Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 16 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 67.490, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, identificada con la cedula de identidad núm. V-18.587.421, a quien se le sigue causa penal identificada con el alfanumérico AP02-S-2016-002042, que actualmente cursa por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de perturbación pacífica de la posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y conocida en fase control por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 29 de abril de 2021,  se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y  en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de  Justicia, según  el  cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

“Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas, esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, o de oficio acordarla, siempre que se trate de un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

 

En virtud de la naturaleza penal de la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

 

 

 

 

II

 

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de avocamiento se desprende en el Capítulo II, denominado “Antecedentes” una relación de los hechos, expuesta de la siguiente forma:

 

“…El día 9 de junio de 2015, se inició la investigación penal mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO TROCONIS, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denunció los siguientes hechos:

‘(. ..) en fecha 8 de junio de 2016, alrededor de las 6:15 pm, en la Torre Humboldt, piso 4, consultorio 414, Prados del Este, donde laboro como médico cirujano, fui víctima de agresión verbal por parte de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS y su esposo el Sr. LUCAS de manera gratuita y sin ninguna razón...inclusive en un momento determinado tuve que retirarme a mi consultorio para evitar una agresión física inminente por parte del Sr. LUCAS, quien mantuvo una actitud violenta, agresiva y descontrolada al que igual que la Sra. MICHELLE DEMPERE...dichas personas mencionadas se han dado a la tarea hace semanas atrás de incomodar y obstruir la fluidez de mi consulta médica, mediante comentarios irrespetuosos hacia mis pacientes y mi persona, incomodando a mi asistente en su sitio de trabajo, apagando la luz de todo el centro médico, ordenando sin fundamento, violentando el contrato de arrendamiento, que no existe hora de entrada ni de salida, el cierre de dicho centro a las 5:00 pm, sabiendo ellos que mi consulta empieza a las 2:00 pm hasta las 7pm aproximadamente, retirando algunas de las sillas colocadas en la sala de espera para los pacientes al igual que la jarra de agua y los vasos...se deja constancia del cambio de cerradura de la puerta principal del centro médico donde laboro, de manera unilateral e inconsulta’ (...)".

 

Agrega el solicitante:

 

“…El día 11 de abril de 2016, la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos “MENOS GRAVES”, la fijación del acto de imputación de la ciudadana MICHELLE DEMPERE, por la presunta comisión del delito de PERTUBACIÓN PACÍFICA DE LA POSESIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 22 de noviembre de 2017, la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita conforme al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil: "medida cautelar innominada" consistente en:

a)    ordenar a la administración del Centro Empresarial Humboldt el ingreso a su consultorio, y permanecer allí hasta que el proceso concluya, para que este, dentro de sus limitaciones como inquilino, pueda atender a todos sus pacientes, y,

b)    prohíba el acercamiento a dicho establecimiento de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS.

El día 8 de diciembre de 2017, la defensa penal interpone a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: solicitud de “control judicial” alegando la atipicidad de los hechos investigados por falta de parte del denunciante, entre otros requisitos normativos del tipo, “... del ánimo de dueño afín al instituto jurídico d posesión

El día 18 de enero de 2018, el Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al tribunal de la causa dejar sin efecto” la solicitud de imputación de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS.

El día 6 de febrero de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público sobre la imposición de sendas medidas cautelares innominadas.

El día 8 de febrero de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR’ la solicitud del Ministerio Público de “dejar sin efecto” la solicitud de imputación de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS.

El día 23 de mayo de 2018, se celebró ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la “audiencia de imputación” de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, en la cual se le atribuyó la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 25 de julio de 2018, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revestían carácter penal.

El día 23 de agosto de 2018, el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “NO HA LUGAR' la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

El día 5 de febrero de 2019, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó “acusación" en contra de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 8 de abril de 2019, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó conforme al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil: “medida cautelar innominada de restitución pacífica e posesión" en favor del ciudadano ALVARO TROCONIS, así como la medida cautelar de “prohibición de salida del país" en perjuicio de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, a tenor del artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 8 de abril de 2019, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó “ampliación de la acusación en contra de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 24 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la víctima presentan “acusación particular propia” en contra de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, por la presunta comisión, entre otros, del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 29 de julio de 2019, la defensa penal se opuso a la persecución penal mediante libelo de excepciones, y solicitó el sobreseimiento de la causa por “atipicidad del hecho investigado”.

El día 31 de octubre de 2019, se celebró ante el Juzgado Primero (1 °) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la “audiencia preliminar” de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, la cual declaró SIN LUGAR el libelo de excepciones, admitió las acusaciones presentadas, decretó las medidas de coerción pedidas en su perjuicio, y, sucesivamente, dictó el auto de apertura a juicio…”

 

 

III

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, fundamentó la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

 “…ÚNICA DENUNCIA:

De la Violación al debido proceso por infracción del principio de legalidad

La ‘posesión’ a la que hace referencia y protege de ‘perturbaciones violentas’ el artículo 472 del Código Penal es la denominada ‘posesión pacífica’, la cual, como instituto jurídico propio del derecho civil, alude a la que ejerce una persona sobre un inmueble con ánimo de dueño y en forma indiscutida, es decir, sin que medien ningún tipo de disputas sobre la titularidad del derecho de propiedad (o vocación legal de adquirirla) que le asiste a la víctima.

Tal tesis se refuerza al comprobar que dicho delito se encuentra dentro del título X del Código Penal venezolano intitulado: ‘De los Delitos contra la Propiedad’, que es, lógicamente entonces, el bien jurídico protegido por el tipo penal de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal.

Por tanto, la posesión arrendaticia de un inmueble no puede ser ni es objeto de protección del delito bajo estudio, y de allí que, mutatis mutandi, mal pueda el ciudadano ÁLVARO TROCONIS considerarse ‘víctima’ del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, pues éste se arroja mera e ilegalmente la calidad de ‘arrendador’ de dos espacios o cubículos (de 15 mts2( ubicados dentro de una oficina de mayor extensión (de 197 mts2) que pertenece a la empresa ‘INVERSIONES 13 – 14, C. A.’, y que estuvo bajo arrendamiento a la empresa ‘CENTRO MÉDICO CANARIAS C. A.’, (donde laboraba la acusada MICHELLE DEMPERE BALLESTEROPS) desde el año 2012 hasta el mes de noviembre de 2017.

Y se tilda de ilegal tal especie, esto es, de que el ciudadano ÁLVARO TROCONIS tuviera siquiera la calidad de arrendador – quien en la realidad mediante vías de hecho y bajo engaño se procuró si acaso y por período limitado de tiempo el subarrendamiento ilegal de tales cubículos (sin consentimiento del propietario ni fórmula contractual) - , pues a tal fin, entre otros actos simulados, se ha valido durante todo el íter procesal de un contrato apócrifo sin fecha cierta ni firmas de ninguna de las partes que para mayor ignominia refiere o identifica a una oficina distinta (en sus linderos, superficie, características y titularidad( a donde se encuentran los espacios sedicentemente subarrendados y que constituyen el objeto del proceso penal.

Tal es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando con carácter vinculante en su sentencia N° 1881 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

‘(…) De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – invasión y perturbación de la posesión pacífica – llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado – propiedad o posesión -. Así es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno – perteneciente a otra persona – para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas – artículo 471 – a del Código Penal -, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra la propiedad sin gue adicionalmente pudiera atentarse contra la segundad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad deja ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados — invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos tos verbos rectores —invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, gue no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica (....)’.

Véase así como, entonces, la sentencia además de excluir del tipo penal a la ‘posesión arrendaticia’, va más allá y ordena que en el caso exista alguna disputa entre el ‘propietario o poseedor1' del inmueble con el presunto autor del delito sobre la ‘titularidad del bien’, la misma deberá resolverse ante el juez competente en la materia afín a la naturaleza del conflicto, que en el presente caso es la jurisdicción civil, habida cuenta de que la acusada MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS niega que existiera siquiera con la presunta víctima una relación arrendaticia sobre los cubículos que ocupaba en la oficina 13-14 de la Torre Humboldt, de suerte tal, que mal pudo haberse admitido una acusación penal en su contra cuando subyacía en el conflicto un serio cuestionamiento sobre el título jurídico (arrendamiento) que califica la cualidad del ciudadano ALVARO TROCONIS como víctima en el proceso penal (aun y si se considerase la posesión arrendaticia protegida por el delito —que se niega—).

No obstante lo anterior, lo más inverosímil resulta de comprobar, que los medios “violentos a personas o cosas" que se le atribuyen, como elemento constitutivo imprescindible de la conducta típica, lo sean: ‘...incomodar la fluidez de la consulta médica mediante comentarios irrespetuosos...’, ‘…retirar las sillas y la jarra de agua de la sala de espera... ‘, ‘...apagar la luz del centro médico..., y el ‘…cambio de cerradura de la puerta principal...’, esto es, conductas que no encuadran bajo ningún parámetro dentro de la definición de ‘violencia’’ requerida por el tipo y que, por añadidura, conforme a lo denunciado, ni siquiera perturbaron la posesión de los cubículos que la víctima decía tener en arrendamiento sino el ‘...normal desarrollo de su consulta médica...', al haber ocurrido en otros espacios distintos dentro de la misma oficina que, tanto según el propio dicho del ciudadano ALVARO TROCONIS como del contenido del contrato apócrifo que presentó, no estaban bajo su posesión ni regulado o permitido en su beneficio.

En efecto, cuando la norma (vid. art. 472 del Código Penal) criminaliza la utilización de ‘violencia sobre personas o cosas’ para ‘perturbar la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles’, está aludiendo a una conducta que se vale del uso de la fuerza (vis absoluta) o de la intimidación y las amenazas (vis compulsiva) para coaccionar a la víctima, vencer su resistencia y obstaculizar la posesión (o tolerarla) que tenga con justo título sobre un inmueble, y de allí que, incontrovertiblemente, no tengan relevancia penal las varias e inocuas conductas que se le cargan en la acusación a la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, máxime cuando ni siquiera se relacionan con la perturbación del inmueble cuya posesión arrendaticia se arroga ¡legalmente la supuesta víctima, sino sobre el uso de otras áreas distintas arrendadas a la compañía ‘CENTRO MÉDICO CANARIAS’ (aun y si se considerase tal posesión protegida por el delito —que se niega—).

Ahora bien, todo lo denunciado ut supra supone —se reitera— ‘una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen de su sistema de administración de justicia’, no solo porque desacata la doctrina vinculante sobre la materia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque atañe, infringe y afrenta grotesca y chapuceramente el principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege), el cual tiene rango constitucional y constituye uno de los principios angulares sobre el cual reposa el propio sistema de justicia penal venezolano, y del que dependen, giran y se desprenden otra serie de principios y garantías inherentes al modelo de Estado democrático delimitado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se reputan agotados los recursos ordinarios de ley hasta la fase de juzgamiento del proceso (control judicial y excepciones), y si bien puede argumentarse de que hay disponibles en dicha fase otros medios de impugnación, lo cierto es que la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS lleva casi 4 años sometida a persecución penal y corre un altísimo riesgo de sufrir la denominada ‘pena de banquillo’ como consecuencia del juicio oral y público, e, inclusive, de ser condenada por unos hechos de naturaleza civil que no revisten carácter penal.…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 

IV

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 67.490, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

 

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, enuncia lo siguiente:

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

 

“Procedencia

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

“Procedimiento

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

 

“Sentencia

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

 

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

 

1)    Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2)    Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3)    Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4)    Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

 

En ese sentido, tal como se hace referencia en el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

 

Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habría de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los requisitos siguientes:

 

a)    Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

 

b)    Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c)    Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

 

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa actualmente ante el Juzgado Vigésimo Noveno Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido asunto principal con el alfanumérico AP02-S-2016-002042, la cual se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto aprecia esta Sala que de los recaudos acompañados –en copia simple– por el proponente, se constata el acta de aceptación y juramentación de defensor privado, en la cual consta que el abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 67.490, aceptó el cargo y en consecuencia fue juramentado, para fungir como defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS (folio 13 de la pieza única del presente expediente), lo cual confirma la legitimación del prenombrado profesional) para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

 

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida, a tal efecto, se observa que, en el proceso penal de autos, la defensa privada del imputado, consignó junto a la solicitud de avocamiento anexos en copia simple referidos a la causa judicial N° AP02-S-2016-002042, en los cuales no se observa el ejercicio de medios de impugnación ordinarios y vías jurídicas preexistentes, no obstante que el solicitante afirma en su solicitud (folio 7 de la pieza única) “…Finalmente, se reputan agotados los recursos ordinarios de ley hasta la fase de juzgamiento el proceso (control judicial y excepciones), y si bien puede argumentarse de que hay disponibles en dicha fase otros medios de impugnación, lo cierto es que la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLETEROS lleva casi 4 años sometida a persecución penal y corre un altísimo riesgo de sufrir la denominada ‘pena del banquillo’ como consecuencia del juicio oral y público, e incluso de ser condenada por unos hechos de naturaleza civil que no revisten carácter penal…” (Resaltado del texto); en tal sentido, estos son presupuestos que a todo evento por imperativo legal se deben analizar para el análisis de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

 

En cuanto al medio de impugnación ordinario, se desprende de los alegatos que, el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, todo ello en razón de la presunta comisión del delito de “PERTUBACIÓN PACÍFICA DE LA POSESIÓN”; visto ello, más allá de los alegatos esgrimidos por el solicitante, no se desprende del expediente de autos elementos que demuestren que el solicitante haya agotado el recurso de apelación de autos a los fines de impugnar la medida cautelar decretada, ya que dicho Juzgado dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la prohibición de salida de la acusada del territorio del Área Metropolitana de Caracas; en definitiva, tal decisión tiene la vía del recurso de apelación de autos según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

 

“De la Apelación de Autos

 Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.    Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.    Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.    Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.    Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.    Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.    Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.    Las señaladas expresamente por la ley” (Resaltado de la Sala).

 

En igual sentido, observa la Sala, que durante la celebración de la audiencia preliminar el a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y la consecuencial solicitud de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados (folios 93 al 96, pieza única de la Solicitud de Avocamiento); excepciones que puede oponer nuevamente en la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32.3 eiusdem, lo que implica que no existe la indefensión alegada por el solicitante.

 

Así las cosas, de los términos de la solicitud de avocamiento, se evidencia de forma patente, la disconformidad del solicitante con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2019, durante la celebración de la audiencia preliminar de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, y que entre otras cosas dicho Juzgado “…declaró SIN LUGAR el libelo de excepciones, admitió las acusaciones presentadas, decretó las medidas de coerción pedidas en su perjuicio, y, sucesivamente, dictó el auto de apertura a juicio...”, es por ello que, hay que destacar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica – en todo caso – el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

 

Criterio éste que ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la Sentencia N° 154 del 26 de marzo de 2015, en la que estableció:

 

“(…) El avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable por un Tribunal de la República, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia…”.

 

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el núm. 367, del 13 de octubre de 2016:

 

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Tribunal “…Primero (1 °) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [en] la “audiencia preliminar” de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, la cual declaró SIN LUGAR el libelo de excepciones, admitió las acusaciones presentadas, decretó las medidas de coerción pedidas en su perjuicio, y, sucesivamente, dictó el auto de apertura a juicio…”.

 

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que siendo que algunas de las decisiones invocadas como lesivas de los derechos de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, podrían ser impugnadas en apelación (artículo 439 ibídem), tal como el propio solicitante lo afirma en su escrito, se colige que las partes pueden hacer uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal  adjetiva  para impugnar  el fallo desfavorable a sus intereses, por lo  que  no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

 

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sub examine, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le quepa pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas.

 

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

 

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

V

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por abogado Héctor Augusto Villalobos Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 67.490, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

FCG

AA30-P-2021-000-048