Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1° de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 42C-19.927-21 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9863335, en virtud de la notificación roja distinguida con el número de control A-8885/11-2014, expedida el 10 de noviembre de 2014, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Pereira (…) mediante orden de captura número 3293355 de fecha 5 de julio de 2007, para cumplir condena por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, previsto en los artículos 103 y 365 del Código Penal Colombiano (…)”[sic].

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en los autos notificación roja distinguida con el número de control A-8885/11-2014, expedida el 10 de noviembre de 2014, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia contra el ciudadano Rodolfo Rodríguez García, cuya letra es del tenor siguiente:

“(…) RODRÍGUEZ GARCIA Rodolfo

N° de control: A-8885/11-2014

País solicitante: Colombia

Número de expediente: 2014/68076

Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2014

Última actualización: 24 de noviembre de 2020

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

Distribución de los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web INTERPOL: No

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Apellidos: RODRIGUEZ GARCIA

Nombre: Rodolfo

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de enero de 1986- PEREIRA –RISARALDA- Colombia

Nacionalidad: Colombia  [comprobada]

Apodo: Rodolfito

Apellido y nombre del padre: RODRIGUEZ Rodolfo

Apellidos de soltera y nombre de la madre: GARCIA Blanca Arnobi

Idiomas que habla: español

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Lugar

País

Colombia (sic)

Número Nacional de Identidad

9863335

18 de febrero de 2004

PEREIRA-RISARALDA

Colombia

(…)

2.- CASO

Exposición de los hechos

EN HORAS DE LA NOCHE DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2005, EN UNA VERBENA REALIZADA EN EL PARQUE PRINCIPAL DEL BARRIO KENEDY DE LA CIUDAD DE PEREIRA, RESULTO MUERTO POR ARMA DE FUEGO EL SEÑOR ALEJANDRO ARIAS, SIENDO AUTOR MATERIAL DE LOS HECHOS EL SEÑOR RODOLFO RODRIGUEZ GARCIA, QUIEN ESCAPÓ EN UNA CAMIONETA.

Datos complementarlos sobre el caso:

PRORROGA 1: En respuesta a oficio S-2020-132231- INTERPOL-, se obtiene conocimiento que el día 09/10/2020, esta persona aun se encuentra requerida por el Juzgado 01 de Ejecución Penas Medidas Seguridad- Risaralda.

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL SENTENCIA CONDENATORIA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 103 Y 365 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Pena Impuesta: Años: 17 Meses: 4

Sentencia condenatoria

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

2005-01946

31 de mayo de 2007

JUZGADO 1 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA

Colombia

¿Dispone la Secretarla General de una copla de la sentencia en el idioma del país solicitante? Si

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2014/19398/ASJUR/JYGQ del 7DE NOVIEMBRE DE 2014) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [sic].

 

En virtud de la mencionada notificación roja, el 30 de julio de 2021, el ciudadano Rodolfo Rodríguez García, fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Anzoátegui, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de lo cual, el 1° de agosto de 2021, la ciudadana Keyla Solórzano, Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al prenombrado ciudadano ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese informado acerca de la aludida notificación roja y de los derechos que le asistían, por lo que, en esa misma oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral ante el señalado Juzgado, acto en el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra este y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición. De igual modo, dicho órgano jurisdiccional dictó el auto motivado de la decisión en comento.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) 304, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Rodolfo Rodríguez García, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 305, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole informase si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano Rodolfo Rodríguez García; c) 306, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios relacionados con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia 9863335; d) 307, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano; numero de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, y si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración ; y e) 308, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidiéndole informase en cuanto a sí contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, razón por la cual, por tratarse el presente caso de una notificación roja expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, a solicitud de la República de Colombia, mediante la cual requiere la localización del ciudadano Rodolfo Rodríguez García, para el cumplimiento de una condena en dicho Estado, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

Asimismo, ambos países, respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor  (…)”.

 

Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariana sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

En nuestro país, la extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

De igual modo, dicho procedimiento de extradición pasiva tiene sustento jurisprudencial en la sentencia N° 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

 

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se advierte que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que conste una alerta o notificación roja en contra de la persona solicitada, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención de la persona solicitada, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Sin embargo, en el presente caso, en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, ambos países (la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela), dicho término se convino establecerlo en noventa (90) días.

Siendo así, tal como antes se señaló, si bien el ciudadano Rodolfo Rodríguez García fue aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de la notificación roja emitida en su contra, aprehensión que dio origen a que el representante del Ministerio Público presentase a dicho ciudadano ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para imponerlo de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de la procedencia de su extradición; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia.

Por ello, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano Rodolfo Rodríguez García, para que en el lapso de ley antes señalado formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

En el caso de autos, se observa que el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el referido Convenio, acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio que tiene, esto es, noventa (90) días, a partir del día siguiente a la oportunidad en la que se efectué su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Rodolfo Rodríguez García. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía N° 9863335, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 9° del citado Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000104