Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.627.596, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019 a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES,  previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de la República de Panamá.

 

En este mismo día, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud realizada por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Panamá, de la República de Panamá, mediante la Notificación Roja distinguida con el número de control A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019, son los siguientes:

 

“… Tras la desaparición falsificación y posterior cobro de 10 cheques de la Cuenta General de Operaciones de la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia han permitido determinar que Erik Gloschenko fue el beneficiario del cheque por B/. 2.910.00 contra la cuenta corriente N° 03-96-01-1197152-3 registrada en el Banco General a nombre de Donterbe, S.A. La empresa Donterbe, S.A. recibió en esa misma fecha una transferencia vía ACH por el monto de B/. 41.470,44 procedentes de 4 de las cuentas corrientes registradas a nombre de Panatrading International, S.A., la cual había sido alimentada con fondos de la Secretaría Nacional de Niñez. El cheque N° 1308 denunciado fue girado a favor de esta compañía por B/. 48.201.56. El señor Erik Gloschenko recibió dinero derivado de los fondos correspondientes a la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia, luego de que tales sumas fueran retiradas a través de la sustracción, falsificación y posterior cobro de cheques correspondientes a la cuenta de esa entidad. …”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente Notificación Roja distinguida con el número de control A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL PANAMÁ, del Gobierno de la República de Panamá, contra el ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, de nacionalidad venezolano, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…GOSCHENKO MEDINA, Erik

N° de control:  A-8724/8-2019

País solicitante: Panamá

Número de expediente: 2019/81661

Fecha de Publicación: 12 de agosto de 2019

Última actualización: 12 de agosto de 2019

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

(…)

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellidos: GOSCHENKO MEDINA

Nombre: Erik

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 11 de mayo de 1978 – Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada).

Estado Civil: Casado (a)

Apellido (s) y nombre del padre: GOSCHENKO POPOFF Erick

Apellidos de soltera y nombre de la madre: MEDINA GARCÍA Beatris Elena

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad

Nacionalidad   Tipo    Número   Fecha de expedición      Fecha de expiración

Venezuela   Pasaporte  136140852  21 de junio de 2016  20 de junio de 2021            

 

 

Descripción física

Talla (cm): 172                 Ojos: Negros             

 

2. CASO

Exposición de los hechos

Tras la desaparición falsificación y posterior cobro de 10 cheques de la Cuenta General de Operaciones de la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia han permitido determinar que Erik Gloschenko fue el beneficiario del cheque por B/. 2.910.00 contra la cuenta corriente N° 03-96-01-1197152-3 registrada en el Banco General a nombre de Donterbe, S.A. La empresa Donterbe, S.A. recibió en esa misma fecha una transferencia vía ACH por el monto de B/. 41.470,44 procedentes de 4 de las cuentas corrientes registradas a nombre de Panatrading International, S.A., la cual había sido alimentada con fondos de la Secretaría Nacional de Niñez. El cheque N° 1308 denunciado fue girado a favor de esta compañía por B/. 48.201.56. El señor Erik Gloschenko recibió dinero derivado de los fondos correspondientes a la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia, luego de que tales sumas fueran retiradas a través de la sustracción, falsificación y posterior cobro de cheques correspondientes a la cuenta de esa entidad.

(…)

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Blanqueo de Capitales

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 254 del Código Penal de la República de Panamá

Pena máxima aplicable: Años: 12

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número         Fecha de expedición         Expedida o dictada por             

2223              14 de mayo de 2019    Fiscalía Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación.                 ……………………………………………………… ……… 

Firmante (nombre y apellidos): Fiscal Angie Gioconda Ostia

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ (referencia de la OCN: IP-PA-04-1168-2019 MENDOZA del 8 de agosto de 2019 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona….”

 

Según consta en las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha 2 de agosto de 2021, el funcionario Inspector William Mena, credencial 30.395 adscrito a la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional, dejó constancia en el acta policial de lo siguiente:

 

“… Esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Comisario Jefe URDANETA Esther, Jefe de la Oficina de interpol Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, informando que en momentos en lo que el personal adscrito a usa oficina se encontraba, realizando un chéqueo a través del Sistema Protegido I-24/7, de una lista de pasajeros quienes se disponían a abordar un vuelo de la aerolínea La Venezolana, hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se percataron que el pasajero identificado como GOSCHENKO MEDINA Erik, venezolano, nacido el 11/05/1978, de 43 años de edad, cédula de identidad V- 12.627.596 presenta Notificación  Roja activa, signada con el número de control A-8724/2017/5-2019 publicada por la Secretaría general de INTERPOL a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol-Panamá, por el delito de Blanqueo de Capitales, seguidamente procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano en cuestión, con el propósito que comisión de esta Dirección de Investigaciones se apersone. Seguidamente y previo conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina, mes trasladé en compañía del Detective Agregado Brayan HERNÁNDEZ, a bordo de la unidad A38DK7K, hacia el referido Aeropuerto con el fin de aprehender al ciudadano en cuestión una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, sostuvimos entrevista con la jefa de la mencionada oficina, quien nos hizo entrega del oficio identificado con el número 0571, de fecha 02/08/2021, mediante el cual se pone a disposición de la comisión el ciudadano en mención. En virtud de lo antes expuesto le indicamos al ciudadano en mención que se encontraba detenido por lo que amparados en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Brayan HERNÁNDEZ, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico. Seguidamente, siendo las 15:05 horas basados en el requerimiento internacional que presenta, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127° el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano aprehendido no tener inconveniente en acompañarnos hasta la sede de esta OCN. …”. (Sic).

 

El 3 de agosto de 2021, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia para oír al detenido, ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, ut supra identificado, quien aparece registrado en la Notificación Roja distinguida con el número de control de control A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019 a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por encontrarse solicitado por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 “PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, así como escuchado los alegatos por las partes y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el cual solicita conforme al artículo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicie el Procedimiento de Extradición Pasiva, en relación al ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.596, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019, publicada por la Secretaría General de INTERPOL a requerimiento de la Oficina Central Nacional INTERPOL Panamá, por el delito de Blanqueo de Capitales; quien aquí decide acuerda el procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.596, y por ende se acuerda la inmediata remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fines de Extradición por parte del Ministerio Público, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.596, el cual quedará detenido en la sede de la Dirección de Policía de INTERPOL a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de notificar lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda la remisión inmediata de las referidas actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. …”.

 

 

El 20 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano Erik Goschenko Medina.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, en fecha 1 de septiembre de 2021, se acordó librar los oficios números:

a) 294, al ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto;

b) 295, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal;

c) 296, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 12.627.596;

d) 297, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 12.627.596;

e) 298, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole información si contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

No obstante lo anterior, a los efectos de resolver sobre lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

 

Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

 

Artículo 10Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11Documento de Prueba

 

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

Artículo 12Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.

 

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

 

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:

 

Artículo 14Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva o a partir de la fecha de la detención provisional.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula número 12.627.596, quien se encuentra solicitado por la República de Panamá.

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJAdistinguida con el número de control de control A-8724/8-2019, de fecha 12-08-2019 a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por encontrarse solicitado por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, previsto en el artículo  254 del Código Penal de la República de Panamá.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, con base en la notificación roja de INTERPOL transcrita, que consta en el expediente, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es notificar a la República de Panamá, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerida, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición de la imputada y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Lo expuesto es así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINADebiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el ciudadano ERIK GOSCHENKO MEDINA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana número 12.627.596, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República de Panamá, la Sala ordenará la libertad del mencionado ciudadano. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre                                                       de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

                                                                                            

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                         

                              

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000102