Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de vicios de orden público, en el trámite de la presente solicitud de extradición pasiva, en la medida en que se desatendieron prescripciones elementales, informadas por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Ronald Edward Maizo Rengifo, por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento que ha debido emplearse para la correcta tramitación de la presente extradición pasiva, ocasionando dilaciones en la gestión.

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que en fecha 17 de julio del año que discurre, fue realizada la audiencia especial a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal en Funciones de Control antes mencionado, a fin de imponer al ciudadano NATALINO D´AMATO, del inicio del trámite de extradición pasiva en razón de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-1702/2-2021, emitida el 26-2-2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) WASHINGTON INTERPOL, del Gobierno de los Estados Unidos de América, por encontrarse solicitado por los delitos de: “Asociación ilícita destinada al Blanqueo de Capitales, Blanqueo de Instrumento Monetario a Escala Internacional, Blanqueo de Capitales, realización de transacciones con haberes procedentes de actividades delictivas”, y en dicha audiencia el Juez en Funciones de Control decretó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

 “… . TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la Defensa, así como revisadas las actuaciones, este Juzgado NIEGA La Medida Privativa De Libertad Solicitado Por La Fiscal Del Ministerio Publico y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO, como la prohibición de salir sin autorización del país, la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal….”.

 

Precisado, en primer lugar, incurre el abogado Ronald Edward Maizo Rengifo, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un total desconocimiento del acto que llevó a cabo el día 17 de julio del presente año cuando fue puesto a la orden el ciudadano NATALINO D´AMATO, al haber denominado y celebrado “audiencia para oír al imputado”, cuando en realidad se trataba de la audiencia especial a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente señala que la presentación ante los Jueces de Control de los ciudadanos requeridos en extradición es meramente informativa, es decir es una audiencia en la cual se le informa al requerido de las razones por las cuales está siendo detenido y no una audiencia ordinaria para escuchar al imputado.

 

En segundo lugar, del anterior pronunciamiento se evidencia claramente la falta de conocimiento por parte del Juez de Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitado de autos, pues nos encontramos frente a un procedimiento de extradición y no a un procedimiento penal (ordinario, abreviado, menos grave o de acción de instancia de partes, en los cuales son aplicables las medidas cautelares bien sea sustitutiva o privativa de libertad a los ilícitos penales que son cometidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el único competente para pronunciarse respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad en los procesos de extradición es esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no los tribunales de primera instancia, afirmación ésta que resulta desconocida para el Juez in comento, quien desconoce el contenido del artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le otorga a esta Máxima Instancia la competencia exclusiva en tales procedimientos.

 

Para esta Máxima Instancia Judicial resulta evidente la ignorancia y/o desconocimiento del ciudadano abogado Ronald Edward Maizo Rengifo, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello es así por cuanto existen múltiples decisiones en las cuales se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal respecto a este punto, siendo una de ellas la sentencia N° 367 del 6 de diciembre de 2018, en la cual entre otras cosas se estableció:

“…. Primera precisión: la detención que obra en la extradición pasiva deriva de la Alerta Roja, emanada de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), organismo que presta sus servicios y colabora con órganos de investigación de múltiples Estados, intercambiando información policial de interés relevante y empleando un sistema de notificaciones, de manera que para que exista la notificación previamente ya existe una orden judicial emanada del Estado requirente. A los efectos de reforzar lo antes expuesto, la Sala estima pertinente traer a colación la decisión Nº 299, de fecha 19 de junio de 2011, en la cual textualmente, se pone de manifiesto la función de INTERPOL, y la notificación roja o alerta roja.

“… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

De allí que una vez, practicada la aprehensión de un ciudadano por el órgano de investigación correspondiente, con ocasión de una notificación de INTERPOL, será puesto a disposición del Ministerio Público, que deberá presentarlo ante el juzgado de primera instancia en función de control correspondiente.

Segunda precisión: en el escenario del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los jueces de control deberán limitarse a lo estrictamente señalado en esa norma, dada la naturaleza exclusiva y excluyente del procedimiento de extradición pasiva, el cual no es compatible con ningún otro procedimiento previsto en ese instrumento normativo.

De manera que las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva, al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y, en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído, lo cual está estrechamente vinculado con el artículo 387, de tal manera, se garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Tercera precisión: por añadidura, debe resaltarse que no corresponde a los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, deviene en la notificación correspondiente a través del organismo internacional competente….”

 

Quedando comprobado que el abogado Ronald Edward Maizo Rengifo, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desentendió el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

 

“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

 

En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

 

“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso …”.

 

En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:

 

“… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrilla de la Sala).

 

De lo señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

 Concluyendo sin lugar a dudas, las circunstancias advertidas por este Alto Tribunal de la República, constituyen arduos desordenes procesales, que representan graves vicios ocurridos en este procedimiento, aunado al total desconocimiento manifestado por el juzgado de primera instancia.

 

 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera que lo mas justado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento tercero emitido en fecha 17 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano NATALINO D´AMATO.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el ciudadano NATALINO D´AMATO, se encuentra en delicado estado de salud, tal como se desprende del informe médico practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, de fecha 15 de julio de 2021, aunado a la avanzada edad del mismo, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho a la salud, una vez revisado el informe médico antes narrado, acordar conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales primero y cuarto, la detención domiciliaria del mismo, en su lugar de residencia, bajo la vigilancia de una persona responsable y la prohibición de salida del país, quien deberá comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a imponerse del presente auto y a firmar el compromiso de ley, junto con las obligaciones que a bien tenga imponer el mencionado juzgado.

 

Adicionalmente, este Alto Tribunal de la República encuentra acreditada la necesidad de informar a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las graves irregularidades cometidas en este asunto penal, en aras de las responsabilidades y determinaciones legales que sean pertinentes.

 

Finalmente, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a las Presidencias de los Circuitos Judiciales con competencia en Materia Penal, con el objeto que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en Funciones de Control estén en conocimiento de lo aquí decidido.

 

DISPOSITIVA

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento tercero emitido en fecha 17 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano NATALINO D´AMATO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.327.623., en ocasión al proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano antes mencionado, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-1702/2-2021, emitida el 26-02-2021 a requerimiento de la OCN Interpol Estados Unidos de América , por los delitos de “Asociación ilícita destinada al Blanqueo de Capitales, Blanqueo de Instrumento Monetario a Escala Internacional, Blanqueo de Capitales, realización de transacciones con haberes procedentes de actividades delictivas”, previstos y sancionados en el artículo 1956(h) del título 18 del Código de Estados Unidos, artículos 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos, artículos 1956(a)(1)(A) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos y artículos 1957 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: se ACUERDA a favor del ciudadano NATALINO D´AMATO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.327.623, medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: se ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de las responsabilidades y determinaciones legales que sean pertinentes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Las Magistradas, Doctoras: Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Francia Coello González no firmaron por motivos justificados.

EJGM

Exp. AA30-P-2021-00092.