Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El doce (12) de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con la cédula de identidad V-12.013.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

 

El veintiocho (28) de abril de 2021, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándole el alfanumérico AA30-P-2021-000041, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

El 19 de julio de 2021 la Sala de Casación Penal admitió referida la solicitud de avocamiento, y requirió el expediente original, y sus recaudos, ordenando suspender inmediatamente el el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 19 de agosto de 2021, el mencionado expediente.

I

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse en los casos que dispone la Ley…”.

 

 Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal. Así de decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de solicitud de avocamiento presentado, en el capítulo denominado “RELACIÓN DE LA CAUSA. LOS HECHOS…”, se pudo constatar lo siguiente:

 “…En fecha 10 de agosto de 2019, las Señoras CARMEN JOSEFINA FREITEZ y MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, por intermedio de la Sra. ALBA LUZ, aceptan el ofrecimiento de retornar a Caracas, lugar donde residen, en vehículo particular pagando el costo del pasaje desde San Cristóbal Estado Táchira, acordándose un monto de 50.000.00 pesos colombianos, por parte del ciudadano quien dice ser: LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, chofer del vehículo; en la vía de Mérida, en una de las Alcabalas le da la cola a FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, reservista del Ejército, que ese día había salido de permiso y cuyo lugar de residencia es Píritu (Portuguesa). En cuanto a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA FREITEZ y MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, se destaca que viajaron desde Caracas hasta San Cristóbal, para luego llegar a Cúcuta en transporte público, con el objetivo de comprar chucherías y otros artículos, particularmente para la celebración del cumpleaños de la nieta de MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, todo para ahorrar costos. Luego de darle la cola a la reservista en Mérida el vehículo se accidentó y el chofer LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, les manifestó que había perdido su documentación personal, por lo que, por sugerencia de las señoras, procedió a poner la denuncia para poder continuar el viaje; ese día se quedaron en Mérida y retomaron el viaje el siguiente día 11/8/2019. En fecha 11 de agosto de 2019, en la Alcabala de Ospino en el Estado Portuguesa, las Señoras CARMEN JOSEFINA FREITEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA y el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-6.042.410, son detenidos y llevados al comando de la GNB donde luego de inspeccionar el vehículo donde se trasladaban, detectan un compartimiento con 97 envoltorios de Marihuana con peso de 47 kg 800 grs…”. (sic).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La solicitante señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…realizados y en segundo lugar, tan grave como el primero, por la falta de notificación de la decisión tomada por el Juez de juicio. La mala praxis tanto del Tribunal como del funcionario responsable, al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular. En reducidas palabras, se nos ha impedido la realización del Derecho y de la Justicia. (…) El día 22 de octubre 2020, nos juramentamos ante el Tribunal y tuvimos acceso al expediente solamente se pudo sacar fotos de las actas con el celular, las cuales se anexan a esta solicitud de Avocamiento, como recaudo, mediante el cual se puede confirmar la representación que nos atribuimos. (…) Ocurrida la detención el día 11 de agosto 2019 (…) En fecha 14 de agosto 2019 fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. (Folio 32), donde se decreta la medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FRANISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREYTEZ Y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, y se le precalifica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer encabezado, en concordancia con el artículo 62, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) En fecha 27 de septiembre de 2019, la Fiscalía consigna su ACUSACIÓN N° 089-19, (…) en el cual señala que luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la causa consideran inequívocamente imputar (sic) a LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, mientras que a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA FREITES, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA por la comisión del delito de TRÁFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano. Observamos aquí que el Fiscal cambia la precalificación del delito, que es acogida nuevamente, en los mismos términos, por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin estimar La indefensión que le estaba causando a las ciudadanas por el cambio de calificación en desmedro de esta defensa, folio 97, en donde cambian la calificación jurídica al 149 de la Ley Drogas concordado con el 84 (3) del Código Penal (…) La Juez admite la acusación fiscal en todos sus términos, así como los medios de pruebas ofrecidos (…)ordena igualmente la apertura a Juicio Oral y Público a todos los imputados, a pesar que la ciudadana FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA manifestó de forma clara y de manera voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS. Observamos que la voluntad de una de las imputadas no es tomada en cuenta ni por el juez ni la representación fiscal. Es importante resaltar que en esta esta etapa del proceso, la defensa de las imputadas estuvo a cargo de un Defensor Público, Abogado LUIS TOVAR, quien se le sigue juicio porque solicitaba dinero para asistir a privados de libertad. Manifiestan familiares de las imputadas en el caso que nos ocupa que este Defensor Público también a ellas les pidió dinero indicando que tenía que darle al Fiscal y al Juez para dejarlas en libertad, instándolas igualmente a admitir los hechos de un delito que ellas no han cometido, ni la imputada FABIANA que en medio del nerviosismo y la oferta engañosa que le hacen que admitiendo los hechos obtenía su libertad, accede a esta petición pero que igualmente no es tornada en cuenta por la Juez DAIRA CASTAÑEDA. En el auto fundado de privación de la libertad, se indica que el Ministerio Público pide sean tipificados los delitos del 149 Ley Drogas concatenado con el art. 163 numeral II y asociación para delinquir. (Folio 58) Art. 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada. (…) En fecha 30 dc enero de 2020 se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO: El imputado LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, en su declaración, nuevamente libera de responsabilidad a las damas. ADMITE LOS HECHOS y es sentenciado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍALa defensa pide la incorporación de la declaración anticipada de la ciudadana ALBA LUZ FLORES, la única prueba que tienen dos de las imputadas, con la cual se pretendía demostrar que entre ellas el imputado (sentenciado) no existía ningún vínculo, sino de trasladarla a la ciudad de Caracas en calidad de pasajeras. La Juez no admite esta prueba por ser extemporánea, prueba anticipada que se le practicó a la Sra. ALBA FLORES con el auxilio de la Fiscalía del Táchira y que tampoco fue presentada por el Abg. ANDRES RAMOS en representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien en su momento solicitó el auxilio a la Fiscalía del Táchira (Folio 130). (…)  El Ministerio Público debió acreditar la relación clara precisa y circunstanciada de los elementos de modo tiempo lugar, la forma de realización, la autoría completa y la participación. La cadena de custodia es violada, por cuanto los funcionarios actuantes, no son los propuestos por el Ministerio Público. Los seis (6) Guardias Nacionales actuantes, no fueron ofrecidos como testigos por parte del Ministerio Público, sino seis (6) guardias diferentes que no estuvieron en el procedimiento, además que a simple vista, pareciera que las firmas de los actuantes, en el acta de Investigación que da inicio a las averiguaciones, no se corresponden con la realidad, dejan dudas sobre su veracidad, lo cual no ha sido verificado (…) 

2. SEGUNDA AUDIENCIA DE JUICIO EL 20 FEBRERO 2020.

3. TERCERA AUDIENCIA DE JUICIO 18-11-2020.

 4. CUARTA AUDIENCIA DE JUICIO 25-11-2020 MIÉRCOLES NO SE PRESENTARON TESTIGOS Y SE PIDIÓ A FISCAL QUE LOS PROMUEVA.

FUNCIONARIOS GN ACTUANTES

FUNCIONARIOS GN (NO ACTUANTES),
PROMOVIDOS
EN LA ACUSACIÓN.
1. VICTOR VILLEGAS

1. IRAN MENDOZA

2. DARWIN GOMEZ RAMIREZ

2. JOHAN OROPEZA

3. REÍNOSO PÉREZ HERLIANYS

3. GEOVANNI ALVARADO

4. CESAR CORDERO OSCAR

4. JHONNY SÁNCHEZ

5. YAIZER MARQUEZ

5. CESAR PACHECO (DECLARO)

6. BEATRIZ MONTILLA
BRICEÑO

6. YORMAN ARIEAGA

5. QUINTA AUDIENCIA DE JUICIO 27-11-2020 (VIERNES): se presentó el ciudadano GUARDIA NACIONAL CESAR PACHECO, quien está promovido como testigo declarando que él no actuó en ese procedimiento. El Fiscal indicó que no había más elementos de pruebas presentes.

6. SEXTA AUDIENCIA DE JUICIO MARTES 01-12-2020: “…donde simplemente se pregunta si había testigos o no y se cerraba la audiencia (…) aquí en esta audiencia le solicité al Juez que de acuerdo al COPP Artículo 340, ya eran tres oportunidades en que no se presentaba, no comparecía, ninguno de los testigos o expertos ofrecidos por el Ministerio Público, a pesar de que se había dejado constancia en esas oportunidades, por lo que, a pesar de haberse ordenado verbalmente al Ministerio Público, la orden de que fuesen conducidos por medio de la fuerza pública, ello no se había ejecutado ni realizado, y en este caso el juicio debía continuar prescindiendo de ellos. En esas tres oportunidades anteriores habían pasado para la evacuación de los testigos, expertos y demás a lo que respondió que él conocía la norma que estaba en ese momento, nuevamente por cuarta vez, ordenando la comparecencia por la fuerza pública, ya que el fiscal le consignó oficios donde pedía esas comparecencias. En relación a la declaración y lectura de la Toxicóloga art. 1 84 del COPP se estipuló con relación a esa prueba de lectura y comparecencia. Al final cerró y se retiró. (…) El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar. El Abogado Pablo Quiroz solicitó copia certificada de este acto, y le fue acordada, pero luego en la transcripción, en el acta, no aparece la decisión del juez y la secretaria informó que eso fue rechazado por dicho juez, cuestión que no es cierta. En definitiva, en ese tribunal tienen un verdadero caos procesal colocando lo que a ellos al parecer les conviene y no lo que en realidad ha pasado. A este respecto, quiero destacar que el juez de juicio, no motivó, en lo absoluto el porqué de la nulidad del juicio que anunciaba en la audiencia, solamente indicó que de conformidad con los artículos señalados (175. 3 15 y 320) daba por concluida la audiencia y la anulación de la audiencia preliminar. Lo cual puede ser corroborado por la gráfica correspondiente al sistema luris, que se anexa a este escrito. A este respecto, el Dr, Alejandro Leal Mármol, signó con su firma, hoja por hoja, y ello fue motivo para que la Secretaria del Tribunal y el Alguacil, le exigieran no retirarse del Tribunal ya que lo que había realizado era irregular (…) en esta última audiencia de juicio, realizada por el Tribunal primero, las partes fuimos informados respecto de la decisión producto de la nulidad aludida y el retrotraimiento a la audiencia preliminar, y en virtud de que no fue notificado el contenido integral de dicha decisión, para que corriera el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, dicho lapso no puede ser legalmente computable, dado a que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de Avocamiento, no hemos sido notificados, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación, debe ser efectivamente practicada, y por tanto al no cursar en autos, es señal inequívoca de violación al debido proceso. El ciudadano Juez de Juicio Julio Cesar Loyo, informó que se tomaba el lapso establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión motivada lo cual a la presente fecha no ha sido notificado a esta defensa. Esta defensa, no puede obviar la situación jurídica en la que se encontraría el ciudadano que dice llamarse LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien fue sentenciado por admisión de los hechos y ahora la causa se retrotrae a la audiencia preliminar, pues aún y cuando dice el ciudadano juez de juicio (no le consta a esta defensa), que exista un cuaderno separado, la acusación por la cual Fue condenado, estaría anulada…”. (sic).

 


Finalmente la solicitante expuso:

 

“…Que en esta causa no se aprecia el principio de objetividad donde el Ministerio Público, debió valorar, analizar, los elementos de cargo y descargo y a llevar la debida investigación con la debida diligencia, en el respeto a los DD-HH y el debido proceso. Que, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta defensa, evidencia errores inexcusables en la acusación, ya que, por ella, las damas señaladas como cómplices no necesarias en el delito de tráfico de drogas, están privadas de su libertad desde el mismo día en que fue detectada la droga en la camioneta que estaba bajo la responsabilidad del imputado que admitió los hechos. Que, El Ministerio Público, no vincula su investigación con las causas de exclusión del delito: ausencia de conducta por falta de voluntad o conducta atípica por falta de un elemento del tipo, que curse una causa de justificación o alguna causa de inimputabilidad (…). Que, El Ministerio Público, no actuó de Buena Fe de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 105, por cuanto: a pesar de haber solicitado una prueba anticipada con el auxilio de la fiscalía en el Estado Táchira, no fue tomada en cuenta. Que, tampoco fue considerada la declaración de la hija del ciudadano que admitió los hechos que dice ser LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZALEZ.  Que no fue apreciada la declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ CONZALEZ, cuando admitió los hechos donde excluye de responsabilidad a las ciudadanas. Que, no se hicieron averiguaciones o investigaciones algunas en relación a la militar que en el Estado Mérida, solicitó la cola para la ciudadana FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA. Que ‘No se consideró de ninguna forma la declaración del Oficial Capitán (Ejército) (…) que es la persona que dio el permiso a FABIANA por tres días para que viajar a Mérida y regresar a su comando en Píritu. Edo. Portuguesa. Que, considero de suma importancia, que se destaque, que se observe, la precalificación dada al Ministerio Público en la audiencia de presentación, desvirtuada en la acusación y de allí en adelante el vicio siguió hasta juicio, el absurdo contenido de la acusación, la transcripción exacta en el acta y en la decisión de la juez en la audiencia preliminar de la acusación del Ministerio Público. Finalmente la decisión que en fecha 12 enero 2021, cuando se celebró la última audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación lo que fue declarado como inadmisible por extemporáneo por el Juez primero de juicio, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 315 y 320, lo que a mi juicio es tan solo una forma de lograr la corrección de la acusación presentada y para finalizar dictó de forma verbal y accidental que anulada la audiencia preliminar y por ello retrotraía el caso a esa instancia. Que debe considerarse en una instancia superior, la situación jurídica en la que se encontraría el ciudadano que dice llamarse LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ, quien fue sentenciado por admisión de los hechos y ahora, la causa se retrotrae a la audiencia preliminar, pues aún y cuando dice el ciudadano juez de juicio (no le consta a esta defensa), que hay un cuaderno separado. La acusación por la cual fue condenado, estaría anulada y se debe preguntar entonces ¿se anularía a su vez la condena proferida por admisión de los hechos y la que ya se encuentra cumpliendo? Que el Ministerio Público, no actuó conforme a lo previsto en el artículo 263 del COPP (sic), donde en el curso le la investigación debió hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

Que en la ACUSACIÓN se presenta formalmente la tipificación como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO 1)1. COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 Numeral 03 en su encabezado, del Código Penal Venezolano, para las tres señoras, contraviniendo lo indicado por el juez en la Audiencia de Presentación.

Que en la acusación no se presenta la Fragmentación del Derecho Penal, ya que no se indica en la circunstancia, tiempo modo y lugar los elementos que configuran el transporte en tipo penal de tráfico de drogas configurado estructuralmente de forma abstracta en contra de las ciudadanas imputadas ya que no se define la conducta precisa y se dispone de una dispersión de conductas, como son los verbos rectores, indicados en el tipo penal del 149...”. (sic).

 

IV

PUNTO PREVIO

 

En el caso sub examine, se aprecia, que la Sala de Casación Penal recibió de manera formal la solicitud de avocamiento, propuesta por la profesional del derecho Cleidys del Valle Hilarraza, exigiendo el cumplimiento de preceptos constitucionales y legales, ineluctables para subsanar los supuestos agravios descritos.

 

No obstante, en fecha 17 de agosto de 2021, la referida abogada, presentó diligencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…acudo ante esta Sala de Casación Penal a los fines de solicitarle decisión a mi solicitud de desistimiento del avocamiento (...) esta solicitud se motiva en varios factores: 1- A raíz de las distintas actuaciones irregulares me vi obligada a elevar ante ustedes una solicitud de avocamiento (...) tal situación irregular fue corregida en la propia sede de los tribunales de Acarigua (...) cuando al recibir la causa el juez de control planteó un conflicto de competencia declarado con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, quien ordenó la realización de la continuación del juicio en otro tribunal…”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme a lo allí señalado, la Sala observa la voluntad expresa de la defensora privada en desistir del avocamiento.

 

Se ha señalado que el desistimiento consiste en exteriorizar de manera anticipada la voluntad de dejar sin efecto lo alegado, en este sentido el autor A. Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, pág. 351, año 2003, lo siguiente: “…Concepto de desistimiento. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

 

De la norma anteriormente aludida así como de la doctrina, se entiende que el legislador previó el desistimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres.

 

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia N° 3007, de fecha 14 de diciembre de 2004, que:

 

“… todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado. …”.

 

De lo antes expuesto, se constata que la defensa para desistir de un recurso, solicitud u acción, requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, es decir, un escrito que contenga su manifestación de voluntad incuestionable de renunciar a la pretensión reclamada.

 

En el presente caso, no consta la autorización expresa de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ; para que su defensa técnica desista de la solicitud de avocamiento, razón por la cual es menester para esta Sala  NEGAR la homologación del desistimiento peticionada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, el 17 de agosto de 2021. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas las actas contentivas del expediente la Sala observa que la proponente alega varios vicios en el proceso, tales como:

 

1)     Imposibilidad de acceso al expediente:

“…en ningún momento se nos ha dado la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios en esta causa, en primer lugar, la imposibilidad de obtener las copias de las actas del expediente que además ha ido en desmedro de ejercer una defensa adecuada y que en reiteradas oportunidades se ha solicitado, siendo infructuosos todos los esfuerzos…”. (sic).

2)     Cambio de calificación:

En fecha 14 de agosto 2019 fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. (Folio 32), donde se decreta la medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FRANISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREYTEZ Y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, y se le precalifica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer encabezado, en concordancia con el artículo 62, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) En fecha 27 de septiembre de 2019, la Fiscalía consigna su ACUSACIÓN N° 089-19, (…) en el cual señala que luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la causa consideran inequívocamente imputar (sic) a LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, mientras que a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA FREITES, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA por la comisión del delito de TRÁFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano. Observamos aquí que el Fiscal cambia la precalificación del delito, que es acogida nuevamente, en los mismos términos, por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin estimar La indefensión que le estaba causando a las ciudadanas por el cambio de calificación en desmedro de esta defensa, folio 97, en donde cambian la calificación jurídica al 149 de la Ley Drogas concordado con el 84 (3) del Código Penal...”. (sic).

3)     La manifestación de admitir los hechos, no acogida por la Juez de Juicio:

 “…ordena igualmente la apertura a Juicio Oral y Público a todos los imputados, a pesar que la ciudadana FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA manifestó de forma clara y de manera voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS. Observamos que la voluntad de una de las imputadas no es tomada en cuenta ni por el juez ni la representación fiscal…”. (sic).

 

4)     La Inadmisión de una prueba solicitada por la defensa:

 

“…La defensa pide la incorporación de la declaración anticipada de la ciudadana ALBA LUZ FLORES, la única prueba que tienen dos de las imputadas, con la cual se pretendía demostrar que entre ellas el imputado (sentenciado) no existía ningún vínculo, sino de trasladarla a la ciudad de Caracas en calidad de pasajeras. La Juez no admite esta prueba por ser extemporánea, prueba anticipada que se le practicó a la Sra. ALBA FLORES con el auxilio de la Fiscalía del Táchira y que tampoco fue presentada por el Abg. ANDRES RAMOS en representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien en su momento solicitó el auxilio a la Fiscalía del Táchira (Folio 130).

 

5)     Los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Público no son los que actuaron en la investigación:

 

“…El Ministerio Público debió acreditar la relación clara precisa y circunstanciada de los elementos de modo tiempo lugar, la forma de realización, la autoría completa y la participación. La cadena de custodia es violada, por cuanto los funcionarios actuantes, no son los propuestos por el Ministerio Público. Los seis (6) Guardias Nacionales actuantes, no fueron ofrecidos como testigos por parte del Ministerio Público, sino seis (6) guardias diferentes que no estuvieron en el procedimiento, además que a simple vista, pareciera que las firmas de los actuantes, en el acta de Investigación que da inicio a las averiguaciones, no se corresponden con la realidad, dejan dudas sobre su veracidad, lo cual no ha sido verificado…”.

  

6)     Declaratoria de nulidad por parte del tribunal de juicio, de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar:

 

“…El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar…”.

 

            Ahora bien,  de la revisión de las actas que constan en el expediente se observa:

 

            El 27 de septiembre de 2019, los abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZALEZ, venezolano, de 66 años de edad, identificado con cédula de identidad venezolana 5.325.417, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de coautor, tipificado en los artículos 163 (numeral 11) y 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas; y en contra de las ciudadanas FABIANA DEL CARMEN MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, de 20 años de edad, identificada con cédula de identidad venezolana 26.593.608; CARMEN JOSEFINA FREITEZ, venezolana, de 59 años de edad, identificada con cédula de identidad venezolana 6.033.888 y MAIGUALIDA MOSTROSO GOKING: venezolana, de 63 años de edad, identificada con cédula de identidad venezolana 6.042.610, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cómplice no necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84  del Código Penal.

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El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la acusación fiscal incoada en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano; admite los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y ordenó la apertura a juicio.

 

El 4 de marzo de 2020, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

 

El 14 de diciembre de 2020, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en  Materia  Contra las Drogas del Estado Portuguesa, presentó un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, Extensión Acarigua, alegando la existencia de un error material, y expuso:

 

“un ERROR MATERIAL a razón de la promoción de los funcionarios actuantes, es decir, fueron promovidos como órganos de prueba a los efectivos castrenses que se mencionan a continuación: S/1 VÍCTOR VILLEGAS, S/3 JOHAN OROPEZA, S/3 JHONNY SANCHEZ, S/1 CÉSAR PACHECO, S/1 YORMAN ARTEAGA, S/2 GEOVANNY ALVARADO, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) siendo el caso (…) que en los hechos que originaron la apertura de la siguiente causa, los referidos efectivos no tuvieron participación alguna (…) lo más gravoso de la situación planteada, es que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 (sic) del Circuito Judicial del estado Portuguesa, no ejerció o no cumplió con sus funciones procesales como controladora del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que haberse realizado, se hubiese percatado de la situación expuesta …”. (sic).

 

El 12 de enero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó el pronunciamiento siguiente:

 

“...PRIMERO: declaro la interrupción del juicio oral y público, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones realizadas en él, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la presente causa a fase de control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control que por distribución corresponda. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad de las acusadas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA Y CARMEN JODEFINA FREITEZ (...) QUINTO: se ordena remitir este caso a la Coordinación de Alguacilazgo en su oportunidad legal para ser distribuido en los tribunales de control...”. (sic).

 

El 12 de marzo de 2021, recibe la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

 

El 6 de julio de 2021, el referido tribunal planteó conflicto de no conocer, bajo los argumentos siguientes:

 

“...Por todo lo anterior, al obviar el tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio N° 1 el pronunciamiento en relación a la situación procesal del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien fue condenado por ese Tribunal a la pena de quince (15) años  con un auto de apertura a juicio que el mismo Tribunal de Juicio que lo condenó lo anuló posteriormente sin señalar en qué situación quedaba aquél, existe una falta de motivación y visto que se declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con ocasión a la NULIDAD DECRETADA se plantea  CONFLICTO DE NO CONOCER...”. (sic).

           

            Con ocasión al anterior pronunciamiento, el 12 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expuso:

 

“...En el caso en concreto, como ya se dijo, se determina el desorden procesal, cuando el Juez de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, revisó de oficio y anuló una decisión que había sido dictada por un tribunal de la misma instancia, esto es, el fallo en la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Control N° 02 (sic), Extensión Acarigua, lo cual le estaba prohibido en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe el Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal, contraviniendo lo establecido  en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, al abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, advirtiéndole que en la presente causa penal incurrió en desorden procesal, lo cual contrario no solo al debido procesal, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en todo lo anterior, constatadas como han sido las reiteradas infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (...) acuerda decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2021 y publicada en fecha 25 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal. Y así se decide. Se mantiene incólume la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, donde fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, la cual al quedar firme, adquirió efecto de cosa juzgada (Exp. N° PK11-P-2020-000002). Y así se decide. En virtud de la nulidad que se decreta, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije inmediatamente audiencia de juicio oral y público con respecto a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, procediendo a corregir y subsanar el error material observado en el escrito acusatorio fiscal según lo dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto al nombre de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión de las referidas imputadas...”. (sic).

 

Ahora bien, verificados como han sido los alegatos expuestos en la petición de avocamiento, y de la documentación que compone el expediente, se evidencia lo siguiente:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,  conoció de la presente causa, con ocasión al conflicto negativo de competencia    planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y de oficio anuló la decisión dictada el 12 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, “...con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal...”.

 

Verificándose de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, que al haber dictado un pronunciamiento distinto al conflicto de competencia planteado, se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de su competencia y vulnerando con ello, los límites legales establecidos la normativa correspondiente  (artículos 83 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.  

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones debió dirimir sobre el conflicto negativo de competencia sometido a su conocimiento, agotando con dicho pronunciamiento, su competencia ordinaria.

 

 

 

 

 

Sobre las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir, que en virtud de la vulneración de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del tribunal de alzada, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales, la Sala de Casación Penal se AVOCA al conocimiento  de la causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ; ANULA la decisión dictada el 12 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ORDENA que una Corte de Apelaciones distinta conozca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Por consiguiente, en este caso corresponde ordenar la sustracción de la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la Sala, en ejercicio de dicha potestad puede asignar a otro tribunal el conocimiento del asunto, es por lo que en esta oportunidad se asignará el trámite de la referida causa a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que le dé continuidad al proceso (con la urgencia que el caso amerita), asegurando el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, en protección de las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Aunado a lo expuesto, se ratifica el llamado de atención realizado al abogado JULIO CÉSAR LOYO, en su condición de Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua, con la finalidad de que en lo sucesivo, sea cuidadoso en el ejercicio de sus respectivas funciones y evite con ello trámites innecesarios que comprometan principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

Por último, se observa de su solicitud de la avocamiento que la abogada Cleidys del Valle Hilarraza,  e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, señaló que obtuvo las copias del expediente de forma no autorizada por el Tribunal, al haberlas tomado con su teléfono celular: “...la mala praxis tanto del tribunal como del funcionario responsable, al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular...”.

 

Verificándose con ello, que la conducta desplegada por la referida abogada  contraría lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”. 

 

Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente.

 

Asimismo, también se evidencia la falta de vigilancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica, al incumplir con sus obligaciones.

 

 

VI

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

 

 

 

 

PRIMERO: NIEGA la homologación del desistimiento peticionada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, en fecha 17 de agosto de 2021. 

 

SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la causa.

 

TERCERO: declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ.

 

CUARTO: ANULA la decisión dictada el 12 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

QUINTO: ORDENA que una Corte de Apelaciones distinta conozca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

 

SEXTO: ORDENA SUSTRAER la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asigna a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que le dé continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita, asegurando el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de                               septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO    

 

 

La Magistrada

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,                                                          

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. Nro. 2021-041

MJMP

 

 

La Magistrada, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA