Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de la querella interpuesta por los abogados ELBA SERRANO y MANUEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V-4.579.313 y V-3.095.598, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.071 y 70.603, respectivamente, en representación de la ciudadana ROMILDA DEL CARMEN FARÍAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-3.684.641, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA y TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad V-5.082.280 y V-9.120.047, respectivamente. Señalando, en dicha querella lo siguiente:

“(…) mi defendida (sic) ciudadana ROMILDA DEL CARMEN FARIAS MEJIAS, parte querellante, antes identificada, adquirió el 16 de octubre de 1984 un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso N° 14, signado con el número y letra 14-C, del Edifico Montecarlo, situado entre las esquinas de Salesianos a Paradero, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el año 1995 la querellante contrata al abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, antes identificado, para que desalojará del apartamento de mi poderdante a un inquilino moroso, pero en virtud de encontrase residenciada fuera del país, otorga un poder a su sobrina TIBISAY JOSEFINA FARIAS, también identificada, y quien es la otra persona querellada en esta solicitud, para que la represente y defienda sus derechos sobre el inmueble de su propiedad, por considerar que su sobrina, por tratarse de la hija de su hermana, y a quien siempre dispenso el trato de una hija, era la persona más idónea para tal fin, sin imaginar que entre los dos querellados la despojarían de su única vivienda. Despojo que fue fríamente calculado desde el año 1995 y que se materializo, es decir, el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (sic) y AGAVILLAMIENTO se consumaron el pasado 11 de noviembre de 2010, cuando el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, registro (sic) una transacción judicial sin efecto jurídico, como explicare (sic) más adelante, en concierto con TIBISAY JOSEFINA FARIAS, que el día 16 de diciembre de 2010 violento (sic) las puertas del apartamento, cambió las cerraduras, apoderándose del apartamento…” (Sic).

 

En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el escrito de querella incoado por la ciudadana ROMILDA DEL CARMEN FARÍAS MEJIAS, en contra de los ciudadanos SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA y TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 77, todos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

   En fecha 14 de noviembre de 2014, la abogada María Perdomo Azuaje, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en la causa signada con el alfanumérico 01-DDC-F41-0251-2011 (nomenclatura de dicha dependencia fiscal) y 25C-14.769-2011 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), causa seguida contra los ciudadanos SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA y TIBISAY JOSEFINA FARÍAS por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano.

 

Con ocasión al mencionado acto conclusivo, en fecha 28 de enero de 2016, tras diversos diferimientos, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano y remitió la causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana ROMILDA DEL CARMEN FARÍAS MEJIAS, revoca representación legal y confiere poder especial a los abogados NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO y FREDDY SUÁREZ MONCADA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad V-12.067.635 y V-3.074.017, respectivamente, para que la representen en la causa penal in comento.

El Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inició el juicio oral y público, en fecha 13 de junio de 2018 y culminó en fecha 26 de octubre del mismo año, dictó sentencia condenatoria, contra los acusados SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA y TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano. En fecha 15 de febrero de 2019, dicho juzgado publicó el fallo condenatorio.

 De la mencionada sentencia, en fecha 30 de mayo de 2019, la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, ejerció recurso de apelación; y en fecha 4 de junio de 2019. Seguidamente el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, ejerció recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2019, el abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ROMILDA FARIAS, dio contestación a los respectivos  recursos de apelación; de igual forma el 11 de julio de 2019,  el abogado JULIO AZOCAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los prenombrados ciudadanos.

 En fecha 26 de febrero de 2020, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, los recursos de apelación ejercidos por los abogados defensores de los ciudadanos SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA y TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, y confirmó la sentencia dictada al término del juicio oral en fecha 26 de octubre de 2018 y publicada mediante sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, condenó a los citados acusados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal tercero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano, quedando confirmada.

 Contra el referido fallo, en fecha 15 de diciembre de 2020, la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, ejerció recurso de casación;  seguidamente en fecha 10 de junio de 2021, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS ejerció recurso de casación; no dieron contestación las demás partes (Ministerio Público y apoderado judicial de la víctima).

 En fecha  20 de agosto de 2021, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000091, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por los abogados NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA y, JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, ejercidos en contra del fallo publicado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y confirmó la sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, los condenó a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que los abogados NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, y JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, ejercieron sus respectivos recursos de casación.

El primer recurso de casación fue interpuesto por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, en fecha 15 de diciembre de 2020, siendo argumentado en dos denuncias, estructuradas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

(…) con fundamento en el artículo 452 del COPP, (sic) se denuncia la violación de la Ley (sic) por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la defensa sostuvo en su recurso de apelación que el tribunal de Juicio no vigilo (sic) el cumplimiento del artículo 345 “ejusdem legis”, considerando que en el fallo proferido, se delató la incongruencia entre la acusación, la Sentencia (sic) del Tribunal de Juicio y el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación ejercido por la defensa no verifico (sic) tal situación siendo que en sendas denuncias se delato (sic) 1.-) Ilogicidad manifiesta de la sentencia conforme al Artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 2.-) De la Violación (sic) de la Ley (sic) por Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) donde la alzada solo se limitó a transcribir la sentencia A-quo y por ende, a confirmar su fundamentación, pero sin un análisis propio de cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho que hacen desestimar las pretensiones de la defensa, igual que lo expuesto por el acusado en el juicio oral. En tal sentido, se puede desprender de la sentencia recurrida, lo que se describe a continuación: "Concluyendo que si bien, Romilda Farías (presunta víctima) no homologo ni registró el documento de traspaso, sin embargo ello no era excusa, ni exime a los acusados de su responsabilidad  penal. Y luego agrega que el Ministerio Público logró demostrar la comisión del hecho punible, referidos a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, ampliamente descritos en el libelo acusatorio, acreditando pruebas suficientes que concatenadas entre sí demuestran la conducta ilícita de Simón Vásquez; el Fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio (folio 189), afirma lo siguiente: La conducta antijurídica desplegada por el imputado Simón Vásquez consistió: "En protocolizar un documento, el cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, HOMOLOGO (sic) LA TRANSACCIÓN A FAVOR DE ROMILDA FARIAS Y DECLARÓ EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA POR ROMILDA FARIAS, posteriormente de haber autenticado el traspaso de propiedad: el fiscal del Ministerio Público al afirmar en el libelo acusatorio que la transacción extrajudicial a favor de Romilda Farías FUE HOMOLOGADA, esta (sic) en cuenta jurídica, que este tipo de transacción extrajudicial constituye un instrumento ejecutivo capaz de generar un procedimiento ejecutivo, que la voluntad de las partes no lo hace ejecutable, es el acto de ejecución del Tribunal de 1ra (sic) Instancia que la hace ejecutable y le da AUTORIDAD DE COSA JUZGADA". Es decir, el hecho influyente que sirvió de fundamento a la acusación fiscal, hace la conducta del acusado Simón Vásquez, como Ilícita ES FALSO, por cuanto, esta transacción extrajudicial NO FUE HOMOLOGADA, y así lo confirma la Corte de Apelaciones en su sentencia. La acusación fiscal es el presupuesto fundamental del proceso penal y el mismo está supeditado a los términos de la acusación fiscal y el enjuiciamiento se produce sólo y únicamente dentro de los límites de la acusación esta debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente, el acusado sólo deberá defenderse de su contenido, la defensa del acusado sólo tiene que circunscribirse a lo planteado en la acusación, la cual firma los marcos o límites del debate, existe una violación manifiesta y contundente, entre el hecho imputado, el  hecho juzgado y el hecho sentenciado, por falta de correlación, es decir la falta de congruencia entre sentencia y acusación, no hay una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, situación está que fue inobservada por la Corte de Apelaciones…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

(…) Con fundamento en el Articulo (sic) 452 del COPP, (sic) se denuncia la violación de Ley por ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN (sic) del artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal; cual expresa: "Articulo 463-. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 464 (sic) el que defraude a otro: (...) 3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno (...)". (sic) en la motivación de la sentencia (folios 189), la Corte de Apelaciones valora la transacción extrajudicial notariada como un contrato de compra-venta, al manifestar lo siguiente: "Todo acto de compra-venta de un inmueble, llevado ante el Notario, goza de plena validez legal, estando en presencia de una calificación indebida de una transacción extrajudicial notariada, por cuanto la misma no es un contrato de compra-venta; la Corte de Apelación le da tal cualidad para tildar la conducta del acusado Simón Vásquez como antijurídica, ya que esta constituye un instrumento ejecutivo, capaz de generar un procedimiento ejecutivo. El derecho de propiedad está garantizado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su Art. (sic) 115, que dice lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (...)". Está demostrado en auto y así lo manifiesta el Ministerio Público en su libelo acusatorio; que para el momento de la venta el acusado Simón Vásquez era EL LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE, ya que cursa a su favor y fue demostrado en el debate judicial la transacción judicial debidamente HOMOLOGADA por el Juzgado Tercero (3°) de 1era (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito que la hace ejecutable y da autoridad de cosa juzgada, posteriormente registrada. En materia relativa a cuestiones inherentes al derecho de propiedad de inmuebles, EL REGISTRO DEL INMUEBLE VALE TÍTULO DE PROPIEDAD, y haciendo uso de la facultad constitucional establecida en el Articulo (sic) 115, antes mencionado, está demostrado que la VENTA DE LA COSA AJENA NO EXISTE. Por tanto la conducta desplegada por el acusado Simón Vásquez no es ilícita. La Sala de Casación Civil, en Recurso de casación mediante Sentencia N° RC000757 de Fecha: 16/11/2016, Caso: Recurso de casación en el juicio de reivindicación y daños y perjuicios que sigue JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra LEDA VALLES, Decisión: Sin lugar el recurso de casación. Para decidir, la Sala observó: De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: "...la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado..." siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum. (sic) ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece." (sic) En la trascripción de la sentencia se ratifica el criterio de la Sala sobre la necesidad de tener un título registrado para demostrar la propiedad de un inmueble mas (sic) explícito imposible, es el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, la que señala que para acreditarse como propietario, debe presentar el título debidamente protocolizado; de ello se desprende que para el momento que mi representado realizo (sic) la venta era el legítimo propietario por cuanto tiene el titulo (sic) debidamente protocolizado que así lo acredita, por ende no se da el tipo penal invocado por la Representación Fiscal; es importante destacar que cuando la (sic) Ministerio Público consigna escrito acusatorio el mismo incurrió en error o lo realizo (sic) sobre un presupuesto falso, por cuanto este dejo (sic) constancia en dicho escrito (sic) afirma que la ciudadana Romilda Farías era la dueña por cuanto el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, homologo (sic) la transacción a favor de Romilda Farías y declaró extinguida la obligación contraída por ROMILDA FARÍAS, esta afirmación la realiza por error, debido a que efectivamente en el proceso se realizo (sic) una Homologación pero fue a nombre de mi representado, consta en actas y tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones lo señala en reiteradas oportunidades…”. 

 

En el petitorio, solicita se declare con lugar del recurso de casación, la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.  

El segundo recurso de casación fue interpuesto por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, en fecha 10 de junio de 2021, siendo argumentado en dos denuncias, estructuradas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

 

1. Violación de la Ley por falta de aplicación de la Norma Jurídica.

Artículo 451 COPP (sic) (Decisiones recurribles)

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan de la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio público haya pedido en la acusación o la victima de su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452 COPP (sic) (Motivos)

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo     será admisible si  el interesado o interesada a (sic) reclamado oportunamente su subsanación, salvo el caso de garantías constitucionales o después de la clausura del debate…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“… 2.- Violación de la Ley por errónea interpretación en la norma jurídica.

 

Ha señalado el Tribunal Supremo de justicia (sic) que "... se entiende por errónea interpretación de la Ley cuando el juez, aun (sic) conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso,  eligiéndola acertadamente,  equivoca  la  interpretación  de  su alcance general y abstracto, es decir cuando no se le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia (sic) que no concuerdan con su contenido.- Ciudadanos Magistrados en la Audiencia Preliminar, el que recurre solicitó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, EL DESTÍMIENTO DE LA QUERELLA y como producto de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ratificada dicha solicitud en la apertura al juicio oral y público, sin respuestas positivas o negativas o sea un silencio total por parte de ambos juzgados, fundamenté mi solicitud en que cuando los profesionales del derecho ELBA L. SERRANO y MANUEL E. GONZÁLEZ  M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números   65.071  y 70.603, interpusieron QUERELLA CRIMINAL, por ante Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en contra de mi defendida TIBISAY JOSEFINA FARIAS, en fecha 25/02/2011, se referían a un hecho acontecido el día 21/12/1995, 0 sea, transcurridos quince (15)  años y dos (2) meses, en dicho escrito se puede leer lo siguiente: "Nosotros   ELBA   L.   SERRANO   T.   y   MANUEL   E.   GONZÁLEZ  M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.579.313 y V-3.095.598, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo el N° 65.071 y 70.603, también respectivamente, actuando en este acto como Defensores privados de la ciudadana ROMILDA DEL CARMEN FARÍAS MEJÍAS... acudo ante su competente autoridad, para interponer como QUERELLA CRIMINAL en contra de los ciudadanos ... y TIBISAY JOSEFINA FARIAS      por los siguientes delitos: ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO ... Despojo que fue fríamente calculado desde el año de 1995 y que se materializo, es decir, el  delito  de  ESTAFA Y APROPIACIÓN   INDEBIDA  CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO se consumaron el pasado 11 de noviembre de 2010    y el DESESTIMIENTO  de la QUERELLA CRIMINAL, por no haber asistido la parte querellante a la Audiencia Preliminar..., (sic) donde no hay la menor duda que se producen los efectos del artículo 108 del Código Penal, que textualmente dice: "Salvo el caso en que la Ley disponga   otra cosa, la acción penal prescribe así:

(...)   

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

(…)

  Al momento en que los profesionales del derecho ELBA L. SERRANO y MANUEL E. GONZÁLEZ M. interpusieron, la Querella Criminal se han cumplido con creses los extremos de prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal. Sin embargo, en fecha 6 de mayo de 2.011, (sic)  folio 84, el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta una decisión propia que no le es dado hacerlo y se convierte en QUERELLANTE al considerar que Querella que le fue interpuesta debía de ser por DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO descritos de manera respectiva en los artículos 463, ordinal 39 con las agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 9° del artículo 77 y 286, todos del Código Penal, considera este juzgador que en prima-fase podríamos entender que efectivamente la pretensión del accionante, reviste carácter penal, siendo ello así y aunado al hecho que ha sido comprobada la legitimidad, formalidad y requisitos exigidos conforme a los artículos 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 296  ejusdem, admite la presente querella y ordena darle el respectivo trámite. Y así se decide.. (sic) Esta decisión del ciudadano Juez 25° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obscura, complicada, sin ningún sentido jurídico, no se dio cuenta que también su decisión esta prescrita, no tiene en sus manos los elementos  del delito tipo, por lo tanto se dan los extremos del principio Nulla Crimen Nulla Poena sine lege, dispone de una serie de normas que no guardan relación de lo debe ser una querella criminal…” (sic).

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En la presente causa los recursos de casación fueron interpuestos, el primero por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra legitimada para actuar en su condición defensora del acusado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, conforme a la designación, y las actas de aceptación de la defensa, de fecha 1° de noviembre de 2018, efectuada en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 293, de la  pieza 2-3); el segundo, el cual fue interpuesto por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS (imputada), cuya acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo es de fecha 26 de febrero de 2014, efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 106, pieza: cuaderno de medidas), cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se encuentran debidamente legitimados. Así se establece.

 En cuanto a la recurribilidad de la sentencia publicada en fecha 26 de febrero de 2020, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar, los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales se les imputa a los referidos ciudadanos, es superior en su término máximo al límite de cuatro (4) años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, revisado el cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2021, se observó lo siguiente:

“…Quien suscribe MARGLYS BLANCO, secretaria (sic) adscrita a la Sala Séptima 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde la fecha 30/04/2021, fecha en la cual se efectuó la última notificación a las partes, hasta el 11/06/2021, fecha inclusive en la cual vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DEJANDO CONSTANCIA que la abogada, NEOMAR (sic) MIJARES CARVAJAR, Defensora Pública Quinta (05°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA (…) ANUNCIÓ TEMPESTIVAMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN el día 15/12/2020, transcurriendo un total de CERO (0) días hábiles, De (sic) igual manera SE DEJA CONSTANCIA que desde la fecha 30/04/2021, exclusive, en la cual se efectuó la última notificación a las partes hasta la fecha 10/06/2021 inclusive, donde el ABG. JOSÉ NAVARRO ADEYAN TORRES, quien actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA FARIAS (…) ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, transcurrieron un total de CATORCE (14) días hábiles a saber: LUNES DIEZ (10), MARTES ONCE (11), MIÉRCOLES (sic) DOCE (12)JUEVES TRECE (13), VIERNES CATORCE (14), LUNES VEINTICUATRO (24), MARTES VEINTICINCO (25), MIÉRCOLES (sic) VEINTISEIS (26), JUEVES VEINTISIETE (27), VIERNES VEINTIOCHO (28), DE (sic) MAYO (sic) DE (sic) 2021, LUNES SIETE (07), MARTES OCHO (08), MIERCOLES (sic) NUEVE (09), JUEVES DIEZ (10) DE (sic) JUNIO (sic) DE (sic) 2021…”. (Destacados del auto).

 

 

 

 

 

De la revisión de autos, se evidencia que los recursos de casación fueron interpuestos ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 15 diciembre de 2020, y 10 de junio de 2021, respectivamente, siendo el primero interpuesto por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, y verificado que la última notificación se practicó en fecha 30 de abril de 2021, a la ciudadana acusada TIVISAY JOSEFINA FARIAS (folio 243, pieza 3-3); es decir, que el recurso interpuesto por la mencionada representación de la defensa, abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien fue interpuesto anticipadamente se tiene presentado de manera tempestiva.

 

Ello es la razón por la cual deben considerar válidamente propuesto el acto procesal efectuado en forma anticipada. De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo…” [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].

 

De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que permite a las partes el impulso procesal para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

En cuanto, al recurso de casación ejercido por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de defensor privado de la acusada TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, fue presentado al décimo cuarto día hábil, tomando en consideración la verificación de la última de las boleta de notificación efectuada a las partes, y así se constata en el cómputo efectuado por la Secretaria de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual ambos recursos de casación fueron ejercidos de manera tempestivaAsí se establece.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

Esta Sala pasa a decidir sobre el primer recurso de casación, interpuesto por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, en fecha 15 de diciembre de 2020, de la siguiente manera:

En  cuanto a los fundamentos de la primera denuncia, la recurrente alega la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto aducen entre otras cosas:

“…se denuncia la violación de la Ley (sic) por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la defensa sostuvo en su recurso de apelación que el tribunal de Juicio no vigilo (sic) el cumplimiento del artículo 345 “ejusdem legis”, considerando que en el fallo proferido, se delató la incongruencia entre la acusación, la Sentencia (sic) del Tribunal de Juicio y el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación ejercido por la defensa no verifico (sic) tal situación siendo que en sendas denuncias se delato (sic) 1.-) Ilogicidad manifiesta de la sentencia conforme al Artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 2.-) De la Violación (sic) de la Ley (sic) por Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) donde la alzada solo se limitó a transcribir la sentencia A-quo y por ende, a confirmar su fundamentación, pero sin un análisis propio de cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho que hacen desestimar las pretensiones de la defensa, igual que lo expuesto por el acusado en el juicio oral…”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala ha señalado de manera uniforme que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el impugnante se limita en señalar lo siguiente:

“…Es decir, el hecho influyente que sirvió de fundamento a la acusación fiscal, hace la conducta del acusado Simón Vásquez, como Ilícita ES FALSO, por cuanto, esta transacción extrajudicial NO FUE HOMOLOGADA, y así lo confirma la Corte de Apelaciones en su sentencia…”.

 

Siendo así, esta Sala constató que la defensa privada con lo antes transcrito solo deja en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera dicho Tribunal incurrió en algún vicio en su decisión.

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

 

 

 

Siendo así, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que es procedente y ajustado a derecho, para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En  cuanto a los fundamentos de la segunda denuncia, la recurrente alega la violación de ley por errónea interpretación del artículo 463, numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”  [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la recurrente en casación al plantear su denuncia especificó por qué fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no señalaron cuál es la interpretación, que a su juicio, debió dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; señalamientos éstos que resultan necesarios para el debido planteamiento del supuesto vicio alegado por medio del recurso de casación, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se evidencia del escrito recursivo que la recurrente denuncia la errónea interpretación de la norma, limitándose a manifestar que:

“…afirma que la ciudadana Romilda Farías era la dueña por cuanto el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, homologo (sic) la transacción a favor de Romilda Farías y declaró extinguida la obligación contraída por ROMILDA FARÍAS, esta afirmación la realiza por error, debido a que efectivamente en el proceso se realizo (sic) una Homologación pero fue a nombre de mi representado, consta en actas y tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones lo señala en reiteradas oportunidades…”. 

Cabe señalar que esta Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)”. (Vid. Sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018). 

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal respecto al ejercicio del recurso de casación ha indicado que:

“(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)”. [vid. sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010].

Finalmente, es menester acotar que la recurrente no puede utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar y ratificar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación del artículo 463 en su numeral tercero del Código Penal venezolano, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral tercero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano.

 

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente esta Sala pasa a decidir sobre el segundo recurso de casación, interpuesto por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, en fecha 10 de junio de 2021, de la siguiente manera:

En  cuanto a los fundamentos de la primera denuncia, el recurrente alega la violación de la ley por falta de aplicación y enuncian los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento y fundamentación, es preciso señalar que el recurrente  al momento de fundamentar su denuncia no especificó de forma clara, razonada y precisa, en qué consistió el presunto vicio de violación de la ley, toda vez que, aun y cuando indican la violación de disposiciones contenidas en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, omite indicar cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 eiusdem, fue el que resultó específicamente violentado; pues bien solo se limitaron a reproducir los artículos en los cuales pretenden fundamentar su denuncia, siendo ese espacio de vital importancia para una mejor argumentación, por ende no entiende esta Sala cuál es en definitiva, el fin que pretenden el recurrente con la presente denuncia.

Por lo cual, la Sala en relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que el recurrente:

 

“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

 

 

 

 

 

Concluyendo la Sala, que el recurrente carece de técnica recursiva por no haber precisado en qué consistió el vicio de violación de ley, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”[Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal].

 

Siendo así, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que es procedente y ajustado a derecho, para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En  cuanto a los fundamentos de la segunda denuncia, el recurrente alega la violación de la ley por errónea interpretación y enuncian lo siguiente:

“…Ha señalado el Tribunal Supremo de justicia que "... se entiende por errónea interpretación de la Ley cuando el juez, aun (sic) conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca  la  interpretación  de  su alcance general y abstracto, es decir cuando no se le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia (sic) que no concuerdan con su contenido…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el recurrente denunció la violación por errónea interpretación de la norma, sin indicar que norma fue violada y erróneamente interpretada a su parecer, en cambio realiza una enunciación del significado propio de la errónea interpretación de la norma en general; lo cual, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala, el recurrente debió plantear de forma separada el incumplimiento así como las exigencias e indicar como fue interpretada cada una de esas normas vulneradas por la recurrida, asimismo, indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a cada una de ellas, y el efecto jurídico de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia reiterada; de manera tal, que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente:

 

 

 

“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”. [Vid. sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Continúa la Sala diciendo en sentencias recientes:

“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)”.[Vid. sentencia N° 7, del 6 de febrero de 2013].

Por tanto, no es suficiente señalar de manera cronológica los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, por ende hay que argumentar de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.

Por ello ineludiblemente, en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación presentado, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

 

 

 

PRIMERO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, ejercido contra el fallo publicado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos, y confirmó la sentencia condenatoria publicada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, en su condición de defensor privado de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA FARÍAS, ejercido contra el fallo publicado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos, y confirmó la sentencia condenatoria publicada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual,  condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

                  La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. AA30-P-2021-000091

MJMP

 

 

La Magistrada, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA