de
Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.
En consecuencia, la competencia para
conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por la ciudadana penada
GLADYS PIÑERO COLMENARES, le corresponde al Juzgado N° 9 de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado N° 9 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente al mencionado
Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado N° 2 de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día
del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
El Magistrado,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria de la Sala,
Exp. 04-124
AAF/lp