Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 21 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 3.178.679.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem  y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de (la) norma sustantiva penal, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Euneisis del Carmen Millán Penal, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del  Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 21 de julio de 2021, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000087, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la misma data, asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

 

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, presentada por los representantes del Ministerio Público se leen los hechos siguientes:

 

“… En fecha 28 de febrero de 2009, el imputado Guillermo José Pomenta García, fue aprehendido por los funcionarios Cabo Primero (PM) Ladera Miguel (2335) y Cabo Segundo (PM) Romero Franklin (4556), adscritos a la Zona Policial N° 7 Departamento de Procedimientos Penales, de la extinta Policía Metropolitana, en su residencia ubicada en la Calle Colón de Los Caobos, Casa Número 11 Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano de Libertador, por cuanto le efectuó varios disparos al ciudadano Glynn Pooke, con un arma de fuego Tipo revólver con cacha de madera, Marca Smith&Wesson Mod.66-1, calibre 357, Serial de Cacha 82k2630, contentiva en sus alvéolos de cuatro (04) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir todos calibre 38 Spl, de la cual no poseía permiso para portarla, ocasionándole heridas múltiples relacionadas tales como acumulación pleural posterobasal derecha, posiblemente infiltrado un empierna hipo densidades pulmonares, lesión cística en lóbulo derecho hepático, probablemente un residuo de la laceración del hígado. Fractura traumática de costillas, y lesiones de carácter grave; heridas estas que casi le causaron su muerte. …”. (sic)

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 5 de octubre de 2015, la abogada  Yaremi Agüero Puertas, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó medida preventiva privativa judicial de libertad, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 404 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal.

 

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud del Representante del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

 

“… DECISIÓN

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogado Yaremi Agüero Puertas, Fiscal (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia considera pertinente Acordar la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por la Vindicta Pública antes referida, en contra del ciudadano POMENTA GARCÍA GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-3.178.679, por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. …”. (SIC)

 

El 30 de noviembre de 2017, el Representante del Ministerio Público, solicita al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se librara oficio al Servicio de Policía Internacional INTERPOL a los fines que se emita una alerta roja para la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. ..:”.

 

El 19 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en el cual solicitó se librara al Servicio de Policía Internacional INTERPOL a los fines que se emitiera NOTIFICACIÓN ROJA, para la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679, por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. …”.

 

El 19 de agosto de 2020, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 000302, enviado por Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la investigación penal seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, requerido por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de "Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego".

 

Sobre el particular, se remite comunicación № II. 2.E6.E3 - 408 de fecha 05 de agosto de 2020, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, a través del cual adjunta copia de la nota verbal S/N de la misma fecha, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de ese país, mediante la cual informa sobre la detención en fecha 01 de agosto de 2020, del referido ciudadano. Remisión que se realiza en virtud de accionar los canales que considere pertinentes para realizar la solicitud formal de extradición ante las autoridades españolas. Asimismo, se comunica que el Juzgado Central de Instrucción N.° 2 de Madrid decretó medida de prisión provisional y libertad provisional sin fianza hasta tanto se resuelva dicho procedimiento.

 

En tal sentido, es importante señalar que el plazo para formalizar dicha solicitud es de 40 días continuos, contados a partir del día de la detención; el cual vence el día 09 de septiembre de 2020. …”.

 

Así mismo, en la Nota Verbal, se lee, lo siguiente:

 

“… El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el ciudadano Guillermo José POMENTA GARCIA, reclamado a nivel internacional por las Autoridades Judiciales de Venezuela, ha sido detenido el día 1 de agosto de 2020.

 

El Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional ha incoado expediente de extradición n° 30/2020 y en virtud del mismo ha decretado la prisión provisional del reclamado, se adjunta copia documentación judicial.

Igualmente se participa que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de cuarenta días, a contar desde la detención.

 

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración. …”.

 

El 7 de septiembre de 2020, la abogada Euneisis del Carmen Millán Penal, Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de extradición en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en virtud de la Notificación Roja de GUARDIA/522271/CSC/43799/GT, de fecha 1° de agosto de 2020, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-MADRID, quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

 

El 24 de septiembre de 2020, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 793, enviado por el ciudadano Master Pedro José Balza Mendoza, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cual, expresa lo siguiente:

 

“… Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo. La presente tiene por finalidad, remitir copia simple de la comunicación №000304, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrito por Eulalia Tabres, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el Reino de España, mediante la cual hace referencia al procedimiento de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, quien se encuentra requerido por nuestras autoridades por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

 

Al respecto, informa sobre la detención del referido ciudadano en fecha 01 de agosto de 2020, remisión que se realiza en virtud de accionar los canales que considere pertinentes para realizar la solicitud formal de extradición de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley….”.

 

El 6 de octubre de 2020, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° FTSJ-4-0036-2020, enviado por Emy Noremy Rivero Nuñez, Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informó, lo siguiente:

 

“… Reciba un cordial saludo, y con el debido respeto, tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de participarles que la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 01 de septiembre de 2020, mediante comunicación DFGR-DAI-3-596-2020-0008642, comisionó a esta Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.178.679, quien se encuentra solicitado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, y fue aprehendido en el Reino de España, que cursa ante esa Sala. ..:”.

 

El 3 de noviembre de 2020, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° DFGR-DGAF-DAI.898-2020, de fecha 27 de octubre de 2020, contentivo de la opinión fiscal referente al proceso de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en el cual, informa, lo siguiente:

“…Décimo Primero: en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la Solicitud de Extradición Activa formulada respecto al ciudadano Guillermo José Pomenta García, al haber sido librada en su contra Orden de Aprehensión, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2015, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en el Reino de España, y concurrir, en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por el cual resulta procedente  la petición formulada en ese sentido. …”.

 

El 27 de mayo de 2021, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 002129, enviado por Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota Verbal N° 51/15.6 de fecha 20 de abril del presente, enviada a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante el cual se anexa Oficio de fecha 15 de abril, procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional relativa a la solicitud de información sobre el interés de las autoridades venezolanas en continuar el procedimiento de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, quien se encuentra detenido desde agosto del año 2020, y a la presente fecha no se ha recibido la documentación respectiva que sustente el referido proceso.

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala, la documentación en referencia, a los fines de informar los términos de la respuesta que debe ser remitida ante la solicitud realizada por las autoridades españolas. …”.

 

Así mismo en fecha 31 de mayo de 2021, dicha Representación Fiscal, ratificó al Juzgado  Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de extradición del referido ciudadano.

 

El 7 de junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento:

 

“… ACUERDA: PRIMERO: el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aperturar cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-3.178.679, por la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal 48° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaría todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

El 8 de junio de 2021, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 789, de fecha 25 de mayo de 2021, enviado por Alana Yaneska Zuloaga Ruíz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz  en la cual, se lee, los siguiente:

 

“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente chavista, extensivo a su equipo de trabajo. La presente tiene por finalidad, remitir copia simple de la comunicación N°0021321, de fecha 06 de mayo de 2021, suscrito por Eulalia Tabares, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal N° 51/15.6, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, referente al procedimiento de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, quien se encuentra detenido desde agosto de 2020, y a la presente fecha no se ha recibido la documentación respectiva que sustente al referido proceso, requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y HOMICIDIO CALIFICADO.

Al respecto, la oficina de relaciones consulares remite la precitada documentación informando que el Juzgado Central de Instrucción N 2, de la Audiencia Nacional relativa a la solicitud de información sobre el interés de las autoridades venezolanas en continuar el procedimiento de extradición activa del ciudadano in comento, a los fines de informar los términos de la respuesta que debe ser remitida ante la solicitud realizada por las autoridades españolas. ..”.

 

El 21 de julio de 2021, se dio entrada al expediente contentivo del proceso de extradición activa seguido al ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

Oficio N° 221, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio N° 222, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E ) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-3.178.679.

 

Oficio N° 223, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 3.178.679, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 3.178.679 de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1 Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 3.178.679 y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El 7 de septiembre de 2020, la abogada Euneisis del Carmen Millán Penal, Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de extradición en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en virtud de la Notificación Roja de GUARDIA/522271/CSC/43799/GT, de fecha 1° de agosto de 2020, emanado de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-MADRID, quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

 

Así mismo en fecha 31 de mayo de 2021, dicha Representación Fiscal, ratificó al Juzgado  Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de extradición del referido ciudadano.

 

El 7 de junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento:

 

 

“… ACUERDA: PRIMERO: el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aperturar cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-3.178.679, por la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal 48° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaría todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, señala lo siguiente:

 

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015, todo ello en virtud  de la solicitud del Representante del Ministerio Público, en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

 

“… DECISIÓN

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogado Yaremi Agüero Puertas, Fiscal (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia considera pertinente Acordar la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por la Vindicta Pública antes referida, en contra del ciudadano POMENTA GARCÍA GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-3.178.679, por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. …”.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del titular de la acción penal, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

 

 “…en consecuencia se considera que existen fundamentos muy sólidos y evidencias comprometedoras para suponer a los imputados como autores de los hechos investigados en el caso de marras, los cuales serán señalados de inmediato de la manera siguiente:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de febrero de 2009…

2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecho 09 de marzo de 2009, rendidas ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas NATHALIE JOSEFINA POMENTA LATAN y NATALIA OMAIRA LATAN DE POMENTA….

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 16 de noviembre de 2010…

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se señala las heridas que presentó el ciudadano GLYNN POOKE …

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de diciembre de 2010, por el ciudadano GLYNN POOKE …

6.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 12-04-2011…

7.- Comunicación N° 07113, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos mediante la cual informan que el arma de fuego incriminada no registra con permiso de porte de arma de fuego en la base de datos de esa dirección. …”.

  

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de septiembre de 2020 y ratificada el 31 de mayo de 2021, por la abogada Euneisis del Carmen Millán Penal, Fiscal Cuadragésimo Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento de que dicho ciudadano se encontrado privado de libertad en la ciudad de Madrid, España.

 

Situación que también es acreditada con la Nota Verbal S/N, de fecha 3 de agosto de 2020, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que el ciudadano solicitado fue detenido en la ciudad de Madrid el 1° de agosto de 2020. En la referida nota se lee siguiente:

 

“… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el ciudadano Guillermo José POMENTA GARCÍA, reclamado a nivel internacional por las Autoridades Judiciales de Venezuela, ha sido detenido el día 1 de agosto de 2020.

El juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional ha incoado expediente de extradición n° 20/2020 y en virtud del mismo ha decretado la prisión provisional del reclamado, se adjunta copia documentación judicial.

Igual se participa que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de cuarenta días, a contar desde su detención….”.

 

Consta en el expediente Auto de fecha 2 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 002, de la ciudad de Madrid en el que se lee;

 

“..Por el presente participo a VE (sic) que en el día de la fecha, se ha dispuesto la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL de GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, nacido el día 01/05/1947 en Venezuela, de nacionalidad venezolana, para enjuiciamiento en proceso  seguido en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por delito de Homicidio calificado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego, orden n° 534-18 expedida el 19-06-20128, con una pena máxima de 26 años de privación de libertad.

La medida acordada se dejará sin efecto si transcurrido cuarenta días naturales a computar desde el día 1 de agosto del año en curso, el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición por vía diplomática ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o directamente ante el Ministerio de Justicia españoles. …”. 

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 3.178.679, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de norma sustantiva penal.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, se verificó que en fecha 28 de febrero de 2009, el ciudadano Guillermo José Pomenta García, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 Departamento de Procedimientos Penales, de la extinta Policía Metropolitana que el mencionado ciudadano efectuó varios disparos en contra del ciudadano Glynn Pooke, con un arma de fuego, hecho ocurrido en su residencia, ubicada en la ciudad de Caracas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de (la) norma sustantiva penal, los cuales se transcriben respectivamente a continuación:

 

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

 

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

 

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años….”.

 

Estos ilícitos constituyen delitos contra la integridad física de las personas y el bien más preciado como lo es la vida, y encuentra similitud en el Código Penal del Reino de España, en los referidos tipos penales en los artículos que se transcriben a continuación:

Artículo 138 del Código Penal español.

“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a quince años”.

 

Artículo 16 del Código Penal español:

“1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causa independientes de la voluntad del autor”.

 

Artículo 563 del Código Penal español:

“La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancias de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años”

 

Existiendo identidad sustancial entre los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano requerido, esta Sala considera que se cumple  satisfactoriamente en el presente caso, con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”. 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los  delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de norma sustantiva penal, son delitos que atentan contra las personas y el derecho a la vida, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos. 

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

Siendo así, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso; ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la causa ocurrieron en el año 2009, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición.

 

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se verifica que el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, el cual es sancionado con una pena de veinte a  veintiséis años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de veintitrés años de prisión, al aplicar lo pautado en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, referida a la disminución de la pena por tratarse de un delito frustrado, el cual establece que debe disminuirse una tercera parte de la pena a imponer, conforme al cual la pena sería de quince años y cuatro meses.

 

Artículo 108 del Código Penal.

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.  Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

 

 Asimismo es importante mencionar que existen actuaciones procesales que han causado la interrupción de la prescripción ordinaria en el presente caso, todo ello según lo estipulado en el encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano, el cual establece que:

 

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

 

Es por ello que dicho lapso de prescripción ha sido interrumpido por actuaciones en el proceso penal dentro de las que se encuentran, la decisión de fecha 16 de diciembre 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Guillermo José Pomenta García, así como también la dictada por el referido tribunal, mediante la cual acordó el inicio del trámite de extradición activa de dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, lo que resulta evidente que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena máxima a imponer por el delito de homicidio es de diez a quince años y para el delito de porte ilícito de armas es de uno a tres años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal.

  

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, son considerados graves, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales contemplan el primero de ellos una pena de veinte a veintiséis años de prisión y el segundo de tres a cinco años, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de norma sustantiva penal, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679, es procedente y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍAlo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679., por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.679, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                         

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJGM

Exp. AA30-P-2021-00087.