Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

En fecha 21 de junio de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON LINARES ARAPE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la decisión dictada el 28 de octubre del 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN…” de Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”.

 

En esa misma fecha (21 de junio de 2021), se dio entrada al presente asunto, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

 

De la revisión del expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

En fecha 16 de febrero de 2009, se da lugar la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictándose el siguiente pronunciamiento:

 

 

“…DECRETA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251. Al imputado PÉREZ MARTÍNEZ RAFAEL SEGUNDO… titular de la cédula de identidad número 13.272.121…”.

 

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica decisión en la cual decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121.

 

En fecha 18 de mayo de 2010, se da lugar la Audiencia Preliminar de la causa seguida contra los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL LUQUE DABOIN, en la cual se dicta el siguiente pronunciamiento:

 

“…1.-Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en los siguientes términos: RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, por el delito de SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, 2.-Admite los medios probatorios del Ministerio Público. De seguidas el Tribunal procede a imponer al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso especialmente la referida admisión de hechos prevista en el artículo 376 del COPP. Se le concede la palabra a RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ “Admito los hechos pura y simplemente y solicito se me aplique el procedimiento respectivo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Que no me opongo a la admisión del ciudadano, es todo”. De seguida el Tribunal procede a imponer la pena de la siguiente forma para el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ de la pena de veinticinco (25) años de prisión de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 37, 74, 4 y 88 del Código Penal y en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que están establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida que pesa sobre el mismo, por no haber variado las condiciones. Se acuerda la división de la causa y se fija audiencia preliminar para el 21/05/2010 a las 9:30 de la mañana, para los imputados JOSÉ MANUEL LUQUE DABOIN y YANEZ DAVID ANTONIO. Líbrese boleta de traslado. Quedando notificados los presentes. La motiva se decidirá por auto separado. Se le impone al acusado de la pena a cumplir en forma oral y esté de forma oral expresó: “estoy conforme”. Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los representantes del Ministerio Público y a la defensa se le expide copia simple, así mismo al Fiscal Sexto del Ministerio Público igualmente se le expide copia simple…”. 

 

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica decisión, en la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121 “…a cumplir la pena de VEINTICINCO  (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALAMO LARRAZABAL y OREL EDGARDO SÁMBRANO TORO…”.   

 

En la referida decisión, se narran los siguientes hechos:

 

“…El hecho punible del presente asunto, lo constituyen la muerte por encargo del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALAMO LARRAZABAL, ocurrida en fecha 05 de enero del 2009, en la Hacienda denominada ´Haras San Francisco’ ubicada en la Población … aproximadamente a la 01:45 p.m. así como también de la muerte por encargo del ciudadano OREL EDGARDO SAMBRANO TORO, ocurrida en fecha 16 de enero del 2009, en la comercial …hechos en los cuales inculpa al procesado de autos: RAFAEL SEGUNDO PÉREZ, quienes a su vez se desempeñaban como funcionarios policiales y que presuntamente colaboraban con la ORGANIZACIÓN MAKELD. Siendo presuntamente ejecutados estos homicidios por la BANDA DE SICARIOS denominada ‘LOS PILONEROS´ dirigida por el ciudadano mencionado como VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, cuyos integrantes, ÁLVARO LUIS OSPINA ILLERA, apodado ‘NEGRA DOMINGA´, ARÍSTIDES JOSÉ CARVAJAL SALGADO, apodado ‘NEGRA GALLERA’, JOSÉ MANUEL LUQUE, apodado ‘EL CHIVO’  entre otros, pudiéndose establecer que entre los mencionados y el acusado mantienen llamadas telefónicas desde lugares y en fecha próximas a las muerte de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ALAMO LARRAZABAL y OREL EDGARDO SAMBRANO TORO. Siendo así, del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias cursantes en autos, se extraen plurales y fundados elementos de convicción para determinar o vincular la participación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTINEZ, en la muerte por encargo (SICARIATO) de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ALAMO LARRAZABAL y OREL EDGARDO SAMBRANO TORO, todo lo cual encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem…”.

 

En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121.

 

En fecha 16 de julio de 2019 el ciudadano VICTOR RAMON LINARES ARAPE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, interpone recurso de revisión contra “…la PENA impuesta en sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2010emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6…”. 

 

En fecha 5 de agosto de 2019, el Ministerio Público interpone escrito, en el cual procede a dar contestación al recurso de revisión interpuesto por el abogado Víctor Ramón Linares Arape, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121.

 

En fecha 21 de agosto de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se da cuenta del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, esto en razón al recurso de revisión interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En fecha 16 de septiembre de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “…ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos…”. (Sic)

 

En fecha 28 de octubre de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta decisión en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos… SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Tribunal sexto 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”. (Sic)

 

En fecha 20 de noviembre de 2019, el ciudadano Víctor Ramón Linares Arape, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, interpone recurso de casación contra “…la sentencia de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de octubre de 2019…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

 

 

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

2. Conocer los recursos de casación, y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se decretó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos … SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Tribunal sexto 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”. (sic)

 

Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

 

En este mismo orden ideas, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 85, del 13 de mayo de 2019, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

 

“…Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal...”.

 

De la Jurisprudencia antes citada, se advierte que el recurso de casación posee un carácter especialísimo, su admisibilidad está sujeta al previo cumplimiento de una serie de requisitos que regulan su interposición, lo cuales van más allá de una mera formalidad.

 

En efecto, del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

Igualmente, dicha norma prevé que serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

 

En el caso de autos, esta Sala constata que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que, declaró sin lugar un recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la defensa del penado RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, y confirmó la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual el ciudadano antes referido, fue condenado “…a cumplir la pena de VEINTICINCO  (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”  previstos y sancionados en los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Ahora bien, por tratarse del recurso de revisión de un procedimiento especial, no está señalado en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de interponer recurso alguno en contra de su negativa; menos aún el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 694 de 30 de octubre de 2015, ha señalado lo siguiente:

 

“…Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el  artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 1 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:

 

“…El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias firmes, ya que han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

‘(…) Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola,

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (…)’.

 

Por otra parte, el artículo 465 de la ley adjetiva penal fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión, en los términos siguientes:

 

‘(…) COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)’.

 

Conforme con la citada disposición, se advierte que la Sala de Casación Penal, sólo podrá conocer de este recurso, en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

‘(…) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera que el fallo recurrido -dada la naturaleza extraordinaria del mismo- no está sujeto a la censura en casación, ya que no está establecido como impugnable o recurrible, por expresa disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo se pronunció respecto al recurso de revisión de sentencia ejercido interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Linarez Arape, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos … SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Tribunal sexto 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”.

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente DECLARAR INADMISIBLEel recurso de casación interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Linares Arape, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Víctor Ramón Linarez Arape, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

                                                                                             

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2021-000072.