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De conformidad con el artículo 18, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal está facultada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.169, defensor del imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, venezolano y con cédula de identidad Nº 7.442.352 por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial de dicho Código.
La
defensa, como fundamento de la solicitud de avocamiento, sostiene: 1) el
ciudadano Giovanny de Jesús Cordero
Salon se encuentra privado de su libertad, desde el día 10 de noviembre de
2001 y hasta la presente fecha, lleva dos años y ocho meses privado de su
libertad sin que haya tenido lugar el juicio oral y público. Primero fue
recluido, en una cárcel local y, posteriormente le fue dictada la medida
cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio. 2) No obstante, el mismo día de la
detención de su defendido, haber sido alegada la flagrancia, esto nunca fue
resuelto por el Juez de Control ni por la Alzada. 3) Sin constar en el expediente, la reserva de
pruebas, no cursan en autos algunas de
las señaladas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual viola el debido proceso y el
derecho a la defensa. Afirma el
solicitante tener conocimiento de que dichas pruebas se encuentran en poder del
Fiscal del Ministerio Público. 4)
Los familiares del acusado Giovanny
de Jesús Cordero Salon, propusieron amparo constitucional por ante la Corte
de Apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2003, el cual fue declarado
inadmisible, por inteligible y hasta junio de 2004, según expresa el
solicitante, no había llegado a la Sala Constitucional, a los fines de la consulta
obligatoria (folios 01 al 04).
En
fecha 22 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo
de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
De acuerdo con la solicitud de avocamiento, en el presente caso, se han dictado los pronunciamientos siguientes:
1. El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal N° 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la privación judicial preventiva de libertad de imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon. Asimismo solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario (folios 33 al 36).
2. El Tribunal N° 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 13/11/01, a solicitud del Ministerio Público decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon (folios 33 al 36).
3. El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13/12/01, solicitó al mencionado juez de control, le sea dictada a favor del imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria (folio 07).
4. El Tribunal de Control N° 6, en fecha 05/12/2001, otorgó al imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (ordinal 1°), solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las contempladas en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 11).
5. El Representante del Ministerio Público, en fecha 04 de enero de 2002, acusó al imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego (folio 43).
6. El acusado, en fecha 15/02/02, recusó a la Juez N°6 de Control (folios 23 al 26).
7. El Juez N° 8 de Control, en fecha 26/07/02, admitió la acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y ordenó la apertura del juicio oral y público. Contra la medida privativa de libertad propuso recurso de apelación la defensa del acusado (folios 43 al 48).
8. La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/02, declaró con lugar, la apelación propuesta y, en consecuencia, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado y en su lugar, acodó la detención domiciliaria de éste (folios 51 al 58).
9. La defensa del acusado de autos solicitó, al Juez de Juicio N°6 del mismo Circuito Judicial Penal, la libertad plena y el juzgamiento en libertad de su defendido. Dicha solicitud fue declarada sin lugar, en fecha 01/03/2004 (folios 101 al 105). Este auto fue apelado por la defensa del acusado.
10. La Corte de Apelaciones, en fecha 26/04/04, declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 264, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal (N°9) (folios 104 al 108).
11. La ciudadana Zuleima del Carmen Santos Ulacio, debidamente asistida del abogado Rafael Montes de Oca, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el amparo de los derechos del acusado Giovanny de Jesús Cordero Salon (folios 115 al 119). Dicha solicitud, según los solicitantes, fue declarada inadmisible, por inteligible y se encuentra en consulta. Respecto a la consulta, afirman los solicitantes, que hasta el mes de junio no había llegado a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este Máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercidos prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo
en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o
mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo. ).
Conforme a éstas
disposiciones, la Sala ha distinguido (Sent. N° 247, de fecha 22/07/04) los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para
que proceda el avocamiento:
A) Requisitos de forma:
1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir
ante cualquier tribunal de instancia.
Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace
referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para
avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia,
en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver
si se avoca".
2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.
3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.
B)
Requisitos de
fondo:
1.- El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.
2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.
En el presente caso, no se observa ni concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal. Así, el Fiscal del Ministerio Público solicitó, al juez de control, aplicara al presente caso el procedimiento ordinario e, igualmente, se dictara medida privativa de libertad contra el acusado Giovanny de Jesús Cordero Salon. Esta medida fue dictada en fecha 13/11/01 por el Tribunal N°6 de Control. Posteriormente, en fecha 05/12/2001, a solicitud del Ministerio Público, al acusado le fue dictada medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en su propio domicilio. En fecha 04 de enero de 2002, el representante de la vindicta pública acusó al ciudadano Giovanny de Jesús Cordero Salon por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, la cual fue admitida, en fecha 26 de julio de 2002, por el Tribunal de Control N° 8. Asimismo, en la misma fecha, fue dictada contra el acusado de autos, medida privativa de libertad y auto de apertura a juicio. La defensa propuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad contra su defendido, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, le fue dictada medida sustitutiva de detención domiciliaria. Igualmente, la defensa solicitó al Juzgado de Juicio N° 6 la libertad plena y el juzgamiento en libertad de su defendido. Esta petición fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio (01/03/2004) e inadmisible, por irrecurrible, por la alzada (26/04/04). Por último, respecto a la solicitud de amparo, cabe señalar que el mismo fue declarado inadmisible, por inteligible y se encuentra en consulta la cual, según afirman los solicitantes, hasta el mes de junio no había llegado a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Por consiguiente, al no concurrir
las condiciones de procedencia del avocamiento señaladas la Sala encuentra
procedente declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la
defensa del imputado Giovanny de Jesús
Cordero Salon.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de septiembre
de 2004. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
La Vicepresidenta,
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en relación a la decisión que antecede, con
fundamento en lo siguiente:
Asienta
la anterior decisión, que la institución del avocamiento tiene carácter
excepcional, lo que no discuto, no obstante la mayoría de la Sala no observó
que en la solicitud planteada, el defensor del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS
CORDERO SALON alega una grave situación que afecta el derecho a la defensa de
su representado: el mantenimiento de medidas de coerción personal que exceden
el plazo de dos años que establece el Código Orgánico Procesal Penal, violación
que según afirma el solicitante, no ha tenido solución y los recursos que ha
interpuesto no han sido atendidos, debido a que la consulta de un recurso de
amparo por él interpuesto ante la Corte de Apelaciones, no ha llegado a la Sala
Constitucional.
Se
deduce claramente en este caso la posible irregularidad que afecte el orden
jurídico, el debido proceso y la imagen del poder judicial, ante la posibilidad
de que haya sido violada la tutela judicial. Ante tal denuncia la Sala debió
pedir el expediente a los fines de verificar si el proceso ha seguido los
trámites correspondientes, pues se denuncia la no resolución de un recurso por
falta de remisión de actuaciones a la Sala Constitucional, a objeto de realizar
la consulta de un recurso de amparo sobre la libertad en la presente causa.
No se trata
el presente caso de una situación que pueda ser resuelta por otras vías, puesto
que el solicitante alega, haber agotado todos los recursos existentes y la
posible falta de remisión del expediente a la Sala Constitucional para la
correspondiente consulta de amparo, todo lo cual sólo puede ser constatado
revisando el expediente.
Por
ello disiento del criterio expuesto en la decisión aprobada por la mayoría de
la Sala en este caso, y reitero la necesidad de requerir las actuaciones a los
fines de que sean constatadas o no las irregulariades denunciadas y a los fines
de frenar la continuidad de las mismas, toda vez que la denuncia versa sobre el
mantenimiento de medidas de coerción personal que pudieran exceder el lapso de
dos años previsto en la ley.
Queda
en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede, fecha
ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Disidente)
El Magistrado,
Julio
Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0301 (JEM)