Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El siete (7) de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario (Perijá), distinguida con la nomenclatura 1C-19471-20, seguida en contra de los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente, los cuales se encuentran incursos en el presunto delito de HURTO DE GANADO MAYOR”, causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

 

Por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 140, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 11 de junio de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio N° 540-2021, de fecha 7 de junio de 2021, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de un folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado con el número 1C-19741-20, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ.

 

 En esa misma fecha (11 de junio de 2021), se da apertura al expediente contentivo del Avocamiento de Oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000067, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos  FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman la presente causa, se destaca lo siguiente:

 

En fecha 14 de enero de 2020, la ciudadana Yusnarys Elizabeth Gómez Soto, interpone denuncia ante la Delegación Municipal Machiques, estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, en la cual expone los siguientes hechos:

 

“… resulta ser que el día sábado 11/01/2020, como  a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando fui a llevar a uno de mis trabajadores para el terminal de nombre YOVANY MORAN, me cuenta que en el mes de diciembre del año pasado, su hermano JOAN MORAN, junto con el encargado de mi finca REGINO GIMÉNEZ, me robaron 308 búfalas, de mi Finca de nombre ‘EL TIGRE’, en compañía de otros sujetos los cuales desconoce el nombre, así mismo me informó que mis animales se encuentran en la Finca que está cerca de la mía, de igual manera MANUEL GONZÁLEZ, quien era jadiador de mi finca, me dijo que el señor CARLOS GOVEA, les ordenó a sus trabajadores qué animales que se pasarán de mi finca a su finca de nombre ‘LA VIOLETA’, lo pasaran a una Finca ‘Brasilia’ que está prácticamente abandonada. …”.

           

En fecha 16 de enero de 2020, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por la Jueza ARGELIS SALAS MORALES, la audiencia de presentación de los ciudadanos REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, FREDDY JESÚS MONTIEL, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR”, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

 

En fecha 28 de febrero de 2020, la abogada Argilexis Chourio Villasmil, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO”, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 7, 9 y 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

 

En fecha 6 de marzo de 2020, el abogado Miguel Ocando Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20401, actuando como defensor privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL BÁEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual requirió que se le sustituya a su defendido “…la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4…”. 

 

En fecha 23 de marzo de 2020, la abogada Marlín Osorio, “Defensor Público Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia”, en representación de los ciudadanos REGINO ANTONIO GIMÉNEZ y JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual requirió que se “…revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad…” impuesta a sus defendidos y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 26 de marzo de 2020, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de “promoción de pruebas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto según narró, tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo acusatorio, en contra de los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.

 

En fecha 7 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a cargo de la jueza MARÍA GABRIELA CRUZ, en razón a la solicitud de examen (DE LA) y medida presentada por parte del defensor privado, abogado Miguel Ocando y la Defensa Pública, abogada Marlin Osorio, acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, así como en los númerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 18 de agosto de 2020, el Ministerio Público a través del oficio número 24-F20-1103-2020, suscrito por el abogado Walter Negron Donado, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, expresó los siguiente:

 

“…Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Despacho Fiscal dictó la correspondiente Acusación en contra de ciudadanos … Ahora bien, … le fue recepcionada entrevista al ciudadano DIEGO ANDRÉS LUZARDO ROMERO, quien alega de igual manera se propietario de los animales (Bufalinos) guardan relación con la presente investigación, en la que manifiesta al Ministerio Publico que la ciudadana YUSNARY GÓMEZ, alteró el estado natural de los animales colocándoles chip de identificación a los mismos y también que dichos anímales sacados del sitio donde los tenia originariamente, por lo que toda vez, que desde la apertura de la Investigación dichos animales se encuentra en CALIDAD DE DEPOSITO a disposición del Ministerio Publico y que la investigación aun continua ACTIVA, este Despacho Fiscal una vez teniendo conocimiento de estas presuntas irregularidades solicita sea practicada Inspección Técnica del Sitio, en la Finca … lugar este donde se encuentran los animales (bufalinos) relacionados con la presente causa en CALIDAD DE DEPOSITO, así como también solicita sea practicada Experticia siendo que … este Representante del Ministerio Público se trasladó hasta la mencionada Finca en compañía del Experto … siendo infructuosa la práctica de dicha diligencia de Investigación toda que trabajadores de Finca en cuestión manifestaron que la propietaria de la finca no se encontraba en la misma y que los Búfalos se encontraban en la Vaquera … Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2020, esta Representación Fiscal se traslada  nuevamente hasta la Finca … a los fines de practicar la diligencia de investigación ordenada siendo infructuosa de igual manera la práctica de dicha Diligencia de Investigación toda vez que trabajadores de la Finca informaron que los animales se encontraban en … aproximadamente a una hora de las instalaciones principales; … Por lo que en vista de estas presuntas irregularidades y toda vez que el Ministerio Publico dictó la Negativa en cuanto a la entrega de los referidos animales a los ciudadanos YUSNARY GÓMEZ y DIEGO ANDRÉS LUZARDO ROMERO, toda que ambas alegan la propiedad de dichos animales existiendo dos (02) solicitudes cuanto a la entrega de los mismos, solicito muy respetuosamente el Cambio del Sitio Deposito en cuanto al resguardo de los animales, a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta tanto se resuelva la incidencia por ante su Despacho en razón a la entrega de los referidos animales. …”.

 

En fecha 28 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual solicitó que se “…dicte un nuevo acto, que ordene la convocatoria de la audiencia preliminar, en su primera oportunidad para que en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, entre dicha convocatoria, su notificación valida a la víctima y su realización, pueda ejercer nuestra representada y cualquier persona que tenga interés en ello, planear acusación propia o adherirse a la de la fiscalía…”.

 

En fecha 16 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana YUSNARYS  ELIZABETH GÓMEZ SOTO, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual solicita la “…devolución de los bienes semovientes de raza bufalina propiedad de los ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO…”.

 

El 14 de diciembre de 2020, se suscribe “Acta de Depósito”, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, en la cual se indicó lo siguiente:

 

“… encontrándose en este Despacho la ciudadana YUSNARY GÓMEZ, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como víctima y denunciante de la causa penal signada con la nomenclatura K-20-0218-00009, se le hace acto de depósito para FINCA EL TIGRE, UBICADA EN EL SECTOR CACHAMANA, PARROQUIA RÍO NEGRO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA con la finalidad de asumir la guarda y custodia ciento cincuenta (150) semovientes de la raza bufalino (búfalos), de color negro, recuperados en la siguiente causa, los cuales quedaran a la orden la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Machiques de Perijá. El depositario resguardará los animales en cuestión y deberá responder ante la referida Fiscalía. …”.

 

En fecha 20 de enero de 2021, la abogada ANDREA VIRGINIA MAIORELLO LIRA, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 234.572, en representación de los ciudadanos DIEGO LUZARDO, (quien alega ser propietario Semovientes de la raza bufalino recuperados en la siguiente causa)  Y PAMELA ROMERO, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual solicitó:

 

“…Ciudadana Juez por el presente escrito le solicito el cambio de depósito judicial, establecido desde el inicio de esta causa, a la supuesta víctima, debido a que existen irregularidades constantes que afectan de manera grave el depósito judicial que se disputa. La depositaria no presentó la cantidad de los animales correspondientes desde el principio, cambió las características de los animales (como lo es los implantes de chip), no informó a la fiscalía los cambios o irregularidades en el año que se lleva, ni una sola vez, sobre lo que generaba el depósito judicial, como es la ganancia por leche, o crías, entre otras cosas, en varias ocasiones, la representante del Ministerio Público, citó a la depositaria judicial, e hicieron caso omiso, tal cual como se deja plasmado en la presente causa. Por todas estas irregularidades y más, se considera necesario el cambio de depósito judicial, que se apegue a la ley, y no como es el caso actual…”.

 

En fecha 28 de enero de 2021, los abogados ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMÉRICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario interpusieron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual, solicitaron fijar audiencia para el acto de imputación de la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO, por considerar que la conducta asumida por la ante mencionada ciudadana “…cuadra perfectamente en lo previsto en el ARTÍCULO 3 y 54 DE LA LEY  CONTRA LA CORRUPCIÓN (PECULADO DOLOSO), así como también en lo establecido en el ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE DEPOSITO JUDICIAL (APROPIACIÓN DE BIENES) en concordancia con el artículo 11 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO….”.

 

En la referida solicitud se expuso lo siguiente:

“…en fecha diecinueve (19) de agosto de 2020, según el oficio … el Ministerio Público solicita, vistas las irregularidades en el resguardo del depósito de los animales, cambie el sitio de depósito de resguardo de los animales, a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta tanto se resuelva la incidencia previa negativa a la solicitud de los referidos animales, por parte de los ciudadanos: YUSNARYS GÓMEZ y DIEGO LUZARDO, toda vez que ambos alegan la propiedad de dichos animales, y en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, solicitamos nuevamente el cambio de depósito.

Ahora bien, todos estos elementos de convicción, llevaron al Ministerio Público a determinar que la ciudadana YUSNARYS  ELIZABETH GÓMEZ SOTO, incurrió de manera consciente y voluntaria en la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y en atención a lo antes explanado y actuando de conformidad a la sentencia N° 537 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12 de JULIO del año 2017, con ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual hace la interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputación en sede judicial, es por lo que quienes aquí suscriben solicitan a ese competente Juzgado, proceda a convocar a la ciudadana que a continuación se menciona para la celebración de la Audiencia de imputación:

(…)

En virtud de que la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada, cuadra perfectamente en lo previsto en el ARTÍCULO 3 y 54 DE LA LEY  CONTRA LA CORRUPCIÓN (PECULADO DOLOSO), así como también en lo establecido en el ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE DEPOSITO JUDICIAL (APROPIACIÓN DE BIENES) en concordancia con el artículo 11 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO, por tanto ciudadana Juez es necesario fije la audiencia y convoque a la partes involucradas en aras de garantizar el debido proceso…”.  

 

En fecha 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público, fijó el acto de audiencia de imputación contra la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO, para el 12 de febrero de 2021, ordenando que se notificara a las partes involucradas en el presente proceso.

 

En fecha 11 de febrero de 2021, la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL BAEZ y a su vez apoderada judicial de los ciudadanos DIEGO LUZARDO Y PAMELA ROMERO, interpone escrito ante el el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, ratifica la solicitud realizada el 20 de enero de 2021, mediante el cual solicitó el cambio del depositante de los bienes semovientes de raza bufalina.

 

En fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, acuerda diferir el acto de audiencia de imputación y ordena fijarlo nuevamente para el 26 de febrero de 2021, debido a la inasistencia de la imputada.

 

En fecha 18 de febrero de 2021, la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL BAEZ y a su vez apoderada judicial de los ciudadanos DIEGO LUZARDO Y PAMELA ROMERO, interpone escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual solicitó:

 

“…la ENTREGA total de los animales, a los ciudadanos DIEGO LUZARDO y PAMELA ROMERO, por motivos de que se ha revisado y estudiado la presente causa, y en la misma se demuestra que la parte que actúa como depositante y que también ha solicitado los animales (por la fiscalía 20, la cual fue negada) es parte de mala fe… ya que es suficiente que con la imputación que reposa en la actuación con fecha veintiocho (28) de enero de 2021, y las diferentes inspecciones para dar por conclusión que todo fue un mal procedimiento, guidado por dicha ciudadana para su beneficio, y que ha traído consecuencias para mis representado…”.

 

En fecha 25 de febrero de 2021, la ciudadana MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario dicta decisión en la cual “se declara el cambio de depósito de los semovientes al ciudadano Alfonzo María Méndez”, en tal sentido, en dicho fallo, se indicó lo siguiente:

 

“…Vista la solicitud presentada en fecha 20-01-2021 por el ciudadana PAMELA ROMERO PEÑA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.412.440 asistido en este por la abogada ANDREA MAIORIELLO inscrita en el INPREABOGADO bajo… solicitando ante este Tribunal el cambio de depositario judicial de los semovientes identificado en las actuaciones, este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones

 (…)

De la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo N° 1C-19471-2020 y la investigación Fiscal Nº MP-15096-2020, se evidencian las siguientes diligencias de investigación

(…)

6)- ACTA DE DEPOSITO de los semovientes in comento, de fecha 14/01/2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC),  Delegación Municipal Machiques de Perijá. Estado Zulia inserta al folio cinco (20) causa del Tribunal.

(…)

12) SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN presentada por las representantes da la Fiscalía Cuadragésima Primera con sede en Villa del Rosano, Estado Zulia con oficio N° … con fecha de 28 de Enero de 2021…

(…)

Es igualmente indudable, que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14 374 475, en su condición de DEPOSITANTE JUDICIAL no ha cumplido con su deber, como lo establece las diferentes actuaciones en especial las inspecciones d experticias realizadas por organismos diferentes (antes mencionadas), donde se proyectan resultados diferentes con el acta de depósito realizada por los funcionarios actuantes, con fecha de 14 de enero de 2020, que recibe los animales en calidad  de depósito desde el principio (ACTA DE DEPOSITO de los semovientes in comento de fecha 14/01/2020 suscrita por funcionarios adscritos …

En el transcurso de la investigación la depositante judicial nunca manifestó los cambios realizados a los mismos tal como expresa la ley y no obstante a eso cuando el representante del Ministerio Publico realiza en su oportunidad dos inspecciones no se le permitió acceso,  manifestaron que los semovientes se encontraban en otra vaquera …Luego de esto presentan una solicitud de audiencia de imputación para la ciudadana YUSNARY GOMEZ antes identificada por irregularidades con los semovientes que tiene como depósito.

(…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda primero se declara el cambio de depósito de los semovientes, al ciudadano ALFONSO MARÍA ROMERO MÉNDEZ  venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.930.760 presidente de la agropecuaria Chumica ubicada en la vía el Tocuco, Machiques de Perijá, Estado Zulia…”.

 

En fecha 26 de febrero de 2021, la ciudadana MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acuerda diferir el acto de audiencia de imputación y ordena fijarlo nuevamente para el 4 de marzo de 2021, en virtud de la inasistencia de la imputada.

 

En fecha 4 de marzo de 2021, la ciudadana MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acuerda diferir el acto de audiencia de imputación y ordena fijarlo nuevamente para el 23 de marzo de 2021, en virtud de la inasistencia de la imputada.

 

En fecha 8 de marzo de 2021, el representante del Ministerio Público interpone escrito antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual informó al referido tribunal, lo que a su juicio representan presuntas irregularidades cometidas por la ciudadana, YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO, al momento de ejecutar lo decidido en fecha 25 de febrero de 2021, referente al cambio de depósito ordenado por el referido tribunal; dado que la ciudadana antes mencionada  no se encontraba en el lugar del depósito, para acceder y realizar el referido cambio, debido a que la ciudadana tenía en su poder la llave del mismo, por lo que a juicio del representante del Ministerio Público, evidencia la actitud de no cumplir con lo ordenado y su poca intensión de someterse al referente proceso penal.

 

En fecha 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en vista al escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2021, ordena oficiar nuevamente a las partes para realizar el traslado de los semovientes de raza bufalina y se fija el traslado para el 13 de marzo de 2021.

 

En fecha 16 de marzo de 2021, la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO, presenta escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el cual informó al referido Tribunal, los motivos por los cuales no acudió al acto de imputación realizado en su contra por los delitos de peculado doloso, de igual forma expresó que no había sido notificada de la decisión tomada por el referido tribunal, en relación al cambio del depósito de los semovientes; así mismo, señaló que no pudo acudir el día que se realizó el cambio de los semovientes, porque se encontraba en una cita médica, también indicó que el nuevo lugar donde se fijaría el depósito, está vinculado con las personas que cometieron los hechos delictivos denunciados por ella.

 

En fecha 23 de marzo de 2021, el  Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acuerda diferir el acto de audiencia de imputación y ordena fijarlo nuevamente para el 29 de abril de 2021, en virtud de la inasistencia de la imputada.

 

En fecha 29 de abril de 2021, la abogada ARGELIS SALAS MORALES, jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, procedió a realizar el acto de audiencia de imputación, señalando en el referido acto, lo siguiente:

 

“…decisión Nº310-2021

En el día de hoy, … oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Control para llevar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido … se procede a verificar la presencia de las partes, y en consecuencia se deja constancia de la asistencia de la Representante del Ministerio Público, abogada ANDRY LIBIS REYES. Se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana imputada YUSNARY ELISABETH GOMEZ. Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita la palabra y en consecuencia expone: ´visto constancia medica de especialidades Médica Santa Juana … presentada por la ciudadana YUSNARY GOMÉZ … la cual deja de manifiesto que la ciudadana se encuentra en emergencia médica por presentar … motivo por el cual amerita valoración y estar en observación médica durante (12) horas, solicitó a este Tribunal se difiera el acto y se fije nuevamente en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es todo´.

Ahora bien, vista la solicitud explanada por la ciudadana representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita en este acto, el diferimiento en aras de garantizar el debido proceso en virtud de que fue consignada constancia médica de la ciudadana YUSNARY GOMEZ, indicando el estado de salud de la misma; es por lo que este Tribunal luego de efectuar una revisión de la presente causa, las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ, la misma se encontraba debidamente notificada para el acto de la audiencia de imputación fijada el día 29 de abril del presente año 2021, … y si bien es cierto presentan constancia médica por el departamento de Alguacilazgo, la misma fue consignada a las 11: 00am, por el ciudadano …quien manifestó ser la abogado de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ y quien asistirá para el momento de la audiencia de imputación, es por ello que vista la falta de interés que presentan los imputados y su conducta contumaz en el presente proceso, dentro del presente proceso, determinándose con esto, la conducta contumaz de los imputados a la prosecución del proceso.

De tal forma, que la imputada no acata las ordenes de este tribunal, como lo es de suministrar o aportar una dirección exacta y/o específica para su ubicación; es por lo que este despacho judicial, trae a colación lo establecido en el artículo 355 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita lo siguiente: …

De igual forma, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …

En virtud de lo cual este juzgador, suficientemente comprobada la contumacia o rebeldía al proceso por parte de los imputados, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ … a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO … APROPIACIÓN DE BIENES … APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO…”.

 

En fecha 26 de mayo de 2021, a través de auto fundado el referido tribunal notificó públicamente la asignación del juez suplente MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, notificación que se hizo pública a los imputados, víctimas, representantes del Ministerio Público, querellantes, apoderados judiciales, defensores públicos y privados.

 

En fecha 2 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a cargo del Juez Suplente MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, realizó la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN”, de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, señalándose en la referida audiencia lo siguiente:

 

 “…DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias de este tribunal, el profesional del derecho, Abg. Luis Alfredo Roa Reyes, Fiscal Encargado Sexagésimo Tercero (63°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, expuso: … Ahora bien, resulta curioso para esta Representación Fiscal, que luego de que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo, dejando constancia que la hoy ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, ostenta la cualidad de víctima, como es que posteriormente es considerada investigada en esta misma causa y los mismo hechos, basándose en lo dicho por el ciudadano DIEGO LUZARDO, quien se encuentra investigado en la misma. Incluso como es que luego la Fiscal Provisorio… solicita AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, Por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado…  y APROPIACIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO). Resaltando que luego de la revisión de la presente causa, no se logra verificar que la misma sea funcionario público del Estado, así como también la presunta alteración que del ganado que se encontraba en su guardia, toda vez que la misma el solo hecho de realizar la colocación de un chip a los animales que se encontraban a su cuidado no constituye una alteración, ya que dicha acción surte efectos para el registro y cuidado sanitarios de las Búfalas. Aun cuando fueron presentados los soportes de la incomparecencia de dicha ciudadana a las audiencias fijadas, resulta curioso para esta Vindicta Pública que este Tribunal, dirigido para ese momento por la Juez Suplente Argelis Salas Morales, sin tener la solicitud formal del Ministerio Público, dictó orden de aprehensión en contra de la hoy victima YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, el 29 de abril del 2021, violentando gravemente los preceptos constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso, y no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, es que se solicita muy respetuosamente PRIMERO: Dejar sin efecto la solicitud de audiencia de imputación solicitada por la Fiscal Provisorio 41° Andry Libis Reyes Brito y Fiscal Auxiliar Interina 41° ambas del Estado Zulia del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 54 de la Ley contra la Corrupción y APROPIACIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO). Por consiguiente, dejar sin efecto la orden de aprehensión incoada en su contra por la Juez Suplente Argelis Salas Morales, al no contar la solicitud formal del Ministerio Público, en contra de YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, el 29 de abril del 2021. Toda vez que, dichos Fiscales del Ministerio Público se encuentran detenidos, por estar involucrados por hechos irregulares en el proceder de esta causa. SEGUNDO: Libertad Plena sin Restricciones a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, por todos los actos anteriormente descritos…

 

(…)

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

 

…ahora bien, una vez revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto penal, considera quien aquí decide, y atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas del ordenamiento jurídico venezolano, le ha atribuido al Ministerio Publico el ejercicio en nombre del estado venezolano de la acción penal y por cuanto la representación fiscal, en este acto de presentación, ha solicitado de manera enfática se proceda a dejar sin efecto la solicitud de audiencia de imputación que en principio hubiera sido solicitada, debido a una serie de irregularidades que ha podido constar y siendo que a criterio de este jurisdicente no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que la conducta desplegada por la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO encuadre en algún tipo penal de los expresados en la solicitud fiscal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se deja sin efecto la solicitud de fijación de audiencia de imputación, incoada por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-01-2021, en contra de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO y en consecuencia se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por este Tribunal de control, en fecha 29-04-2021, acordándose así, su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA … Y ASI SE DECIDE.-

 

Ahora bien, en relación a la solicitud de la imposición de una Medida de Protección, incoada por la Fiscal Superior (E) de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 23, 111, 120 y 122 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ratificada en ese acto por el representante fiscal, a favor de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.374.475

 

(…)

 

 

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero (1°) … DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se deja sin efecto la solicitud de fijación de audiencia de imputación, incoada por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-01-2021, en contra de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.374.475; SEGUNDO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este tribunal bajo decisión … en contra de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, … CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.374.475 …”.

En fecha 4 de junio de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, recibió el oficio n°24-F25-0336-2021 del Ministerio Público, en el cual se le informó al juez que los fiscales relacionados con la presente causa, están siendo investigados por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una Institución Jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado, de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

En virtud de lo anterior, el 7 de junio de 2021, la Sala consideró necesario recabar el expediente cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, número de expediente 1C-19741-20 (nomenclatura del referido tribunal).

 

De allí que, recibidas las actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ocurrieron en el estado Zulia, lo que motivó el inicio de una causa penal contra de los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números. V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente, por estar incursos en el presunto delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO”, en razón a la denuncia interpuesta en fecha 14 de enero de 2020, por la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido se destaca lo siguiente:

 

La presente causa penal, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques.

 

En este orden de ideas, en prima facie se pudo constatar que en razón de la denuncia antes referida, la Delegación Municipal Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando como órgano “instructor”, a los fines de continuar con las investigaciones, designó en fecha 14 de diciembre de 2020 a la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ como depositaria para “…asumir la guarda y custodia de 150 semovientes de la raza bufalino (búfalos), de color negro…”.

 

Al respecto, la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente y publicada en Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997, en su “Titulo II, Del Procedimiento, Capítulo I, Disposiciones Generales” señala en su artículo 20 lo siguiente:

“…Artículo 20.- Cuando el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás bienes presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los fines de la averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del tribunal que deba conocer de la causa…”.

 

No obstante, el Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2020, a través del oficio número 24-F20-1103-2020, de forma falaz, actuando dentro del proceso con temeridad, sorprendiendo la buena fe a favor del justiciable, toda vez que, no se entiende como el titular de la acción penal de manera intempestiva solicita el “…cambio del sitio del depósito en cuanto al resguardo de los animales…”, sin determinar de forma real y cierta que la depositaria actual haya puesto en peligro la cosa (semovientes de la raza bufalino (búfalos), alegándose una supuesta negativa, por parte de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, de entregar los referidos semovientes con efímeros elementos de convicción, con los que posteriormente pretendió subsumir la conducta de la ciudadana antes mencionada, en delitos contra el patrimonio público, para lograr ante el Tribunal de Instancia una pretendida acreencia de carácter civil que pone en entredicho su actuación.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal, tampoco puede dejar pasar por alto la actuación procesal realizada por la ciudadana MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en relación a la solicitud antes mencionada.

 

En efecto, en auto dictado el 25 de febrero de 2021, por la juez a cargo, en ese momento, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por la abogada María Gabriela Cruz Martínez en virtud de la solicitud realizada el 20 de enero de 2021 por la ciudadana Pamela Romero Peña, asistida por su abogada, declaró “…EL CAMBIO DE DEPOSITO DE LOS SEMOVIENTES, al ciudadano ALFONSO MARÍA ROMERO MÉNDEZ venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7 930 760 presidente de la agropecuaria Chumica ubicada en la vía el Tocuco, Machiques de Perija…”, los cuales habían sido entregados, para su guarda y custodia, a la ciudadana Yusnarys Elizabeth Gómez Soto (quien figura como víctima en la presente causa), según consta en acta de depositó suscrita en fecha 14 de diciembre de 2020.

 

De igual forma, en la referida decisión, se hace mención al oficio Nº 24-F20-1103-2020,  presentado por el Ministerio Público, en el cual también se solicitó, “el Cambio del Sitio Deposito”, así como también las actas que conforman la presente causa, destacando entre otras la “SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN presentada por las representantes da la Fiscalía Cuadragésima Primera, con sede en Villa del Rosario”.

 

En dicha solicitud, el abogado Walter Negron Donado, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló que a través de la entrevista realizada al ciudadano DIEGO ANDRÉS LUZARDO ROMERO, quien alegó ser propietario de los animales (Bufalinos) que guardan relación con la presente causa, tuvieron conocimiento que la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, habría alterado el estado natural de los animales colocándoles chip de identificación, así como también, los traslado del lugar donde los tenia originalmente, lo que motivo a que se realizaran una inspecciones por parte de representante del Ministerio Público, donde se deja constancia que no tuvieron acceso a los semovientes que fueron entregados en calidad de depósito, dado que según información obtenida en el lugar, fueron trasladados a otro sitio.

 

 No obstante, la motivación que dio lugar al auto dictado el 25 de febrero de 2021, por la jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en lo que considera que la misma presentó solo una transcripción de las diligencias de investigación, sin que se evidencie un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del punto sometido a consideración, que permitan a su vez tener la certeza que la conclusión a la que se llegó se encontraba ajustada al thema decidendum, apreciándose únicamente los mismos argumentos realizado por el Ministerio Publico para dicho pedimento, es decir, el juez de control no realizó una decisión propia, lógica, racional y motivada, en menoscabo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, en el fallo objeto de análisis no se tomó en consideración factores como: los hechos investigados, la vinculación del ciudadano Diego Luzardo con los mismos, y que elementos probatorios fueron presentados, por este último, para respaldar su afirmación de ser el dueño de los bienes entregados en calidad de depósito, así como también la veracidad de los argumentos presentados por la fiscalía para solicitar la audiencia de imputación en contra de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMÉZ, los cuales cabe señalar, fueron desvirtuados, en su oportunidad, por el Ministerio Público, en la audiencia realizada el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sin efecto la solicitud de audiencia de imputación.

 

Ciertamente, el abogado Luis Alfredo Roa Reyes, Fiscal Encargado Sexagésimo Tercero (63°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público”, al momento de solicitar dejar sin efecto la solicitud de audiencia de imputación solicitada, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, planteó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…resulta curioso para esta Representación Fiscal, que luego de que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo, dejando constancia que la hoy ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, ostenta la cualidad de víctima, como es que posteriormente es considerada investigada en esta misma causa y los mismo hechos, basándose en lo dicho por el ciudadano DIEGO LUZARDO, quien se encuentra investigado en la misma. Incluso como es que luego la Fiscal Provisorio 41° Andry Libis Reyes Brito y Fiscal Auxiliar Interina 41° ambos del Estado Zulia del Ministerio Público, solicita AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO Resaltando que luego de la revisión de la presente causa así como también la presunta alteración que del ganado que se encontraba en su guardia, toda vez que la misma el solo hecho de realizar la colocación de un chip a los animales que se encontraban a su cuidado no constituye una alteración, ya que dicha acción surte efectos para el registro y cuidado sanitarios de las Búfalas…”.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, expresó en relación a la motivación “…que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones…”.

 

En consecuencia, de lo antes narrado, se puede concluir que la jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ a cargo en ese momento, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en lo concerniente a la decisión dictada el 25 de febrero de 2020, incumplió con los procedimiento previstos en la ley penal adjetiva.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proseguir señalando los vicios que ameritaron el avocamiento de esta causa, considera oportuno hacer mención a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN”, celebrada el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a cargo del abogado Mario Antonio Herrera Apalmo, en la cual se realizaron una serie de pronunciamientos, en relación a las irregularidades acaecidas en el presente proceso penal, que ameritaron que el Ministerio Público se pronunciara realizando una solicitud.

 

Ahora bien, en la audiencia antes mencionada, se deja “sin efecto la solicitud de fijación de audiencia de imputación” requerida en su momento “por las profesionales del derecho, Abg. ANDRY LIBIS REYES BRITO y; Abg. AMÉRICA MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición, para el momento, de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.374.475”; así como también,  se acordó “dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este tribunal bajo decisión Nro. 310-21, de fecha 29-04-2021”, en contra la ciudadana previamente identificada, esto en virtud, de la solicitud realizada por el abogado LUIS ALFREDO ROA REYES, “Fiscal Encargado Sexagésimo Tercero (63°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico”.

 

En el referido acto, el representante del Ministerio Público, en atención a una serie de hechos, las cuales ameritó la privación de libertad de los fiscales encargados de llevar la investigación penal de los hechos que dieron origen a la presente causa, realizó la solicitud antes mencionada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

 

Que “…resulta curioso para esta Representación Fiscal, que luego de que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo, dejando constancia que la hoy ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, ostenta la cualidad de víctima, como es que posteriormente es considerada investigada en esta misma causa y los mismo hechos, basándose en lo dicho por el ciudadano DIEGO LUZARDO … Por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, … Resaltando que luego de la revisión de la presente causa, no se logra verificar que la misma sea funcionario público del Estado, así como también la presunta alteración que del ganado que se encontraba en su guardia, toda vez que la misma el solo hecho de realizar la colocación de un chip a los animales que se encontraban a su cuidado no constituye una alteración, ya que dicha acción surte efectos para el registro y cuidado sanitarios de las Búfalas…”.

 

Así como también, indico “…que resulta curioso para esta Vindicta Pública que este Tribunal, dirigido para ese momento por la Juez Suplente ARGELIS SALAS MORALES, sin tener la solicitud formal del Ministerio Público, dictó orden de aprehensión en contra de la hoy victima YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, el 29 de abril del 2021, violentando gravemente los preceptos constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso, y no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto…”

 

Si bien las solicitudes del Ministerio Público fueron acogidas por el juez que actualmente preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, resulta necesario, en interés de la justicia, profundizar sobre estos vicios que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, a los efectos de fijar un criterio, en cuanto al correcto proceder en la administración de justicia.

 

En relación a los delitos contra el patrimonio público, esta Sala debe aleccionar sobre su procedencia y su tipicidad, con la finalidad de evitar que este tipo de actuaciones sean reiteradas en la práctica, colocando en detrimento no solo a la administración de justicia, sino también desnaturaliza la intención del legislador como creador de los instrumentos legales, en tal sentido, los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.

 

La Sala Constitucional en sentencia número 278 de fecha 22 de junio de 2011, indico:

“…En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción señala como uno de los objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en el citado artículo 141 Constitucional.

Adicionalmente, dispone la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuya conducta, acción u omisión, causen un daño al patrimonio público. Así las cosas, en relación al ámbito de aplicación, el artículo 2 de la referida Ley dispone que están sujetos a ella, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Ley. …”

 

Y por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia número 479 del 26 de julio de 2005, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material los delitos contra el patrimonio público, ha advertido lo siguiente:

“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”.

 

            Asimismo,  la Ley Contra la Corrupción vigente, publicada en Gaceta Oficial número 5637 de fecha 7 de abril de 2003, señala:

 

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público”.

 

“Artículo 2.- Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen”.

 

“Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

 

 

(…)

 

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este Artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República”.

 

“Artículo 4.- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

 

(…)

 

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el Artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”

 

De la jurisprudencia antes mencionada aunada a la Ley Orgánica Contra la Corrupción, se puede concluir que para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la Corrupción, se debe demostrar en primer lugar que el sujeto activo esté dentro del catalogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial, y en segundo lugar, si se trata de un particular la acción delictiva, debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.

 

En el caso que nos ocupa, no consta en actas que el Ministerio Publico haya logrado acreditar la cualidad de funcionaria de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, ni menos determinar que el objeto material sobre el cual recayó la conducta que le fue atribuida por el Ministerio Público, pudiera ser calificado como patrimonio público, elementos indispensables para subsumir la conducta en el tipo penal de Peculado Doloso, tipificado en el artículo 54 en relación con el articulo 3 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

 

En consecuencia, el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal terminó vulnerando de esta manera el principio de la tipicidad y simultáneamente el principio de legalidad, lo que demuestra que el Ministerio Público ha desconfigurado con su actuar el presente caso.

 

Por último, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, esta Sala debe pronunciarse sobre la conducta de la Jueza ARGELIS SALAS MORALES a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en relación con el acta de diferimiento publicada el 29 de abril de 2021, en la cual señaló:

 

“...En virtud de lo cual este juzgador, suficientemente comprobada la contumacia o rebeldía al proceso por parte de los imputados, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ… a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO… APROPIACIÓN DE BIENES… APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO…”.

 

De lo antes transcrito, no entiende la Sala como el Juez de Control, aduce que, “… vista la falta de interés que presentan los imputados y su conducta contumaz en el presente proceso, determinándose con esto, la conducta contumaz de los imputados a la prosecución del proceso. …”, situación está que implica un error inexcusable por el juez de instancia, en primer lugar en declarar en contumacia a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ y consecuencialmente en librar orden de aprehensión, cuando el Ministerio Público requirió el diferimiento del acto, en aras de garantizar el debido, por cuanto consignó constancia médica de la ciudadana, antes referida, indicando, que la misma, “…se encuentra en emergencia médica…”, motivo por el cual no solicitó  que dictara orden de aprehensión en su contra.

 

Sobre este particular observa esta Sala que la figura de la contumacia o rebeldía no fue materializada en el presente caso, dado que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ, presentó en sede Judicial constancia medica, que hizo imposible su comparecencia, aunado al hecho que esta situación fue avalada por el Ministerio Publico al solicitar el  diferimiento de la causa.

 

Por consiguiente, esta Sala debe indicar que la contumacia o rebeldía, debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas, por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intensión de evadir el proceso penal.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1.567 de fecha 9 de diciembre de 2015, reafirmando lo anterior, señaló:

 

“….De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado o imputada, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales. …”.

 

En el caso objeto de análisis, el juez de instancia, tal como se indicó con anterioridad, a pesar de la solicitud de diferimiento planteada por el representante del Ministerio Público, en vista de la constancia médica, presentada por la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMÉZ, la cual se dejaba constancia, que la ciudadana antes mencionada, “…ameritaba valoración y observación médica durante doce horas…”, lo cual imposibilitaba su presencia en la audiencia, este de manera errónea la declara contumaz librando orden de aprehensión, sin verificar los externos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a la ciudadana antes señalada, situación que pone en veda la actuación desplegada por la jueza ARGELIS SALAS MORALES, al tomarse atribuciones al actuar como titular de la acción penal en menoscabo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

 

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano. 

 

Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…”. Negrillas de la Sala.

 

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 102, de fecha 18 de marzo de 2011, expresó:

 

“…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

 

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

 

Ciertamente, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, para así conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, así como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada.

 

En consecuencia, la orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ SOTO, motivada a una supuesta comprobada contumacia, violentó uno de los principios que deben regir al momento de aplicar una medida de coerción personal, como lo sería la afirmación de libertad, siendo que en el caso objeto de análisis no existían razones que permitieran al juez de control concluir que no se podía garantizar la permanencia y sujeción de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ SOTO, al desarrollo y resultas del proceso penal que se pretendía seguirle.

 

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los ya mencionados artículos 26 y el 257 del texto constitucional y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el presente avocamiento. Así se declara.

 

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones: 1.- Solicitud de cambio de depósito presentada el 18 de agosto de 2020, por el Ministerio a través del oficio número 24-F20-1103-2020. 2.-  Solicitud de fijación de audiencia para el acto de imputación contra la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ SOTO interpuesta por los abogados Andry Libis Reyes Brito y América María Rodríguez Martínez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, realizada en fecha 28 de enero de 2021. 3.- Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por la Jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, donde declara el cambio de depósito de los semovientes “…EL CAMBIO DE DEPOSITO DE LOS SEMOVIENTES, al ciudadano ALFONSO MARÍA ROMERO MÉNDEZ  venezolano mayor de edad, cedula de identidad número V-7.930.760…” manteniéndose incólume los demás actos procesales, restableciéndose de esta manera el orden jurídico quebrantado.

 

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en función de control se aboque al conocimiento de la causa y dé continuidad a la presente, para con la premura del caso fije el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal,   asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

 

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal para que continúen con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal, pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público a cargo de los abogados: Argilexis Chourio Villasmil, Walter Negron Donado, Luis Alfredo Roa Reyes, Andry Libis Reyes Brito y América María Rodríguez Martínez, actuantes en la presente causa así como de las Juezas Argelis Salas Morales y María Gabriela Cruz Martínez, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a las que hubiere lugar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.

 

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones: 1.- Solicitud de cambio de depósito presentada el 18 de agosto de 2020, por el Ministerio a través del oficio número 24-F20-1103-2020. 2.-  Solicitud de fijación de audiencia para el acto de imputación contra la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ SOTO interpuesta por los abogados Andry Libis Reyes Brito y América María Rodríguez Martínez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, realizada en fecha 28 de enero de 2021. 3.- Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por la Jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, donde declara el cambio de depósito de los semovientes “…EL CAMBIO DE DEPOSITO DE LOS SEMOVIENTES, al ciudadano ALFONSO MARÍA ROMERO MÉNDEZ  venezolano mayor de edad, cedula de identidad número V-7.930.760…” manteniéndose incólume los demás actos procesales, restableciéndose de esta manera el orden jurídico quebrantado.

 

TERCERO: Acuerda sustraer la causa, seguida contra los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente

 

CUARTO: REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control se aboque al conocimiento de la causa y de continuidad a la presente, para que con la premura del caso fije el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en su oportunidad procesal, a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                          FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                  

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                     YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                  

                           

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJMG/

Exp. Exp. AA30-P-2021-000067