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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.670.219, 13.181.948, 12.303.065, 13.349.786 y 11.959.207, respectivamente, por ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, y la prohibición de realizar cualquier actuación en dicha causa penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal Militar, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso.
El 2 de septiembre de 2021, se apertura el expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000114, y, en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala de Casación Penal expediente original identificado con el alfanumérico CJPM-CM-025-2021 (de la nomenclatura de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar), y el 13 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al mismo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio presentado por la Primer Teniente, María Marcelina Martínez Salazar, y el Primer Teniente, Luis Daniel Betancourt Urbina, Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Séptimos Nacionales, respectivamente, se señalan como “HECHOS PUNIBLES” los siguientes:
“(…) En fecha 07 de Marzo del año 2018, esta Fiscalía Militar Séptima con competencia Nacional recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón a la comunicación N° 406-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, debidamente suscritos por el ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde remite Un (01) Acta de Investigación Penal Militar N° DGCIM-DEIPC-AIP-119-2018, de fecha 05 de Marzo de 2018, debidamente suscrita por el ciudadano Capitán JONATHAN BECERRA, credencial N° 2282, adscrito a la Dirección especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejando constancia que siendo las diez horas, (10:00 hrs), cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y que a través de información obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer que un grupo de Oficiales Superiores, integrantes de la Promoción “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de la Academia Militar de Venezuela, egresados de dicho Instituto de formación Militar el año 1999, se vinculan a un Movimiento Militar Conspirativo, en el cual entre sus acciones realizarían la captación de profesionales Militares, la grabación de un (01) video, llamando a la Desobediencia a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), desconociendo las políticas implementadas por parte del Gobierno legalmente constituido, este sería difundido a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el mismo participarían el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.181.948, 1er. Comando del 312 Grupo de Caballería Motorizada” G/B Juan Pablo Ayala”. Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.349.786, Cursante de la Maestría en el Instituto de estudio Operaciones Estratégicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.303.065, 1ER. Comandante del 413 Batallón Blindado “G/D Pedro León Torres”, y Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula la identidad N°. V.11.959.207, 1er. Comandante del 913 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/J José Laurencio Silva”, siendo el interlocutor del referido video el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 13.181.948, N°. 1 de su promoción y ostenta ascendencia moral entre sus compañeros, así mismo, se conoció que en el mes de septiembre de 2017, el referido Oficial Superior, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano M/G (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.368.196, quien le habló de la situación país e igualmente le manifestó su cercanía con el ciudadano JESÚS ALBERTO MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.106 (prófugo), entre otros temas de corte subversivo, en este mismo orden de ideas, se pudo conocer que referida acción conspirativa se denominaba “Movimiento de Transición de la Dignidad del Pueblo” y en éste igualmente tienen participación los profesionales militares Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.670.219, Administrador del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, quien se encargaría de cumplir las funciones como articulador entre los compañeros de promoción. Tcnel. CARLOS JOSÉ MONTIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.242.240, laborando en DICOMAEJ Táchira, quien captó al Tcnel. HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.050, 1er. Comandante del 208 Batallón de Apoyo G/B Juan Antonio Pares, quien a su vez informó de la situación a los ciudadanos PTTE. JEIBER JOSUÉ ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.282.579, S/S. JULIO CESAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.149.805 y S/1ro. YULEIDA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.042.735, plazas de esa Unidad, así como al Tcnel. VÍCTOR OSMARLY ARAQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.490.957. Cabe destacar que, el Tcnel. IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ y el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, en el año 2003, fueron oficiales de planta de la Academia Militar del Ejército, cuando el MG (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, estuvo cumpliendo funciones como Director de la Academia del Ejército Bolivariano e igualmente el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, (años 2010-2013) fungió como Director General de Secretaria Ejecutiva y Ayudantía del MG (RA), MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, cuando fungió como Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En atención a la situación antes planteada y de los elementos criminalístico de interés obtenidos mediante las pesquisas realizadas, donde se está efectuando la captación de Profesionales Militares para pertenecer a un movimiento conspirativo en contra del Gobierno legalmente constituido y se encuentran vinculados Profesionales Militares en condición de Reserva Activa y civiles prófugos de la Justicia Militar Venezolana, con la finalidad de esclarecer la actividad irregular antes mencionada, se continuaran realizando diligencias urgentes y necesarias de conformidad con el artículo 26 del COPP, considerándose útil pertinente y necesario.
Por tal motivo se solicita la correspondiente Investigación Penal Militar respectiva dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 163° del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal se inició formalmente la citada investigación dirigida por este Despacho Fiscal Nacional. Asignándole el número de Investigación FM7-002-2018.
En fecha 09 de Marzo de 2018, fueron presentados ante el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, con sede en Caracas, los ciudadanos: imputados Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 13.181.948, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.349.786, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.303.065, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula la identidad N°. V.11.959.207, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.670.219, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Tcnel. HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.050, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, PTTE. JEIBER JOSUÉ ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.282.579, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, JULIO CESAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.149.805, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y S/1ro. YULEIDA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.042.735, imputándole el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la acusación].
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman la presente causa que:
El 7 de marzo de 2018, la Primer Teniente, María Marcelina Martínez Salazar y el Primer Teniente, Luis Daniel Betancourt Urbina, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Séptimos Nacionales, solicitaron al Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se decretara la privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, se emitieran las correspondientes ordenes de aprehensión nacional e internacional contra los ciudadanos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez, y Sargento Primera Yuleida Teresa Medina Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión, traición a la patria y contra el decoro militar, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 481, 464, numerales 25 y 26, 465 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En esta misma oportunidad, el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, dictó las medidas de coerción personal solicitadas y, en consecuencia, libró las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos, remitiendo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las referidas ordenes de aprehensión para su incorporación al Sistema de Información Policial (SIIPOL).
El 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez y Sargento Primera Yuleida Teresa Medina Guerrero, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dictó, entro otros, los pronunciamientos siguientes: i) acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar Séptima Nacional, esto es, la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión, traición a la patria y contra el decoro militar, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 481, 464 numerales 25 y 26, 465 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ii) declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados; iii) ordenó continuar los trámites de acuerdo al procedimiento ordinario y, iv) declaró sin lugar el recurso de revocación formulado por el defensor privado del ciudadano. Víctor Eduardo Soto Méndez. En esta misma oportunidad, publicó el auto motivado contentivo de dicha audiencia.
El 15 de marzo de 2018, los abogados Lilia Camejo Gutiérrez y Alonso Medina Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.495 y 67.896, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Henry José Medina Gutiérrez, Deibis Esteban Mota Marrero, Julio Cesar Gutiérrez, Jeiber Josué Ariza Apolinar, Erik Fernando Peña Romero e Igbert José Marín Chaparro, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado Militar Tercero de Control, el 9 de ese mismo mes y año, respecto del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.
Por su parte, el 19 de marzo de 2018, el abogado Edwing Javier Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.579, defensor privado del ciudadano Víctor Eduardo Soto Méndez; los abogados Luis Medina García, Yakeline Herrera y Mariana Ortega, defensores privados de la ciudadana Yuleima Medina Guerrero; y, 3) el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995 defensor privado del ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, interpusieron recurso de apelación contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.
El 2 y 10 de abril de 2018, los Fiscales Militar y Militar Auxiliar Séptimos Nacionales dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.
El 23 de abril de 2018, los representantes de la Fiscalía Militar Séptima Nacional, presentaron acusación contra los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Jeiber Josué Ariza Apolinar, Julio Cesar Gutiérrez y Yuleida Teresa Medina Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión, traición a la patria y contra el decoro militar, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 481, 464 numerales 25 y 26, 465 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El 3 de mayo de 2018, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar admitió los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos Henry José Medina Gutiérrez, Deibis Esteban Mota Marrero, Julio Cesar Gutiérrez, Jeiber Josué Ariza Apolinar, Erik Fernando Peña Romero, Igbert José Marín Chaparro, Víctor Eduardo Soto Méndez, y de la ciudadana Yuleima Medina Guerrero, y el 22 del mismo mes y año, dictó decisión la cual los declaró sin lugar, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
El 1° de junio de 2018, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar admitió el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, el cual fue declarado sin lugar el 6 del mismo mes y año.
El 26 de julio de 2018, ante el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez y Sargento Primera. Yuleida Teresa Medina Guerrero, acto que culminó el 6 de agosto de 2018, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados: TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V13.181.948; TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N° V -13.349.786, TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065, TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.207, TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N°V- 13.670.219, TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.050, PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579 quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y contra el SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805 y S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N°V - 14.042.735, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y se admite PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25° y 26° y artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. YGBERT JOSE MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.181.948; TCNEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N° V -13.349.786; TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065; TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.207; TCNEL. ERIK FERNANDO PENA ROMERO titular de la cedula de identidad N°V-13.670.219; TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.050; PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V 16.282.579; y contra el SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V -14.042.735; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta El Sobreseimiento por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V 14.042.735; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: no se admiten las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar relacionada con la denuncia número 010-2018 de fecha 07 de marzo de 2018 insertas al folio número 142 al 149 del Cuaderno de investigación, identifica en el ítem probatorio número 3° del escrito de promoción de pruebas; asimismo, no se admite la prueba documental inserta al folio 235 al 239 del cuaderno de investigación relacionada con la denuncia número 011-2018 de fecha 07 de marzo de 2018 identificada con el ítem probatorio número 4°; aplicable a todos los imputados por cuanto las mismas no se corresponden con las documentales que se pueden agregar para su lectura en un juicio oral y público, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V13.181.948; TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERÍ, titular de la cedula de identidad N° V -13.349.786; TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065; TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.207; TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.670.219; TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.05O; SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579; S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V - 14.042.735 antes identificados, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques Estado Miranda. SEXTO: en relación a las peticiones formuladas por los abogados ALONSO MEDINA ROA y LILIA CAMEJO GUTIÉRREZ en su condición de defensores privados de los ciudadanos: TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065; TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V11.972.050; SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579 identificados anteriormente en auto; se declara: SIN LUGAR la solicitud referida a la petición de que no se admita la acusación fiscal; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento; SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas; SIN LUGAR se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda copia certificada del acta y de la motiva, asimismo, en relación a lo solicitado por el Abogado ALONSO MEDINA ROA Y YOCELYN CARRIZALES en su condición de defensores privados del ciudadano: TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.181.948; identificado anteriormente en auto; se declara: SIN LUGAR la solicitud referida a la petición de que no se admita la acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento; SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas; SIN LUGAR se decrete en favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMA: en relación con las peticiones formuladas por los Abogados LISBETH MÉNDEZ y EDWING RODRIGUEZ OVALLES, en su condición de defensores privados del ciudadano: TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.207: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento; SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas, SIN LUGAR que se decrete en favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copia certificada del acta y auto motivado. OCTAVA: en relación con las peticiones formuladas por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA; en su condición de defensor privado del ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N° V -13.349.786: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta. de la acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento; SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas; SIN LUGAR se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copia certificada del acta y la motiva. NOVENA: en relación con las peticiones formuladas por los abogados LUIS MANUEL MEDINA GARCIA; MARIANA ORTEGA HURTADO Y JACQUELIN HERREERA, en su condición de defensores privados de la ciudadana: S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.735: se declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia; SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento; SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la imputación; SIN LUGAR la solicitud de libertad plena de su defendida. Se acuerda copia certificada del acta y la motiva. DECIMA: en relación con las peticiones formuladas por los abogados SERGIO ARANGUREN Y RICARDO REYES, en su condición de defensores privados del ciudadano: TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.670.219; identificado anteriormente en auto: se declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia; SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento. SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al 242 de COPP, a favor de su defendido (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la decisión].
De igual modo, el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, también decidió:
“(…) PRIMERO: SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos: TCNEL. YGBERT JOSE MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.181.948; TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N° V - 13.349.786, TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065, TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.207, TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.670.219, TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.050, PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en contra de los ciudadanos: SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805 y S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V - 14.042.735, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. En este estado, el ciudadano Abogado Edwin Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano: Tcnel. Víctor Soto, pide el derecho de palabra y ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos (…); acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines que responda el presente recurso, quien argumento lo siguiente: (…). Acto seguido, el Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de revocación formulado por el ciudadano Abogado EDWING RODRIGUEZ OVALLES, en su condición de defensor privado del ciudadano: TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.207. En este estado, el ciudadano Abogado Luis Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano: S1 YULEIMA MEDINA, pide el derecho de palabra y ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: (…); acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines que responda el presente recurso, quien argumento lo siguiente: (…): Acto seguido. el Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de revocación formulado por el ciudadano Abogado Luis Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano: S1 YULEIMA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.735. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión (…) [sic]” [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la decisión].
El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Militar Tercero de Control publicó el auto motivado de los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia preliminar y, en esa misma oportunidad, dictó, por separado, el auto de apertura a juicio oral y público.
El 7 y 8 de diciembre de 2018, la defensora privada de la ciudadana Yuleima Teresa Medina Guerrero y el defensor privado del ciudadano Erik Fernando Peña Romero, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos, solicitudes que fueron declarada con lugar por dicho Juzgado Militar de Juicio el 11 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, sustituida por las previstas en el artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de febrero de 2019, el abogado Francisco Humbria Vera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Militar Tercero de Control, mediante la cual “DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”.
El 11 de febrero de 2019, los representantes del Ministerio Público dieron contestación a dicho recurso y el 27 de ese mismo mes y año, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
El 6 de octubre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, con sede en Caracas, recibió el presente expediente y ordenó fijar la fecha para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Jeiber Josué Ariza Apolinar, Julio Cesar Gutiérrez y Yuleida Teresa Medina Guerrero.
El 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, con sede en Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público, oportunidad en la cual ordenó “en cuanto a la ausencia de la Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO C.I V-14.042.735, en aras de la celeridad por su no comparecencia este Tribunal decide la separación de la continencia de la causa”.
El 16 de diciembre de 2020, el referido Juzgado Militar Primero de Juicio, dio por culminado el juicio oral y público respecto de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Jeiber Josué Ariza Apolinar, y Julio Cesar Gutiérrez, dictando los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL. YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO titular de la cédula de identidad N° 13.181.948, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, a cumplir 1a pela de SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 8 de Septiembre del año 2025, a las 12:00 horas del mediodía, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares antes mencionados, la cual deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar (…) SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PENA PALMINTERI, titular de la cédula de identidad No. 13.349.786, por la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 9 de Septiembre del año 2025, a las 12:00 horas del mediodía, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares antes mencionados, la cual deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar (…). TERCERO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO titular de la cédula de identidad N°. 12.303.065, por la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 9 de Septiembre del año 2025, a las 12:00 horas del mediodía, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares antes mencionados, la cual deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar (…). CUARTO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cédula de identidad N°.V-13.670.219, por la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 9 de Septiembre del año 2025, a las 12:00 horas del mediodía, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares antes mencionados, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar (…). De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho a la salud, este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, impone al ciudadano TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO medida humanitaria provisional hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente que consistirá en 1. Presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal Militar Primero de Juicio que hará constar en el libro de presentaciones. 2. Prohibición de salida del país debiendo permanecer en el Distrito Capital y Estado Miranda. 3. Prohibición de realizar o asistir a reuniones de cualquier tipo: todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 ordinal 5°, en concordancia relación a lo dispuesto en el Artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-11.959.207, por la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 9 de Septiembre del año 2025, a las 12:00 horas del mediodía, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares antes mencionados, la cual deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar (…). SEXTO: SE ABSUELVE a los ciudadanos TENIENTE CORONEL. IGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO titular de la cédula de identidad N° 13.181.948, al TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMINTIERI titular de la cédula de identidad No. 13.349.786, al TENIENTE CORONEL DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO titular de la cédula de identidad N°. V-12.303.065, al TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cédula de identidad N°.V-13.670.219, y al TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.207 por 1a comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 ordinal 5°, en concordada relación a lo dispuesto en el Artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ABSUELVE al ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N°.V-11.972.050, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 ordinal 5°, en concordada relación a lo dispuesto en el Artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, identificado en autos. DECIMO: SE ABSUELVE al ciudadano PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.282.579, por el delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. DECIMO PRIMERO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, identificado en autos. DECIMO SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.149.805, por el delito INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, del Código Orgánico de Justicia Militar. DECIMO TERCERO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIÉRREZ, identificado en autos. DECIMO CUARTO: Se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación correspondientes a los ciudadanos TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, el PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR y SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIÉRREZ, ya identificado en autos, para su libertad inmediata y su respectivo oficio al centro de reclusión. ASÍ SE DECIDE (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la decisión].
El 29 de enero de 2021, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, con sede en Caracas, publicó el texto íntegro del referido fallo.
Contra el anterior fallo ejercieron recurso de apelación los abogados: i) Sergio Aranguren y Carlos Aranguren Duarte, defensores privados del ciudadano Erick Fernando Peña Romero; ii) Alonso Medina Roa, defensor privado de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro y Deibis Esteban Mota Marrero; y, iii) Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado de los ciudadanos Juan Carlos Peña Palmentieri, y Víctor Eduardo Soto Méndez.
El 19 de marzo de 2021, la Fiscal Militar Séptima Nacional dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
El 26 de marzo de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, recibió el expediente contentivo de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos Erick Fernando Peña Romero, Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez.
El 17 de mayo de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, admitió los referidos recursos de apelación y acordó fijar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 10 de junio de 2021.
El 26 de julio de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, y sede en Caracas, recibió oficio suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, con sede en Caracas, en el cual informó que “Acordó PRIMERO: REVOCAR la Medida Humanitaria Provisional otorgada en Sentencia Condenatoria N° 006, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, y publicada el 29 de Enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante al ciudadano TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219. SEGUNDO: se dicta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219, ordenándose elaborar y practicar orden de aprehensión del ciudadano teniente coronel Erick Fernando Peña Romero, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219. Se remite anexo a la comunicación nueve (09) folios útiles incluyendo la orden de Aprehensión N° 002-21” (sic).
El 28 de julio de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, y sede en Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 10 de febrero de 2021, por los Abogados: Sergio Ramón Aranguren Carrero y Carlos Enrique Aranguren Duarte, defensores privados del acusado TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO; el segundo ejercido en fecha 11 de febrero de 2021, por el Abogado Alonso E. Medina Roa, defensor privado de los acusados: TENIENTE CORONEL IGBERT JOSE MARIN CHAPARRO y TENIENTE CORONEL DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO; el tercero incoado en fecha 11 de febrero de 2021, por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado del acusado TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI; y el cuarto recurso interpuesto en fecha 12 de febrero de 2021, igualmente por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado, del acusado TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ; todos contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 y publicada en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, mediante la cual los condenó a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1° Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y ordinal 2° Separación del Servicio Activo a los acusados antes mencionados; por considerarlos responsables y culpables de la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, a título de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo ABSOLVIÓ a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, por no encontrarlos responsables en la comisión de los delitos militares de: INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIERREZ, por no encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal: sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado del acusado TENIENTE CORONEL VICTOR MENDEZ. Dichos recursos de apelación han sido interpuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, 32, 159, 175, 439 numerales 4 y 5, artículos 440, 443, 444, numerales 2, 3, 4 y artículos 445, 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante con sede en Caracas y publicada en fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, TENIENTE CORONEL IGBER JOSE MARIN CHAPARRO, TENIENTE CORONEL DEIBIS MOTA MARRERO, TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, por encontrarlos no culpables de la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR y los CONDENÓ por encontrarlos CULPABLES del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 481 en concordada relación con el artículo 389 en su numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Como consecuencia del contenido del numeral SEGUNDO, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el mismo Circuito Judicial, con jueces distintos de los que se pronunciaron. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la no extensión de la presente decisión a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIERREZ, quienes resultaron absueltos en juicio oral y público y no ejercieron recurso de apelación; QUINTO: Se RATIFICA la Orden de Aprehensión N° 002/2021, librada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante en contra del TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, por haber incumplido el régimen de presentación judicial ante el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas. SEXTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los acusados: TENIENTE CORONEL IGBER MARIN CHAPARRO, TENIENTE CORONEL DEIBIS MOTA MARRERO, TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ. SEPTIMO: Se ACUERDA CON LUGAR el cambio de sitio de reclusión del TENIENTE CORONEL IGBER JOSE MARIN CHAPARRO, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Bolita Norte, Caracas, Distrito Capital, lugar donde se encuentra recluido hasta la sede de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, situada en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la decisión].
El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos Erik Fernando Peña Romero, Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez, que cursa ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal Militar, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.
El 7 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal, recibió expediente original identificado con el alfanumérico CJPM-CM-025-2021, nomenclatura de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Erik Fernando Peña Romero, Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos Erik Fernando Peña Romero, Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez, la cual cursa ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto advierte, tal como se narró en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, que, el 7 de marzo de 2018, los Fiscales Militares Séptimos Nacionales solicitaron al Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, decretara medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez, y Sargento Primera Yuleida Teresa Medina Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión, traición a la patria y contra el decoro militar, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 481, 464 numerales 25 y 26, 465 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en esta misma oportunidad, dicho Juzgado Militar Tercero de Control, declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, libró las correspondientes órdenes de aprehensión.
En razón de ello, el 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Víctor Eduardo Soto Méndez, Erik Fernando Peña Romero, Henry José Medina Gutiérrez, Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez y Sargento Primera Yuleida Teresa Medina Guerrero, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dictó, entro otros, los pronunciamientos siguientes: i) acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar Séptima Nacional, esto es, la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión, traición a la patria y contra el decoro militar, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 481, 464 numerales 25 y 26, 465 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ii) declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados; iii) ordenó continuar los trámites de acuerdo al procedimiento ordinario y, iv) declaró sin lugar el recurso de revocación formulado por el defensor privado del ciudadano. Víctor Eduardo Soto Méndez. En esta misma oportunidad, publicó el auto motivado contentivo de dicha audiencia.
Asimismo, se advierte que, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, el 26 de julio de 2018, ante el Juzgado Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual culminó el 6 de agosto de 2018, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional: i) “ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN” contra los ciudadanos “TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, (…) TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, (…) TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, (…) TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, (…), TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO (…) TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ (…) PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, (…) quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y contra el SS. JULIO CESAR GUTIERREZ (…) y S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…) quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN (…); ii) decretó “EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25° y 26° y artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. YGBERT JOSE MARÍN CHAPARRO, (…); TCNEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, (…); TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, (…); TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, (…); TCNEL. ERIK FERNANDO PENA ROMERO (…); TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ (…); PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, (…); y contra el SS. JULIO CESAR GUTIERREZ (…); S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…); de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”; y, iii) decretó “El Sobreseimiento por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: SS. JULIO CESAR GUTIERREZ (…); S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…); de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
El 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante con sede en Caracas, dio inicio al juicio oral y público, oportunidad en la cual ordenó “en cuanto a la ausencia de la sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO C.I V-14.042.735, en aras de la celeridad por su no comparecencia este Tribunal decide la separación de la continencia de la causa”.
Dicho juicio oral y público culminó el 16 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual el referido Juzgado Militar Primero de Juicio Itinerante con sede en Caracas, condenó a los ciudadanos Tenientes Coroneles Igbert José Marín Chaparro, Juan Carlos Peña Palmentieri, Deibis Esteban Mota Marrero, Erik Fernando Peña Romero, y Víctor Eduardo Soto Méndez, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, los absolvió de la comisión del delito contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del referido Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual modo, en la dispositiva antes citada, dicho Juzgado Militar Primero de Juicio Itinerante absolvió a los ciudadanos Teniente Coronel Henry José Medina Gutiérrez, y Primer Teniente Jeiber Josué Ariza Apolinar, de la comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano Sargento Segundo Julio Cesar Gutiérrez, de la comisión del delito de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Contra el anterior fallo ejercieron recurso de apelación los abogados: i) Sergio Aranguren y Carlos Aranguren Duarte, defensores privados del ciudadano Erick Fernando Peña Romero; ii) Alonso Medina Roa, defensor privado de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro y Deibis Esteban Mota Marrero; y, iii) Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado de los ciudadanos Juan Carlos Peña Palmentieri, y Víctor Eduardo Soto Méndez.
En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Aranguren y Carlos Aranguren Duarte, defensores privados del ciudadano Erick Fernando Peña Romero, tuvo su fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
PRETENSION DE NULIDAD ABSOLUTA, EN RAZON DE LA AUSENCIA DE RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL”
“(…) la Fiscalía del Ministerio Publico Militar, en su escrito acusatorio en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, considera esta defensa que los fiscales que suscriben la acusación de manera poco profesional, incumplen flagrantemente las instrucciones impartidas en la Circular signada con el N° DFDR DVFGR-DGAJ-DRD-3-20001-00 de fecha 28-11-2002, correspondiente a los Requisitos de la Acusación Fiscal, instrucción Ratificada a través de la circular N DFDR-DVFGR-DGAJ-DRD-037- 2009 de fecha 26-12-2009, por el Despacho del Fiscal General de la República, relativas a los lineamientos para presentar una Acusación Fiscal (...).
1.1 QUEBRANTAMIENTO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 308, NUMERAL 2 DEL COPP.
(...) el representante del Ministerio Publico, debe explanar en su escrito de acusación los hechos que se atribuyen al procesado, o sea, los elementos facticos típicamente antijurídicos por los cuales solicita el enjuiciamiento y condena del Up Supra. Es la exposición clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el imputado, la cual esta descrita en la ley como punible.
Este requisito señalado en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia pues, para que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa, debe tener claro cuáles son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos (…)
Esta defensa observa y detalla con preocupación, que el Ministerio Publica actué de manera tan ligera con delitos de tanta gravedad, omitiendo la realización de una investigación exhaustiva, y la realización de estas diligencias que no podía dejar de practicar por ser parte de buna fe en las investigaciones penales y tiene el deber de buscar tanto los elementos inculpen como los que exculpen a los imputados, razones por las cuales esta defensa técnica solicita sean analizados los elementos existentes, los cuales no son considerados suficientes para poder inculpar al TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO (…)
Considera esta defensa que se omitió una investigación exhaustiva en cuanto a la individualización, la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción y su relación con nuestro patrocinado (...).
Esta defensa en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 DE Noviembre del 2020, solicito a los Jueces de Juicio, la Nulidad Absoluta de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado (...)
En conclusión, dicha acusación deja al ciudadano TCNEL ERIK FERNADO PENA ROMERO, (...) EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA INSTIGACIÓN LA REBELION MILITAR Y CONTRA EL DECORO MILITAR.
Así mismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, con la obtención de las Actas de Juicio Oral y Público que, hasta la fecha del día de hoy no se ha entregado ACTA DE LA AUDIENCIA NI NINGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO LA HEMOS FIRMADO, ni los jueces, ni los fiscales, ni los justiciables, ni sus representantes legales Han firmado absolutamente ningún Acta de juicio, vulnerando con ello principios de Rango Constitucional del Debido Proceso. (...).
Asimismo, es de resaltar que el Ministerio Publico debe explanar los hechos por el cual acusa, a que se precisaran los hechos y acciones que señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO (...) y para su defensa, poder entender y conocer el proceso y subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.(…)
Tomando en cuenta, la defensa técnica observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende de la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal por lo que lo supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada del ciudadano Erick Peña Romero y que han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
Arguyendo en el “CAPÍTULO II DE LOS ERRORES DE HECHO Y DERECHO (IN IUDICANDO-IMPROCEDENDO) DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, lo siguiente:
“(…) El Órgano Jurisdiccional al momento de elaborar la sentencia no individualizo las pruebas correspondientes al grado de participación de cada uno de los procesados- sentenciados, por ello esta defensa se pregunta y como una dispositiva no va a individualizar entre el hecho ventilado, las pruebas, la norma señalada y las versiones de referencia que en muchas veces son solo eso “referencia’ ya que es solo una percepción para quien la aporta, es por ello que las máximas de experiencia y el conocimiento científico y la verdadera aplicación de la lógica jurídica emitiría un resultado distante al que en esta apelación estamos solicitando, para ello hay que exponer argumentos justificables, el silogismo en estos aspectos es fundamental y saber cuál es la verdadera teoría del delito que cada uno de los sindicados realizo porque en el juicio ventilado no existe ningún elemento de convicción que demuestre con certeza que en el caso en particular el TCNEL Up Supra,. Infringió la norma para ser sometido a un procedimiento penal de tanta gravedad para la República.
Esta defensa técnica, nota con suma preocupación que se evalué de manera muy ligera, exigua y voraz, escritos presentados por la fiscalía militar sin cumplirlas formalidades exigidas y taxativas de ley, y más aún en el diseño procesal materializado en la sentencia judicial la cual es o debería ser lo más parecido a la verdad tal como lo planteaba Cicerón es incongruente con lo debatido en la sala, por ello y en función de las garantías procesales del TCNEL ERIK FERNANDO PENA ROMERO (...) esta defensa se acoge al carácter constitucional al derecho de ser oído de nuestro patrocinado, a una correcta sana aplicación de justicia.
Por razones antes expuestas, se resalta la inmotivación por parte del órgano jurisdiccional, por ello se resalta que el tribunal emite la resolución judicial que DECIDIO EN FORMA ORAL Y NO DA CONSTANCIA DEL ACTA, ni firmada por las partes contra el ciudadano TCNEL UP SUPRA, no hay el Acta de Audiencia de juicio Oral y pública menos podría haber, el Auto dictamen que el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultado tal decisión afectada por INMOTIVACION. (...)
Es notable de la decisión recurrida la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano TCNEL ER1K FERNANDO PEÑA ROMERO, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los exiguos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
Finalmente, solicitaron se “(…) DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS AUDIENCIA DE JUICIO. Reponga la causa a un nuevo juicio Oral y Público que garantice la transparencia y rectitud de nuestra Justicia con el fin de obtener la tutela del Estado por las razones suficientes expuestas, (...) Asimismo, solicito con el debido respeto, sea REVOCADA la decisión de inmotivación y múltiples vulneraciones de rango Constitucional (…)”.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alonso Medina Roa, defensor privado de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro y Deibis Esteban Mota Marrero, se sustentó en lo siguiente:
“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA:
Se entiende, que El Principio de Presunción de Inocencia, ampara a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal, y que además siempre debe ser tratado como INOCENTE a lo largo del proceso, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria. La afirmación realizada por el Tribunal Militar de Juicio en reiteradas oportunidades, le atribuía a cada uno de los acusados que manifestaron su deseo de declarar, una responsabilidad penal a priori que de forma indiscutible afecta de forma vulgar el principio ya citado, (...).
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
(...) teniendo en cuenta que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al derecho del acusado de declarar las veces que lo desee a lo largo del debate oral, sin embargo, este derecho, como muchos otros, le fue vulnerado al TENIENTE CORONEL MARIN CHAPARRO ese día, ya que en esa oportunidad, el mencionado oficial Superior, manifestó su deseo a declarar por medio de la defensa, amparado en la norma procesal anteriormente referida, y a pesar de nuestra insistencia, se lo impidió que hiciera uso de la palabra, para declarar sobre los hechos objetos del debate, sin mayor argumentación coherente jurídica por parte del Tribunal Militar (...).
QUEBRANTAMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS DE LA PRUEBA Y ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL
(...) al momento en que se debía continuar con el periodo de evacuación de pruebas en el debate oral, (...) la representación del Ministerio Publico Militar, prescindió de forma unilateral, de las pruebas testimoniales, que habían sido admitidas en fase preliminar, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, concretamente la del TENIENTE CORONEL OSMARLYARA DE PEREZ, del MAYOR NEIZER LINARES, CORONEL FRANCO ANTONIO QUINTERO, PRIMER TENIENTE JOVER SALAS Y TENIENTE JOJANA GONZALEZ, planteamiento este que fue acogido de forma arbitraria por el Tribunal Militar, NO por saturación probatoria o por iniciativa de los Juzgadores, sino por la petición Fiscal, de prescindir de las pruebas testimoniales (...).
Esta situación procesal referente a las pruebas promovidas y admitidas, la cual esta extensamente reflejado en el texto de la sentencia recurrida, aparte de subvertir el orden procesal, genere como consecuencia inmediata un estado de indefensión o minusvalía en perjuicio de los Oficiales Superiores que hoy represento, ya que las pruebas, son las herramientas procesales por excelencia, con las que cuentas las partes para reafirmar su verdad en el proceso (...).
LOS SUPUESTOS QUE SUSTENTA LA CONDENATORIA DE MI REPRESENTADO
Esta situación narrada en cuento a las pruebas testimoniales, las cuales parten de unos hechos conspirativos que tenían como eje la publicación de un supuesto video. en el que varios oficiales que llamarían al desconocimiento del Gobierno Nacional, el cual nunca fue presentado ante el Tribunal de Juicio por no existir, nos dejan ver de forma clara, la debilidad probatoria con la que el Tribunal de la causa condenó a mis representados, partiendo de un testimonio rendido por un testigo que para el momento de narrar los hechos ante el organismo de Investigación, se encontraba en una situación procesal idéntica a la de mis representados en la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP.
(ORDINAL 4° DEL ARTICULO 444 COPP)
(...) En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa sentencia bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una lacónica invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado.
De tal manera, que podemos concluir, que el juzgador, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representados, desaplico de forma mal y efectiva e1 contenido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida, razón suficiente para que la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento judicial.
DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
A tenor de lo preceptuado en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3, del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado; (...).
Todo lo antes expuesto, evidencia claramente, que los Juzgadores de Instancia, elaboraron un razonamiento incriminatorio carente de pruebas, ausente absolutamente de una relación lógica, que permitiera establecer una relación lógica entre los medios probatorios y la conducta desplegada por mis Defendidos de impretermitible acreditación para producir un razonamiento certero o verosímil. Ante la arbitrariedad delatada, es necesario referimos a los alcances y protección Constitucional de la Motivación (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
Con base en lo expuesto, solicitó se “(…) declare CON LUGAR y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio itinerante, publicada en fecha 29 de enero de 2021 (…)”.
A su vez, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado del ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, se planteó en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la Sentencia publicada en fecha 29 de enero del presente año 2021, está fundada en una insuficiencia de medios probatorios toda vez que el Tribunal Militar Primero de Juicio itinerante, para desvirtuar la inocencia de mi defendido crío pleno valor probatorio a las testimoniales de los Funcionarios actuantes, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza, que trajo como consecuencia la infracción del principio In dubio Pro Reo, así como la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (...).
Así mismo, quien aquí expone considera impretermitible advertir quien para la práctica de inspecciones de investigaciones realizadas por funcionarios policiales de la DGCIM, es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el delito militar de Instigación a la Rebelión a título de Autor (...). Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportara convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado (…).
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncio la falta de motivación de la sentencia de juicio, basado en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, que obliga a los jueces a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido debatidos en el juicio oral, pues, dicho fallo infringió lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ibídem, por no realizar... un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco, efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral, y que a criterio de quien aquí expone, se debió realizar, bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, que trajo como consecuencia la condena de mi representada, al no haberlo hecho de esa manera, se violó la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157, en relación con las Normas Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 Ordinal 1 del Texto Fundamental. Esto es la Falta de Motivación de la Sentencia (...)
(...) la sentencia dictada por (...) TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO ITINERANTE, carece de la debida motivación, pues en principio sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, sin pronunciarse en lo absoluto sobre lo advertido por esta defensa técnica jurídica en la fase de juicio y que se explana en el presente recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que le tribunal “a quo” para desvirtuar la inocencia de mi defendido dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de investigación y oficiales, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza.
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión publicada en fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión a título de Autor, (...) dándole pleno valor probatorio a las testimoniales aportadas por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previsto en el artículo 364 ejusdem, sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició.
En este sentido, los jueces (…) incurrieron en el error en la sentencia emanada por su despacho, al no explicar razonadamente de qué manera mi representado el ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos Peña Palmentieri (...) es responsable penalmente del delito militar de Instigación a la Rebelión (...) toda vez, que al hacer un análisis a la sentencia publicada en fecha 29 de enero del presente año 2021, los (...) Jueces Militares, no analizaron, no compararon y no concatenaron todos y cada uno de los alegatos del acervo probatorio vale decir, no analizaron la participación de mi representado en los hechos acreditados. Y no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo donde se condena a mi representado, tampoco se establece ningún sustento jurídico que, concatenado con los hechos debatidos, arroje como resultado la condena de mi representado, y tal omisión trae como consecuencia el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
En razón de lo expuesto, solicitó “(…) sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y demás pronunciamientos correspondientes al caso y en aras de la tutela judicial efectiva esta máxima Instancia se sirva revisar la causa y de encontrar algún defecto de forma o de fondo se sirva decretar de oficio la nulidad absoluta la referida sentencia (…)”
Además, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, pero esta vez como defensor privado del ciudadano Víctor Eduardo Soto Méndez, se formuló con base en las siguientes consideraciones:
“(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el articulo 308 ejusdem, en virtud que el acto, conclusivo de acusación fiscal no cumple con el fondo y la esencia de lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo, violando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi representado.
(...) una vez finalizada la Investigación Penal, el órgano rector de la misma, es decir, la Fiscalía Militar, debió obtener respuesta a todas las interrogantes de la Investigación Penal y realizar una conclusión motivada que le diese la certeza para poder emitir el acto conclusivo de Acusación Fiscal.
La defesan técnica observa que el Ministerio Público Militar, expresa una relación de los hechos de una manera muy general y no precisa los elementos de tiempo, moda y lugar sobre como el Tcnel. Soto Méndez subsumió su conducta en cada delito imputado.
Esta defensa técnica, una vez analizada la doctrina jurídica vigente y el acto conclusivo de la Acusación Fiscal, observa que en ningún momento existen los elementos de convicción relacionados con la conducta típica que imputa la Fiscalía Militar al Tcnel. Soto Méndez, con respecto a la presunta y negada comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión (…). La Fiscalía Militar solo expresa que la conducta del encausado (Generalizando), se subsume dentro de los tipos penales antes mencionados, sin fundamentar esta afirmación y nombrando los elementos de convicción que la motivan de manera ligera.
Tal como puede observarse en autos, de la revisión de todas y cada una de las diligencias investigativas practicadas, hasta esta oportunidad procesal, el Ministerio Público Militar, en quien recae la carga del animus probando, no ha logrado acreditar, bajo que circunstancia de modo, tiempo y lugar, la conducta desplegada por el Tcnel. Soto Méndez, resulta típicamente SUBSUMIBLE en el tipo penal militar de Instigación a la Rebelión (...). Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal, no cumple con los requisitos a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma los hechos que sirven de sustento al referido escrito fiscal violaron las garantías constitucionales en especial la del debido proceso (…).
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 236 ejusdem, en virtud que el Tcnel. Víctor Eduardo Soto Méndez fue aprehendido por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGECIM), el día 02 de marzo de 2018 en Calabozo Estado Guárico, trasladado a Barinas ese mismo día y posteriormente el 03 de Marzo a las instalaciones del DGECIM Caracas Boleíta para que se realizara la audiencia de presentación el día 09 de marzo de 2018.
Fundamentación
En este hecho controvertido la Defensa Técnica demostrará mediante argumentos razonables de hecho y derecho que: 1) El Ciudadano Teniente Coronel Víctor Eduardo Soto Méndez fue aprehendido el 02 de marzo de 2018 y presentado ante el juez de control el 09 de marzo de 2018, donde se aprecia una diferencia de cinco (05) días de privación ilegítima, violentando lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el citado artículo 236 de la norma adjetiva.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 15 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en virtud que el Tcnel. Víctor Eduardo Soto Méndez (...).
Fundamentación
En este hecho controvertido la Defensa Técnica demostrara mediante argumentos razonables de hecho y derecho que: 1) El Ciudadano Teniente Coronel Víctor Eduardo Soto Méndez fue torturado con la finalidad de obtener información de los presuntos hechos que se investigan (…).
MOTIVO CUARTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, que establece sobre la interposición del recurso de apelación junto con la sentencia definitiva, por haber sido está declarada sin lugar en la fase de juicio.
Fundamentación
En este hecho controvertido la Defensa Técnica demostrará mediante argumentos razonables de hecho y de derecho que: 1) Las excepciones opuestas en fase de juicio eran de vital importancia ya que se transgrede el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. (…)
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo (...) a recurrir por ante esa Honorable Corte Marcial, la decisión judicial del Tribunal Militar Itinerante Primero de Juicio (...) quien declaro sin lugar en la audiencia de apertura de juicio con fecha 09 de noviembre de 2020, la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación, en virtud de que el Ministerio Publico Militar, no realizo las Diligencias Investigativas solicitadas por la Defensa Técnica de ambos Oficiales Superiores con la finalidad de desvirtuar los hechos adjudicados, y no dejo constancia de su opinión contraria como lo establece el artículo 287, si consideraba que las mismas eran útiles y pertinentes (...).
Como bien puede constatarlo el Tribunal Militar Tercero de Control, al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del COPP, y así evidenciar la violación existente al debido proceso (...) en el momento en que el Ministerio Público Militar culminó la investigación sin tomar en cuenta las diligencias solicitadas por la defensa y sin obtener de ella escrito motivando su opinión contraria (...)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
En virtud de los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó:
“(…) la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y APELACION DE EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE JUICIO y que se debata en la Corte de Marcial sobre las decisiones en controversia emitidas por el Tribunal Militar Itinerante Primero de Juicio (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].
Ahora bien, del análisis de los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, esta Sala de Casación Penal evidencia que los mismos se contraen a la denuncia de diversos motivos y fundamentos.
En efecto, en el recurso de apelación ejercido por los abogados Sergio Aranguren y Carlos Aranguren Duarte, defensores privados del ciudadano Erick Fernando Peña Romero, lo que se advierte es la inconformidad de dicha defensa con la actuación desempeñada por los representantes del Ministerio Público Militar durante la fase de investigación, así como el incumplimiento flagrante de las instrucciones contenidas “en la Circular signada con el N° DFDR DVFGR-DGAJ-DRD-3-20001-00 de fecha 28-11-2002, correspondiente a los Requisitos de la Acusación Fiscal”, y la “inobservancia” del artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio “se omitió una investigación exhaustiva en cuanto a la individualización, la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción y su relación con nuestro patrocinado” [sic].
Asimismo, se observa que los referidos abogado denunciaron que “ni los jueces, ni los fiscales, ni los justiciables, ni sus representantes legales han firmado absolutamente ningún Acta de juicio, vulnerando con ello principios de Rango Constitucional del Debido Proceso (...)” [sic].
Señalando además que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto: “(…) El Órgano Jurisdiccional al momento de elaborar la sentencia no individualizo las pruebas correspondientes al grado de participación de cada uno de los procesados- sentenciados (…)” [sic].
Por su parte, el abogado Alonso Medina Roa, defensor privado de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro y Deibis Esteban Mota Marrero, en su recurso delata lo siguiente:
i) Que “el Juicio Oral en contra de mis representados, No se realizó de forma PÚBLICA”;
ii) Que existió una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA”, por cuanto “el Tribunal Militar de Juicio en reiteradas oportunidades, le atribuía a cada uno de los acusados que manifestaron su deseo de declarar, una responsabilidad penal a priori que de forma indiscutible afecta de forma vulgar el principio ya citado”;
iii) Que también existió la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”, toda vez que “le fue vulnerado al TENIENTE CORONEL MARIN CHAPARRO ese día, ya que en esa oportunidad, el mencionado oficial Superior, manifestó su deseo a declarar por medio de la defensa, amparado en la norma procesal anteriormente referida, y a pesar de nuestra insistencia, se lo impidió que hiciera uso de la palabra”;
iv) Que concurrió un “QUEBRANTAMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS DE LA PRUEBA Y ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL”, por cuanto (...) al momento en que se debía continuar con el periodo de evacuación de pruebas en el debate oral, (...) la representación del Ministerio Público Militar, prescindió de forma unilateral, de las pruebas testimoniales, que habían sido admitidas en fase preliminar, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, concretamente la del TENIENTE CORONEL OSMARLYARA QUE PEREZ, del MAYOR NEIZER LINARES, CORONEL FRANCO ANTONIO QUINTERO, PRIMER TENIENTE JOVER SALAS Y TENIENTE JOJANA GONZALEZ, planteamiento este que fue acogido de forma arbitraria por el Tribunal Militar, NO por saturación probatoria o por iniciativa de los Juzgadores, sino por la petición Fiscal, de prescindir de las pruebas testimoniales (...)”.
v) La “VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP” y del “ORDINAL 4° DEL ARTICULO 444 COPP”, puesto que “(...) En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa sentencia bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una lacónica invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado.”
vi) Finalmente, “LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO”, lo cual, a criterio del recurrente se “evidencia claramente, que los Juzgadores de Instancia, elaboraron un razonamiento incriminatorio carente de pruebas, ausente absolutamente de una relación lógica, que permitiera establecer una relación lógica entre los medios probatorios y la conducta desplegada por mis Defendidos de impretermitible acreditación para producir un razonamiento certero o verosímil. Ante la arbitrariedad delatada, es necesario referimos a los alcances y protección Constitucional de la Motivación (…).”
En lo atinente al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, se aprecian dos denuncias, referidas, la primera de ellas, a “una insuficiencia de medios probatorios toda vez que el Tribunal Militar Primero de Juicio itinerante, para desvirtuar la inocencia de mi defendido crío pleno valor probatorio a las testimoniales de los Funcionados actuantes, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza, que trajo como consecuencia la infracción del principio In dubio Pro Reo, así como la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (...)”, mientras que la segunda denuncia, fue circunscrita a “la falta de motivación de la sentencia de juicio, basado en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, que obliga a los jueces a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido debatidos en el juicio oral, pues, dicho fallo infringió lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ibídem, por no realizar... un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco, efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral”.
De igual manera, en el recurso de apelación ejercido por el referido abogado Juan Carlos Guillen Rosales, pero en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Eduardo Soto Méndez, se aprecia que denuncia:
i) El “vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 308 ejusdem, en virtud que el acto, conclusivo de acusación fiscal no cumple con el fondo y la esencia de lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo, violando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi representado.”:
ii) El “vicio de violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 236 ejusdem, en virtud que el Tcnel. Víctor Eduardo Soto Méndez fue aprehendido por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGECIM), el día 02 de marzo de 2018 en Calabozo Estado Guárico, trasladado a Barinas ese mismo día y posteriormente el 03 de Marzo a las instalaciones del DGECIM Caracas Boleíta para que se realizara la audiencia de presentación el día 09 de marzo de 2018.”
iii) El “vicio de violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 15 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en virtud que el Tcnel. Víctor Eduardo Soto Méndez “fue torturado con la finalidad de obtener información”.
iv) Que “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, que establece sobre la interposición del recurso de apelación junto con la sentencia definitiva, por haber sido está declarada sin lugar en la fase de juicio”.
Delimitados los fundamentos esgrimidos en los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez, debe entonces atenderse lo contenido en el fallo dictado el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, apreciándose, en primer término, que el referido Tribunal de Alzada, estimó “acumular las denuncias y pronunciarse de manera conjunta sobre lo que se aglutinan o hacen recurrentes, es decir, la falta de motivación o inmotivación de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 y publicada en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas”.
Para continuar refiriendo una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con la motivación de las resoluciones judiciales, y de seguida transcribir parcialmente la decisión publicada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, todo ello con la finalidad de concluir en lo siguiente:
“(…) De la transcripción Ut supra, se evidencia conforme al antes citado artículo 157 de la norma adjetiva penal, que la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo presenta una total ausencia de fundamentación jurídica, legal y del análisis detallado que todo administrador de justicia debe realizar al momento de dictar un fallo, bien sea como sentencia o como Auto. Es así como los que aquí juzgamos concluimos en afirmar que el Auto publicado en fecha 29 de Enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante carece de toda motivación, así como también se puede advertir de su contenido la presencia de inmotivación o incongruencia en la decisión; la cual debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, para así hacer honor al contenido de la norma in comento.
En consecuencia, esta alzada concluye que en el caso sub-examine, el Tribunal Militar a quo incurrió en una clara violación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al evidenciarse la falta de fundamentación y análisis, en el cuerpo de fallo, entonces éste se encuentra afectado del vicio de falta de motivación e inmotivación o incongruencia, motivos suficientes para que este Alto Tribunal Militar considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte, de la audiencia Oral celebrada el 16 de diciembre de 2020 y de la decisión allí dictada y publicada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, TENIENTE CORONEL IGBER MARIN CHAPARRO, TENIENTE CORONEL DEIBIS MOTA MARRERO, TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ por encontrarlos no culpables de la comisión del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el articulo 346 ordinal 5to en concordada relación con el artículo 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los CONDENÓ al encontrarlos culpables en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, a titulo de Autor, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias establecidas en el articulo 407 numeral 1ro y 2do del Código Orgánico de Justicia Militar; así como los actos que de ella dependan, por cuanto se ha constatado la presencia de los vicios antes señalados en el referido auto, toda vez que los Jueces Militares A quo, incurrieron en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la norma ejusdem; consecuentemente se debe realizar un nuevo juicio oral y público dirigido por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo, es decir, se debe reponer la Causa al estado de realizar un nuevo juicio oral y público. Así se decide”.
Ahora bien, del examen de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos Igbert José Marín Chaparro, Deibis Esteban Mota Marrero, Juan Carlos Peña Palmentieri y Víctor Eduardo Soto Méndez, como del fallo precedentemente transcrito, se aprecia que, en el presente caso, existe el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y que ameritan la necesidad de restablecer el orden procesal subvertido.
Ello es así, en razón de que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, en la decisión del 28 de julio de 2021, incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado que cercenó el derecho del justiciable de conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, transgrediéndose así el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es innegable la falta de motivación en la cual incurrió el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación ejercidos, pues los recurrentes plantearon múltiples delaciones, tales como la “inobservancia” del artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “se omitió una investigación exhaustiva en cuanto a la individualización, la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción (...)”; la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA”. También la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”; el “QUEBRANTAMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS DE LA PRUEBA Y ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL”; la “VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP”, y del “ORDINAL 4° DEL ARTICULO 444 COPP”; la presunta “insuficiencia de medios probatorios”; el “vicio de violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 15 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.
Sin embargo, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, estimó “acumular las denuncias y pronunciarse de manera conjunta”, por considerar que lo denunciado por los recurrentes en los cuatro (4) recurso de apelación ejercidos fue “la falta de motivación o inmotivación de la sentencia”, resultando así evidente la falta de respuesta de la referida Corte Marcial respecto a la totalidad de las delaciones expuestas por los recurrentes en la apelación.
Aunado a lo expuesto, se constata que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto se limitó a señalar que “la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo presenta una total ausencia de fundamentación jurídica, legal y del análisis detallado que todo administrador de justicia debe realizar al momento de dictar un fallo, bien sea como sentencia o como Auto. Es así como los que aquí juzgamos concluimos en afirmar que el Auto publicado en fecha 29 de Enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante carece de toda motivación, así como también se puede advertir de su contenido la presencia de inmotivación o incongruencia en la decisión; la cual debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, para así hacer honor al contenido de la norma in comento”.
Tal argumentación constituye un pronunciamiento insuficiente respecto a lo alegado por los recurrentes en sus apelaciones, pues, tal como se delimitó en el presente fallo, lo denunciado fue la presunta inmotivación del Tribunal Militar Itinerante en Función de Juicio, en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, como la presunta insuficiencia probatoria, lo cual debió ser objeto de pronunciamiento por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del o los acusados.
Ello así, toda vez que en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).”
De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, estos es, la de resolver los asuntos sometidos a su consideración debidamente fundamentados.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha señalado:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)” [Vid. sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000].
“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” [Vid. sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)” [Vid. sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009].
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(…) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva [Subrayado de esta Sala] [Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015].
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación, garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto a la incongruencia de los pronunciamientos emitidos por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en el fallo dictado el 28 de julio de 2021, pues, por una parte, declaró:
“(…) la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte, de la audiencia Oral celebrada el 16 de diciembre de 2020 y de la decisión allí dictada y publicada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante (…) de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la norma ejusdem; consecuentemente se debe realizar un nuevo juicio oral y público dirigido por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo, es decir, se debe reponer la Causa al estado de realizar un nuevo juicio oral y público (…)”.
Y, de seguida, señaló:
“De igual modo, advierte esta Corte Marcial, que en el presente caso, fueron absueltos los otros co-procesados, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de verificar si procede el Efecto Extensivo de lo aquí decidido en la persona de los ciudadanos: TENIENTE CORONEL HENRY JOSE MEDINA, PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR y SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIERREZ, todo a la luz del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, como luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se concluye que los antes mencionados co-procesados no se encuentran en la misma situación jurídica ni judicial, y en consecuencia no le son aplicables los efectos del presente fallo, toda vez que la impugnación realizada por parte de los otros acusados generó la nulidad de la sentencia, situación ésta que le es menos favorable y en armonía con lo señalado en el principio Indubio pro reo, se concluye que lo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, no se extiende a los precitados ciudadano ya absueltos. Así se decide.”
Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la declaratoria de nulidad de un acto produce su invalidez, y lógicamente su ineficacia procesal, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquél declarado nulo.
Así pues, constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno.
En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional y sede en Caracas, y en consecuencia, repone la causa al estado que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, constituida en Sala Accidental dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional y sede en Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, constituida en Sala Accidental, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2021-000114