MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el número 190-20 de fecha 19 de abril de 2020, remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, de nacionalidad rumana, reconocido en autos con el carnet de identidad alfanumérico VX667636, en virtud de la Difusión Internacional signada con el número de 2018/103484, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por la Secretaría General de Interpol a Solicitud de la OCN-BUCAREST (INTERPOL-RUMANIA) solicitado para cumplir una sentencia condenatoria por los delitos de “…Vandalismo, Daños, Saqueo y Gamberrismo, Delito Contra la Seguridad del Tráfico, Agresión o Malos Tratos…”.

El 16 de noviembre de 2020, se dio entrada al expediente, y, por auto de igual fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”. (Agregado de la Sala).

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud de extradición y acreditados en la sentencia condenatoria remitida con la solicitud formal de extradición  entre otros, se señalan los hechos siguientes:

 

“…Los dos acusados entraron en la vivienda al forzar la ventana de doble acristalamiento del baño en la planta baja y cortar la mosquitera durante la noche, mientras la persona perjudicada Nicolae Ion y su esposa estaba durmiendo en la casa. Los acusados robaron varios bienes del edificio: desde el hall de entrada un maletín negro que contiene los documentos de servicio de la persona perjudicada, la cantidad, de 2000 lei y las llaves del automóvil Audi ubicado en una mesa en el mismo salón, un teléfono móvil Iphone 5 blanco ubicado en la mesa en la sala de estar, una cámara profesional profesional marca Practika ubicada en el bar ubicado en dos horas, una dorada Rayrnond Weil y otro Tissot plateado de marr documentos que la persona perjudicada tenía en un maletín en el baño.

Los acusados también irrumpieron en el bufete de abogados de la persona perjudicada en el mismo edificio, forzando la puerta, desde allí robando una computadora portátil Dell almacenada en el escritorio, un reloj plateado para hombres Seiko en una montaplatos.

En frente del edificio, usando la llave robada del edificio, los acusados robaron el gran automóvil Audi y el número de identificación WAUZZZ8K88N027921 de color negro, dejando en frente del edificio de la persona perjudicada varios documentos (permiso de conducir del nombrado Nicolae Ion, tarjetas de identidad de la persona perjudicada).De un maletín en la casa, los acusados robaron el certificado de registro del automóvil Audi, que no se encontró entre los otros documentos recuperados. En el contenido de la sentencia mencionada se mantuvo que la situación objetiva se prueba con los siguientes medios de prueba: la declaración de la persona perjudicada, Nicolae Ion, en la que describe la casa de donde fueron robados los bienes, la forma en que se ingresó al edificio, bienes robados y lugares donde fueron ubicados; el informe de la investigación in situ con dibujos fotográficos, que fija el lugar donde se cometió el delito…”

“…El vehículo fue conducido por Pírvulescu Marian hasta Rámnicu Válcea, donde fue dejado en un estacionamiento.

Tratando de vender el vehículo, Raducu Constantin lo (sic)  ha contactado al nombrado Constantin Cosmin alias Aluna, pidiendo ayuda para encontrar un comprador. A su vez, el nombrado Constantinescu le recomendó que contacte al demandado lordachi Stefanescu (Moldoveanu) Bogdan, con cual Ráducu se encontró para discutir sobre la venta del vehículo. El demandado Ráducu comunicó a lordachi el hecho de que el vehículo era robado, pidiéndole para el importe de 10000 lei. lordachi (ex Moldoveanu) fue de acuerdo que la compre, pagando por el en el mismo día una parte del dinero, siguiendo a pagar el resto del precio.

El hecho del demandado IORDACHI STEFÁNESCU (ex Moldoveanu) BOGDAN, de comprar a un precio ridiculamente bajo del demandado Ráducu Constantin el vehículo marca Audi A4 con el número de matrícula DB 62 YRA robado por este de la persona dañada Nicolae Ion, sabiendo que el vehículo proviene del delito de robo, obteniendo para sí un beneficio material, cumple los pementos  (sic) constitutivos del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 221 del Código penal de 1969.

La situación de hecho expuesta arriba es probada a través de las declaraciones dadas por el demandado Raducu Constantin, en cuyo contenido indica a lordachi como comprador del vehículo robado, se corrobora con la ración (sic) del nombrado Constantinescu Cosmin, el que ha intermediado la transacción y que  tuvo discusiones con  ambos demandados- Raducu y stantinescu…”

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2020, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante oficio N° 356-0304-08-07-20, suscrito por el Médico Forense Dr. Saúl Paredes, informó al Jefe de DGCIM El Tigre, de las condiciones físicas del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, señalando “ACTUALMENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES”.

En fecha 15 de abril de 2020, la Dirección de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 05-Oriental, Base de Contrainteligencia Militar El Tigre levantó el acta policial identificada con el alfanumérico DGCIM-RCIM-BCIM-EL TIGRE 008-2020, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas respecto a la aprehensión del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU.

En fecha 17 de abril de 2020, funcionarios de la Oficialía de Guardia de la Dirección de Policía Internacional, suscribieron acta de investigación mediante la cual se dejó constancia de las actuaciones practicadas en torno a las circunstancias de aprehensión del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, informando, además, que se notificó vía llamada telefónica al Ministerio Público de dicha aprehensión, fecha en la cual el ciudadano aprehendido firmó acta de derechos del imputado.

Consta igualmente la siguiente documentación:

Copia simple de la Difusión Internacional signada con el número 2018/103484, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por la Secretaría General de Interpol a Solicitud de la OCN-BUCAREST (INTERPOL-RUMANIA)

“…Informe sobre individuos

IORDACHI STEFANESCU Bogdan N° de expediente:2018/103484

Fecha de nacimiento (DD/MM/AAA): 26-11-1977 Oficina de Origen: OCN BUCAREST Rumanía Última actualización: 13-12-2018

Situación y Finalidad De La Persona EN INTERPOL

Referencia del caso en INTERPOL       Situación                Finalidad           Inscrito hasta el

Caso 1: 2018/103485-1                           Buscado                 Detención         13-12-2023

(…)

Apellido: IORDACHI STEFANESCU                      Sexo: Masculino

Nombre: Bogdan                                                     Identidad del padre: Ion

Fecha de nacimiento: 26-11-1977                          Identidad de la madre: María

Lugar de nacimiento: Ramnicu Valcea, Valcea County

Documentos de identidad

Nacionalidad                            Tipo                      Número

Rumanía                   tarjeta de identidad           VX 667636

Caso 1

Referencia del caso en INTERPOL    Referencia del mensaje de la OCN     Situación        Finalidad

2018/103485-1                                  645280/18/MGG                         Buscado       Detención

Códigos del delito: VANDALISMO, DAÑOS, SAQUEO Y GAMBERRIRSMO/DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO/AGRESIÓN O MALOS TRATOS

Exposición de los hechos

Fecha: De 29-06-2011 A 13-10-2014

Lugar: TARGOVISTE, Rumania

Notificación

Tipo                     Fecha

Difusión            13-12-2018

Datos jurídicos

Sentencia condenatoria 1/1

(…)

Pena impuesta: 4 años de privación de libertad

Sentencia condenatoria: N° 234/2017 dictada el 12-07-2017 por TARGOVISTE COURT, Rumania

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 432/2017 expedida el 28-02-2018 por TARGOVISTE COURT, Rumania

Orden de detención europea para la ejecución de la sentencia N° 7/2018 expedida el 29-11-2018 por TARGOVISTE COURT, Rumania…”.

            Así mismo se constata que, en fecha 17 de abril de 2020, la OCN Caracas Venezuela remitió vía email a INTERPOL BUCAREST Rumania, referencia IPCCS/112/DINV-OP-mz, información haciendo referencia a la cooperación internacional  y en atención a la difusión ante el sistema internacional I-24/7 expediente 2018/103484 de fecha 13 de diciembre de 2018, sobre la detención del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU en el Tigre Estado Anzoátegui, Venezuela  por funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar DGCIM, y fue remitido a la sede de esa OCN, solicitando además el envió de las huellas decadactilares de dicho ciudadano a fin de compararlas con el ciudadano detenido.

En la señalada fecha 17 de abril de 2020, el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU mediante acta manifestó estar de acuerdo en que se le realice el reconocimiento médico legal.

En fecha 18 de abril de 2020, mediante oficio suscrito por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de Interpol, identificado con el número 0417, se remitió al Fiscal de Guardia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la documentación inherente a la aprehensión antes mencionada.

En fecha 18 de abril de 2020, INTERPOL BUCAREST, respondió a Caracas INTERPOL, haciendo referencia al mensaje recibido vía email en el cual indicó que  dicho ciudadano es buscado, y contra el mismo se emitió orden de arresto N° 7/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Targoviste, condenado a 3 años y 4 meses de prisión, igualmente informaron de los datos de identidad completos del ciudadano en cuestión señalando quien es titular de la tarjeta de identificación
VX 667636 emitida el 1° de marzo de 2017, válida hasta el 26 de noviembre de 2027. (Dichas informaciones remitidas a la OCN INTERPOL CARACAS se encuentran en idioma extranjero y traducción al español).

En la fecha antes señalada (18 de abril de 2020), el Jefe de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL solicitó mediante oficio N° 0416 al Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), que le fuese practicado reconocimiento médico legal practicando al mismo un examen físico externo, mediante oficio N° 0418, dirigido al Jefe de la Oficina de Reseña de la División de Policía Internacional a efectos de practicar la reseña al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, solicitando también la reseña del precitado ciudadano, mediante oficio N° 0419, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) sede principal, Caracas, Distrito Capital, igualmente mediante oficio N°0420 al Embajador de la República de Rumania en Venezuela, informando de la detención de dicho ciudadano e indicando que se encuentra en calidad de detenido en le sede de ese despacho.

En fecha 19 de abril de 2020, el abogado Luis González, Fiscal del Ministerio Público adscrito a Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió comunicación mediante la cual, informó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano señalado en el párrafo precedente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, la cual fue recibida en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, cuyo órgano jurisdiccional dio por recibidas dichas actuaciones en la misma fecha (19 de abril) día en el cual el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU nombró defensores privados a los abogados Oscar José Farfán y Ender Antonio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.511 y 53.363, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron debidamente en el señalado Juzgado.

Seguido a lo precedente, en la fecha señalada (19 de abril de 2020), se realizó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia de presentación del aprehendido ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU en la que se acordó lo que a continuación se indica:

“…Primero: Se acuerda el procedimiento de extradición pasiva, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-667636, recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL 2018/103484, OCN BUCAREST, Rumania, de fecha 13-12-2018, por los delitos de VANDALISMO, DAÑOS, SAQUEO Y GAMBERRIRSMO, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, AGRESIÓN O MALOS TRATOS. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente poner a la disposición del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-667636, recae (sic) NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL 2018/103484, OCN BUCAREST,  Rumania, de fecha 13-12-2018, por los delitos de VANDALISMO, DAÑOS, SAQUEO Y GAMBERRIRSMO, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, AGRESIÓN O MALOS TRATOS, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa (…) evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente medida de privación de libertad contra del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-667636, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quién continuará conociendo de las misma conforme lo pauta el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a la medida acordada ese mismo día 19 de abril de 2019, fue dictada Resolución Judicial en la cual se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de la causa informó de la decisión transcrita mediante oficio N° 188-20 al Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y mediante oficio 190-20 ordenó la remisión del caso a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 8 de mayo de 2020, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió oficio identificado con el número 338-20 dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas actas de nombramiento, aceptación y juramentación de abogados del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, con la finalidad de ser remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 9 de mayo de 2020, el abogado defensor del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, presentó escrito solicitando copias de las actuaciones, así como las diligencias ´pertinentes para remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de julio de 2020, el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, efectuó nombramiento de nueva defensa recayendo tal designación en la abogada María Loriana Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.370 y el día 27 del mismo mes y año, revocó a los que había designado en fecha 9 de mayo de 2020.

Vista la decisión transcrita en la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición pasiva, del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, en atención a lo expuesto en fecha 19 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:

- N°. 521, al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, informándole que cursa ante la misma el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- N°. 522, al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole igualmente sobre el procedimiento de extradición pasiva y, requiriéndole información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano;

- N°. 523, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el aprehendido, así como el número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios y tipo de visa. Igualmente, informe si existe contra el mencionado algún procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración;

- N°. 524, a la ciudadana Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento del procedimiento de extradición pasiva seguido al imputado, pidiendo información respecto a si el mismo presenta algún registro policial en su contra.

- N°. 130, al ciudadano Bruno José Mattiussi Urribarrí, Jefe de la División de Policía Internacional INTERPOL, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole se sirva a remitir a esta Sala copia certificada de la Difusión Internacional signada con el número de 2018/103484, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por la Secretaría General de Interpol a Solicitud de la OCN-BUCAREST (INTERPOL-RUMANIA) en el idioma español.

En fecha 2 de diciembre de 2020, mediante decisión número  149, esta Sala acordó lo siguiente:

“… NOTIFICAR al Gobierno de la República de Rumanía, a través del Ministerio del Poder para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, de nacionalidad rumana, carnet de identidad identificado con el alfanumérico VX667636, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, que, en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido aprehendido conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En la indicada fecha 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sala remitió el oficio número 640, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante el cual remitió una copia certificada de la precitada decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió vía correspondencia  el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-18-194-5450 de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrito por la Jefa de la División  e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual devuelven la comunicación número 524 emanada de la Secretaría de esta Sala indicando que carece de datos para poder ser verificada la información requerida.

 

En fecha 29 de enero de 2021, la abogada María Loriana Lara de Freitas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.370, quien señaló mediante escrito actuar en representación del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, y aportó información manifestando que la misma le había sido requerida.

 

En fecha 8 de febrero de 2021, se recibió escrito presentado por la abogada identificada en el párrafo que antecede, mediante el cual  indica que ya transcurrió un lapso de tiempo superior a los 60 días  desde la fecha de recepción y notificación indicada en la decisión de este Tribunal donde se ordenó notificar al gobierno de Rumania para el cumplimiento del envió de la documentación judicial requerida, y dado que no consta en autos para dicha fecha el cumplimiento de lo acordado solicitó fijación de audiencia a su defendido “a los fines de acordar el cese de la medida de coerción personal decretada” contra este.

 

En fecha 12 de Febrero de 2021, nuevamente la abogada María Loriana Lara de Freitas, antes identificada consignó escrito ratificando el contenido de su solicitud de fecha 8 de idéntico mes y año, solicitando igualmente el “…decaimiento de la medida de coerción personal y por consiguiente la libertad sin ningún tipo de restricciones de este…”.

 

El día antes señalado 12 de febrero de 2021, se recibió vía correspondencia oficio identificado con el siguiente alfanumérico DFGR-DAI-16-39-2021, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público mediante el cual en atención al oficio N° 522 de fecha 16 de noviembre de 2020, de esta Sala, informa que recibió respuesta por parte de las Direcciones Generales del Ministerio Público  informando que luego de verificar en los archivos de las Oficinas Fiscales adscritas a esas dependencias, se comprobó que no cursa investigación  alguna relacionada con el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU.

 

En fecha 3 de marzo de 2021, la abogada María Loriana Lara de Freitas, cuyo carácter fue expuesto con anterioridad, consignó escrito mediante el cual anexó la siguiente documentación: copia del acta de matrimonio del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, certificado del menor hijo de dicho ciudadano “con la finalidad de determinar que, como consecuencia de su vínculo matrimonial”  su representado tiene un hijo venezolano, igualmente traducción del idioma rumano al español, del certificado de nacimiento del precitado ciudadano requerido en extradición.

 

En fecha 14 de abril de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio N° 1157 de fecha 10 de marzo de 2021, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU,  titular de la tarjeta de identidad rumana número VX667636, haciendo el señalamiento que la documentación que se adjunta fue recibida mediante oficio N° 590 de fecha 16 de diciembre de 2020, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Rumania.

 

A la comunicación que precede se anexó la siguiente documentación:

 

1)     Fax número 48, de fecha 21 de enero de 2021, procedente del Encargado de Negocios  de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Rumania dirigido a Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que en fecha 16 de diciembre de 2020 enviaron vía digital el fax número 590, la solicitud formal de extradición traducida al idioma español, quedando pendiente enviarla en idioma original, indicando además que adjuntan solicitud formal en idioma rumano suscrita por el Director de Derecho Internacional y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia de Rumania, enviada a su sede en fecha 10 de diciembre de 2020 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Rumania.

 

2)     Fax número 123, de fecha 8 de febrero de 2021, procedente del Encargado de Negocios  de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Rumania dirigido a Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunta recaudos en idioma rumano y su respectiva traducción al español, concernientes al Ministerio de Justicia de Rumania referentes a la extradición del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU

 

3)     Oficio N° D2-3/2350, del Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumania mediante el cual envía la solicitud del Ministerio de Justicia de Rumania de extradición del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU.

 

4)     Oficio N°32116/220 de la Ministra de Justicia de Rumania dirigida al Ministro de Justicia de Relaciones Interiores Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la solicitud de extradición, haciendo referencia además a la cooperación judicial internacional en materia penal.

 

5)     Comunicación N° 32116/2020 de la Dirección de Derecho Internacional  y Cooperación Judicial, mediante el cual hace el señalamiento que el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU es requerido en extradición “…para ejecutar la sentencia de 3 años y 4 meses de prisión aplicada por la sentencia penal N° 234 de 12 de julio de 2017, por el Tribunal Targoviste, definitiva por decisión penal n°. 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de Ploiesti…por cometer los delitos de: - Dos delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal;  Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.

 

6)     Copia certificada de la acusación emitida en fecha 25 de marzo de 2015 por la Fiscalía adscrita al Tribunal de Targoviste.

 

7)     Copia certificada de la sentencia penal N° 284/02.07.2014 pronunciada por el Tribunal Rámnicu Válcea en el expediente 15073/288/2012 junto con una copia de la decisión penal no. 685 / A //15.12.2014 de la Corte de Apelaciones de Pitesti.

8)     Copia certificada de la sentencia penal N° 530 / 27.11.2015 pronunciada por el Tribunal Rámnicu Válcea en el expediente 4149/288/2015 junto con la decisión penal n. 1236/A/21.11.2016 pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de Pitesti.

9)     Copia certificada de la sentencia penal N° 234/2017, de fecha 12 de julio de 2017, del Tribunal de Targoviste.

10)  Copia certificada de la sentencia penal N° 225/2017 del 27 de febrero de 2018 del Tribunal de Apelaciones de Ploiesti.

11) Archivo de registro de la persona extraditable, extraído de la base de datos de  Registro de Personas y Administración del Ministerio Interior

12) Copia certificada de la orden de ejecución de la sentencia no. 432/2017 del 28 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado de Tárgoviste

 

En fecha 14 de abril de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio VPISJ N° 492-21  de fecha 1° de abril de 2021, enviado por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual remite copia simple de la comunicación N° 001159 de fecha 8 de febrero de 2021, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares mediante la cual hace referencia al procedimiento de extradición del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU,  e informando que en esa fecha (1° de abril) se envió documentación que sustenta la solicitud formal de extradición en atención al requerimiento realizado por las autoridades rumanas.

 

En fecha 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal en atención a la recepción de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición procedente de la Embajada de Rumania, acordó fijar la audiencia oral  correspondiente para el día martes 22 de junio de 2021, a tales efectos libró boleta de notificación al Fiscal General de la República, a la Defensora Pública General de la Defensa Pública, a la abogada defensora privada del requerido en extradición, así como al requerido, y emitió boleta de traslado  dirigida al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), con la finalidad que ejecute el traslado del ciudadano para la fecha establecida.

 

Igualmente en virtud de la audiencia fijada fueron emitidos los oficios que a continuación se señalan  N° 16 al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), N° 17 al Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) y N° 18 a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

En fecha 25 de mayo de 2021, la abogada María Loriana Lara de Freitas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la audiencia fijada para el día 22 del mes de junio de 2021, indicando que representara como defensora privada al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU.

 

En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito presentado por la abogada señalada en el párrafo que antecede, ratificando solicitud de decaimiento de la medida de aprehensión contra el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU.

 

En fecha 22 de junio de 2021, el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU asoció a su defensa al abogado Ciro Fernández Camerlingo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.536, cuyo abogado en la misma fecha aceptó el cargo y se juramentó ante la Sala.

 

En la precitada fecha 22 de junio, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición con la presencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, las Magistradas Elsa Janeth Gómez Moreno, Francia Coello González, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel (Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados María Loriana Lara de Freitas, Ciro Fernández Camerlingo, Defensores privados del requerido en extradición, así como el ciudadano  BOGDAN IORDACHI STEFANESCU,  audiencia en la cual fue consignada la opinión Fiscal así como un escrito por parte de los defensores del requerido; y la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo, y libró los oficios siguientes:

 

N° 29, al Comisario General Carlos José Garate Rondón, Jefe de la Policía  Internacional (INTERPOL) y N° 30, al Comisario Edgar Acosta Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional informándoles de la realización de la audiencia y que el ciudadano requerido continuará  recluido con la seguridad del caso, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia dicte el fallo correspondiente.

En la opinión fiscal consignada en la audiencia antes señalada el Fiscal General de la República Dr. Tarek Willians Saab,  expuso lo siguiente.

“…En consecuencia, al recaer la presente solicitud de extradición en un extranjero de nacionalidad rumana, incurso en delitos comunes, no existiendo impedimento normativo tanto en el derecho internacional como en las disposiciones del ordenamiento jurídico de la nación venezolana, siendo los requisitos formales y de fondo pertinentes, procedentes y adecuados, los incoados en el presente procedimiento de extradición por parte de las autoridades rumanas, en contra del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, debería la honorable Sala de Casación Penal decretar la PROCEDENCIA de la extradición pasiva.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita muy respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, se exprese bajo los siguientes petitorios:

 

PRIMERO: declare PROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República de Rumania en contra el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, de nacionalidad rumana, plenamente identificado en autos del presente asunto, por ser procedente y ajustada al derecho internacional y conjugarse legalmente con las disposiciones y jurisprudencias del ordenamiento jurídico nacional.

SEGUNDO: Que solicite, formalmente a la República de Rumania las Garantías Procesales que permitan a la República Bolivariana de Venezuela, tener la firme convicción del respeto de los derechos que en materia de extradición internacional le corresponden al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, una vez puesto a derecho para el cumplimiento de su condena, en el territorio rumano…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, en atención a la Difusión Roja  Internacional signada con el número de 2018/103484, de fecha 13 de diciembre de 2018, por la Secretaría General de Interpol a solicitud de la OCN-BUCAREST (INTERPOL-RUMANIA) requerido para cumplir una sentencia condenatoria por los delitos de “…Vandalismo, Daños, Saqueo y Gamberrismo, Delito Contra la Seguridad del Tráfico, Agresión o Malos Tratos…”, fue aprehendido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentado por el Ministerio Público  ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de abril de 2020, en cuya audiencia fue acordado el inicio del procedimiento de extradición pasiva y su remisión a este Máximo Tribunal.

En virtud de la remisión efectuada a esta Sala de Casación Penal, en fecha 2 de diciembre de 2020, mediante decisión número 149, acordó notificar al gobierno de la República de Rumania para presentar la solicitud formal de extradición y anexar la documentación judicial necesaria para sustentar dicho requerimiento.

En razón de lo expuesto, notificada como fueron las autoridades de la República de       Rumania, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió a esta Sala documentación referente a la solicitud formal de extradición emitida por el país requirente en la cual se indica que dicho ciudadano es requerido para la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta de 3 años y 4 meses de prisión, aplicada por la sentencia penal N° 234 del 12 de julio de 2017, por el Tribunal de Targoviste, definitiva por decisión penal N° 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de Pitesi, por la comisión de “Dos delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal, Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o   modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art. 338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 del Código Penal”.  En cuya solicitud se indica además que “…La orden de ejecución de la condena privativa de libertad N° 432/2017 desde la fecha 28 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal de Targoviste, no puedo llevarse a cabo ya que la persona condenada evadió la ejecución de la sentencia, abandonando el país, siendo declarada en búsqueda y captura internacional, actualmente encontrándose localizado en el territorio de la República de Venezuela…”.

            A dicha solicitud se encuentra anexa en idioma original y su correspondiente traducción  la siguiente documentación:

-         Copia certificada de la acusación emitida el 25 de marzo de 2015 por la Fiscalía adscrita al Tribunal de Targoviste;

 

-         Copia certificada de la sentencia penal no. 284/02.07.2014,  pronunciada por el Tribunal Ramnicu Válcea en el expediente 15073/288/2012 junto con una copia de la decisión penal no 685 / A //15.12.2014 de la Corte de Apelaciones de Pitesti;

 

-         Copia certificada de la sentencia penal no. 530 / 27.11.2015 pronunciada por el [Tribunal Rámnicu Válcea en el expediente 4149/288/2015 junto con la decisión penal N.1236/A/21.11.2016 pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de Pitesti.

 

-         Copia certificada de la sentencia penal no. 234/2017, de 12 de julio de 2017, del Tribunal de Targoviste;

 

-         Copia certificada de la sentencia penal no. 225/2017 del 27 de febrero de 2018 del Tribunal de Apelaciones de Ploiesti;

 

-         Informe emanado del Juzgado de Tárgoviste, que contiene las disposiciones legales aplicables;

 

-         Archivo de registro de la persona extraditable, extraído de la base de datos de la Dirección de Registro de Personas y Administración de la Base de Datos del Ministerio del Interior;

 

-         Copia certificada de la orden de ejecución de la sentencia no. 432/2017 del 28 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado de Tárgoviste.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 382, 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

 

“... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

 El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

 

“…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y las normas de este título…”.

 

En atención al contenido  de la norma precedente, es pertinente resaltar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Rumania no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

Aún cuando entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Rumania, no existe convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre sí, para evitar que los responsables de delitos puedan evadir la justicia.

 

De lo expuesto, tomando en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad se deben tomar los tratados, convenios o acuerdos de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados, entre ellos encuentra el Código de Derecho Internacional Privado conocido como Código de Bustamante suscrito por nuestro país con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, Cuba el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, por ello la pertinencia de citar el articulado en los cuales se establecen los principios para analizar la procedencia de la solicitud de extradición planteada por la República de Rumania.

“…Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de

los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

(…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad…”

 

 Con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y concibe la misma como una obligación moral, de acuerdo con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no está conforme con la razón y la justicia.

 En este sentido, los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano o ciudadana solicitado o solicitada para lo cual debe analizarse los principios generales que rigen la extradición, los cuales se indican seguidamente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

En el sentido indicado, la Sala procede a efectuar el análisis de la documentación anexa y constatar el cumplimiento de los principios que rigen la extradición a objeto de verificar la procedencia o no de la solicitud  de extradición formulada por la República de Rumania, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Respecto al principio de territorialidad se verifica que los hechos que dieron lugar al juzgamiento y posterior requerimiento de extradición ocurrieron en territorio de la República de Rumania por lo cual dicho Estado tiene competencia para procesarlo penalmente, en razón de lo cual se cumple a cabalidad con dicho principio.

En cuanto al principio de la doble incriminación se verifica que el ciudadano  es requerido por las autoridades de la República de Rumania para el cumplimiento de la condena por la comisión de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal rumano:

Artículo 180, Apartado 2. Golpe u otras violencias

“…2- "El golpeo o los actos de violencia que causaron un daño que requiere para recuperación cuidados médicos por un máximo de 20 días se castigan con prisión desde 3 hacia 2 años o con multa".

 

Artículo 321. Ultraje contra la Moral y Perturbar el Orden y la Tranquilidad Pública. “…El hecho de la persona cual, en público, hace actos o gestos, profiera palabras o expresiones o participa a cualesquiera otras manifestaciones tras lo cual se daña la propiedad o produce escándalo público o perturba, en cualquier otra manera, la tranquilidad pública, se castiga con prisión desde uno (1) hacia cinco (5) años…".

 

Artículo 217. Destrucción. “…La destrucción, degradación o llevándolo a un estado de desuso de un bien que pertenece a otro o impedir que se tome medidas de conservación o de rescate de un tal bien, también la eliminación de las medidas adoptadas, se castigan con prisión desde un (1) mes hacia tres (3) años o con multa…".

 

Articulo 338. Apartado 1. Atropello con Fuga del Lugar del Accidente o Modificar o Eliminar sus Rastros. “…Ir del lugar del accidente, sin avisar a la policía o el procurador que realiza la investigación al lugar del hecho, por el conductor del vehículo o por el instructor de autos, que se encuentra durante el proceso de instrucción, o por el examinador de la autoridad competente, que se encuentra durante el desarrollo de las pruebas prácticas del examen para obtener el permiso de conducir, involucrado en un accidente, se castiga con prisión desde dos (2) hacia siete (7) años…".

 

Artículo 221. Ocultación. “…Recibir, adquirir o la transformación, aflojar la calorificación de este, conociendo que el bien es de un hecho previsto por la ley penal, per cual su objetivo era obtener por sí o por otro un beneficio material, se castiga con prisión de Tres (3) hacia siete (7) años, sin que la sanción aplicada pueda superar la pena prevista por ley para la infracción de cual viene el bien escondido…".

Los referidos tipos penales encuentran similitud en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes textos sustantivos penales Código Penal, y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los artículos que se  transcriben a continuación:

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

 

Artículo 415. Lesiones Graves. "…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.".

Artículo 473. Daños. "…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…".

 

Artículo 474. Daño con Violencia. "…Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio…".

 

Artículo 506.  De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada

“… Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia….”

 

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.

 

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tonado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”.

 

Es pertinente señalar que la adecuación de la tipicidad prevista en el Código Penal rumano del delito Ultraje Contra la Moral y Perturbar el Orden y la Tranquilidad Pública está previsto y sancionado en el Código Penal venezolano como una falta, igualmente el delito  Atropello con Fuga del Lugar del Accidente o Modificar o Eliminar sus Rastros, en nuestra legislación es concordante con una infracción prevista en la Ley de Transporte Terrestre en el numeral 23 del artículo 169 que amerita una sanción administrativa, por lo cual lo cual no es considerada en nuestro Estado como delito.

 

LEY  DE  TRANSPORTE  TERRESTRE.

 

Articulo 169 numeral 23. Sanciones Graves. "…Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: (...) 23. Los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito…".

 

            De los dispositivos legales transcritos se evidencia la identidad sustancial que existe entre ambas legislaciones respecto a los tipos penales por los cuales es requerido el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU,  constatándose que son constitutivos de delitos en los dos Estados a excepción de los tipos penales previstos en el Código Penal rumano como ATROPELLO CON FUGA DEL LUGAR DEL ACCIDENTE O MODIFICAR O ELIMINAR SUS RASTROS,  el cual en la legislación de nuestro país es considerada como una infracción y tiene asignada una sanción administrativa en la Ley de Transporte Terrestre, así como ULTRAJE CONTRA LA MORAL Y PERTURBAR EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA que está previsto y sancionado en el Código Penal venezolano como una falta, por consiguiente existe concordancia con el Principio de doble incriminación respecto al resto de los tipos penales, es decir,  GOLPE U OTRAS VIOLENCIAS, DESTRUCCIÓN y OCULTACIÓN

 

En referencia al principio de limitación de las penas; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales establecen que no habrá penas perpetuas o infamantes y que las mismas no podrán exceder de treinta (30) años, observándose en este caso  que el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  es requerido para el cumplimiento de una sentencia condenatoria  en la cual se le impuso una pena de 3 años y 4 meses de prisión, lo cual no comporta una pena perpetua, de muerte o infamante. En consecuencia se cumple con lo preceptuado en este principio.

 

En atención al principio de no prescripción el Código Penal rumano respecto a la prescripción de la pena de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano requerido en extradición, el artículo 162 establece lo siguiente:

“Apartado 1: Los plazos de prescripción de la pena para una persona física son:

(…)

b) 5 años, más la duración de la pena que sigue a ser ejecutada, pero no más de 15 años en caso de las otras penas con prisión;

(…)

Apartado 2: Los plazos previstos en el apartado 1 se calculan desde la fecha cuando la resolución de condena es firme…”.

           

En atención a lo precedente es pertinente señalar que la legislación rumana dispone que le prescripción operará tomando en cuenta la fecha de la condena firme la cual en este caso fue el día 27 de febrero de 2018, ahora bien, según lo dispuesto en el citado apartado b del artículo 162, será de cinco (5) años, más el tiempo de la pena que haya sido impuesta y que deba ser ejecutada, la cual es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, lo que arroja un tiempo de prescripción de  ocho (8) años y cuatro (4) meses.

 

Aunado a lo expuesto, respecto a la suspensión del curso de la prescripción de la ejecución de la pena el artículo 164 del Código Penal rumano dispone:

 

 “Apartado 1: El curso del plazo de la prescripción de ejecución de la pena es suspendido en los casos y bajo las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Apartado 2: La prescripción recupera el curso desde el día en el cual la causa de la suspensión ha cesado…”

 

Así mismo, el artículo 33 apartado 2 de la Ley 302/2004 señala:

 

“…Apartado 2: La presentación de la solicitud de extradición la prescripción no cumplida previamente…”

 

 

En consecuencia, la presentación de la solicitud de extradición interrumpe el curso de la prescripción. Por lo que en lo que respecta a la legislación rumana no ha operado la prescripción.

Por su parte el Código Penal venezolano establece respecto a la prescripción en su artículo 112 lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1.      Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida….”

 

            Al aplicar lo dispuesto en nuestra legislación al caso de marras, se constata que el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  fue condenado a cumplir una pena de prisión de 3 años y 4 meses, tiempo al cual se le suma la mitad del tiempo de dicha condena es decir 1 año y 8 meses, (sumados son 5 años), más la cuarta parte a que hace referencia el artículo 112 cuando la pena condene la comisión de varios delitos, se le adicionan 1 año, y 3 meses, lo que asciende a un total de seis (6) años y tres (3) meses,  para que opere la prescripción en nuestro país. Ahora bien, tomando en cuenta que la sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 27 de febrero de 2018, y ordenada su ejecución el 28 de febrero de 2018, hasta la presente fecha solo han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses. En consecuencia no ha operado la prescripción, encontrándose satisfecho lo que establece el principio en estudio.

 

En lo que respecta al principio de no entrega por delitos políticos; se verifica que la naturaleza de los delitos ultraje contra la moral y perturbar el orden y la tranquilidad pública, destrucción; atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros y ocultación,  por los cuales es requerido en extradición el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  atentan contra el orden público, las personas y la propiedad, no existiendo dentro de las actuaciones típicas antijurídicas elemento alguno para considerar que el requerimiento corresponda a la comisión de delitos políticos o conexos con estos.

 

Al verificar lo inherente al principio de la mínima gravedad del hecho tenemos que la pena a la cual fue condenado el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU es de prisión de tres (3) años y cuatro (4) meses, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 354 del Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante excede del mínimo previsto para su procedencia, que exige que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de 1 año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado, en consecuencia se encuentra satisfecho dicho principio.

 

Lo inherente al  principio de especialidad del delito,   se verifica que la solicitud de extradición versa específicamente para el cumplimiento de la pena de tres años y cuatro meses a los que fue condenado el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  por la comisión de los delitos señalados de ultraje contra la moral y perturbar el orden y la tranquilidad pública, destrucción; atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros y ocultación. Por ende se cumple con lo preceptuado en dicho principio.

 

En cuanto al principio de no entrega del nacional se constata de autos que el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  nació en Ramnicu Valcea en la República de Rumania, de nacionalidad rumana con tarjeta de identidad VX 667636, en consecuencia no hay impedimento relacionado con la nacionalidad que obstaculice la extradición del ciudadano requerido.

 

En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por la República de Rumania del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, para el cumplimiento de la condena de tres (3) años y cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia penal N° 234 de 12 de julio de 2017, por el Tribunal Targoviste de Rumania, definitiva por decisión penal N°. 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de Ploiesti, por la comisión de: “Dos delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal;  Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...” para lo cual se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela a causa del presente trámite de extradición, igualmente  se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente. Así se decide.

 

GARANTÍAS

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, establece que la extradición está supeditada al compromiso por parte de la República de Rumania que a los efectos del cumplimiento de la condena se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, en atención al presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas adicionales, ni de muerte,  infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente se ORDENA notificar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma y se remitirá al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición pasiva formulada por la República de Rumania del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, de nacionalidad rumana, reconocido en autos con el carnet de identidad alfanumérico VX667636, para el cumplimiento de la condena de tres (3) años y cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia penal N° 234 de 12 de julio de 2017, por el Tribunal Targoviste de Rumania, definitiva por decisión penal N°. 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de Ploiesti, por la comisión de: “Dos delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal;  Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.

SEGUNDO: LA EXTRADICIÓN ESTÁ SUPEDITADA al compromiso por parte de la República de Rumania que al ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU  para el cumplimiento de la condena se le tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela en atención al presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas adicionales, ni de muerte,  infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin que notifique al Gobierno de la República de Rumania, y le informe que a partir de su notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho Estado. 

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    dieciséis       (   16    ) días del mes de   septiembre   de dos mil veintiuno 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Los magistrados, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno y Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, no firmaron por motivos justificados.

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2020-100