Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de febrero de 1997 en la alcabala La Pedrera, ubicada en el Municipio Autónomo Libertador en el  Estado Táchira, donde tres ciudadanas fueron detenidas por funcionarios de la Guardia Nacional cuando viajaban en un autobús con destino a Caracas y se les incautó once envoltorios (ocultos bajo sus ropas) contentivos de una substancia, cuya experticia (transcripción inserta al folio 7 del expediente) arrojó lo siguiente:

 

“... a la droga incautada, la cual arrojó un peso en las muestras identificadas con los Nos. 10 y 11, de quince mil setecientos treinta y siete gramos con ocho décimas (15.737, 8 g) y en donde los mismos dejan constancia que las muestras identificadas con los números del 10 al 11 (polvo marrón), resultó ser clorhidrato de cocaína, con un promedio de 56, 5% de pureza y las muestras identificadas con los números del 1 al 9, resultó ser cocaína base ...”.

 

            El suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado LUIS CONTRERAS PERNÍA, el 21 de enero de 1998 dictó los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ a las ciudadanas MARÍA YAJAIRA OCHOA ORTEGA y GLADYS JOSEFINA PIÑERO COLMENARES, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad V- 10.854.391 y V- 7.305.683, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 2) CONDENÓ a la ciudadana “... ANA DEL CARMEN RONDÓN DE CRUZ o TRINA ADELAIDA REYES SEQUERA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 36 años de edad, soltera, hija de Rafael Rondón y de María del Carmen Gómez, residenciada en el Barrio 23 de Enero, vereda 15, Caracas, indocumentada ...”, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo antes señalado;  y por el delito de IDENTIFICACIÓN FALSA CON DOCUMENTO VERDADERO, tipificado en el artículo 334 del Código Penal.

 

            El Juzgado N° 2 de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, el 8 de enero de 2004, en la oportunidad de conocer acerca de la solicitud de libertad condicional formulada por la ciudadana penada GLADYS PIÑERO COLMENARES, declinó la competencia por las razones siguientes:

 

 “... dado que actualmente la penada se encuentra en jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a resolver la solicitud de libertada condicional efectuada por la penada resulta pertinente establecer, en virtud del Principio de Extraactividad contemplado en el artículo 553 del referido texto penal adjetivo, si las disposiciones relativas a la ejecución de la condena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en lo que se refiere a las competencias del juez de ejecución del sitio del  cumplimiento de la pena, son más favorables para la penada de marras (...)

En tal sentido, en virtud de que el otorgamiento de la libertad condicional requiere un pronóstico favorable según lo ordena el ordinal  2° del artículo 488 de dicho texto adjetivo penal, es razonable considerar que el respectivo informe del cual se derive dicho pronóstico deberá efectuarse en el sitio en que actualmente se encuentra la penada, es decir, en la ciudad de Caracas; lugar donde además se encuentra su apoyo familiar. Aunado a ello, y con base en los principios de oralidad e inmediación contemplados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que informan aún en su fase de ejecución a todo el proceso penal, es evidente que tanto para este Tribunal de Ejecución con sede en el Estado Táchira como para la penada que se encuentra en la ciudad de Caracas se haría en extremo engorrosa la realización de considerarse necesaria, de la respectiva audiencia oral (sic) y publica (sic) en la que  se resuelva la libertad condicional solicitada, todo según lo estipulado por el artículo 476, hoy 483, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación afectaría ostensiblemente los principios procesales  fundamentales  de oralidad e inmediación antes señalados.

Por todo lo antes señalado es que este juzgador considera que, dada la distancia geográfica ente (sic) el Estado Táchira y la ciudad de Caracas, lugar donde actualmente se encuentra la penada bajo el régimen de Destino a Establecimiento Abierto, los trámites necesarios para proveer la solicitud de libertad condicional sufriría un considerable retraso, lo cual colide frontalmente con las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la tutela efectiva de los derechos de los justiciables por parte de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano; a la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y del proceso como instrumento para la realización de aquella a través del establecimiento de trámites simples, unificados y eficaces con un procedimiento breve, oral y público; y a la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.

Con sustento en las consideraciones antes planteadas es que este juzgador en función de ejecución arriba a la conclusión de que el Tribunal de Ejecución competente para resolver la solicitud de libertad condicional planteada por la penada GLADYS PIÑERO COLMENARES es el Tribunal del sitio en que ella se encuentra, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Caracas, Región Capital, por lo que en consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en ese Tribunal de Ejecución...”.  

 

            Con ocasión de tal declinatoria el expediente fue enviado al Juzgado N° 9 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARISELA PÉREZ MATA, que mediante auto del 23 de marzo de 2004 declaró su incompetencia para conocer de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“... Considera esta decisora, que la Declinatoria de Competencia con base a una extraactividad legal y a lo engorroso que podría ser la práctica de una Audiencia Oral (sic), carecen de bases legales y constitucionales. En efecto, la Constitución Nacional (sic) consagra en su artículo 24, que las leyes de procedimientos se aplicaran (sic) desde el mismo momento de entrada en vigencia aun en los procesos en que se hallaren incursos (sic) (...)

De ninguna manera puede el Juez basar su Declinatoria, aduciendo argumentos de hechos (sic) como sería lo engorroso de la celebración de una Audiencia Oral (sic), puesto que en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dicha Audiencia sólo se celebrará en aquellos casos que por su importancia el Tribunal lo estime necesario, y si este es el caso el Juez puede convocar a la penada a través de su Delegada de Pruebas y autorizarla a que se traslade a la ciudad de San Cristóbal para asistir a una Audiencia ante su juez natural y debidamente asistida por su Defensor (...) se concluye, que este Tribunal carece de competencia para la celebración de una Audiencia Oral (sic) y muchísimo menos para emitir pronunciamientos sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, como lo es la Libertad Condicional solicitada, por no ser el Juez natural de la causa, y tomando en consideración que su competencia territorial estaría circunscrita a la vigilancia y control de la penada a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 en relación con el artículo 479 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que lo forzoso en este caso (sic) plantear Conflicto de No Conocer a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

 

            El 23 de marzo de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29 de marzo del mismo año. El 31 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            La Sala Penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y principia por transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.           La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.           El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.

 

            El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

 

            La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

 

            No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

 

            Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

 

            Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

 

            Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

 

            En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por la ciudadana penada GLADYS PIÑERO COLMENARES, le corresponde al Juzgado N° 9 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado N° 9 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Remítase el expediente al mencionado Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. 04-124

AAF/lp