Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, signado con el alfanumérico SP21-P-2020-008385 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, iniciado en virtud de Notificación Roja Internacional distinguida con el número de control A401/2021, expedida el 14 de enero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Argentina, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes…”, República de Argentina, mediante “…orden de detención o resolución judicial equivalente número FLP22949/2020 de fecha 06/01/2021…”, para ser presentado a un proceso penal por el delito de “…Secuestro Extorsivo…”, previsto en los artículos “…170 párrafo primero, última parte e inciso 6°; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° del Código Penal Argentino…”[sic]

El 1 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 23 de julio de 2021, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégica, practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, dejando constancia de ello en el acta policial levantada al efecto, la cual es del tenor siguiente:

“(…) En esta misma hora y fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho del OFICIAL JEFE (CPNB) REYES ROBERT, adscrito a la Dirección de inteligencia Estratégica de este cuerpo policial, estando .debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 285° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34°, 35°,36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, "En el marco de la Gestión Protectora (…) continuando con las acciones contundentes se realiza dispositivo saturación y contención de área, se conforma comisión policial a bordo de un Vehículo Marca: Toyota Modelo: Machito, Color: Blanco Plenamente Identificado Con. Las Siglas DIE, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: 'Sector mercado Pequeños Comerciantes, Municipio San Cristóbal, parroquia: La concordia, Estado Táchira, al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) REYES ROBERT en compañía del OFICIAL (CPNB) VANEGAS CARLOS, OFICIAL (CPNB) VEROES VICTOR, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ ALBERT, OFICIAL (CPNB) GOYO LEONAIKER, con el fin de generar sensación de seguridad a la ciudadanía y así disminuir los índices delictivos, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución DIE-BTI-TACHIRA, al llegar al sector antes mencionado se logra avistara un (01) ciudadano, quien vestía para el momento con una Franelilla color negro, jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y sospechosa hacía la misma, por tal motivo se procede a darle la voz de alto con el fin de realizarle la respectiva inspección corporal, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso los funcionarios de manera rápida proceden a desplegarse tácitamente, para posteriormente realizar la inspección amparada en el artículo 191° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente el Funcionario OFICIAL (CNPB) VANEGAS CARLOS, le informa que va hacer objeto de una inspección corporal, así mismo se le indicó que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibiera, quien manifestó que NO. Se le realiza la ¿infección corporal, "NO" encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente, se le solicita su documentación de identidad, El mismo indico que no posee,  tomando una actitud Agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, Dándole la Aprehensión definitiva por resistencia a la autoridad, a su vez se hizo llamado al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), encontrándose con registros policial internacional, se verifico por (INTERPOL),arrojando como resultado (CÓDIGO ROJO) el mismo se encuentra requerido por el poder Judicial de La Nación de Argentina por el Juzgado Federal de Quilmes, por el delito de Secuestro Extorsivo, Por tal motivo a lo antes expuesto se le informa el motivo de su aprehensión en flagrancia contemplado en la Ley Orgánica Procesal penal así mismo se le da lectura de sus derechos constitucionales, establecido en el Artículo 49° de La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA concordancia con en el ARTÍCULO 127° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), posteriormente se procede a practicarle la aprehensión al ciudadano, quien dice llamarse: 1)- CARRILLO RODRÍGUEZ RAFAEL ÁNGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PORTADOR DE l-A CÉDULA DE INDENTIDAD V- 24.806.423, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BARRIO LOS MAGOS 3° CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA. CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: COLOR DE TES BLANCO. COLOR DE OJOS MARRÓN, COLOR DE CABELLO NEGRO, CON UNA ESTATURA DE 1,65 MTS APROXIMADAMENTE   DE  CONTEXTURA   DELGADO, PESO 85 KG APROXIMADAMENTE.  CON  LA  SIGUIENTE  VESTIMENTA,   FRANELILLA  COLOR NEGRO, JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO. En vista del presente ilícito se procede a practicarle la aprehensión definitiva a los dicho ciudadano siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 23/07/2021, posteriormente es cuando se procede a informarles del procedimiento a la Superioridad (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta policial]. 

El 24 de julio de 2021, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

El mismo 24 de julio de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 216 del Código Penal, acto en el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó como flagrante la aprehensión del referido ciudadano; le impuso la medida cautelar de presentación de caución económica prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó proseguir la investigación de acuerdo con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, dictando el respectivo auto motivado de esa decisión en la misma fecha.

El 26 de julio de 2021, la Fiscal Provisoria Trigésima Tercera  del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Delincuencia Organizada de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, los recaudos relacionados con la notificación roja internacional emitida contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, y solicitó la realización de la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, acordó la realización de la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 del mismo mes y año.

El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, celebró la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se exhibió la notificación roja internacional N° A401-2021 expedida el 14 de enero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Argentina, oficina Buenos Aires, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) N° de control: A401-2021

País solicitante: Argentina

N° de expediente: 2021/1331

Fecha de publicación: 14 de enero de 2021 (…)

SITUACIÓN: PR´FUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…)

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CARRILLO RODRÍGUEZ

Nombre: Rafael Ángel

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 20 de marzo de 1996 - Venezuela (comprobada)

Apellido(s) y nombre del padre: CARRILLO Rafael (…)

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Argentina

Número de registro de extranjeros

95.792.746

Venezuela

2. CASO

Exposición de los hechos

 Ciudad

País

Fecha

Provincia de Buenos Aires

Argentina

13 de octubre de 2020

Exposición de los hechos:

CARRILLO RODRIGUEZ, junto a Johan Esneider ANGARITA LEÓN, Junior Argenis PAEZ PEÑA y otras personas más aun no identificadas participó en el secuestro extorsivo de Javier Mocuzza en ocasión en que este regresaba de su domicilio particular a bordo de su camioneta, momento en que se encontró con CARRILLO RODRÍGUEZ ex empleado del supermercado que posee en la localidad de Quilmes y ex integrante de la policía de Venezuela, quien se le aproximó solicitándole sí podía alcanzarlo en la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar, este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él le dijera bajo amenazas de lastimar a su familia.

Datos complementarios sobre el caso:

Luego de hacer un recorrido, debió estacionar su camioneta y lo obligaron a ascenderá uno de los rodados utilizados por los captores para ser trasladado hasta un domicilio en donde lo mantuvieron cautivo bajo torturas y amenazas.

Durante el período que estuvo privado de su libertad, los captores grababan vídeos de vida y los mensajes extorsivos por la aplicación WhatsApp, que reenviaban a la República de Colombia, desde donde posteriormente remitían al teléfono del hermano de la víctima a quien le exigían dinero por su liberación.

 

3. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito:                    SECUESTRO EXTORSIVO

 

Referencias de las disposiciones

De la legislación penal que

Reprimen el delito:

Artículo 170 párrafo primero, última parte e inciso 6°; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° del Código Penal Argentino

                                                          

Pena máxima aplicable:                Años: 25

 

Orden de detención o resolución equivalente

 

Número

Fecha de Expedición

Expedida o dictada por

País

FLP22949/2020

6 de enero de 2021

Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes

Argentina

 

(…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Notificación Roja].

 

En virtud de la recepción de la citada Notificación Roja Internacional, y tal como se indicó en la relación de las actuaciones procesales, el 3 de agosto de 2021, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó auto mediante el cual acordó llevar a cabo una audiencia oral para imponer al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, del contenido de la señalada Notificación Roja Internacional, la cual se celebró el 4 del mismo mes y año, oportunidad en la que luego de dicha imposición, acordó “(…) PRIMERO: Mantiene la orden de aprehensión contenida en la alerta Roja A401-2021 de fecha 14/01/2021, emanada por la Oficina Central Nacional é Policía Internacional (INTERPOL) Buenos Aires, en contra del ciudadano: RAFAEL  ÁNGEL  CARRILLO  RODRÍGUEZ  de  nacionalidad  Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-03-1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-24.806.423, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Rómulo Gallegos, Barrio Los Mangos, Vereda 2, Casa S/N, Rosada de Tres Piso, En la Esquina esta la Capilla, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-574.55.79 (Katiuska­ Hermana) .

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, y anexar la copia certificada de la causa penal principal SP01-P-2021-8385, llevada en contra del imputado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218  del Código Penal, a los fines legales subsiguientes (…)” (sic) [Mayúsculas y  negrillas de la Decisión].

El 1 de septiembre de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 299, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 300, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 301  y 302, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 24.806.423; y, d) 303, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidiéndole informase si el aludido ciudadano presentaba registro policial.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, razón por la cual, por tratarse el presente caso de una Notificación Roja expedida Oficina Central Nacional o Policía Internacional (INTERPOL) Buenos Aires, a solicitud de la República de Argentina, mediante la cual requiere la localización del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, para ser sometido a un proceso penal en dicho Estado, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Cabe observar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria. A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)”.

 

“Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código”.

 

“Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito”.

 

“Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido”.

 

“Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.

 

“Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

 

“Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)”.

 

“Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

 

“Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable”.

 

“Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)”.

Así las cosas, siendo aplicables las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los Estados intervinientes deben mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, con el debido respeto de las garantías de carácter constitucional que les son inherentes.

b) De las normas internas aplicables:

En nuestro país, la extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387, y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

De igual modo, dicho procedimiento de extradición pasiva tiene sustento jurisprudencial en la sentencia N° 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se advierte que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que conste una alerta o notificación roja internacional en contra de la persona solicitada, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención de la persona solicitada, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Ahora bien, tal como precedentemente se indicó, el inicio del trámite de la extradición pasiva depende de que contra el solicitado exista una alerta o notificación roja internacional; salvo el criterio de esta Sala sobre la alerta azul emitida por la Policía Internacional (INTERPOL) (Ver Sentencia N° 365, del 24 de octubre de 2013).

En efecto, una de las funciones primordiales de la Policía Internacional (INTERPOL) es la de ayudar a intercambiar información policial esencial entre las policías de los países miembros, utilizando el sistema de notificaciones internacionales de la Organización, entre las cuales se encuentran: la Difusión Internacional Roja (Alerta Roja) y la Difusión Internacional Azul (Alerta Azul).

En el presente caso,  fue emitida una Alerta o Notificación Roja Internacional, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, la cual fue puesta en conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el Ministerio Público, distinguida con el número de control A401/2021, expedida el 14 de enero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Argentina, oficina Buenos Aires, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes…”, República de Argentina, mediante “…orden de detención o resolución judicial equivalente número FLP22949/2020 de fecha 06/01/2021…”, para ser presentado a un proceso penal por el delito de “…Secuestro Extorsivo…”, previsto en los artículos “…170 párrafo primero, última parte e inciso 6°; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° del Código Penal Argentino (…)”[sic], en razón de lo cual, el 4 de agosto de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, celebró la audiencia oral en la cual impuso al mencionado ciudadano acerca del contenido de la señalada Notificación Roja Internacional y de los derechos que le asistían, manteniéndose su detención preventiva, y ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Argentina, la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la extradición.

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente (República de Argentina) sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el término perentorio de sesenta (60) días, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición, de acuerdo con lo pautado en los artículos 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante. y 387 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, en relación al citado artículo 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

  

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-103