Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón

 

De conformidad con el artículo 18, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal está facultada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.169, defensor del imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, venezolano y con cédula de identidad Nº 7.442.352 por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial de dicho Código.

 

La defensa, como fundamento de la solicitud de avocamiento, sostiene: 1) el ciudadano Giovanny de Jesús Cordero Salon se encuentra privado de su libertad, desde el día 10 de noviembre de 2001 y hasta la presente fecha, lleva dos años y ocho meses privado de su libertad sin que haya tenido lugar el juicio oral y público. Primero fue recluido, en una cárcel local y, posteriormente le fue dictada la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio. 2) No obstante, el mismo día de la detención de su defendido, haber sido alegada la flagrancia, esto nunca fue resuelto por el Juez de Control ni por la Alzada.  3)  Sin constar en el expediente, la reserva de pruebas, no cursan  en autos algunas de las señaladas por el Fiscal del Ministerio Público  en su escrito acusatorio, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa.  Afirma el solicitante tener conocimiento de que dichas pruebas se encuentran en poder del Fiscal del Ministerio Público.  4)  Los familiares del acusado Giovanny de Jesús Cordero Salon, propusieron amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2003, el cual fue declarado inadmisible, por inteligible y hasta junio de 2004, según expresa el solicitante, no había llegado a la Sala Constitucional, a los fines de la consulta obligatoria (folios 01 al 04).

 

En fecha 22 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         De acuerdo con la solicitud de avocamiento, en el presente caso, se han dictado los pronunciamientos siguientes:

 

1. El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal N° 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto,  la privación judicial preventiva de libertad de imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon. Asimismo solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario (folios 33 al 36).

2. El Tribunal N° 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto,  en fecha 13/11/01, a solicitud del Ministerio Público decretó la privación judicial preventiva  de libertad contra el imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon (folios 33 al 36).

3. El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13/12/01,  solicitó al mencionado juez de control, le sea dictada a favor del imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, la medida cautelar sustitutiva  de detención domiciliaria (folio 07).

4. El Tribunal de Control N° 6, en fecha 05/12/2001, otorgó al imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (ordinal 1°), solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las contempladas en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 265  del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 11).

5. El Representante del Ministerio Público, en fecha 04 de enero de 2002, acusó al imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon,  por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego (folio 43).

6. El acusado, en fecha 15/02/02, recusó a la Juez N°6 de Control (folios 23 al 26).

7. El Juez N° 8 de Control, en fecha 26/07/02, admitió la acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y ordenó la apertura del juicio oral y público.  Contra la medida privativa de libertad propuso recurso de apelación la defensa del acusado (folios 43 al 48).

8. La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/02, declaró con lugar, la apelación propuesta y, en consecuencia, revocó la medida de privación judicial  preventiva de libertad  dictada contra el acusado y en su lugar, acodó la detención domiciliaria de  éste (folios 51 al 58).

9. La defensa del acusado de autos solicitó, al Juez de Juicio N°6 del mismo Circuito Judicial Penal, la libertad plena y el juzgamiento en libertad de su defendido.  Dicha solicitud fue declarada sin lugar, en fecha 01/03/2004 (folios 101 al 105). Este auto fue apelado por la defensa del acusado.

10.  La Corte de Apelaciones, en fecha 26/04/04, declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo  264, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal (N°9) (folios 104 al 108).

11.  La ciudadana Zuleima del Carmen Santos Ulacio, debidamente asistida del abogado Rafael Montes de Oca, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  solicitó a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el amparo de los derechos del acusado Giovanny de Jesús Cordero Salon (folios 115 al 119).  Dicha solicitud, según los solicitantes, fue declarada inadmisible, por inteligible y se encuentra en consulta.  Respecto a la consulta, afirman los solicitantes, que hasta el mes de junio no había llegado a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y  pretenderse el avocamiento de este Máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercidos prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo. ).

 

Conforme a éstas disposiciones, la Sala ha distinguido (Sent. N° 247, de fecha 22/07/04) los siguientes requisitos  de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento:

 

A)    Requisitos de forma:

1.-       La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.  Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca".

2.-       La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.-       Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito.  Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

 

B)    Requisitos de fondo:

1.-       El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

            Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.-       Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

            Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por  la no solución de los mismos o por  la errada  interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

 

            En el presente caso, no se observa ni concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal.  Así, el Fiscal del Ministerio Público solicitó, al juez de control, aplicara al presente caso el procedimiento ordinario e, igualmente, se dictara medida privativa de libertad  contra el acusado Giovanny de Jesús Cordero Salon.  Esta medida fue dictada en fecha 13/11/01 por el Tribunal N°6 de Control.  Posteriormente, en fecha 05/12/2001, a solicitud del Ministerio Público, al acusado le fue dictada medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en su propio domicilio.  En fecha 04 de enero de 2002, el representante de la vindicta pública acusó al ciudadano Giovanny de Jesús Cordero Salon por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, la cual fue admitida, en fecha 26 de julio de 2002, por el Tribunal de Control N° 8.  Asimismo, en la misma fecha, fue dictada contra el acusado de autos, medida privativa de libertad y auto de apertura a juicio.  La defensa propuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad contra su defendido, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, le fue dictada medida sustitutiva de detención domiciliaria.  Igualmente, la defensa solicitó al Juzgado de Juicio N° 6 la libertad plena y el juzgamiento en libertad de su defendido. Esta petición fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio (01/03/2004) e inadmisible, por irrecurrible, por la alzada (26/04/04). Por último, respecto a la solicitud de amparo, cabe señalar que el mismo fue declarado inadmisible, por inteligible y se encuentra en consulta la cual, según afirman los solicitantes, hasta el mes de junio no había llegado a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

 

            Por consiguiente, al no concurrir las condiciones de procedencia del avocamiento señaladas la Sala encuentra procedente declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del imputado Giovanny de Jesús Cordero Salon.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
PONENTE

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

JEMG/eld

Exp Nº 2004-301

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en relación a la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

            Asienta la anterior decisión, que la institución del avocamiento tiene carácter excepcional, lo que no discuto, no obstante la mayoría de la Sala no observó que en la solicitud planteada, el defensor del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CORDERO SALON alega una grave situación que afecta el derecho a la defensa de su representado: el mantenimiento de medidas de coerción personal que exceden el plazo de dos años que establece el Código Orgánico Procesal Penal, violación que según afirma el solicitante, no ha tenido solución y los recursos que ha interpuesto no han sido atendidos, debido a que la consulta de un recurso de amparo por él interpuesto ante la Corte de Apelaciones, no ha llegado a la Sala Constitucional.

 

Se deduce claramente en este caso la posible irregularidad que afecte el orden jurídico, el debido proceso y la imagen del poder judicial, ante la posibilidad de que haya sido violada la tutela judicial. Ante tal denuncia la Sala debió pedir el expediente a los fines de verificar si el proceso ha seguido los trámites correspondientes, pues se denuncia la no resolución de un recurso por falta de remisión de actuaciones a la Sala Constitucional, a objeto de realizar la consulta de un recurso de amparo sobre la libertad en la presente causa.

 

            No se trata el presente caso de una situación que pueda ser resuelta por otras vías, puesto que el solicitante alega, haber agotado todos los recursos existentes y la posible falta de remisión del expediente a la Sala Constitucional para la correspondiente consulta de amparo, todo lo cual sólo puede ser constatado revisando el expediente.

 

            Por ello disiento del criterio expuesto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en este caso, y reitero la necesidad de requerir las actuaciones a los fines de que sean constatadas o no las irregulariades denunciadas y a los fines de frenar la continuidad de las mismas, toda vez que la denuncia versa sobre el mantenimiento de medidas de coerción personal que pudieran exceder el lapso de dos años previsto en la ley.

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede, fecha ut-supra.

              

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                      

 

Blanca Rosa Mármol de León        

(Disidente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0301 (JEM)