Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 16 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Thiffany Hurtado, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, según el procedimiento iniciado por los ciudadanos KAYLEN KARINA ÁLVAREZ MONTES, Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, JORGE DAVID BRAZON FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y NINOSKA RODRÍGUEZ GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes interpusieron solicitud de extradición activa, contra el ciudadano antes mencionado, ante el Tribunal Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 14 de noviembre de 2016, por haber recibido comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIV.INV/BDCSEP/2021-N°2021-1903693 de fecha 24 de agosto de 2021, emanada de la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual anexan copia fotostática donde informan que fue detenido el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, en virtud de la Notificación Roja A-4641/5-2021, librada en fecha 28 de mayo de 2021, está ubicable en Madrid - España, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000131, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De igual forma, en la referida fecha, consta auto en el que se dejó constancia a que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 13 de septiembre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, comunicación O-N° 005113, suscrita por la ciudadana Astrid Carolina Terán Díaz, Directora (E) del Servicio Consular de la Oficina de Relaciones Consulares  de la Dirección de Servicio Consular Extranjero Área de Cooperación Jurídica Internacional, de fecha 3 de septiembre de 2021, haciendo referencia a lo siguiente:

“…Fax N° II.2-E6-E300710, de fecha 01 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Reino de España, y su anexo, Nota Verbal N° Ref. 195551-EXT-21 de la misma fecha proveniente de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Español mediante la cual se informa que fecha 24 de agosto de 2021, fue detenido el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, requerido en extradición por las autoridades venezolanas. Sobre el particular, sirva el presente para remitir a ese (sic) Sala la precitada documentación, y solicitar conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito con el Reino de España, la presentación de la Solicitud Formal de Extradición en el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de detención del ciudadano in comento…” (folio 52).

Consta al folio 53 del expediente Fax N° II.2.E6.E3000710, fechada “Madrid, 01 SEP. 2021”,  en los siguientes términos:

“…ciudadano Félix Ramón Plasencia

Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Su Despacho

C.c.: Iván Gil

Viceministro para Europa

 Atención: Eulalia Tabares Roldán

Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares.

Asunto: Extradición del ciudadano CARREÑO RAMOS WILFRAN JOSÉ (N/REF.: 195551-EXT-21)

Estimado Ministro.

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia de la Nota Verbal S/REF recibida en fecha 30 de agosto de 2021, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Mediante la cual comunica la detención del ciudadano CARREÑO RAMOS WILFRAN JOSÉ en fecha 24/08/2021, reclamado a nivel internacional por la Autoridades venezolanas.

Así mismo se remite oficio procedente del Juzgado n° 4 de la Audiencia Nacional que notifica que se ha incoado Procedimiento de Extradición N° 54/2021 contra el reclamado.

Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre Venezuela y España, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición es de CUARENTA (40) días, contados a partir de la fecha de la detención del prenombrado ciudadano (24/08/2021).

De acuerdo al computo que lleva esta Misión Diplomática el plazo para presentar la solicitud formal de la extradición finaliza el día domingo 03/10/2021, por lo que deberá ser recibida la correspondiente documentación extradicional a más tardar el viernes 01/10/2021, para su remisión a las Autoridades competentes españolas.

Hago propicia la ocasión para reiterar las seguridades de alta estima y consideración.

 

 

El contenido de la Nota Verbal 195551-EXT-21, indicada ut supra refiere lo siguiente:

 

 “NOTA VERBAL N/REF.: 195551-EXT-21. FECHA: 27.08.21 EXTRADICIÓN. ASUNTO: CARREÑO RAMOS. WILFRAN JOSE (sic). DESTINATARIO: EMBAJADA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA C/Capitán Haya, 1 (Edif. Eurocentro, pl. 13). 28020 Madrid. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, reclamado a nivel internacional por las Autoridades judiciales de Venezuela, ha sido detenido previamente con fines de extradición, el día 24 de agosto de 2021. El Juzgado central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional ha incoado procedimiento de extradición n° 54/2021 contra el reclamado. Se adjunta copia de la documentación judicial. Así mismo, tiene el honor de participarle que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de cuarenta días (40), a contar desde el día de la detención del reclamado. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración.” (folios 56 y 57).

De igual forma, fue anexada la comunicación del Juzgado Central de Instrucción N° 004, de Madrid, Reino de España, en cuyo contenido se lee:

 “…C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1

TFNO: 91.70965.12/14

Fax: 91.709.65.15.

NIG.: 28079 27 2 2021 0002059 GUB11.

EXTRADICIÓN 0000054/2021.

Le participo que en el día de la fecha se incoa en este Juzgado procedimiento de EXTRADICIÓN cuya identificación consta a continuación:

N° de Registro General: 267/2021.

Procedimiento de EXTRADICIÓN N° 54/2021

Contra: WILFRAN JOSE (sic) CARREÑO RAMOS, también usa WILFRAN SMITH. (Reclamado por las Autoridades Judiciales de Venezuela).

Delito: HOMICIDIO.

En Madrid, a 24 de Agosto de 2021

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA.

SR. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO PENAL, SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA. SUBDIRECCION (sic) GENERAL DE COOPERACIÓN JURIDICA INTERNACIONAL

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. SEC. EXTRADICIONES

O.C.N. INTERPOL…”

También en fecha 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 340, dirigido a Dr. Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 341 y 342,  dirigidos a Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.025.694; y los movimientos migratorios, correspondientes al ciudadano solicitado, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad 22.025.694, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 2 de noviembre de 2016, los abogados Gabriela Carolina Gómez Sequea y Tulio Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como “AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AAROON ISAAC CONTRERAS SILVA (occiso), titular de la cédula de identidad N° V- 25.495.519…” (folios 1 al 10), fundada en los elementos de convicción, que a continuación se mencionan:

“(…)

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 19-06-2016 (sic), suscrita por el DETECTIVE JEFE YONEIBER VALERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial [sic]

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-06-2016 (sic), suscrita por el funcionario Detective ROBERT MONTESINOS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de la investigación

[sic]3. LEVANTAMIENTO DE CADAVER No 136-170419. Numero de entrada 301-06 de fecha 01 de agosto de 2016 por el funcionario ELI JOSIAS DURAN, en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien práctico levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre CONTRERAS SILVA AARON ISAAC [sic]

4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-170419, N° 301-06, N° CADAVER 16-06-46906, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ, en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, autopsia práctica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CONTRERAS SILVA AARON ISAAC [sic]

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 403 de fecha 16-06-2016 (sic), suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ISMAEL RANGEL, DETECTIVES FÉLIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL , lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica [sic]

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA N° 404 de fecha 19/06/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ISMAEL RANGEL, DETECTIVES FÉLIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en KILOMETRO 11 DEL JUNQUITO, SECTOR JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ENTRADA A LA CALLE CAÑAVERAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica [sic]

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2016, rendida por la persona identificada en Actas Procesales como TESTIGO UNO 001, (cuyos datos de identificación de reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente [sic] …

8. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-265-AB-3118, de fecha 22 de junio de 2016, practicada por la funcionaria Licda. YERALDIN ARELLANO, Expertos Criminalistas adscritos a la División de Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic] …

9. ACTA DE ENTREVISTA  de fecha 23-06-2016 (sic), rendida por la persona identificada en Actas Procesales como TESTIGO UNO 002, (cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Victimas y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente [sic]…

10. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 538  de fecha 23/06/2016 (sic), suscrita por los funcionarios DETECTIVE FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS,  adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: KILOMETRO 11 DEL JUNQUITO, BARRIO MONTE ALEGRE. SECTOR JOSE (sic) ANTONIO PAEZ (sic), CALLE PRINCIPAL. CALLEJON ALI PRIMERA. CASA NUMERO (sic)07. PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO BOLIVARIANOI LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica.

11. ACTA DE ENTREVISTA  de fecha 27-06-2016 (sic),  rendida por la persona persona identificada en Actas Procesales como TESTIGO UNO 003 (cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Victimas y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, [sic] …

12. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 20/06/2016 (sic), suscrita por el ciudadano RONNY BOUTTO Registrador de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, correspondiente ciudadano, ISAAC CONTRERAS SILVA (Occiso), quien falleció a causa de: NEUMONÍA BILATERAL COMO COMPLICACIÓN A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDÓMEN.

13. ACTA DE ENTERRAMIENTO  de fecha 27/06/2016 (sic) suscrita por la Gerencia Metropolitana Jardines El Cercado C.A donde dejan constancia que el día 22 de junio de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 am, se realizó el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de AARON  ISAAC CONTRERAS SILVA, titular de cédula de identidad N° V-25.495.519, en el Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, C.A. (…) [sic]”.

 

 

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, en los términos siguientes:

“…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad V.22.025.694, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AAROON ISAAC CONTRERAS SILVA (occiso), titular de la cédula de identidad N° V- 25.495.519, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos  en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, numeral 1 y 238, numeral 2, en concordancia  con el artículo 262 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello relacionado con la investigación que se lleva por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada GABRIELA CAROLINA GOMEZ (sic) SEQUEA, signada bajo el N° MP-277062-2016, nomenclatura Fiscal y 19C-17.308-16 nomenclatura de esta instancia judicial…” (folios 11 al 19).

 

En la misma fecha, el mencionado Órgano Jurisdiccional, emitió el oficio nro. 1226-2016 al “(…) Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16 a nombre del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad 22.025.694 (folios 21 y 22).

 

Riela al folio 24 del expediente, comunicación 190-3694, fechada 24 de agosto de 2021, suscrita por el M.Sc Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, en la que informa al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“...este despacho recibió comunicación N° EEG2/121791/FJSC/56146/G2, de fecha  24/08/2021, emanado de la OCN Madrid (Interpol)-España), donde notifican que en fecha 24-08-2021, a las 10:25 (hora local) practicaron la aprehensión del ciudadano venezolano Wilfran José CARREÑO RAMOS, fecha de nacimiento 29/09/1992, titular de la cédula de identidad número V-22.025.694, quien presenta requerimiento internacional (Notificación Roja), signada con el número de control A-4641/5-2021, publicada por la Secretaria General de Interpol, en fecha 28/05/2021, a requerimiento de esta Oficina Central nacional, por el delito: Homicidio calificado… se encuentra requerido por esa representación judicial, según oficio N° 1226-16, de fecha 14-11-2016…”. 

En fecha 25 de agosto de 2021, los abogados Kaylen Karina Álvarez Montes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jorge  David Brazon Fernández, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y Ninoska Carolina Rodríguez Guillén, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, solicitaron al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciará el procedimiento de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2021, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. EEG2/12179/FJSC/56146/G2, de la misma, emanado de la OCN Madrid (Interpol-España), donde notifican la aprehensión del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, en virtud de la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16, anexo al oficio nro. 1226-2016, emitida en su contra en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Notificación Roja A-4641/5-2021, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO(folios 29 al 37).

Subsiguientemente, en fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.694, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Madrid…, según comunicación Nro. N°MPPRIJP/VJSIIP7DIV.INV/BCDSEP/2021 N° 190 3694, emanado de la Dirección General de Policía Internacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Derechos Constitucionales, en concordancia con lo establecido a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, ya que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de España, existe Tratados de Extradición.

SEGUNDO: Formar Cuaderno Especial de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE  EXTRADICIÓN ACTIVA, a los fines que en el mismo se gestione todo lo relativo a dicho procedimiento, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaria todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente.

 

TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno especial a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ), de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. [sic]

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 340, dirigido a Dr. Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 341 y 342,  dirigidos a Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.025.694; y los movimientos migratorios, correspondientes al ciudadano solicitado, respectivamente.

III

DE LOS HECHOS

Los abogados Kaylen Karina Álvarez Montes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jorge  David Brazon Fernández, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y Ninoska Carolina Rodríguez Guillén, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, interpusieron solicitud de Extradición Activa, ante el Tribunal Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en razón de los hechos siguientes:

“(…) esta representación Fiscal, recibió por distribución emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento, aperturado por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en fecha 28 de marzo de 2017, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de junio del año 2016, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Kilometro 11 del Junquito,  barrio Monte Alegre, [sector] José Antonio Páez, [Calle Principal], Callejón Alí Primera. Casa número 07, Parroquia El Junquito, Municipio [Bolivariano] Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Practicadas como fueron las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus presuntos autores o participes, se pudo determinar que el 16 de junio del año 2016, como a las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Kilometro 11 del Junquito, sector José Antonio Páez, entrada a la calle cañaveral, vía pública, parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde el hoy víctima se encontraba en su domicilio en compañía de una ciudadana en la cual quedo identificada en las actas procesales como Testigo 002, cuando recibe una llamada telefónica del ciudadano imputado FERNANDO JAVIER MEJIAS (sic) DIAZ (sic), quien le manifestó que se acercara hasta el portón del callejón donde reside, donde lo esperaba en compañía ANA MARBELYS RACHID RAMOS y WILFRAN JOSE (sic) CARREÑO RAMOS, originándose una discusión donde entre el imputado y la hoy víctima, en un momento determinado WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, empuja a la hoy víctima a la vez que esgrime un arma de fuego lo apunta al altura de la cabeza, es cuando la hoy víctima AARON ISAAC CONTRERAS SILVA le dice ´HERMANO AVERIGUA BIEN LAS COSAS ESO UN FUE ASÍ BAJA LA PISTOLA´, y le dispara en el área del abdomen desplomándose en el piso, de inmediato WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS sale corriendo del lugar, mientras que la víctima AARON CONTRERAS le dice al imputado ´FERNANDO HERMANO POR QUE SI SABIAS QUE WOLFRAN ME IBA A DISPARAR NO ME DIJISTE´, momento que tratan de auxiliarlo amigos y familiares, y lo logran y lo llevan en un vehículo tipo moto, para el hospital donde informan que se encuentran sin signos vitales.

Cabe destacar que según inspección técnica practicada por los funcionarios Detectives ROBERT MONTESINOS y FELIX RANGEL, Detective Agregado ISMAEL RANGEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que presento la siguiente herida: una (01)herida de forma circular en la región de la fosa iliaca lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo, homologa a la producida por el paso de proyectil disparado por arme de fuego (…)” [sic].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al  del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

 Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 

 El artículo 25, numeral 15 eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

 

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, en la cual se determinó lo siguiente: 

"Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes".

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

 

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS; y, al respecto, observa:

El Tribunal Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, en virtud de su detención en Madrid, Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y consta a los autos que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, fue aprehendido en fecha 24 de agosto de 2021, y así consta la comunicación recibida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, de la comunicación nro. EEG2/12179/FJSC/56146/G2, de la misma fecha, emanado de la OCN Madrid (Interpol-España), donde notifican la detención del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, en virtud de la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16, anexo al oficio nro. 1226-2016, emitida en su contra en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Notificación Roja A-4641/5-2021, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta lo siguiente:

La solicitud de la orden de aprehensión interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2016, por los abogados Gabriela Carolina Gómez Sequea y Tulio Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad 22.025.694, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como “AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AAROON ISAAC CONTRERAS SILVA (occiso), titular de la cédula de identidad N° V- 25.495.519…” (sic), fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso y ampliamente reseñados en el capítulo que antecede de la presente decisión.

La decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, “…titular de la cédula de identidad V.22.025.694, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 2, del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AAROON [sic] ISAAC CONTRERAS SILVA (occiso), titular de la cédula de identidad N° V- 25.495.519, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos  en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, numeral 1 y 238, numeral 2, en concordancia  con el artículo 262 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello relacionado con la investigación que se lleva por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada GABRIELA CAROLINA GOMEZ [sic] SEQUEA, signada bajo el N° MP-277062-2016, nomenclatura Fiscal y 19C-17.308-16 nomenclatura de esta instancia judicial…”. Así como el oficio nro. 1226-2016 librado al “(…) Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16 a nombre del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad 22.025.694.

Riela al folio 24 del expediente, comunicación 190-3694, fechada 24 de agosto de 2021, suscrita por el M.Sc Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, en la que informa al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“...este despacho recibió comunicación N° EEG2/121791/FJSC/56146/G2, de fecha  24/08/2021, emanado de la OCN Madrid (Interpol)-España), donde notifican que en fecha 24-08-2021, a las 10:25 (hora local) practicaron la aprehensión del ciudadano venezolano Wilfran José CARREÑO RAMOS, fecha de nacimiento 29/09/1992, titular de la cédula de identidad número V-22.025.694, quien presenta requerimiento internacional (Notificación Roja), signada con el número de control A-4641/5-2021, publicada por la Secretaria General de Interpol, en fecha 28/05/2021, a requerimiento de esta Oficina Central nacional, por el delito: Homicidio calificado… se encuentra requerido por esa representación judicial, según oficio N° 1226-16, de fecha 14-11-2016…”. 

La solicitud incoada en fecha 25 de agosto de 2021 por los abogados Kaylen Karina Álvarez Montes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Jorge  David Brazon Fernández, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Ninoska Carolina Rodríguez Guillén, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciará el procedimiento de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2021, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. EEG2/12179/FJSC/56146/G2, emanado de la OCN Madrid (Interpol-España), donde notifican que en la misma fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, en virtud de la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16, anexo al oficio nro. 1226-2016, emitida en su contra en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Notificación Roja A-4641/5-2021, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO.

El pronunciamiento, emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2021, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.694, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Madrid, Estafa, según comunicación Nro. N°MPPRIJP/VJSIIP7DIV.INV/BCDSEP/2021 N° 190 3694, emanado de la Dirección General de Policía Internacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Derechos Constitucionales, en concordancia con lo establecido a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, ya que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de España, existe Tratados de Extradición.

SEGUNDO: Formar Cuaderno Especial de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE  EXTRADICIÓN ACTIVA, a los fines que en el mismo se gestione todo lo relativo a dicho procedimiento, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaria todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente.

 

TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno especial a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela (TSJ), de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. [sic]

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el mencionado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Tribunal Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente.

            La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales se encuentran ampliamente señalados en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud de la Representación del Ministerio Público y que se encuentra ampliamente descrito en el Capítulo que antecede alusivos a los antecedentes del presente caso.

            De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a que el mencionado ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS fue aprehendido en Madrid, Reino de España, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2021, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. EEG2/12179/FJSC/56146/G2, de fecha 24 de agosto de 2021, emanado de la OCN Madrid (Interpol-España), donde notifican que en la referida fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, sobre la base de la orden de aprehensión signada con el nro. 043-16, anexo al oficio nro. 1226-2016, emitida en su contra en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Notificación Roja A-4641/5-2021, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, fueron cometidos en el kilometro once (11) del Junquito, sector José Antonio Páez, Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Caracas, territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión nro. 043-16, así como del oficio nro. 1226-16, ambas de fecha 14 de noviembre de 2016, emitidos por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, está presumiblemente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 2, del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AARON ISAAC CONTRERAS SILVA (occiso), según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en los términos siguientes:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

 Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.      Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de venenos o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innoble, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2.       Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, constituye delito en la legislación penal venezolana.

 

Este ilícito constituye delitos y encuentra similitud en el Código Penal del Reino de España, en los artículos que se refieren a continuación:

Artículo 138

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

 

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

 

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550…”.

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del Reino de España y el Código Penal venezolano.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

            En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito que atenta contra la vida y la integridad de las personas; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito que atenta contra la vida y la integridad de las personas.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la cual está comprendida de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, y el término medio aplicable es de veintitrés (23) años.

 

En tal sentido, habiéndose iniciado el presente proceso penal en fecha 16 de junio de 2016, así referidos por el Ministerio Público y ampliamente descrito en el capítulo anterior, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO es de quince (15) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez (10) años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito por los cuales está siendo requerido, la pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Finalmente, se observa que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, será procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si la ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano venezolano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en el Reino de España. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 22.025.694, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CARREÑO RAMOS, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO          
 
 
 
                                                                                                           La Magistrada,
 
 
 
 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

 

 

  

                                                                                                            La Magistrada,    

 

 

 

 

                                                                            YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

MJMP.

Exp nro. AA30-P-2021-000131

 

 

La Magistrada, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA