Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 12 de febrero de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 5 de octubre de 2020, por la abogada Mónica Alejandra Moreno Alaje, actuado en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2020 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas-Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de fecha 10 de diciembre de 2019, y publicada en fecha 19 de diciembre de  2019, en el asunto signado con el N° alfanumérico XP01-P-2018-000896, y que confirmó el sobreseimiento decretado en la causa seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización de la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.  

En esa misma fecha [12 de febrero de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

Del contenido de la sentencia recurrida en casación, se dejó constancia de los siguientes hechos:

 

"... Los hechos objeto del debate, son los siguientes: ‘...En fecha 04 (sic) de Octubre (Sic) del 2017, el ciudadano MANUEL MANRIQUEZ, en su condición de representante de la superintendencia de la instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en operativo “PLAN DE FISCALIZACIÓN EN DEFENSA DEL CONO MONETARIO acude a la sala de división Contra delito económicos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, señalando que una vez realizado trabajo de inteligencias y análisis relacionado con el seguimiento del dinero en efectivo entregado a las distintas entidades financieras del territorio nacional, se logró detectar a través del monitoreo audiovisual de circuito cerrado de la agencia Puerto Ayacucho- estado Amazonas, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, una actividad inusual donde se visualiza al ciudadano CARMELO JESUS (Sic) ALEXANDER RAMIREZ (Sic), titular de la cédula de identidad N° V- 16.434.817, quien figura como Gerente Jefe de negocios de la referida agencia bancaria , entregando en bolsos grandes sumas de dinero en efectivo a distintas personas ocasionando fuga de dinero en efectivo qué afecta en gran escala el cono monetario actual y en general, atenta el ORDEN SOCIOECONOMICO (Sic) DE LA NACION (Sic). Se tiene que el ciudadano CARMELO JESUS (Sic) ALEXANDER RAMIREZ (Sic) PEREZ (Sic), titular de la cédula de identidad N0 16.434.817, desde el 20/04/2012, labora en el sector bancario, siendo que en fecha 12/04/2016, es designado gerente de negocios, desempeñando sus funciones hasta la fecha de su aprehensión en la sucursal de la entidad bancaria ‘BANESCO, Banco universal' teniendo como responsabilidades atribuibles al cargo: gestionar el buen desarrollo e incremento de la cartera de clientes, diseñar estrategias para potenciar el sector, presentar productos y servicios que se adecúen al perfil de cada cliente, realizar visitas para promocionar los productos y servicios, monitorear y hacer seguimiento de los resultados de captación y cobranzas, impulsar al equipo de ventas para el alcance de la metas propuestas, así como servir de enlace en calidad de funcionario “responsable del cumplimiento " con la unidad de prevención y legitimación de capitales. Es necesario Destacar que el imputado presenta en sus cuentas bancarias personales operaciones o transacciones financieras que llaman la atención por su cuantía y origen de los fondos, siendo que su comportamiento transaccional no se corresponde con su perfil de ingreso, como gerente de negocios de la agencia Puerto Ayacucho de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., devengando un salario de Bs. 276.923,00; destaca la relación de transferencias de dinero en fecha 06/06/2017 que recibe de la siguientes personas naturales y jurídicas ferretería y pintura la oferta, C. A. una (01) Transferencia por Bs. 11.525.000,00; POR IMPORTADORA TOP moto C. A. una (01) transferencia por Bs. 10.000.000,00; Zheríg Yuohua, una transferencia por Bs. 3.485.000,00; Yong Shen Wu, una transferencia por 1.500.000,00. en este mismo orden de ideas, el monitoreo audiovisual por sistema de circuito cerrado de la agencia puerto Ayacucho, estado amazonas perteneciente a la entidad financiera banesco, cuya grabación fue sometida a un análisis de contenido en el cual los expertos asignados dejan constancia de lo siguiente: el material suministrado fue sometido a una minuciosa revisión y recepción visual se observan dos personas de aspecto masculino quienes extraen de una caja multitudes de objeto con características similares a papel moneda, los mismos lo colocan en un objetó con características similares a una maquina contadora de billetes, seguidamente se visualiza a dos personas de aspecto masculino quienes toman de una baja disímiles objetos con características similares a papel moneda y lo guardan en objetos- con características similares a bolso, siendo que el denunciante señala a la persona que hace entrega del dinero en efectivo como el ciudadano CARMELO JESUS (Sic) ALEXANDER RAMIRES (Sic), Gerente de Negocios de la referida entidad bancaria; pues, se tiene que de conformidad a la información suministrada por la entidad bancaria se logró determinar por un lado, que efectivamente en fecha 06/06/2017 el imputado recibe cuatro (04) transferencias electrónicas cuya totalidad suman cantidad de 26.510.000,00 bs. De igual forma según las actuaciones de investigación practicadas se tienen que las transferencias fueron realizadas desde las cuantas de dos (02) personas jurídicas y dos (02) personas naturales, así corresponde con las cuentas registradas a nombre de Ferretería y pinturas la oferta, c.a., importadora TOP moto, c.a., Así como las cuentas de personas de ZHEN Y  YONGSHEN Wu. Ahora bien, es el caso de conformidad a la información registrada en el servicio de administración aduanera y tributaria (SENIAT), las sociedades se encuentran representadas por los ciudadanos ZHENG WENWEI Y LANPING WU, siendo que a través de verificación practicada en fecha 02-11-2017, funcionarios policiales adscritos a la división contra delitos financieros del C.I.C.P.C, constataron que las direcciones avenida 100 bolívar sur, local 64-84 barrio triunfo, valencia estado Carabobo y avenida 100 bolívar sur, local 64-84 barrio triunfo, valencia estado Carabobo direcciones registradas como domicilios fiscales de las empresas, no pudieron ser localizadas por lo que no fue posible la constatación de la operatividad de las mismas. SIENDO ASÍ, SE PUDO DETERMINAR QUE EL IMPUTADO RECIBIO LA TRANSFERENCIA DE FUNDOS CUYOS DESCONOCIDO Y NO PUDO SER JUSTIFICADO A LO LARGO de la investigación y una vez que decepcionan los fondos que ascienden a la cantidad de 25.510.000,00, Bs. Procede a emplear su condición de gerente de negocios de la entidad bancaria banesco sucursal puerta Ayacucho, para hacer uso de las remesas del banco para entregar esta cantidad de dinero en efectivo a tres ciudadanos cuyas identidades a la fecha no han sido alcanzadas, contribuyendo a las escasez de dinero en efectivo en la entidad con la intención de desestabilizar la economía en el país…” (sic)

 

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

 

1.- En fechas 10 de diciembre de 2019, y 19 de Diciembre de 2019, en su orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, dicta y publica sentencia en la que decretó el sobreseimiento en la causa judicial signada con el alfanumérico XP01-P-2018-000896, seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización a la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

2.- En fecha 17 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mónica Alejandra Moreno Alaje, actuado en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y confirma la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, y publicada el 19 de diciembre 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en la que decretó el sobreseimiento en la causa judicial signada con el alfanumérico XP01-P-2018-000896, seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización a la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

3.- En fecha 12 de febrero de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, asignándose el número alfanumérico AA30-P-2021-000-008.

 

4. En esa misma fecha [12 de febrero de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponenta a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

5. En fecha 3 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de la misma fecha signado con el N° 21, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas la remisión de las piezas principales de la causa judicial XP01-P-2018-000896, las cuales conforman la totalidad de la causa y resultan necesarias a los fines de decidir el recurso de casación interpuesto en el proceso penal antes identificado.

 

6. El 19 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe vía correspondencia, el oficio N° 42-21, de fecha 5 de marzo de 2021, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado XP01-P-2018-000896, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, ZHEN YOUHUA, YONGSHEN WU y WENWEI ZHENG, constante de TRES (3) PIEZAS: 1a con 461, 2a con 220 y 3a con 143; y UN (1) CUADERNO DE INHIBICIÓN con 27 folios útiles (Solicitado por esta Sala).

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.

Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.           No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.           La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:

 “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

 Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

 

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

 

En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes en la fase preparatoria e intermedia, en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse una decisión inmotivada, de lo que está el juez o jueza que dicta la sentencia obligado a resguardar, conforme lo prevén los artículos 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En torno a lo planteado, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas. Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:

 

    “...omissis...Del Control y Revisión de la Acusación

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el contenido de 1) ACTA DE DENUNCIA INDICADA CON EL EXPEDIENTE N° K-17-0042-006211 DE FECHA 04/10/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANO MANUEL MARQUINEZ. 2) COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF-20953 DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS SIMON JOSE RANGEL ANGARITA. 3)- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/10/2017 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CLAUDIO GUEDEZ. 4)- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITA POR FRANCO CAMMARDELLA. 5)- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITO POR FRANCO CAMMARDELLA. 6)- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-228- DFC-2426-AV-661 DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JEFE MEDINA ELLECER y EXPERTO TECNICO HERNANDEZ ABRIL 7)- COMUNICACIÓN S/N DE 18-10-2017 EMITIDO POR CRISTINA MEJIAS. 8) COMUNICACIÓN N" SNAT-OPCLC-2017-OF-099 DEL 24-10-2017. 9) COMUNICACIÓN N° SNAT/OPCLC/2017/OF-100 DE FECHA 24/10/2017 SUSCRITA POR MAROXY DUBRASKA ZANELLA. 10)- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 24/10/2017, SUSCRITA POR CRISTINA MEJÍAS. 11) COMUNICACIÓN S/N DEL 25-10-2017, BSUSCRITA POR CRISTINA MEJÍAS. 12) COMUNICACIÓN N 1530-17 SUSCRITO POR LIC. YASMIN MATIZ. 13) COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 00256-2017 DEL 23-10-2017 SUSCRITO POR DEIMA NAVARRO. 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 02-11-2017 SUSCRITA POR CLAUDIA GUEDEZ. 15)  COMUNICACIÓN DEL 15-02-2018 SUSCRITO POR MARIOXY ZANELLA. 16)- COMUNICACIÓN DE FECHA 05-02-2018 SUSCRITA POR DORA CHANWING. 17)- COMUNICACIÓN SID-DSB-UNIF-06161 DEL 18-Ó4-2018. 18)- COMUNICACIÓN N 003434 DEL 10-04-2018. 19)- COMUNICACIÓN N^SIB-DCB- UNIF- 06160 DE FECHA 18-04-2018. 20)- COMUNICACIÓN SA DPCFLCT-325-2018 DE FECHA 08-06-2018. 21)- COMUNICACIÓN DGC-C-DPCFLCT-343-2018 DE FECHA 11-06-2018, 22)- COMUNICACIÓN SAREN-DGC-C-DPCFLCT-309-2018 DE FECHA 06-06-2018. 23)- COMUNICACIÓN N SIB-DSB-UNIF-13220 DE FECHA 08-08-2018. 24)- COMUNICACIÓ INTI-GR-DR-CC-192-2018-E DEL 27-08-2018 25)- COMUNICACIÓN N° C-DPCFLCFT-530-2018 DE FECHA 16-08-2018. 26)- COMUNICACIÓN N° 13-05- 2018-5976 DE FECHA 18-08-2018. 27)- N° SAREN-DG-C-DPCFLCFT-754-2018 DE FECHA 09-08-2018.

Los hechos objeto del debate, son los siguientes: ‘...En fecha 04 de Octubre del 2017, el ciudadano MANUEL MANRIQUEZ, en su condición de representante de la superintendencia de la instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en el marco del operativo ‘PLAN DE FISCALIZACIÓN EN DEFENSA DEL CONO MONETARIO, acude a la sala de división Contra delito económicos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, señalando que una vez realizado trabajo de inteligencias y análisis relacionado con el seguimiento del dinero en efectivo entregado a las distintas entidades financieras del territorio nacional, se Iogró detectar a través del monitoreo audiovisual de circuito cerrado de la agencia Puerto Ayacucho-estado Amazonas, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, una actividad inusual donde se visualiza al ciudadano CARMELO JESUS(Sic)  ALEXANDER RAMIREZ(Sic), titular de la cédula de identidad N° V- 16.434.817, quien figura como Gerente de negocios de la referida agencia bancaria, entregando en bolsos grandes sumas de dinero en efectivo a distintas personas ocasionando fuga de dinero en efectivo qué afecta en gran escala el cono monetario actual y en general, atenta el ORDEN SOCIOECONOMICO(Sic) DE LA NACION(Sic). Se tiene que el ciudadano CARMELO JESUS (Sic) ALEXANDER RAMIREZ (Sic) PEREZ(Sic), titular de la cédula de identidad N° 16.434.817, desde el 200/040/2012, labora en el sector bancario, siendo que en fecha 12/04/2016, es designado gerente de negocios, desempeñando sus funciones hasta la fecha de su aprehensión en la sucursal de la entidad bancaria BANESCO, Banco universal' teniendo como responsabilidades atribuibles al cargo: gestionar el buen desarrollo e incremento de la cartera de clientes, diseñar estrategias para potenciar el sector, presentar productos y servicios que se adecúen al perfil de cada cliente, realizar visitas para promocionar los productos y servicios, monitorear y hacer seguimiento de los resultados de captación y cobranzas, impulsar al equipo de ventas paja él alcance de la metas propuestas, así como servir de enlace en calidad de funcionario ‘responsable del cumplimiento’ con la unidad de prevención y legitimación de capitales. Es necesario Destacar que el imputado presenta en sus cuentas bancadas personales operaciones o transacciones financieras que llaman la atención por su cuantía y origen de los fondos, siendo que su comportamiento transaccional no se corresponde con su perfil de ingreso, como gerente de negocios de la agencia Puerto Ayacucho de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., devengando un salario mensual de Bs. 276.923,00, destaca la relación de transferencias de dinero en fecha 06/06/2017 qye (sic) recibe de las siguientes personas naturales y jurídicas, ferrertería y pintura la oferta, C. A., una (01) transferencia de dinero por Bs. 11.525.000,00; POR IMPORTADORA TOP moto C. A., una (01) transferencia por Bs. 10.000.000,00, zheng youhua, una transferencia por Bs. 3.845.000,00; yong shen Wu, una transferencia por 1.500.000,00; en este mismo orden de ideas, el monitoreo audiovisual al sistema de circuito cerrado de la agencia puesto Ayacucho, estado Amazonas perteneciente a la entidad financiera Banesco, cuya grabación fue sometida a un análisis de contenido, en el cual los expertos asignados dejan constancia de lo siguiente: el material suministrado fue sometido a una minuciosa revisión y recepción visual se observan dos personas de aspecto masculino quienes extraen de una caja multitudes de objetos con características similares a una maquina contadora de billetes, seguidamente se visualiza a dos personas de aspecto masculino quienes toman de una caja disímiles objetos similares a papel moneda y lo guardan en objetos con características similares a bolso, siendo que el denunciante señala a la persona que hace entrega del dinero en efectivo como el ciudadano CARMELO JESÚS ALEXNADER RAMÍREZ, Gerente de Negocios de la referida entidad bancaria. Así pues, se tiene que de conformidad a la información suministrada por la entidad bancaria se logra determinar por un laso, que efectivamente en fecha 06/06/2017 el imputado recibe cuatro (04) transferencias electrónicas cuya totalidad suman la cantidad de 26.510.000,00 bs. De igual forma según las actuaciones de investigación practicadas se tienen que las transferencias fueron realizadas desde las cuentas de dos (02) personas jurídicas y dos (02) personas naturales, así corresponde con las cuentas registradas a nombre de Ferretería y pinturas la oferta, c. a., e importadora TOP moto, c. a., Así como las cuentas de personas de ZHEN YOUHUA Y YONGHEN Wu. Ahora bien, es el caso de conformidad a la información registrada en el servicios de administración aduanera y tributaria (SENIAT), las sociedades se encuentran representadas por los ciudadanos ZHENG WENWEI Y LANPIN WU, siendo que a través de verificación practicada en fecha 02-11-2017, funcionarios policiales adscritos a la división contra delitos financieros del C.I.C.P.C., constataron que las direcciones avenida 100 bolívar sur, local 64-84 barrio triunfo, valencia estado Carabobo y avenida 100 bolívar sur, local 64-84 barrio triunfo, valencia, estado Carabobo, direcciones registradas por lo que no fue posible la constatación de la operatividad de las mismas. SIENDO ASÍ, SE PUDO DETERMINAR QUE EL IMPUTADO RECIBIÓ LA TRANSFERENCIA DE FONDOS CUYO ORIGEN ES DESCONOCIDO Y NO PUDO SER JUSTIFICADO A LO LARGO de la investigación, y una vez que se recepcionan los fondos que ascienden a la cantidad de 25.510.000,00 Bs., Procede a emplear su condición de gerente de negocios de la entidad bancaria Banesco sucursal puesto Ayacucho, para hacer uso de las remesas que recibe el banco para entregar esta cantidad de dinero en efectivo a tres ciudadanos cuyas identidades a la fecha no han sido alcanzadas, contribuyendo a las escasez de dinero en efectivo en la entidad con la intención de desestabilizar la economía del país (sic)…’.

El Ministerio Público subsume los hechos en el tipo penal de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACION (Sic) A LA ECONOMIA (Sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y tos delitos de ASOCIACION (Sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ja Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LEGITIMACION (Sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mismo son tos propietarios y accionista de la cuenta en que el señor Carmelo Ramírez recibe una varias transferencia por la venta de un vehículo automotor, por lo que trae como medios de pruebas todas las transacciones hechas entre los mismo que no es más una transacción de compra y venta de un vehículo automotor como lo vemos reflejado en el documento de compra y venta del mismo, lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados de yerras, para así lograr una condenatoria en un futuro juicio oral y público.

No obstante a ello, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, ofrece como medios de prueba: A-TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario detective CLAUDIO GUEDEZ, adscrito a la División contra delitos informáticos y financieros, del C.I.C.P.C.,            2) Declaración de los funcionarios experto detectives jefe MEDINA ELIECER Y Experto Técnico HERNÁNDEZ ABRIL, adscrito a la división físico comparativo del C.I.C.P.C., 3) Declaración del funcionario experto detective CRISTIAN ALFARRO, adscrito a la División contra delitos informáticos del C.I.C.P.C., 4) Declaración del ciudadano MANUEL MANQUIÑES. 5) del funcionario detective KENVER GRATEROL, adscrito a la División contra delitos informáticos y financieros del C.I.C.P.C..., DOCUMENTALES. 1,- DENUNCIA INDICADA CON EL EXPEDIENTE N° K-17-0042-00621, DE FECHA 04/10/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANO MANUEL MARQUINEZ. 2) COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF-20953 DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS SIMON (Sic) JOSE (Sic) RANGEL ANGARITA. 3) ACTA DE INVESTIGACION (Sic) PENAL DE FECHA 04/10/2017 SUSCRITA POR EL AGREGADO CLAUDIO GUEDEZ. 4)- COMUNICACIÓN S/N DE FECH SUSCRITA POR FRANCO CAMMARDELLA. 5)- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITO POR FRANCO CAMMARDELLA. 6)- EXPERTICIA, DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA A/° 9700-228- DFC-2426-AV-661 DE FECHA 05/10/2017 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JEFE MEDINA ELLECER y EXPERTO TECNICO HERNANDEZ ABRIL. 7)- COMUNICACIÓN S/N DE 18-10-2017 EMITIDO POR CRISTINA \MEJIAS. 8)- COMUNICACIÓN N° SNAT-OPCLC-2017-OF-099 DEL 24-10-2017. 9)- COMUNICACIÓN N° SNAT/OPCLC/2017OF-100 DE FECHA 24/10/2017, SUSCRITA POR MARXY SUBRASKA ZANELLA. 10) COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 24/10/2017, SUSCRITA POR CRISTINA MEJÍAS. 11) COMUNICACIÓN S/N DEL 25/10/2017, SUSCRITA POR CRISTINA MEJÍAS. 12) COMUNICACIÓN N° 1530-1 SISCRITA POR LIC. YASMIN MATIZ. 13) COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 00256 2017 DEL 23-10-2017 SUSCRITO POR DEIMA NAVARRO. 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 02-11-2017 SUSCRITA POR CLAUDIA GEDEZ. 15) COMUNICACIÓN DEL 15-02-2018 SUSCRITO POR MARIOXI DUBRASKA ZANELLA. 16) COMUNICACIÓN DE FECHA 05-02-2018 SUSCRITA POR DORA CHANWING. 17) COMUNICACIÓN SID-DSB-UNIF-06161 DEL 18-04-2018. 18) COMUNICACIÓN N 003434 DEL 10-042018 19)- COMUNICACIÓN IJ SIB -DC& UNIT- 06160 DE FECHA 18 04 2018 20) COMUNICACIÓN SAREN-DGC-C- DPCFLCT-325-2018 DE FECHA 08-06-2018 21) COMUNICACIÓN N° SAREN DGC-C DPCFLCT-343-2018 DE FECHA 11-06-2018, 22)- COMUNICACIÓN N° SAREN DGC-C-DPCFLCT-309-2018 DE FECHA 06-06-2018. 23)- COMUNICACIÓN N SIB-DSB-UNIF-13220 DE FECHA 08-08-2018. 24)- COMUNICACION (Sic) N° SNAT- INTI-GR-DR-CC-192-2018-E DEL 27-08-2018 25)- COMUNICACIÓN N° SAREN-DGR C-DPCFLCFT-530-2018 DE FECHA 16-08-2018. 26)- COMUNICACIÓN N° 13~0Sr 2018-5976 DE FECHA 18-08-2018. 27)- N° SAREN-DG-C-DPCFLCFT-754-2018 DÉ FECHA 09-08-2018, siendo que no es suficiente para sustentar el acto conclusivo a que arribo el Ministerio Público;

Así las cosas, resulta claro, que en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal del encartado en el delito señalado, solo se promueve el dicho de los funcionarlos actuantes, ante ello atiende este Tribunal de Control, al respecto considera quien decide, que en atención a lo antes mencionado, mal pudiera sostenerse la acusación a este grado basado en el solo dicho de los funcionarios aprehensores, todo ello conlleva a quien decide a concluir que el presente caso con tales elementos solos existían indicios de culpabilidad que exigían la profundización de la investigación en aras del esclarecimiento de los hechos y de la obtención de otros elementos útiles a la pretensión fiscal, más con los que contaba al tiempo de la acusación, no existía el fundamento serio para acusar, ni pronóstico de condena en el Tribunal de Juicio, en tal sentido se observa lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, estableció:

‘... (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fabe preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, habla sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales qué actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si /a admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal p querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...’

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 3^5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: ‘De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada...’

En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo: 

'…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”.

 (…)

En efecto, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no proporciona un fundamento serio para la presentación de un acto conclusivo ajustado a la verdad en contra de los ciudadanos ZHEN YOUHUA, titular de la Cédula de Identidad N° E-84 481.200, natural de china, nacido el 3/04/1992 de 26 años de edad profesión u oficio, comerciante, hijo de yu y wu (v) y de wen dmg Zhen. (v) residenciado, valencia estado Carabobo, Av. la fundación Mendoia. casa 25 Teléfono 0412-8930351. 2- WENWEI ZHENG, titular de la Cédula de' Identidad N» (sic) 17 398 311 natural de china, nacido el 23/07/1976, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de FENG HUIJAN (f) y de ZHENG FUNGXING, (f) residenciado. Valencia- estado Carabobo Av. la feria., Edif., Polo sur Piso 1 APP 2, teléfono de contacto 0412-454-9748. 3- LANPING WU DE ZHENG titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.553, natural de China, nacido el 3/04(1973 de 45 años de edad, profesión u oficio, comerciante, en la Valencia- estado Carabobo Av., la feria, Edif. Polo sur. Piso 1, APP. 2. teléfono de contacto 0412-755 67 49. y el ciudadano 4- YONGSHEN WU, titular de la Cédula (sic) de Ciudadanía N° E- 84 486 751, natural de china, nacido el 06/01/1990, de 28 años de edad, profesión u oficio, comerciante, residenciado, Av. Lala, Edif. TOCUYO sur. Piso 4-, APP 4-5 Valencia- estado Carabobo teléfono de contacto 0412-149-14- 98, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de BOICQT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACION (Sic) A LA ECONOMIA (Sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y los delitos de ASOCIACION (Sic)  PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la' Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito LEGITIMACION (sic)’ DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en razón a que con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena, y tomando en cuenta el principio legal in dubio pro reo al cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnostico Je Condena, se concluye que no existe un fundamento serio que demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos -

Este Tribunal de Control desestima la acusación presentada en contra de los ciudadanos ZHEN YOUHUA, titular de la Cédula de Identidad N° E 84481200 natural de china nacido el 3/04/1992, de 26 años de edad profesión u oficio comerciante hijo de yu y wu (v) y de wen Bing Zhen, (v) residenciado valencia estado Carabobo. Av la fundación Mendoza, casa 25 Teléfono 041243930351. 2- WENWEI ZHENG, titular de la Cédula de Identidad Nc 17 398 311 nat^ial de ctiinji nacido el 23/07/1976 de 42 años de edad profesión u oficio comerciante hi/o de FENG HUIJAN (f) y de ZHENG FUNGXING (t) residenciado Valencia estado Carabobo Av latería, Edit Polo sur Piso i. APP 2 teletono de contacto 0412 454- 9748 3 LANPING WU DE ZHENG, titular de la Cédula de Identidad NT 17 7IOob£ natural de China, nacido el 3/04/1973, de 45 años de edad de profesión u oficio  comerciante en la Valencia- estado Carabobo Av, la term Edil Pola sur Piso I. APP 2 teléfono de contacto 0412 755 6/ 49, y el ciudadano 4 VOlMGSHEN Wt* titular de la Cédula de Ciudadanía Nv E- 84 486 751 natural de chupa nacido el 06/01/1990 de 28 años de edad profesión u oficio comerciante residenciado, Lala. Edit TOCUYO sur Piso 4 APP 4 5 Valencia estado Carabobo teléfono de contacto 0412-149-14 98 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo1 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACION (sic) A LA ECONOMIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento <al Terrorismo y el delito LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3, 300.1 segundo supuesto. 301 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango. Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Por todo lo expuesto, en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada en contra de los ciudadano ZHEN YOUHUA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° E-84.481.200, natural de china, nacido el 3/04/1992, de 26 años de edad, profesión u oficio, comerciante, hijo de wu y wu (v) y de wen Bing Zhen, (v) residenciado, valencia estado Carabobo, Av la fundación Mendoza, casa 25. Teléfono 0412-8930351. 2- WENWEI ZHENG, titular de la Cédula de Identidad N° 17.398.311 natural de china, nacido el 23/07/197$, dé 42 años de edad, profesión u oficio, comerciante, hijo de FENG HUIJAN (f) y de ZHENG FUNGXING, (f) residenciado. Valencia- estado Carabobo Av., la feria, Edit Polo sur. Piso 1, APP. 2. teléfono de contacto. 0412-454-9748. 3- LANPING WU DE ZHENG, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 17.710.553, natural de China, nacido el 3/04/1973, de 45 años de edad, profesión u oficio, comerciante, en la Valencia, teléfono 412-755.67.49, y el ciudadano 4- YONGSHEN WU, titular de Ciudadanía N° E- 84.486.751, natural de china, nacido el 06/01/1990, c edad, profesión u oficio, comerciante, residenciado, Av. Lala, Edif. Piso 4-, APP. 4-5. Valencia- estado Carabobo teléfono de contacto. 0414-149-14-98, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de Ios delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACION (sic) A LA ECONOMIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Id Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en artículo 313.3, 300.1 segundo supuesto. 301 Y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decretó con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Así se decide...” (sic) (Mayúsculas y Subrayado del texto).

 

 

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 10 de diciembre de 2019, y publicada el 19 del mismo mes y año, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° alfanumérico XP01-P-2018-000-896, adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó exclusivamente en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

 

Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado.

 

Vale acotar, que el criterio sobre la insuficiencia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, citado por ambas instancias judiciales, se ratifica en la presente decisión; sin embargo se observa que tanto la instancia como la alzada, a pesar de sustentar sus decisiones en el referido criterio, incurren en el mismo error que le dio nacimiento, puesto que sustentan exclusivamente el sobreseimiento en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales, obviando el examen de la utilidad del resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; en efecto, cuando esta Sala dejó sentado el criterio de inidoneidad para enervar el principio de presunción de inocencia bajo el examen exclusivo de las testimoniales de los funcionarios policiales, lo hizo porque el Juzgador basó la declaratoria de responsabilidad penal solo en tales declaraciones, y no en la universalidad del acervo probatorio admitido y evacuado en juicio, resultando en consecuencia, inmotivada la sentencia dictada, pero ello no excluye, el valor que tienen dichas testimoniales eventualmente evacuadas (indicios de culpabilidad), que junto con el resto de pruebas admitidas, puedan constituir pronóstico de condena; por ello, a los efectos de la eventual declaratoria del sobreseimiento, y su sustentación, en la inutilidad de la prueba testimonial de los funcionarios policiales en ejercicio del control material de la acusación, el juez o jueza de control deberá  analizar la legalidad, utilidad y pertinencia del resto de los elementos probatorios admitidos, para poder determinar con certeza, que la acusación se sustenta exclusivamente en las referidas testimoniales, puesto que lo contrario obliga admitir la referida prueba por ser útil con el resto de las pruebas admitidas que conforman un pronóstico de condena. En este orden, la utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial, está supeditada en que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales.

 

En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; se observa que fueron promovidas una serie de documentales y un vídeo, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia;  asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuró el hecho, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta Sala resulta ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuró, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

 

Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

 

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

 

   “...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

 

.En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

 

   “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

 

    “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

 

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

 

    “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

 

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por qué no admitió los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio – solo se pronunció sobre la prueba de testigos de los funcionarios actuantes -, errando más aún la Juzgadora cuando confunde los dos supuestos contenidos en el prenombrado artículo, como si fueran un mismo supuesto, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.

 

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva [auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

 

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

 

    “… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”

 

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

    “Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

 

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

 

    “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

 

    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.

 

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

 

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

 

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

 

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

 

Por lo tanto, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos cumplidos en el presente proceso desde el 10 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, celebró la audiencia preliminar en la causa judicial N° alfanumérico XP01-P-2018-000-896 y dictó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de Identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la Cédula de Identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización a la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha ocasión, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios establecidos en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente contentivo del presente proceso penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control, distinto al Tribunal que decretó el sobreseimiento anulado por efecto de la presente sentencia, para convoque y realice nuevamente la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

  

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

  

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-008