Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal identificada con el numero GP01-P-2018-17738, seguida, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 2, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándole el alfanumérico AA30-P-2020-000087 y el 7 del mismo mes y año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal, con ocasión a la solicitud de avocamiento presentada, en sentencia número 8, dictó decisión mediante la cual acordó:

“… DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal identificada con el numero GP01-P-2018-17738, seguida, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 2, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

SEGUNDO: ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura de ese tribunal).

 

TERCERO: ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (Folios 18 al 30, Pieza 1-1),

 

Librándose en igual data los respectivos oficios identificados bajo los números 046 y 047 al ciudadano abogado Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.  (Folios 34 al 35, Pieza 1-1).

 

En fecha 14 de septiembre 2021, se recibe vía correspondencia el oficio CJPC-0669-2021 de fecha 3 de septiembre de 2021, enviado por el abogado Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde entre otras cosas señala:

 

“En tal sentido; esta Presidencia del Circuito Judicial Penal le informa, que en fecha 17 de marzo del presente año, el Abg. Zaher Salah Al Aridi, Juez Encargado del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control, dio respuesta al oficio N° 46, notificando que la causa principal signada con el alfanumérico GP01-P-2018-017738, fue remitida en físico a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2020, mediante oficio N° C10-00078-2020, remisión que se hizo efectiva, según consta en resulta del acto de comunicación con firma y sello húmedo de recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-01-2020 y a la presente no se ha recibido nuevamente el físico del referido asunto. …”. (Folio 37 al 39. Pieza 1-1).

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

 

(…)”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Revisada la pieza identificada “1-1”, específicamente, en el Capítulo II de la solicitud de avocamiento, se pudo constatar lo siguiente:

 

“… el 10 de abril de 2018, fecha en la cual los ciudadanos antes mencionados fueron investigados en causa penal militar numero FM15-032-2018, que inicia a través de una situación irregular que ocurrió en un galpón ubicado en la parcela 88 de la zona industrial de los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, la cual es propiedad de mi padre, el ciudadano RAMON ROYO ZIMMERMANN, que fue alquilado ilegalmente por la ciudadana MARÍA ANTONELLA PALLADINO FALCONE … en la cual percibía fuertes olores químicos, por lo cual se procedió a realizar una denuncia, en la cual acudieron funcionarios del DGCIM. Una vez en el lugar se percatan que efectivamente existían químicos no determinados, por lo cual proceden a ubicar a la inquilina, la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, quien una vez en el lugar procede a manifestar que efectivamente tenía productos químicos en el galpón y que ella comercializaba, sin embargo, no exhibiendo documentación alguna que acreditara la tenencia legal del mismo.

Como consecuencia de ello, procedieron los funcionarios policiales a tomar muestras a los productos químicos, señalando a la ciudadana que no podía retirar estos productos hasta tanto no sepan de que productos se trataba, así como su procedencia y legalidad; sin embargo, una vez que los funcionarios policiales se retiraron, la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, procede  retirar todos los productos químicos que tenían almacenados retirando todo del galpón propiedad de mi padre, con la colaboración de los ciudadanos MARÍA ANTONELLA PALLADINO FALCONE, PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO y PALLADINO EPISCOPO GAETANO, contario a las indicaciones de los funcionarios policiales. …”

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante, en el mismo Capítulo II, de la pretendida solicitud,  señaló entre otras cosas lo siguiente:

 

Que, “… durante la investigación se nos ha negado de manera sistemática y reiterada el acceso a las actas del expediente argumentando que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Superior, lo cual obligo a mi Defensa Privada a solicitar un control judicial que aún no ha sido resuelto. …”

 

Que, “… el Ministerio Público no ha dado respuesta a las sendas solicitudes, en las cuales se detalla también una solicitud de exclusión del sistema integrado de información policial y de otras diligencias a los fines de garantizar el ejercicio de mi derecho a la defensa; más aún, no se ha permitido en ninguna ocasión que mi defensa o el imputado puedan tener acceso a las actas investigativas, bajo el pretexto de que el expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía Superior del estado Carabobo. …”.

 

Que, “… se verifica que a través de la querella criminal realizada por el ciudadano GAETANO PALLADINO y con motivo a ella procede el Ministerio Público a incorporar al sistema integrado de información policial (SIIPOL) una serie de vehículos automotores entregados por las supuesta víctima a los fines de sanear daños y perjuicios ocasionados a mi persona como consecuencia de un proceso militar en la cual las supuestas víctimas insisten en desconocer, donde se ocasionaron diversos daños materiales y morales en mi contra y mi familia por toda la situación irregular acaecida. …”.

 

Que, “… de las actas del expediente se verifica que ciertamente los vehículos automotores fueron entregados libre de coacción o apremio… además de encontrarse perfectamente acreditada a (sic) titularidad de dichos vehículos. …”.

 

Que, “… al no existir medidas Precautelativas de carácter judicial en contra de los mencionados bienes … es por lo que solicito que se sirva a excluir del sistema integrado de información policial (siipol) (sic), todos y cada uno de los vehículos entregados a mi representado o a las personas que se este señal, que gozan de documentos que acreditan la propiedad de estos bienes. …”.

 

Que, “… el Ministerio Público a través de acciones totalmente irregulares, procede a entregar todos y cada uno de los vehículos recuperados a los denunciantes a pesar de haberse vendido a terceros alguno de ellos, sin verificar la existencia de documentos que acreditan los traspaso respectivos, … por lo que la titularidad de dichos bienes por parte de los denunciantes se encuentra cuestionada por la doble titulación que poseen dichos bienes, con la gravedad que tales circunstancias debieron ser dilucidadas por el Tribunal respectivo, por existir controversias sobre la posesión y propiedad de los mismos. …”.

 

Que, “…el Ministerio Público no tiene competencia alguna para dictaminar medidas cautelares sobre bienes algunos. …”.

 

Que, “…el Ministerio Público no ha reconocido siquiera el derecho de los terceros adquirentes de los vehículos automotores incluidos en el síntoma de información policial (ya que alguno de estos vehículos fueron vendidos), en la cual hemos verificado que ciertamente algunos de estos vehículos han sido retenidos ilegalmente, ocasionando reclamos de estos adquirentes a mi representado. …”.

 

Que, “… no existen motivos jurídicos para mantener incluidos dichos vehículos automotores en el sistema integrado de información policial, es por lo que solicito que los mismos se excluyan, y se entreguen aquellos que han sido incautados a sus legítimos propietarios. …”.

 

Que, “… El Ministerio Público, no puede cercenar o limitar mi derecho de la propiedad o de los terceros afectados sin la anuencia de un Tribunal de la República. …”.

 

Que, “…las actuaciones realizadas por el Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Carabobo no se compadecen (sic) … por lo que se procedió a solicitar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de un CONTROL JUDICIAL para verificar la situaciones de los vehículos automotores incautados, así como verificar la negativa por parte del ente fiscal de permitir el acceso a esta defensa a las actas del expediente. …”

 

Que, “… hasta ahora no existe pronunciamiento por parte del Tribunal incurriendo con ello una violación a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso…  conllevando con ello a la violación por parte del Ministerio Público del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Luego, en el Capítulo III denominado “DEL DERECHO”, indicó entre otras cosas:

 

Que, “… mi defensa privada procede a interponer CONTROL JUDICIAL en contra del (sic) acciones y omisiones realizadas por parte del Ministerio Público, en el marco de las actuaciones insertas en el expediente N°° (sic) 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Carabobo; sin embargo, la misma no ha sido resuelta por parte del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. …”.

 

Que, “Es por ello que esta defensa, considera que la actuación del Ministerio Público, así como del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… existen graves irregularidades. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Ahora bien, en cuanto a su carácter excepcional, la Sala de Casación Penal, respecto a la figura del avocamiento, ha establecido en anteriores oportunidades que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica…ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

            Así las cosas, esta Sala estima pertinente reiterar su criterio conforme al cual, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

En el caso bajo examen, se observa que con anterioridad a la Solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal,  se presentó ante la Sala Constitucional una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, que guarda relación con el imputado RAMON ENRIQUE ROYO ROJAS, donde en sentencia número 470 de fecha 3 de diciembre de 2019, la nombrada Sala dictaminó:

 

 

“…DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide que:

1.- AVOCA DE OFICIO  la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínezcontra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

2.- ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la inmediata suspensión de las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15 032-18 y GP01-P2018-017738, respectivamente. Asimismo, ORDENA la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de las mismas.

3.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que remitan, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de cinco (5) días, los expedientes originales relacionados con las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15 032-18 y GP01-P2018-017738, respectivamente, y, en caso de no encontrarse los expedientes en esos Tribunales, los recaben del Tribunal donde se encuentren, con la finalidad de remitir lo aquí solicitado.

5.- ADVIERTE que el incumplimiento de lo requerido conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

6.- ORDENA a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Del contenido de la transcripción anterior, observa esta Sala, que dicho fallo fue dictado con anterioridad a la decisión mediante la cual esta Sala de Casación Penal admitió el avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, constituyendo una variación de las circunstancias y requisitos considerados por esta Sala al momento de dictar el auto de admisión; que crea necesariamente la existencia de una causa prejudicial, pues actualmente se encuentra pendiente la resolución de una acción de amparo ante la Sala Constitucional, surgiendo una causa de inadmisibilidad sobrevenida para el avocamiento peticionado.

  Sobre la figura de la inadmisibilidad sobrevenida esta Sala en decisión No. 399 de fecha 22 septiembre de 2009, precisó:

 “…El 13 de julio de 2010, mediante decisión Nº 267, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa

(...)

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente proceso está pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados (...)  contra el auto dictado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

(...)

El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

(...) 

La Sala de Casación Penal, respecto a la figura en comento, ha establecido en anteriores oportunidades que: “…Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica… ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0584).

 

 La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”. 

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados (...) por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el ejercicio de un recurso de apelación que se encuentra pendiente por decidir y por tal motivo se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana (...) Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD sobrevenida, de la solicitud de avocamiento presentada …”.

 

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 188 de fecha 17 de abril de 2015, expresó:

De este modo, estima esta Sala de Casación Penal que en el caso bajo examen ha surgido una causa de inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo es la posibilidad tanto para el órgano solicitante como para las demás partes de hacer uso de los recursos ordinarios, lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, constituye un supuesto que da lugar a la inadmisión de una solicitud como la que se examina. …”.

 

 En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir una acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional, interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, titular de la cédula de identidad número 7.135.020, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez.

 

 En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es una acción de amparo constitucional, que se encuentra pendiente por decidir, como consecuencia de la decisión No. 470 de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual deberá ser resuelto en los términos ordenados por la Sala Constitucional, por tal motivo se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317. Así se declara.

 

 El anterior pronunciamiento, no constituye obstáculo alguno para que el accionante acuda nuevamente a esta vía, en caso de persistir las circunstancias que dieron origen a su petición.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                            FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                           La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                             YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJGM/

Exp.AA30-P-2020-000087.