Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 10 de junio de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN suscrita por el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, y presentada por la abogada Marina Ojeda Briceño, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa identificada con los alfanuméricos MP-165118-2020 / NP01-P-2021-000036, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguida contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.073.563 en perjuicio de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO CHACÓN y LEONARDO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, Ordinal 1, 2, 5, 6 y 9 eiusdem.

 

El 7 de julio de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000082; de igual manera en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, previa distribución del expediente el cual correspondió la ponencia del mismo, a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

 

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64.

(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de radicación antes presentada y suscrita por el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, fue planteado lo siguiente:

 

“… A mediados del mes de Julio de 2019 el hoy imputado BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, acordó con el ciudadano victima JOSÉ CHACÓN la compra de trescientas ocho (308) búfalas preñadas, ciento noventa y cuatro (194) búfalos para engorde y diez (10) búfalos padrotes, a los fines de engordarlos, ordeñarlos y posteriormente sacar el doble e incluso más de ganancia al precio de la inversión, siendo el caso que el hoy imputado bajo engaños y falsas ofertas realizó el traslado de los animales objeto de la presente denuncia hasta la finca Agropecuaria a Isla, donde posteriormente cuando la víctima logra dirigirse hasta el referido sitio pudo constatar que las condiciones en que se encontraban los animales que estaban la agropecuaria no correspondían las características que debieran tener los animales sobre los cual él había invertido su dinero, es por eso que mediante diligencias investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en apoyo a este Despacho Fiscal, se pudo determinar la existencia de una segunda víctima, a saber, el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, quien manifestó a viva voz ser el propietario de la finca Agropecuaria la Isla y que el hoy imputado bajo engaños y oferta engañosa le propuso tener en la finca de su propiedad unos animales de la raza bufalina, los cuales de acuerdo al engorde, ordeño y reproducción le daría un porcentaje de ganancia, lo cual no se produjo nunca y de un momento a otro el hoy imputado retiro un porcentaje considerable de los animales sin su autorización, ni consentimiento, es por eso que en fecha 11 de Enero de 2021 esta Representación Fiscal solicita al Tribunal Sexto con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, orden de aprehensión ordinaria, la cual se materializo en fecha 22 de enero de 2021, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento № 511 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que el hoy imputado se ajustara a derecho ante el Tribunal correspondiente. …”. (Sic).

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:

“… DE LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO:

1.- Una vez presentado la acusación Fiscal en fecha 12 de marzo del año 2021, el Tribunal Quinto en Función de Control del Estado Monagas, en el mismo día en que fue nombrada la jueza Lianmarys del Rosario Salazar, fecha 7 de abril del año 2021', decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado BRAULIO PEREIRA, titular eje la cédula de identidad Nro. V- 8.073.563, sin que mediara su auto de avocamiento al conocimiento de la causa y durante el decreto presidencial de tres semanas seguidas radical por la pandemia del Covid 2019, sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad y tan solo alegando procedente para que el acusado recibiera tratamiento médico de acuerdo a la patología que fueron certificadas por el médico privado cardiólogo Dr. Rito Avile, tales patologías fueron las siguientes: 1.- Crisis hipertensiva; 2.- Encefalopatía hipertensiva y 3.- Accidente Cerebro Vascular, imponiéndole al acusado de una régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días.

2.- De la decisión no fue notificado a las víctimas de autos, esta representación Fiscal, ni tampoco fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Control respectivo, esta práctica imposibilito que se pudiera ejercer el efecto suspensivo de la apelación a la fecha que se otorgó la Medida no había sido fijada aun Audiencia Preliminar, contra esa decisión se ejerció Recurso de Apelación, en fecha 13-04-2021, sin poder tener acceso al expediente pues el Tribunal se negó a facilitar el expediente y poder así conocer los motivos en que se fundó la decisión el cual se encuentra asignado bajo el número NP01R-2021-000014, que aún hasta la fecha no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones del estado Monagas.

3.- Una vez fijada Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 14 de mayo del año 2021, en presencia de las partes, entre ellos la victima JOSÉ GREGORIO CHACÓN, se dio inicio al acto a lo cual esta representación Fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por su despacho en fecha 12 de marzo del año 2021, dé igual manera se solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza el acusado, se mantuviese la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes del acusado, y se diera el trámite de acuerdo al principio de celeridad procesal al Recurso de Apelación interpuesto por este representante Fiscal en fecha 13-04-2021, contra el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 07 de abril del año en curso a favor del acusado.

4.- Una vez otorgado el derecho de palabra a las partes el Tribunal decido diferir el pronunciamiento del dispositivo para las 02:00 horas de la tarde y constituido nuevamente el Tribunal paso a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:               1.- Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa conforme al artículo 20 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la revisión de los elementos aportados por la Fiscalía considero que no son suficientes para sustentar el tipo penal atribuido en la acusación fiscal, por lo que se le otorgo un lapso de 45 días contados a partir de este momento para consignar nuevos elementos probatorios que fundamente el tipo penal calificado; 2.- Se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado realizada por la representación Fiscal, se mantienen tal medida de coerción personal; 3.- Se mantiene la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes pertenecientes al acusado.

5.- Contra dicha decisión la representación Fiscal 17° del Estado Monagas ejerció Recurso de Apelación en fecha 21-05-21, nuevamente sin que le fuese permitido el expediente para conocer la motivación del fallo, pese a que durante toda la semana este despacho fiscal se dirigió al tribunal a solicitar el expedite y procedió también a verificar en el sistema juris 2000, constatando la no publicación del fallo, pero sorpresivamente en fecha 20 de Mayo se verifico la publicación pero con fecha 18 de mayo de 2021 curiosamente sucedió así, cuando esta representación Fiscal reviso cada día el sistema y no había sido publicado el fallo, dejando al Misterio Publico tan solo 1 día para el ejercicio del Recurso de Apelación, el cual quedo asignado bajo el número NP01-R-2021000022, Con esta decisión la Jueza una vez más realiza una valoración anticipada de los elementos de convicción o diligencias de investigación recabadas por el Fiscal en la fase preparatoria, pues consta en el expediente, un cúmulo de elementos, con una totalidad de 23 elementos, entre ellos el acta de entrevista de las víctimas y el acta policial contentiva de las circunstancias de la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al presentarse en el sitio del suceso tomaron conocimiento de la existencia de los hechos denunciados; todo ello constituye una actividad probatoria suficiente para enjuiciar al acusado por el delito de estafa agravada continuada.

6. La jueza en fecha 14 de mayo del año en curso ordeno regresar el Expediente a la Fiscalía Superior para que en el lapso de 45 días hábiles se incluyeran otros elementos de investigación pero es el caso que no es sino hasta el día viernes 28 de mayo que fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior esto en detrimento de los derechos de las víctimas a aportar sus nuevos elementos es decir e Tribunal retuvo el expediente 14 días de los 45 días que otorgo, por lo que esta representación tuvo que diligenciar en fechas 17 de mayo, 27 de mayo diligencia y 27 de mayo oficio número 0122-2021, teniendo incluso que advertir del ejercicio del recurso de Amparo Constitucional de continuar con la retención del expediente, finalmente ese día fue remitido el expediente en horas de la tarde.

7.- Asimismo en esta misma fecha se recibió ante este Despacho Fiscal, escrito constante de once (11) folios útiles, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.158.501, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, Venezuela. El prenombrado ciudadano figura en cualidad de VÍCTIMA en el EXPEDIENTE: MP-1651182020, asistido en este acto por el abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-14.041.402; Abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Número 89.769, expediente que cursa por esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en la investigación que generó una Acusación, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 2° y 5°, 6 y 9° eiusdem, fundamentado su solicitud en lo siguiente:

´Ahora bien, ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas, acudo ante usted en la oportunidad de solicitar, ante su digna dirección, porque consideramos la víctima, y su equipo jurídico, que existe un verdadero obstáculo, insuperable que incide de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia, por parte de la jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Cuando analizamos en prospectiva, la actuación anti jurídica de la Jueza Quinta, nos obliga a pronosticar que todos los acontecimientos reflejan la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que el proceso estará acéfalo de sana y correcta administración de justicia, y que el combo de decisiones erradas, inexactas, incongruentes y carentes de motivación, que no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, están construyendo una plataforma para garantizar la impunidad.

En tal sentido es forzoso para la víctima, tener que acudir a su digna dirección, y plantear la necesidad de solicitar la radicación del proceso penal, en virtud de que la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Es por ello, que el proceso penal venezolano, le otorga una amplia participación a la víctima, y en ese sentido solicitamos que dé inicio usted al procedimiento establecido en el Ministerio Público para que se presente una solicitud formal de radicación de la causa № MP-165118-2020, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal vigente, con los agravantes previstos y sancionados en el artículo 77, ordinales 1°, 2°, 5°, 6° y 9°, ejusdem.´.

8.- Asimismo en fecha 27 de mayo de 2021 la juez del Tribunal Quinto de Control dictó una decisión en la que sin esperar que estuviera firme su decisión de sobreseimiento provisional, sobre el cual pesan 2  recursos de apelación (fiscalía y defensa) adelantando opinión sobre el fondo de la controversia y valorando uno (01) solo de los 23 elementos presentados decreta la reprochable e irresponsable decisión de suspender todas las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano BRAULIO PEREIRA, es decir, que estando el ciudadano BRAULIO PEREIRA, Acusado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77, ordinales 1°, 2°, 5o, 6o y 9° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CHACÓN y LEONARDO CASTELLANOS.

 

Además, insiste el peticionante en señalar lo siguiente:

Que, “adicionalmente a todos los inaceptables pronunciamientos, el día 27 de Mayo, del año en curso, después de una larga batalla jurídica y que casi produce una acción de Amparo Constitucional, la Jueza Quinta en Funciones de Control, le reenvía el expediente de la investigación fiscal, pero omitió un pequeño detalle procesal, de incluir esta decisión, ( el expediente fue enviado a la fiscalía tal como lo ordeno en su sentencia para que continuara la investigación el 28 de mayo de 2021, pero sin la decisión del día anterior, no fue diligente en notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la decisión del día Jueves 27 de Mayo de 2021, mediante la cual la Jueza Quinta en Funciones de Control, decreta la reprochable e irresponsable decisión de suspender todas las Medidas Cautelares que pesaban sobre el ciudadano BRAULIO PEREIRA”.

Que, “esta decisión recurrida quebranta el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “La Jueza Quinta en funciones de Control, ha realizado de forma reiterada una valoración anticipada de los elementos de convicción o diligencias de investigación recabadas por el Fiscal en la fase preparatoria, asumiendo un rol ajeno, realiza en la decisión un examen y una valoración anticipada y aislada de cada una de las diligencias investigativas que corren insertas en el expediente”.

Que, “la juez consideró suficiente declarar el sobreseimiento de la causa, mediante el análisis y apreciación de (01) uno solo de los elementos que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, como fue la existencia de un finiquito, que ni siquiera se ha leído pues en el cuerpo de ese documento dice claramente que será REVISADO lo entregado y evidentemente luego de revisar la víctima consigue que fue ESTAFADO que el ciudadano BRAULIO PEREIRA se endilgo una cualidad con la que firmo los convenios y el mismo finiquito; cualidad que no era cierta pues la finca la Isla NO es de su propiedad y que uso un sello de la agropecuaria la Isla para lo cual no estaba autorizado.”.

Que, “la decisión benevolente de la Juez de Control que asumió también, en esta oportunidad, la competencia de juicio, con esta nueva decisión de fecha 27-05-2021 ya está emitiendo pronunciamiento adelantado con respecto al fondo de la causa sin que aun hayan concluido los 45 días hábiles otorgados a la representación Fiscal para consignar nuevos elementos tal como lo había ordenado ya lo que se interpreta de la decisión recurrida es que asoma la posibilidad de decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa por un motivo nuevo como lo es a su entender que la estafa calificada no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano.”.

 

Que, “con esta decisión se quebranta sustancialmente las normas de proceso penal referente al aseguramiento de las resultas del mismo toda vez que con esta irrita decisión los derechos de las víctimas de estafa quedan en riesgo toda vez que al no pesar ninguna medida de coerción personal sobre el acusado por la magnitud del daño patrimonial causado se presume el riesgo manifiesto que puede evadirse del proceso y salir del país quedando en riesgo la correcta administración de justicia, de igual manera al estar el proceso en espera del pronunciamiento del Tribunal Superior sobre los recursos de apelación NP01-R-2021-000014 y NP01-R-2021-000022 mal pudiera el Tribunal ordenar una suspensión de Medidas Cautelares si el Tribunal Superior anulara las decisiones a las cuales esta representación Fiscal ha recurrido existiendo entonces sentencias contradictorias y que el acusado en un supuesto que la corte anulara o repusiera el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un supuesto o revocara la Medida Cautelar al no tener prohibición alguna de ausentarse de la jurisdicción existe el riesgo manifiesto que evada el proceso y un peligro de fuga del país por lo que es una decisión que no se encuentra ajustada a derecho ni al principio de proporcionalidad que regula las medidas de coerción personal.”.

 

Que, “el día 7 de abril del año 2021, cuando la Jueza Quinta en Funciones de Control, REVISA Y SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano BRAULIO PEREIRA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, esa semana fue de la denominada RADICAL (3 SEMANAS RADICALES JUNTAS).”.

 

Que, “tan es así que la decisión durante toda la semana no estaba publicada pues el representante de la Ministerio Publico reviso cada día de esa semana el sistema juris 2000 la decisión no estaba publicada, sorpresivamente el día vienes 21 de mayo cuando consigno el recurso de apelación, encontró la sentencia publicada, pero con fecha 18 de mayo (sospechoso no).”.

 

Que, “ejemplo de ello es que el día Jueves 03 de junio de 2021, la víctima, JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ, recibió una notificación en su teléfono móvil, de la cual reproduzco el capturado de pantalla, muy a pesar de que para esa fecha, esa semana fue de la denominada SEMANA RADICAL donde el tribunal le emplazaba a contestar el recurso de apelación presentado por la vindicta pública.”.

 

Que, “además que no le corresponde a la víctima, contestar un Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal que, desde el punto de vista del proceso penal venezolano, es el defensor natural de los derechos de la víctima.”.

 

Que, “… es válido para la jueza de Tribunal Quinto pronunciarse en semanas radicales para favorecer al imputado acusado. Pero no es válido cuando el fiscal solicita poder revisar el expediente o remitirlo tal como fue su propia decisión para que se continuara con la investigación, tomado 14 días de los 45 que dio para la nueva investigación.”.

 

Que, “ES REPROCHABLE EL GIGANTESCO DESORDEN PROCESAL. Materializado en una grave violación a los deberes de una jueza mediante una trama jurídica procesal de elementos que generan y produce alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de la víctima.”.

 

Para concluir que, “Siguiendo este orden de ideas ciudadanos Magistrados las acciones engañosas con propósitos de disposición múltiples ardides, y apariencias con fines engañosos por parte del acusado BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, quien aparentado bienes, empresas y negociaciones todo coloco en una clara incertidumbre a las victimas JOSÉ GREGORIO CHACÓN y LEONARDO CASTELLANOS, quienes confiando en la voluntad del acusado SORPRENDIÓ SU BUENA FE Y CAUSO UN PERJUICIO A SU PATRIMONIO, a tal magnitud que se hace prácticamente imposible que puedan recuperar el dinero invertido de su propio peculio para recuperar lo invertido por lo que claramente ciudadanos jueces superiores con esta decisión irrita se causa un GRAVA-MEN IRREPARABLE a las víctimas de autos al no poder ellas acudir a un juicio oral y público y ejercer los medios procesales necesarios para lograr la correcta administración de justicia.”. (Sic).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del Tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el Artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

 

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

 

Cónsono con lo anterior, la radicación procede específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

 

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Precisado lo anterior, en el presente caso el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, solicitó la radicación de la causa con fundamento en que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas “… ha realizado de forma reiterada una valoración anticipada de los elementos de convicción o diligencias de investigación recabadas por el Fiscal en la fase preparatoria, asumiendo un rol ajeno, realiza en la decisión un examen y una valoración anticipada y aislada de cada una de las diligencias investigativas que corren insertas en el expediente. …”.

 

En un orden cronológico, el peticionante en radicación aduce sus irregularidades de la siguiente manera:

 

Presentado el escrito acusatorio la Juez del Tribunal de Instancia, “decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, sin que mediara su auto de avocamiento al conocimiento de la causa y durante el decreto presidencial de tres semanas seguidas radical por la pandemia del Covid 2019, sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad y tan solo alegando procedente para que el acusado recibiera tratamiento médico de acuerdo a la patología que fueron certificadas por el médico privado cardiólogo Dr. Rito Avile, tales patologías fueron las siguientes: 1.- Crisis hipertensiva; 2.- Encefalopatía hipertensiva y 3.- Accidente Cerebro Vascular, imponiéndole al acusado de un régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días”.

 

De esa decisión, “…no fue notificado a las víctimas de autos, esta representación Fiscal, ni tampoco fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Control respectivo, esta práctica imposibilitó que se pudiera ejercer el efecto suspensivo de la apelación a la fecha que se otorgó la Medida no había sido fijada aun Audiencia Preliminar, contra esa decisión se ejerció Recurso de Apelación, en fecha 13-4-2021, sin poder tener acceso al expediente pues el Tribunal se negó a facilitar el expediente y poder así conocer los motivos en que se fundó la decisión…. Que aún hasta la fecha no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones del estado Monagas. …”.

 

Fijada la audiencia preliminar, “… la cual se celebró en fecha 14 de mayo del año 2021, en presencia de las partes, entre ellos la víctima  JOSÉ GREGORIO CHACÓN, se dio inicio al acto a lo cual esta representación Fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto… dé igual manera se solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza el acusado, se mantuviese la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes del acusado, y se diera el trámite de acuerdo al principio de celeridad procesal al Recurso de Apelación interpuesto por este representante Fiscal en fecha 13-04-2021, contra el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 07 de abril del año en curso a favor del acusado…”, para luego de haberse diferido el pronunciamiento del dispositivo el Tribunal dicto fallo en los siguientes términos: 1.- Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa conforme al artículo 20 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la revisión de los elementos aportados por la Fiscalía considero que no son suficientes para sustentar el tipo penal atribuido en la acusación fiscal, por lo que se le otorgo un lapso de 45 días contados a partir de este momento para consignar nuevos elementos probatorios que fundamente el tipo penal calificado; 2.- Se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado realizada por la representación Fiscal, se mantienen tal medida de coerción personal; 3.- Se mantiene la Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes pertenecientes al acusado. …”.

 

En este sentido el Ministerio Publico ejerció “…Recurso de Apelación en fecha  21-05-21, nuevamente sin que le fuese permitido el expediente para conocer la motivación del fallo, pese a que durante toda la semana este despacho fiscal se dirigió al tribunal a solicitar el expediente y procedió también a verificar en el sistema juris 2000, constatando la no publicación del fallo, pero sorpresivamente en fecha 20 de mayo se verifico la publicación pero con fecha 18 de mayo de 2021 curiosamente sucedió así, cuando esta representación Fiscal revisó cada día el sistema y no había sido publicado el fallo, dejando al Misterio Publico tan solo 1 día para el ejercicio del Recurso de Apelación. …”.

 

Posterior a lo antes señalado, el Tribunal remitió el expediente a la Fiscalía Superior para que en el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles “…se incluyeran otros elementos de investigación pero es el caso que no es sino hasta el día viernes 28 de mayo que fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior esto en detrimento de los derechos de las víctimas a aportar sus nuevos elementos es decir el Tribunal retuvo el expediente 14 días de los 45 días que otorgó, por lo que esta representación tuvo que diligenciar en fechas 17 de mayo, 27 de mayo diligencia y 27 de mayo oficio número 0122-2021, teniendo incluso que advertir del ejercicio del recurso de Amparo Constitucional de continuar con la retención del expediente, finalmente ese día fue remitido el expediente en horas de la tarde. …”.

 

Y luego en fecha 27 de mayo de 2021 la juez del Tribunal Quinto de Control dictó una decisión “… en la que sin esperar que estuviera firme su decisión de sobreseimiento provisional, sobre el cual pesan 2 recursos de apelación (fiscalía y defensa) adelantando opinión sobre el fondo de la controversia y valorando uno (01) solo de los 23 elementos presentados decreta la reprochable e irresponsable decisión de suspender todas las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA  .…”.

 

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

 

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 663 de fecha 9 de diciembre de 2008, estableció que:

 

“… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse …”

 

De igual modo, en reiterada jurisprudencia, bajo sentencia N° 72 de fecha 12 de marzo de 2013, indicó que:

 

“… la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas. …”

 

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

 

En efecto, el solicitante al expresar la incertidumbre jurídica expresa “…ES REPROCHABLE EL GIGANTESCO DESORDEN PROCESAL. Materializado en una grave violación a los deberes de una jueza mediante una trama jurídica procesal de elementos que generan y produce alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de la víctima. …”,  por lo que “….las acciones engañosas con propósitos de disposición múltiples ardides, y apariencias con fines engañosos por parte del acusado  BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, quien aparentado bienes, empresas y negociaciones todo coloco en una clara incertidumbre a las victimas JOSÉ GREGORIO CHACÓN y LEONARDO CASTELLANOS, quienes confiando en la voluntad del acusado SORPRENDIÓ SU BUENA FE Y CAUSO UN PERJUICIO A SU PATRIMONIO a tal magnitud que se hace prácticamente imposible que puedan recuperar el dinero invertido de su propio peculio para recuperar lo invertido por lo que claramente ciudadanos jueces superiores con esta decisión irrita se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a las víctimas de autos al no poder ellas acudir a un juicio oral y público y ejercer los medios procesales necesarios para lograr la correcta administración de justicia.”.

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, reafirmando los criterios antes descritos, y en atención especial sobre “las adversas repercusiones del delito”, en sentencia número 148 del 31 de mayo de 2015 señaló, lo siguiente:

 

  “… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la característica de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”.

 Siendo, este criterio ratificado:

 “… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de   justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…) y lo que explica y justifica la radicación… (GF Nro. 55, p. 75)…”.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

 

Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por el solicitante coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al Proceso Penal establecidos en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Monagas), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación suscrita por el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, y presentada por la abogada Marina Ojeda Briceño, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa identificada con los alfanuméricos MP-165118-2020 / NP01-P-2021-000036, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguida contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.073.563, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN y LEONARDO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, ordinal 1, 2, 5, 6 y 9 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, y presentada por la abogada Marina Ojeda Briceño, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa identificada con los alfanuméricos MP-165118-2020 / NP01-P-2021-000036, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguida contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.073.563 en perjuicio de los ciudadanos, José Gregorio Chacón y Leonardo Castellanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, ordinal 1, 2, 5, 6 y 9 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado  Monagas, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                   

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                                         

                                          

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

EJGM/

Exp. AA30-P-2021-000082.