Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

En fecha 22 de julio de 2020, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.097.480, quien se encuentra solicitado por los Estados Unidos de América, específicamente la ciudad de Washington, mediante notificación roja número 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-WASHINGTON, de ese país, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en la Legislación Penal de los Estados Unidos de América, según orden de aprehensión N° 12-20157-CR-M de fecha 8 de marzo de 2012.

 

El 22 de julio de 2020, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de Extradición Activa o Pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo a la información aportada por el representante del Ministerio Público, solo se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.097.480, presenta notificación roja número 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-WASHINGTON, de los Estados Unidos de América. En dicha Notificación Roja, se leen, los siguientes hechos:

 

“…Entre mayo 2008 y septiembre de 2009, en el Distrito Sur de la Florida, Francisco Gamero Medina fue miembro de una organización dedicada al Tráfico de Drogas y al Blanqueo de Capitales, que importaba grandes cantidad de Cocaína al Estado Unidos. Gamero Medina y otras personas participaron activamente en el transporte de importantes alijos de cocaína en aviones utilizados por la organización, cuyo último destino era Estados Unidos. Con sus conocimientos técnicos, Gamero Medina ayudó a la organización a ocultar, cargar y descargar grandes cantidades de cocaína en las aeronaves que salían de Venezuela con destino a Estados Unidos. Entre noviembre de 2008 y agosto de 2009, Gamero Medina viajó con otras personas hasta Florida para importar Cocaína y, a continuación vendieron la droga a proveedores del Sur de Florida para su distribución. Gamero Medina y sus cómplices transportaron de hecho más 700 kg de cocaína a Estados Unidos para su distribución, y tenían previsto blanquear más de 14 millones USD resultante de la venta de drogas. …”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

En fecha 9 de julio de 2020, fue detenido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (DIE), según se lee del acta policial que a continuación se transcribe:

 

“… En esa misma fecha, siendo las 10:30, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) MAYORA GABRIEL, adscrito a las FUERZA ESPECIALES (DIE)  de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 253° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo las 09:00 encontrándome en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MÉNDEZ MIGUEL y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GÓMEZ JOSÉ, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo HILUX, color gris, placas 3F0028, plenamente identificada con los logos alusivos al F.A.E.S, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DE MAMO, CALLE QUINTA AVENIDA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de 62 años de edad, cédula de identidad número V-5.097.480, quien presuntamente se encuentra requerido por autoridades internacionales, una vez en dicho sector y estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución, nos entrevistamos con moradores del sector quienes nos señalaron de modo discreto la vivienda donde reside el referido ciudadano, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la vivienda en cuestión siéndola misma una vivienda sin número con fachada elaborada en ladrillos rojos, donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos momento después por un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de 62 años de edad, cédula de identidad número V-5.097.480, siendo el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GÓMEZ JOSÉ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no logramos encontrar evidencia alguna de interés criminalístico entre las pertenencias del referido sujeto, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de dicho ciudadano hacía la oficina de Interpol Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en procura de verificar los posibles registros o solicitudes que posea dicho ciudadano por ante dicha ofician, siendo atendidos por el Inspector (CICPC) Everson Andrades, quien luego de aportarle los datos y de una breve espera nos informó que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO (DIFUSIÓN ROJA), por Interpol Estados Unidos de América, por los Delitos de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes y Conspiración para Cometer Lavado de Dinero, expediente signado con la nomenclatura 2012/319418, según número de control A-4988/7-2012 publicado en fecha 28/07/2012, actualizado en fecha 31/12/2’19, posteriormente retornando hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano antes mencionado, lugar donde se informó a los Jefes naturales de nuestro Despacho sobre el procedimiento realizado, de igual forma quien suscribe procedí a realizar la llamada vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Público del estado La Guaira, siendo atendido por el Dr. José Urbano Fiscal 3° del Ministerio Público del estado La Guaira en materia de Delitos Comunes, quien ordenó que dicho sujeto fuese puesto a la orden del Tribunal de Flagrancia del estado La Guaira. …”.

 

En fecha 11 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, realizó la audiencia a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha (11 de julio de 2020), el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…DISPOSITIVA.

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR  la solicitud incoada por la Fiscal Nacional de Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMERO MEDINA, por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la extradición. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en original a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines legales consiguientes. …”.

 

La Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró los siguientes oficios de fecha 23 de julio de 2020:

 

- N° 231, dirigido al Dr. Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de nacionalidad venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula número V-5.097.480, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

- N° 232, dirigido al Dr. Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

- N° 233, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Viscaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad V-5.097.480 a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

- N° 234, ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-5.097.480, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

- N° 235, dirigido a la Comisario General Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre la existencia de registros policiales en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

-N° 236, dirigido al Coronel Bruno José Mattiussi Urribarri, Jefe de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando remita copia certificada de la Notificación de Alerta Roja bajo el N° de Control A-4988/7-2012, de fecha 28 de julio de 2012, en español emitida por los Estados Unidos de América.

 

En fecha 6 de agosto de 2020, se recibió vía correspondencia el oficio N° MPPRIJP/VISIIP/2019-N° 860, de fecha 3 de agosto de 2020, enviado por el Coronel Bruno José Mattiussi Urribarri, Jefe de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite copia certificada de la Notificación de Alerta Roja bajo el N° de Control A-4988/7-2012, de fecha 28 de julio de 2012, traducida al idioma español.

 

En fecha 6 de agosto de 2020, se recibió vía correspondencia el oficio N° 244, enviado por el abogado Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remitió:  “Reporte de Movimientos Migratorios, Datos Filiatorios N° 1121, Registro de Trámites y Procesos (Trazas), Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética, Print de Pantalla con registro fotográfico, correspondiente al serial N° V- 5.097.480, según la información disponible en la base de datos de este Servicio Administrativo. …”.

 

En fecha 26 de agosto de 2020, se recibió vía correspondencia el oficio N° MPPRIJP/VISIIP/DGIPOL/VDV/BDT/2020-855, de fecha 27 de julio de 2020, enviado por el Coronel Bruno José Mattiussi Urribarri, Jefe de la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual anexa comunicación N° 20120308927/KXD, de fecha 14/7/2020, emanada de la OCN- Interpol Washington, en el cual informa:

 

“… Este mensaje responde a los mensajes de NCB Caracas de fecha 09 y 11 de julio de 2020, en relación con el tema mencionado anteriormente. Entendemos que debido a que el sujeto es de nacionalidad venezolana, su extradición a los Estados Unidos no es posible. Además después de una cuidadosa consideración, el Fiscal responsable del caso en Estados Unidos decidió no ceder el enjuiciamiento de este caso a las autoridades venezolanas. Interpol Washington desea señalar que de acuerdo con la ley estadounidense, las decisiones de enjuiciamiento, como en este caso generalmente recaen en las autoridades fiscales competentes. Estas autoridades expresaron su deseo de enjuiciar al sujeto en el tribunal de los Estados Unidos correspondiente por los crímenes en Estados Unidos. Esta decisión se tomó después de un examen cuidadoso de la evidencia en el caso y la determinación de que los intereses de la justicia puedan ser mejor atendidos mediante el sujeto en la jurisdicción en la que se cometieron los presuntos delitos. Por lo tanto Interpol Washington no está en las condiciones de presentar la Nota Verbal solicitada que solicita la extradición, ni ninguna información o evidencia para su uso en el enjuiciamiento del tema a los funcionarios venezolanos. Estados Unidos mantendrá el aviso rojo con el propósito de buscar el regreso del sujeto a los Estados Unidos para su enjuiciamiento desde otros países donde sea posible. Por lo tanto en la medida de lo posible si el tema debe salir de Venezuela. …”.

 

 

En fecha 8 de octubre de 2020, se recibió vía correspondencia, el oficio N° O-9700-18-194-4233, de fecha 27 de agosto de 2020, enviado por la Comisario General Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual señala lo siguiente:

 

“…Una vez verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, en fecha 27/08/2020 arrojó como resultado que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.097.480, presenta un Registro Policial:

 

 

DELITO

FECHA

DESPACHO/ORGANISMO

EXPEDIENTE

POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍA QUÍMICA

09/07/2020

Oficina de Reseña Vargas

12-20157-CR-M

 

En fecha 2 de noviembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, en el cual ratifica el Oficio N° 232 de fecha 23 de julio de 2020, en el cual se solicitó si cursa alguna investigación fiscal relacionado con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

En fecha 16 de noviembre de 2020, se recibió vía correspondencia el oficio DFGR-DAI-997-2020-12800, de esa misma fecha suscrito por el Dr. Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual informó que no cursa investigación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

En fecha 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda notificar a los Estados Unidos de América del lapso perentorio de sesenta días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación Judicial necesaria en relación con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

En esa misma fecha (17 de marzo de 2021), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envío el oficio número 40 a la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de  Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual remite copia certificada de la sentencia número 2 dictada en esa misma fecha, con ocasión al procedimiento de extradición seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

En fecha 14 de abril de 2021, se recibió oficio N° O-N° 1562 de fecha 31 de marzo de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de relaciones consulares del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“… Sobre el particular sirva la presente para informar que en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y el precitado país, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizará las gestiones pertinentes. …”.

 

En fecha 10 de junio de 2021, se recibió escrito presentado y firmado por la abogada María Gabriela Nácar, Defensora Pública Primera para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Asimismo, a los efectos de resolver sobre lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, existe el Tratado de Extradición, de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, el cual estipula en sus  Artículos I y XI, lo siguiente:

 

“… Artículo  I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento. …”.

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

 

Ciertamente, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por lo tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que hacen referencia al presente procedimiento, establece que:

 

“… Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella. ..:”.

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINApor parte de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición, esto en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a la imposición de las medidas coercitivas o de bloqueo impuesta por este último.

En efecto, la situación antes descrita, trajo como consecuencia la imposibilidad de que se pueda tramitar a cabalidad la referida solicitud, según lo narrado en el oficio N° O-N° 1562 de fecha 31 de marzo de 2021, enviado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Ciertamente, en las actuaciones que conforman el presente expediente, solo  se constata la NOTIFICACIÓN ROJA, 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-Washington, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por los Estados Unidos de América, Washington, por la presunta comisión del delito BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en la legislación penal de los Estados Unidos de América.

 

Así como también, la comunicación número 20120308927/KXD, de fecha 14 de julio de 2020, emanada de la OCN- Interpol Washington, en la cual indicó que “…el Fiscal responsable del caso en Estados Unidos decidió no ceder el enjuiciamiento de este caso a las autoridades venezolanas…”, razón por la cual “…mantendrá el aviso rojo con el propósito de buscar el regreso del sujeto a los Estados Unidos para su enjuiciamiento desde otros países donde sea posible…”.

 

Si bien al no contar la solicitud formal de extradición, lo procedente sería el archivo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuya víctima es la colectividad, eventualmente pudieran ser subsumibles en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala considera oportuno, señalar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, es venezolano, de acuerdo a lo señalado en el oficio N° 244, enviado por el abogado Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

En tal sentido, esta Sala en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada a la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues se carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

 

En efecto, este tipo de conducta, suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, como lo sería el delito de legitimación de capitales.

 

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

 

En consonancia, con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificando un criterio asentado por la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo tanto en lo que respecta al Estado,  existe una obligación “…de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de  ‘droga’…”.

 

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 359, de fecha 28 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:

 

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito.  Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

(…)

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad

(…)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”.

 

La idea fundamental que sustenta estos delitos (lesa humanidad) implica la creación de una jurisdicción internacional, que permita a un estado perseguir, fuera de su jurisdicción nacional, a los culpables de tales actos criminales, pero al mismo tiempo, facilitar a otro estado perseguirlo en su territorio, evitando así la impunidad que pudiera darse en razón a la situación que rodea la comisión de los mismos.

 

Ahora bien, aunque en el ámbito internacional no existe, como tal, una calificación internacional, que incorpore aquellos delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencia la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas, así como aquellas que surgen a consecuencia de éstas, los cuales se extienden por diversos países y cuyas secuelas exceden el simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población.

 

Un ejemplo de esto, se manifiesta en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el cual expresa lo siguiente:

 

 Artículo 3:

 

"…1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

 

a)             i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

 ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

 iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

 iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;

 v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii), o iv)

(…)

5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipifica dos de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como:

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas:

c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito…”.

 

 

Artículo 4:

 

“…1. Cada una de las Partes:

a) Adoptará las medidas quesean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito se corneta en su territorio;

ii) Cuando el delito se corneta a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;

b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio…”.

 

 

De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, postula lo siguiente:

 

Artículo 1:

“…El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional…”.

 

Artículo 4:

“…1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades…”.

 

 

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación lo estipulado en la Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la asistencia legal mutua en materia penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

 

“…Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales…”.

 

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar una situación de impunidad y en concordancia con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sentencia número 449, de fecha 15 de noviembre de 2011, en un caso análogo, indicó lo siguiente:

 

“…En consecuencia, la Sala al no constar en autos la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni pruebas que demuestren la participación del ciudadano… considera que lo ajustado a derecho es declarar que la misma es improcedente. Así de decide.

 

Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, señalados ut supra, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

 

‘Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales’.

 

En tal sentido, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Máxima Instancia del Poder Judicial, contrae para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 del Código Penal

(…)

Por todo lo expuesto, como ha sido del análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, de la causa relacionada con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano … la Sala considerando que la detención con fines de extradición se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (Asociación Ilícita para Importar Cocaína con miras a su Distribución); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….”.

 

De lo antes señalado, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, con base a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, se ha comprometido a adoptar las medidas que sean necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales.

 

Efectivamente, nuestro país en sintonía con la voluntad manifestada por la comunidad internacional, ha declarado de forma pública y notoria, que el combate contra este tipo de actividades, debe realizarse con un manejo no politizado del tema, siendo que uno de los retos actuales, para el Estado, en la lucha contra el flagelo de las drogas, ha sido la ausencia de cooperación por motivos políticos, militares y económicos por parte de ciertos países, quienes de forma unilateral, prejuzgan todos los esfuerzos realizados por nuestro país, en el abordaje de esta problemática, mediante la manipulación de realidades.

 

Un ejemplo de lo antes expuestos, se constata en el comunicado número 20120308927/KXD, emanado de la OCN- Interpol Washington, recibida en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de agosto de 2020, en donde se indicó que las autoridades estadounidenses expresan su decisión de no colaborar con los organismos venezolanos, en la resolución del presente caso.

 

No obstante, a pesar de las dificultades antes referidas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar una situación de injusticia y en concordancia con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al combate contra el narcotráfico y en sintonía con los criterios establecidos con anterioridad, en vista de los delitos que dieron origen al presente procedimiento de extradición; los cuales, por su forma de operar, suelen transcender la fronteras de los países, presume en el presente caso, la posible comisión de delitos de acción pública, perseguible de oficio, por lo cual estima procedente la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Penal.

 

Efectivamente, a tenor de lo señalado en los artículos previamente mencionados, el Estado como titular de la acción penal, la cual ejerce a través del Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública, la investigación de los mismos, puede iniciarse de oficio, ante toda noticia que surja sobre la comisión de los mismos, sin prejuicio de que la víctima presente querella o cualquier ciudadano interponga una denuncia.

 

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad a lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, la Sala de Casación Penal, atendiendo a las circunstancias fácticas que dieron lugar a las presentes actuaciones y a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano mencionado, que están relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, los cuales, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como persecución imprescriptible; por lo tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en lo concerniente a la investigación que así estimare iniciar el Ministerio Público, se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

 

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala de Casación Penal, en sentencia número 318, de fecha 9 de agosto 2011, ha establecido:

 

“…que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.

 

En consecuencia, ratificada la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, el mismo queda a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, correspondiéndole al Ministerio Público, estimar si resulta necesario, iniciar la investigación correspondiente, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual deberá, de considerarlo oportuno, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. ASÍ SE DECIDE

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación

 

n Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA.

 

TERCERO: REMITE las presentes actuaciones, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines de instar estimar al Ministerio Público, si lo estima oportuno, de conformidad a lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

                                                                                            

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

                                                                                                           

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJGM/

Exp. AA30-P-2020-000072.