Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Jennifer Andreina Barreto Vargas, contentivas del procedimiento de Extradición Pasiva seguido a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.-30.147.941, y es requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito “ROBO CON MUERTE” previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano.

 

En esa misma fecha (1 de septiembre de 2021), se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido atribuye a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva iniciado contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V-30.147.941, y es requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito ROBO CON MUERTE previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la República del Ecuador, requiere a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019 de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), bajo el tenor siguiente:

 

“…Exposición de los hechos: El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela Villa Bonita, etapa 9, Mz 5384 SI.2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y en estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante labores de investigación de la Fiscalía conjuntamente con la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana AÑEZ RODRIGUEZ MARÍA DE LOURDES de nacionalidad venezolana, amiga de GONZÁLEZ LÓPEZ ARIANA, pareja sentimental del hoy occiso) y del ciudadano venezolano GARCÍA MEZA DE JESÚS, quienes habrían estado presentes en el momento de los hechos juntos con los demás procesados, estos por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima como en el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas.

Datos complementarios del caso:

Por ser los presuntos responsables del delito tipificado en el ART. 189, inciso 6 del COIP, ´Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintisiete años’, por lo que el Juez de la UNIDAD JUDICIAL PENAL NORTE N° 2 DE GUAYAQUIL, dicta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de la ciudadana AÑEZ RODRÍGUEZ MARÍA DE LOURDES de nacionalidad venezolana, ordenando su inmediata localización y captura...”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos entre otras, las actuaciones siguientes:

 

Acta de aprehensión de fecha 29 de julio de 2021, en la cual el funcionario: detective Jefe Yosnmel Petterson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V-30.147.941, en vista de presentar Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), destacándose en dicha acta lo siguiente:

 

“…Una vez en este despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron fuera verificada en el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando resultado que posee un Historial Policial por la Delegación Municipal Valle de la Pascua, de fecha 25/04/2019, por el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, asimismo indicaron que fuera puesta a la orden de la oficina de flagrancia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

Notificación Roja de Interpol, signada con el alfanumérico de control alfanumérico           A-10349/10-2019, del contenido siguiente:

 

“…ATENCIÓN: PELIGROSO, PROPENSO A LA EVASIÓN

Distribución a los medios de comunicación (Internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No

 

1.       DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellido: AÑEZ RODRÍGUEZ.

Nombre: MARÍA DE LOURDES.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: AÑEZ RODRÍGUEZ.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: MARÍA DE LOURDES.

Sexo: Femenino.

Fecha y lugar de nacimiento: 29 de marzo de 2002 -Venezuela-Venezuela.

Nacionalidad: Venezuela (comprobada). 

Apellido de origen: Añez Rodríguez.

Estado Civil: Soltero (a)

Apellido y nombre del padre: Añez Jaciento.

Apellidos de soltera y nombre de la madre: Rodríguez Jenny

Idiomas que habla: Español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Perú, Colombia

Documentos de identidad:

 

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezolana

Número nacional de identidad

V-30.147.941

Venezuela

                2.- CASO

 

Exposición de los hechos

 

Número

Fecha de Expedición

Expedida o Dictada por

País

09286-201902201.GUJPN32G-1

26 de junio de 2019

Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2 Alban Borja

Ecuador

 

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL UN PROCESO PENAL

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: ROBO CON MUERTE.

Referencia de las disposiciones de la delegación penal que reprime el delito: ART. 189, inciso 6 del COIP, ´Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintisiete años’.

Pena máxima aplicable: Años: 26

                                      Detalles: 26 años

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente.

Ciudad

País

Fecha

Guayaquil

Ecuador

13 de abril de 2019

 

Firmante (nombre y apellidos): Abg. OSWALDO SIERRA AYORA

¿Dispone la Secretaría General de una Copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No.

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: 4777ocni/19/0.arboleda del 5 de octubre de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en el caso de localizar a esta persona…”.

 

Acta de “audiencia de presentación de detenidos”, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, de fecha 30 de julio de 2021, realizada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JENNIFER ANDREINA BARRETO VARGAS, en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

 “…SEGUNDO: la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-30.147.941, deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el máximo Tribunal del País dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al artículo 386 eiusdem, relativo a la extradición o no de la ciudadana antes identificada a Ecuador, quien quedara a la orden de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta máximo Tribunal decida lo conducente sobre la extradición o no de dicha ciudadana TERCERO: Por lo decidido esta Juzgadora acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Auto motivado de fecha (30 de julio de 2021), dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la “reclusión provisional” decretada en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ.

 

Oficio número 004446 de fecha 9 de agosto de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“…Me dirijo en la oportunidad de hacer referencia a la Nota verbal N° CCS-57-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, procedente del Consulado de la República de Ecuador acreditado ante el Gobierno nacional, mediante el cual informan que las autoridades competentes de ese país, recibieron comunicación mediante oficio Nro. PN-DGIN-UN-OCNI-QX-2021-1551-OF, de fecha 30 de Julio de 2021, emanado de la Oficina Central Nacional ‘OCN’ Interpol Quito, en la cual se informa sobre la detención de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien estaría requerida por las autoridades ecuatorianas, por el ‘Delito de Robo con Muerte’, conforme a información remitida por la OCN de Interpol, en Caracas…”.   

 

 

Oficio número FTSJ-4-0073-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por la abogada Marina Ojeda Briceño, “Fiscal cuarta (E) del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informó, su designación por parte de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, para asumir el conocimiento de la presente causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal realizó las siguientes actuaciones:

 

Oficio N° 309, dirigido al ciudadano TAREK WILLIANS SAAB HALABI, Fiscal General de la República, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, a fin de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la opinión que deberá emitir sobre el mencionado procedimiento.

 

Oficio N° 310, dirigido al ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director de de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ y, en ese sentido, se le solicitó información acerca de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano mencionado.

 

Oficio N° 311, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, y en ese orden, se le solicitó información acerca de los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-30.147.941.

 

Oficio N° 312, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, asimismo, se le solicitó información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-30.147.941.

 

Oficio N° 313, dirigido a la ciudadana Mary del Valle Vivas Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicitó información sobre el Registro Policial que pueda presentar la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula número V-30.147.941.

 

Oficio número 005037, de fecha 30 de agosto de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la nota verbal N° CCS-060-2021 de fecha 20 de agosto de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante el cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, V-30.147.941 quien es requerida por el juez de la Unidad Judicial Penal Norte N° 2, con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, dentro de la causa penal N° 09286-2019-02201, en el cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Sobre  el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala el precitado Oficio junto con sus anexos, para su debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizados por las autoridades ecuatorianas…”.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

 

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

 

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela, Ecuador, Perú y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo 1 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.  

….. 

Artículo 8 La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9 Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

Esta Sala de Casación Penal, observa que el aludido acuerdo sobre Extradición, no establece un lapso perentorio para que el Estado requirente presente solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin embargo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala, que dicho lapso será de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

 

En este mismo orden de ideas, se observa que de acuerdo con las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

 

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos, que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

 

La Sala de Casación Penal, observa también que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V-30.147.941, requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en vista de la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2021, por la presunta comisión del delito de ROBO CON MUERTE, previsto y sancionado en el “artículo 189, del inciso 6, del Código Integral Penal”, detenida en territorio venezolano, la Sala observa:

 

En el caso de la extradición, la cual funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, como Estado requerido, se atienden los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido en favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

 

En este sentido, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando como medida cautelar la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.

 

En lo concerniente a esta última vía, el gobierno extranjero puede solicitar a nuestra República, a través de Alertas o Notificaciones Rojas llevadas por la INTERPOL, que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho internacional o el principio de reciprocidad.

 

Una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal, donde se practique la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control deberá emitir pronunciamiento de acuerdo con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición tramitado en el Estado requerido, y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, en caso de que esta haya sido solicitada, convirtiéndose así la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, en garantía para el ciudadano solicitado de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana serán respetados.

 

En el caso objeto de análisis, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 30 de julio de 2021, decretó contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, “…Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem…”, por encontrarse requerida por las autoridades de la República del Ecuador, la cual solicitó su aprehensión según consta de la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), por la presunta comisión del delito “ROBO CON MUERTE” previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal” ecuatoriano, y en razón de ello, acordó mantener su detención remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Sala de Casación Penal, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, por parte del Gobierno de la República del Ecuador, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de Derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición pasiva.

 

En el presente caso, solo consta la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito ROBO CON MUERTE previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano.

 

En relación a las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).

 

Esta Sala ha reiterado en sentencia número 327 del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes: 

 

“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De manera que, al constar en el expediente la copia certificada de la Notificación Roja Internacional, dictada contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, en razón a un proceso penal iniciado en su contra por el Gobierno de la República del Ecuador, la Sala de Casación Penal estima procedente notificar a ese Estado requirente, fijando el lapso perentorio de sesenta (60) días continuos a partir de su efectiva notificación, para la presentación de la documentación pertinente para decidir el fondo de la solicitud de extradición pasiva. Todo ello conforme con el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V-30.147.941, y es requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito ROBO CON MUERTE previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, según lo dispuesto en los artículos 09 del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre                                                       de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                          FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                            YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                        

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firma por motivos justificados.

 

EJGM

Exp.AA30-P-2021-00107