Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

El 21 de agosto de 2019, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número 8.321.815, quien se encuentra solicitado por la República Federativa del Brasil, mediante Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-3148/3-2019, de fecha 18 de marzo de 2019, por la presunta comisión de los delitos de “INTEGRAR ORGANIZACIÓN CRIMINAL y TRÁFICO DE DROGAS”, previstos y sancionados en la Ley de Organización Criminal número 12.850 y la Ley de Drogas número 11.343, ambas de la legislación de la República Federativa del Brasil.

 

En igual data, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

“…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS 

 

En la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-3148/3-2019, de fecha 18 de marzo de 2019, emitida por la República Federativa del Brasil, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de “INTEGRAR ORGANIZACIÓN CRIMINAL y TRÁFICO DE DROGAS”, previstos y sancionados en la Ley de Organización Criminal número 12.850 y la Ley de Drogas número 11.343, se leen los hechos siguientes:

 

“…Se trata de una averiguación que apura el tráfico internacional de drogas, con la utilización de mulas’ con origen en Venezuela (Caracas), que entran en Brasil por Paracaima / RR, y salen por Oiapoque /AP, y que tenía como destino Europa, vía Cayena / GUYANA. El ciudadano mencionado es buscado por nuestras autoridades por la práctica de ese crimen. En la fecha aproximada de 06/08/2018 (sic), Julio César Guaramaima Bastardo ingerió (sic) capsulas (sic) de cocaína para conseguir hacer el transporte de las drogas, en el itinerario Venezuela – España, pasando por Brasil, acompanhado (sic) de cómplice JOREGE ELIZEER MARQUES ESCANDELA, ya falecido (sic)…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Cursa en el expediente, en los folios 8, 9 y ratificado en el folio 80 y su vuelto, la referida notificación roja internacional. Su contenido es el siguiente:

 

 

“…1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

 

Apellidos:                                        GUARAMAIMA BASTARDO

Nombre:                                           Julio César

Sexo:                                                Masculino

Fecha y lugar de nacimiento:           1° de octubre de 1962 - Venezuela

Nacionalidad:                                   Venezuela

Regiones/países a donde

Pudiera desplazarse:                                    Guyana

 

 

Documentos de identidad.

 

 

Nacionalidad

Tipo

Número

País

1.       Venezuela

Pasaporte

138341626

Venezuela

2.       Venezuela

Número nacional de identidad

V8321815

Venezuela

 

2. CASO.

 

Exposición de los hechos

 

Ciudad

País

Fecha

Amapá

Brasil

Del 14 de agosto de 2018 al 6 de agosto de 2018

 

Exposición de los hechos.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1.

Calificación del delito: Integrar Organización Criminal y tráfico de drogas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Ley 12.850 – Ley de Organización Criminal y Ley 11.343 – Ley de Drogas

Pena máxima aplicable: Años 15.

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente.

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

0000102-05.2019.4.01.3100.01. 00001-18

21 de febrero de 2019

Juez de la 4° VARA FEDERAL DE MACAPÁ

 

Firmante (nombre y apellidos): JUCELIO FLEURY NETO

 

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

 

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN BRASILIA Brasil (referencia de la OCN: 524644-0 del 7 de marzo de 2019) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”.

 

El 11 de abril de 2019, fue detenido en el territorio venezolano (Distrito Capital), el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-3148/3-2019, emitida contra el referido ciudadano por la República Federativa del Brasil, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

 

"…En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-3148/3-2019, de fecha 18-03-2019, emanada de la Oficina Central nacional (sic) de Interpol Brasil, por el delito de Integrar Organización Criminal y Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana Julio César GUARAMAIMA BASTARDO, fecha de nacimiento 01-10-1962 (sic), titular de la cédula de identidad V-8.321.815, siendo las 01:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector Agregado María DUARTE y Detective Brayan HERNÁNDEZ a bordo de vehículo particular, hacia la avenida Norte Catorce, esquina Providencia a Alcantarilla, adyacente al boular (sic) Brasil, vía pública, parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto previa investigación documental, se determinó que el ciudadano requerido posiblemente se encuentra en dicho lugar, por lo que realizamos un trabajo de campo (vigilancia estática), logrando observar una persona de sexo masculino del cual pudimos percatarnos que presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto previamente identificados como funcionarios de esta institución policial, procedimos abordar al ciudadano a quien se le solicitó su documento de identidad entregando una cédula laminada a nombre de Julio César GUARAMAIMA BASTARDO, fecha de nacimiento 01-10-1962 (sic), titular de la cédula de identidad V-8.321.815, resultando ser el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: nacionalidad venezolana, natural de Guanta, estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la avenida Norte Catorce, esquina Providencia a Alcantarilla, casa N° 231, municipio Libertador, parroquia La Pastora, Distrito Capital, seguidamente el Detective Brayan HERNÁNDEZ, procedió a realizarle, la revisión corporal respectiva, … no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, … trasladándonos junto con el ciudadano en mención, hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de proseguir con su identificación plena, por tal motivo se verificaron sus datos en el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que sus datos le corresponden y que no presenta registros ni Solicitud alguna. Una vez en esta oficina se procedió a informar a los jefes naturales del presente procedimiento, dándose por notificados, así mismo se efectuó llamada telefónica, a la Fiscal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la Abogada Keyla SOLORZANO, quien se dio por notificada y a su vez le informó que dicho ciudadano será presentado ante los Tribunales de flagrancia (sic), según lo establecido en el artículo 116° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número…, perteneciente a su esposa Nereida Altagracia ORTEGA, quien se dio por enterada de la situación jurídica del mismo….”. (Sic).(Folios 3 al 5).

 

En esa misma fecha (11 de abril de 2019), se dejó constancia que se le expuso de manera explícita lo previsto en el artículo 46, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó sobre los derechos del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 y 7).

 

Así mismo, en igual data, el Comisario Jefe, Argenis Pérez, Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio número 1274, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), a fin de que se practicara examen médico legal (físico) al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO. (Folio 15).

 

El 12 de abril de 2019, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), remitió dictamen pericial identificado con el alfanumérico 129-DET-1695-19 practicado al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, en el cual dictaminó:

 

“…se aprecia:

Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal.

ESTADO GENERAL: BUENO…”. (Folio 16).

 

En idéntica fecha, fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, presentadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, siendo distribuidas al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. (Folio 18).

 

También en fecha ut supra señalada, se levantó el acta de designación y aceptación de defensa judicial, ante el referido Tribunal de Control, mediante la cual el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO designó como defensor privado al profesional del derecho Benito Antonio Valbuena Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.276, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 19).

 

Igualmente, en fecha 12 de abril de 2019, se realizó la “audiencia de presentación de detenido” ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciónes de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Tribunal mantuvo “… la misma situación jurídica, es decir, en calidad de detenido…” y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal. Además, se publicó el texto íntegro de la decisión en idéntica fecha, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

 

“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y LA CIUDADANA JUEZ DRA. MARÍA FERNANDA MALDONADO EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO ÚNICO: Se acuerda seguir el procedimiento de extradición al que se contrae el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la misma situación Jurídica, es decir, en calidad de detenido al ciudadano: JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, en virtud de la solicitud de extradición emanada de la República Federal (sic) de[l] Brasil, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2019, siendo así es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean escuchados y procesados según los parámetros de la ley Adjetiva correspondiente y tratados internacionales que versen sobre la materia. ASI SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ‘PUNTO ÚNICO: Se acuerda seguir el procedimiento de extradición al que se contrae el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la misma situación Jurídica, es decir, en calidad de detenido al ciudadano: JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, en virtud de la solicitud de extradición emanada de la República Federal (sic) de[l] Brasil, en fecha 18 de Marzo de 2019, siendo así es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean escuchados y procesados según los parámetros de la ley Adjetiva correspondiente y tratados internacionales que versen sobre la materia’…”. (Folios 20 al 23 y folios 24 al 26).

 

El 12 de junio de 2019, el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, revocó como su defensor privado al ciudadano Benito Antonio Valbuena Valera y en su lugar designó a las abogadas Maigualida Belisario Ramírez, Yolimar Ramona Bermúdez Rodríguez y Mary Carmen Torres Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.617, 270.767 y 73.362, respectivamente, siendo sólo la ciudadana Mary Carmen Torres Zamora, quien en fecha 12 de agosto de 2019, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo ante el Tribunal de Control antes mencionado. (Folios 27 y 28).

 

El 14 de agosto de 2019 el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite las presentes actuaciones, según oficio número 431-19 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-                 N° 534, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula número 8.321.815, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio que fue recibido en igual fecha. (Folio 49).

 

-                      N° 535, dirigido al abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, ya identificado. (Folio 45). Oficio que fue recibido en igual data. (Folio 50).

 

-                      N° 536, dirigido al G/D, Luis Santiago Rodríguez González, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad número 8.321.815, a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO. (Folio 46). Oficio que fue recibido en igual fecha. (Folio 51).

 

-                 N° 537, dirigido al Ingeniero Jorge Enrique Rodríguez, Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad número 8.321.815, a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO. (Folio 47). Oficio que fue recibido en igual data. (Folio 52).

 

-                 N° 538, dirigido al Comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO. (Folio 48). Oficio que fue recibido en fecha 28 de agosto de 2019. (Folio 53).

 

El 11 de septiembre de 2019, se recibió, vía correspondencia el oficio número 1017 de fecha 23 de agosto de 2019, enviado por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde entre otras cosas señala: “… Motiva la presente, dar acuse de recibo a su Oficio N° 537, de fecha 22 de agosto del 2019 y sobre el particular, remitir los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico correspondiente al serial de la cédula de identidad N° V-8.321.815 con los datos del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO…”, observándose que constan las siguientes actuaciones:

 

ü   Oficio N° 2144 de fecha 23 de agosto de 2019, donde se puede leer:

“…Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.

JULIO CÉSAR GUARARAIMA BASTARDO. //

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-8.321.815.//

NOMBRE DE LOS PADRES: JULIO RAFAEL GUARARAIMA y MARÍA BASTARDO.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI EL 01/10/1962.//

ESTADO CIVIL: CASADO CON: ANA CENOVIA DÍAZ ROJAS//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 540 AÑO 1962, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI EL 15711/1983// ACTA DE MATRIMONIO N° 132 AÑO 1983, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANTA, DISTRITO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI EL 22/11/1983. (ALF)…”. (Folio 55).

 

ü   Reportes Avanzados de Sede Central. (Folios 56 al 58), donde se observó:

“… Sanciones Penales.

Expediente Tribunal:

16712006

Fecha de Inserción:

07/13/2015

Fecha Procedimiento:

06/08/2015

Beneficio:

-

Gdo Participación:

-

Modalidad:

-

Estado:

Sin efecto

Duración:

2 años 0 meses 0 días.

Juzgado

Trib. 2do. de Ejecución

 

-           

-           

Delitos Asociados:

Comercio, tráfico y consumo de estupefacientes

-

-

Prohibiciones.

Causa:

2006-20083

-

-

Entidad Federal:

Vargas

-

-

Juzgado:

De Ejecución Vargas

-

-

. …” (Sic).

ü   Tarjeta Alfabética. (Folio 59).

ü   Registro de trámite de cedulación asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad, en la cual se lee:

“… NOTA: EL REGISTRO ASOCIADO AL SERIAL V-8.321.815 POSEE REGISTRO DE PROHIBICIÓN (SALIDA PERMANENTE) EXTRAIDA DE LA BASE DE DATOS IDENTIDAD. NOTA: EL REGISTRO ASOCIADO AL SERIAL V-8.321.815 NO POSEER REGISTRO DE ACTUALIZACIÓN NI INCLUSIÓN EN LA BASE DE DATOS DE IDENTIDAD…”. (Folio 60).

 

ü   Registro de trámite de cedulación asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos misión, en la cual se lee:

“… NOTA: NO SE PUEDE PROCESAR LOS REGISTROS DE TRÁMITE DE CEDULACIÓN DEL SERVIDOR DE BASE DE DATOS MISIÓN IDENTIDAD, POR EL SABOTAJE AL SERVICIO ELECRICO NACIONAL EL 08 DE FEBRERO DE 2019 Y POR LA TARDÍA PUESTA EN MARCHA DE LA PLANTA ELÉCTRICA…”. (Folios 61 al 62).

 

ü   Registro de trámite de pasaporte asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad. (Folios 63 al 64).

ü   Registro de dirección asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad. (Folio 65).

ü   Registro de trámite de objeción asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad. (Folio 66), se puede leer:

“… Cédula sin problemas…”.

 

ü   Registro de trámite de prohibiciones asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad, se puede leer:

“… ID PROHIBICIÓN: 4 (Permanente Salida), Juzgado de Ejecución del estado Vargas, Oficio 10721-06, Fecha de trámite: 24/11/06 11:54:20…”. (Folio 67).

 

ü   Registro de trámite de movimientos migratorios asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad, se observa:

“…

 Movimiento

N° de Documento

Tipo de Documento

Fecha Tramite

Fecha Itinerario

N° de Vuelo

País Origen

Ciudad Origen

País Destino

Ciudad Destino

Entrada

138341626

Pasaporte

28/09/16

11:34:28

28/09/16

03:18:45

Opcional

BRA

Boa Vista

VEN

Icabaru

Salida

138341626

Pasaporte

07/12/16

08:01:52

07/12/16

03:18:45

Opcional

VEN

 

Icabaru

BRA

Boa Vista

Entrada

138341626

Pasaporte

22/12/16

11:30:33

22/12/16

03:18:45

Opcional

BRA

Boa Vista

VEN

Icabaru

…”. (Folio 68).

 

ü   Registro fotográfico de trámite de cedulación asociado al serial V-8.321.815 extraído de la base de datos identidad. (Folios 69 al 71).

 

El 24 de septiembre de 2019, se recibió, escrito, presentado y firmado por el abogado Benito Antonio Valbuena Valera, inscrito bajo el Inpreabogado número 162.090, donde consigna conforme el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de revocatoria de defensa privada por parte del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, designándolo, como su actual defensor. (Folio 76).

 

El 30 de septiembre de 2019, se recibió, vía correspondencia el oficio MPPRIJP/VISIIP/DGIPOL/DIV/BDT/2019-N°1003, enviado por el Coronel Bruno Matiussi Urribarri, Director ( e ) de la Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde remiten“… copia certificada de la notificación roja numero A-3148/3-2019 publicada en fecha 18-03-2019, país requirente Brasil por el delito de tráfico de drogas, en contra del ciudadano Julio César GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V- 18.321.815. …”. (Folio 79 al 80).

 

En fecha 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 195, acordó NOTIFICAR a la República Federativa del Brasil, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días que tenía, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos I, V y VI, todos del tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 608, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares roldan, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, enviando una copia certificada de la sentencia N° 195, dictada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO.

 

El 13 de noviembre de 2019, se recibió, vía correspondencia el oficio O-9700-17-194-2837, de fecha 28 de septiembre de 2019, enviado por el Comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde entre otras señala (Folio 102).:

 

Acta Procesal

Fecha

Despacho / Organismo

Delito

no indica

11/04/2019

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL

TRÁFICO DE DROGAS

 

El 30 de noviembre de 2020, se recibió, vía correspondencia el oficio O- N°65, de fecha 9 de octubre de 2020, enviado por el ciudadano Eudys Javier Almeida Gaona, Director (E) del Servicio Consular Extranjero, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde entre otras señala: “… Sobre este particular, esta Oficina de Relaciones Consulares, tiene a bien comunicar que dicha sentencia fue remitida a esa Representación Consular en fecha 28 de octubre de 2019, mediante Nota Verbal N° 010533, siendo notificados en tiempo previsto de la referida sentencia. Asimismo, se indica que hasta la presente fecha esta Dirección, no ha recibido ningún tipo de documentación judicial que sustente el periodo de extradición. …”. (Folio 135).

 

El 26 de mayo de 2021, se recibió, vía correspondencia el oficio DFGR-DAI-8-298-2021-05064, de fecha 30 de abril de 2021, enviado por abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde entre otras señala: “… Al respecto cumplo con informarle que las direcciones generales de Actuación Procesal; contra la Delincuencia Organizada; y Contra la Corrupción del Ministerio Público verificaron que no existe investigación contra el referido ciudadano. …”. (Folio 149).

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

 

“…Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“…Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”.

“Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...”.

 

Debe advertir la Sala que entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones.

 

 Al respecto, el encabezamiento del artículo I prevé lo siguiente:

 

“… Artículo I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra…”.

 

En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, los artículos V y VI del tratado consagran:

 

“… Artículo V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados…”.

 

“… Artículo VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

 

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede…”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, en juicio de la Sala, tal requisito no es indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo lapso se encuentra establecido en el tratado bilateral de extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

 

 En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, esta Sala ha precisado de manera reiterada y pacífica, en sentencia número N° 113, del 13 de abril de 2012, que:

 

“…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”.

 

            Aunado a lo anterior y como complemento a los requisitos para la procedencia formal de la Extradición, el Estado requirente deberá conforme al tratado citado:

 

Ø   Remitir copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanada del juez competente, debidamente fundamentada y con indicación de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión.

 

Ø   Tanto la orden de prisión como la sentencia condenatoria deberán contener la indicación precisa del hecho imputado o por el cual fue condenada la persona requerida, así como el lugar y fecha en que fue cometido. También, se deberá remitir copia de los textos aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

Ø   Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Ø   En el caso que lo requiera, como en el presente, toda documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

 

De lo anterior, se instituye que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula número 8.321.815, el cual se encuentra solicitado por la República Federativa del Brasil.

 

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, de fecha 18 de marzo de 2019, emitida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, por la República Federativa del Brasil, por la presunta comisión de los delitos de “INTEGRAR ORGANIZACIÓN CRIMINAL y TRÁFICO DE DROGAS”, previstos y sancionados en la Ley de Organización Criminal número 12.850 y la Ley de Drogas número 11.343, ambas de la legislación de la República Federativa del Brasil.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala de manera uniforme y repetida, lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014).

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 195 del 16 de octubre de 2019, ordenó NOTIFICAR a la República Federativa del Brasil, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de su efectiva notificación para “… proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO. …”.

 

En efecto, el 30 de noviembre de 2020, se recibió, vía correspondencia el oficio O- N°65, de fecha 9 de octubre de 2020, enviado por el ciudadano Eudys Javier Almeida Gaona, Director (E) del Servicio Consular Extranjero, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde entre otras señala: “…Sobre este particular, esta Oficina de Relaciones Consulares, tiene a bien comunicar que dicha sentencia fue remitida a esa Representación Consular en fecha 28 de octubre de 2019, mediante Nota Verbal N° 010533, siendo notificados en tiempo previsto de la referida sentencia. Asimismo, se indica que hasta la presente fecha esta Dirección, no ha recibido ningún tipo de documentación judicial que sustente el periodo de extradición. …”. (Folio 135).

 

Ahora bien, de lo antes señalado, la República Federativa de Brasil, fue notificada de la sentencia antes referida el 28 de octubre de 2019,  fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para que se remitiere la formal solicitud de extradición, y constatada las actuaciones que cursan al expediente, observa esta Sala que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no ha recibido la solicitud formal de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que, desde el 28 de octubre de 2019 (exclusive) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo en demasía de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, del lapso de sesenta (60) días continuos acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al país requirente), para que la República Federativa de Brasil presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustente, tal como lo establece  los artículos I, V y VI, todos del tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en relación con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, lo procedente es ARCHIVAR las actuaciones relativas al presente procedimiento de extradición incoado con motivo de la solicitud efectuada por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número 8.321.815.

 

Como consecuencia de lo señalado, correspondería a esta Sala ordenar el levantamiento de la referida medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones, pero de las actuaciones se observa que el requerido en extradición se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la causa identificada con el numero 2006-2083, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, siendo lo conducente en el presente caso, es colocar de manera inmediata a disposición del indicado órgano judicial al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número 8.321.815. Así se establece.

 

Corresponde a la Sala agregar, que no obstante lo anterior, si fuere el caso que la documentación judicial necesaria sea consignada posteriormente (en los términos antes descritos) y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como se ha señalado en el presente fallo, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral, concluida la cual se decidirá sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, conforme con lo pautado en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECRETA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número 8.321.815, por la República Federativa de Brasil, sin perjuicio que de presentarse la documentación judicial se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número 8.321.815, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

 

TERCERO: MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano requerido.

 

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique a la República Federativa de Brasil, el contenido de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                          No firma por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2019-000167