Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 31 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signado con el alfanumérico 1-AS-SP21-R-2019-000092 (de su nomenclatura), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.133.938, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes” (sic), cometido en perjuicio de quién para el momento de comisión de los hechos era adolescente (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la citada ley especial.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de noviembre de 2020, por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, apoderado judicial de la víctima contra la sentencia publicada el 19 de junio de 2020, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima asistida por el predicho abogado contra el fallo del 3 de julio de 2019, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres de la comisión del delito deABUSO SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de julio de 2015, quien para ese momento era adolescente, en razón de lo cual se omite su identidad atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunció al ciudadano José Rafael Moreno Torres ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, del estado Táchira, en los términos siguientes:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por este Despacho la Adolescente (…) de 17 años de edad, en (…) en consecuencia expone lo siguiente:  Lo que pasó es que mi mamá de nombre (…) y hermana (…), de 23 años de edad, estaban hablando conmigo anoche en mi casa, en mi cuarto dándome consejos como voy para la universidad, que me cuidara mucho, que la vida no está fácil y que me cuidara de un embarazo, entonces yo les dije que se quedarán tranquilas que yo ya sabía que era lo bueno y lo malo, que yo sabía que mi mamá quería lo mejor para mí, entonces les dije que me cuidaban de mi novio si mi tío (…), me había violado cuando yo tenía 13 años de edad, entonces me puse a llorar y mi mamá salió toda nerviosa a llamar a mi papá que estaba en la cocina, entonces mis padres me preguntaron qué porque yo no había dicho nada y yo les contesté que porque mi tío (…) siempre me decía que eso no era nada malo lo que me hacía, yo les conté a mis padres y mi hermana que eso empezó desde que yo tenía 13 años de edad, que él cuando venía para Rubio con mi tía (…) que es la esposa de él, empezó a tocarme (…), pero como yo era una niña y él me decía que no era nada malo, yo le creí, luego en las vacaciones de ese año, yo me fui de viaje con mis tíos para las playas de ADICORA, entonces un día que estábamos en la playa a mí me empezó a doler la barriga y mi tía me mandó con mi tío (…) para la Posada como era lejos y mi tío tenía carro yo me fui con él, llegamos a la habitación y yo fui al baño, cuando salía para regresarme para la playa con él, mi tío me agarró del brazo y me tiró a la cama y trate de forzar con él y él lo que me decía era que tranquila que yo no le voy a hacer nada malo, (…) luego llegaron mi tía y mi abuela a la habitación y como estaba cerrado con seguro, él salió a abrirles y yo me metí al baño y nadie se dio cuenta, luego en una oportunidad que vinieron a Rubio, como ellos tenían un negocio y venían a comprar mercancía en Cúcuta o en las vacaciones, él una noche que me paré en la madrugada para donde está la nevera a tomar agua, él me agarró y me quitó (…) eso pasó en dos oportunidades allí, también en una oportunidad que él estaba en el patio de la casa que hay un lavadero y un baño, me llamó para que le buscará un balde, yo fui y entonces él me agarró y me bajó (…) en total fueron como cuatro o cinco veces que abusó de mí, por eso vine con mi mamá y mi papá a colocar la denuncia” (sic) [Mayúsculas de la denuncia].

 

El 5 de agosto de 2015, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 13 de octubre de 2016, el ciudadano José Rafael Moreno Torres fue imputado en la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quién para el momento de los hechos era adolescente (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes).

El 23 de enero de 2017, la referida Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación contra el ciudadano José Rafael Moreno Torres, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual, el  lunes 30 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 22 de febrero de 2017.

El 15 de febrero de 2017, los abogados José Javier Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.478 y 237.939, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Rafael Moreno Torres, presentaron escrito contentivo de las excepciones opuestas a la acusación, solicitando al referido Tribunal que inadmitiera la acusación y oponiéndose a la medida de coerción personal solicitada por la Representante del Ministerio Público.

El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: “(…) PUNTO PREVIO NÚMERO 02: Se declaran sin lugar las nulidades y excepciones solicitas  por la defensa técnica. PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público, contra JOSE RAFAEL MORENO TORRES, (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes (…) SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica (…). TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO (…). CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO TORRES (…)” [sic].

El 29 de marzo de 2017, dicho Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó el auto de apertura a juicio.

El 16 de junio de 2017, los abogados José Javier Rondón y María Elena Rondón defensores del ciudadano José Rafael Moreno Torres, solicitaron al  Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la revisión  de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra su defendido, por lo que el juzgado en mención el 7 de julio de 2017, acordó a su favor las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio inicio al debate en el juicio oral y privado de la causa seguida contra el ciudadano José Rafael Moreno Torres, el cual concluyó el 26 de junio de 2019, oportunidad en la que dicho órgano jurisdiccional absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes” (sic).

El 3 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dentro del lapso de ley, publicó el extenso de la sentencia absolutoria en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO TORRES (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entonces adolescente  (…) SEGUNDO: SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que hubo indicios para incoar la acción que derivó en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, que le fuese impuesta al acusado, 07 de julio de 2017, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal (…)”[sic].

El 29 de julio de 2019, la víctima (cuya identidad se omite por disposición de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), asistida por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.397,  ejerció recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso al cual los defensores del ciudadano José Rafael Moreno Torres, dieron contestación.

El 29 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 17 de septiembre de 2019, el citado abogado Rommel Amado Quintero Medina consignó ante la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, poder especial otorgado por la víctima para ejercer su representación judicial.

El 14 de octubre de 2019, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, celebró la audiencia oral con la presencia de las partes.

El 19 de junio de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó y publicó decisión en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…), en su carácter de víctima asistida por el abogado Rommel Amado Quintero Medina. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada (…) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual, Absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres (…) [sic].

 De igual modo, ordenó la notificación de las partes, las cuales se hicieron todas efectivas, siendo la última de dichas notificaciones la efectuada el 26 de enero de 2021, en la persona del acusado de autos.

El 30 de noviembre de 2020, el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de casación contra la citada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo contestado dicho recurso por la defensa del acusado.

El 11 de mayo de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Rommel Amado Quintero Medina, apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada el 19 de junio de 2020,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima (cuya identidad se omite por disposición de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) contra el fallo del 3 de julio de 2019, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres, de la comisión del delito abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano José Rafael Moreno Torres, dejó establecido lo siguiente:

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO TORRES, formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público; están referidos en actas del expediente y se inician con denuncia común de fecha 22 de julio de 2015 interpuesta por la entonces adolescente (...) ante la Sub. Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas que durante conversación que mantenían en su habitación con su señora madre (…) y su hermana (…), estas le daban consejos acerca de generales de vida en virtud de la existencia de la relación amorosa que mantenía con su novio para el momento de nombre (…), señalándole el cuidado que debía tener ante un eventual embarazo, y su independencia al iniciar estudios universitarios a lo que ella les contestó .que me cuidara de mi novio, si mi tío (…), me había violado cuando yo tenía 13 años de edad . agregando que ese hecho habia ocurrido con anterioridad cuando ella tenía 13 años de edad, tiempo en el que su tío le empezó a tocar (…) por encima y debajo de la ropa, diciéndole que eso no era nada malo; lo que ella creyó, y que luego por el mes de agosto del año 2011 ella se fue de vacaciones junto con sus tíos para Adicora, estado Falcón, y estando en la playa le empezó a doler la barriga y su tía, esposa de (…) y hermana de su madre; y su abuela madre de estas dos últimas la enviaron con su tío y acusado de autos a la posada en la que se hospedaban a fin de que fuese al baño, lo cual hicieron en un carro conducido por este ya que quedaba lejos del sitio a donde estaban; y que cuando salió del baño de la habitación disponiéndose a regresar a la playa, su tío la tomó por el brazo lanzándola a la cama montándose encima de ella diciéndole que no gritara; luego llegaron su tía y su abuela a la habitación y como estaba cerrada con seguro el salió a abrirles y ella se metió al baño de todo lo cual nadie se dio cuenta ni ella lo comentó. Continua en su denuncia la victima refiriendo que en posterior oportunidad de la que no recuerda la fecha, sus tíos vinieron a la ciudad de Rubio, Municipio Junín estado Táchira para comprar mercancía en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y una madrugada que se levantó a tomar agua su tío la habría agarrado le quitó (…) cosa que ocurrió en otra oportunidad en el lavadero de su casa ubicada en la avenida 3 entre calles 13 y 14 N° 13-41, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, siendo la última vez que esto ocurrió cuando tenía aproximadamente 14 años de edad, agregando que este ciudadano cada vez que ocurrieron estos hechos nunca la amenazó, pero le decía que no dijera nada y le daba dinero, puntualizando que de todas estas cosas nadie se dio cuenta ni ella le comentó nunca nada a nadie por temor a como pudiese reaccionar su mamá. (…) [sic].

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

 

Cumplidos cómo han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación de la víctima (cuya identidad se omite por disposición de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), deriva de dicha condición, razón por lo que está debidamente legitimada de conformidad con el artículo 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la legitimación del abogado Rommel Amado Quintero Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.397, deviene de su condición de apoderado judicial de la víctima, tal como se encuentra acreditado en instrumento poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el 16 de agosto de 2019, inscrito bajo el No. 34, Tomo 38, Folios 117 hasta 119, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) La suscrita secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.858.988, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante el recurso de casación interpuesto por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su condición de defensor privado en la causa penal Nº 1-As-SP21-R-2019-000092, seguida en contra del ciudadano José Rafael Moreno Torres, en fecha 30 de noviembre del 2020, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el computo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

a) En fecha diecinueve (19) de Junio del 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó decisión mediante la cual decide: PRIMERO: Declara Sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2019-00092, interpuesto por la ciudadana M. Y. M. G. (identidad omitida por disposición de la ley), en su carácter de víctima, asistida por el abogado Rommel Amado Quintero Medina. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual, Absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres.

b) En fecha 19 de junio del 2020, se libraron boletas de notificación al representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, al abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima, la abogada Betsy Chacón, en su condición de defensora privada, a los abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensores privados, a la ciudadana (…), en su condición de Víctima y al ciudadano José Rafael Moreno Torres, en su condición de acusado, igualmente se deja constancia que en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2020 se recibieron resultas de boletas de notificación de los ciudadanos José Rafael Moreno Torres, en su condición de acusado, la ciudadana (…) en su condición de víctima y los abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensores privados, las cuales fueron negativas como riela al folio 111, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, visto que fue negativa las boletas de notificación libradas a José Moreno Torres, en su condición de acusado, (…), en su condición de víctima y Abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Quiroz, en su condición de defensores privados, es por lo que esta alzada acuerda librar nuevamente la boletas de notificación (…) como riela a los folios 112 al 115, en fecha seis (06) de noviembre del año 2020, se recibió resulta de boleta de notificación de la abogada Betsy Chacón, en su condición de defensora privada, la cual fue efectiva, como riela al folio117, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2020, se recibieron resultas de boletas de notificación del representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y del abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su condición de representante de la víctima,, siendo las mismas positivas como riela al folio 120, en fecha veinte (20) de noviembre del 2020 se recibieron resultas de boletas de notificación libradas al ciudadano José Rafael Moreno Torres, en su condición de acusado, los abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensor privados y la ciudadana (…), en su condición de víctima, la cual fue efectiva (…) se libraron nuevamente boletas de notificación de los ciudadanos José Rafael Moreno Torres, en su condición de acusado, los abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensores privados,, como riela del folio 139 al 141, en fecha veinticinco (25) de enero del 2021, se recibió resulta de boleta de notificación de los abogados María Elena Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensores privados, las cual fue positiva como riela al folio 143 y en fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, se recibió resulta de boletas de notificación librada al ciudadano José Rafael Moreno Torres, en su condición de acusado, la cual fue efectiva como riela al folio 145, del cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R 2019-000092, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente el 27 de Enero del 2021.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2019-000092, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su condición de representante de la víctima, en la causa penal N° 1-As-SP21-R 2019-000092, seguida en contra del ciudadano José Rafael Moreno Torres, en fecha 30 de noviembre del 2020.

d) Procediendo a realizar el cómputo de los días de audiencia a partir del día: veintisiete (27) de enero del 2021, veintiocho (28) de enero del 2021, veintinueve (29) de julio del 2021, ocho (08) de febrero del 2021, nueve (09) de febrero del 2021, diez (10) de febrero del 2021, once (11) de febrero del 2021, doce (12) de febrero del 2021, diecinueve (19) de febrero del 2021, quince (15) de marzo del 2021, dieciséis (16) de marzo del 2021, diecisiete (17) de marzo del 2021, dieciocho (18) de marzo de 2021, diecinueve (19) de marzo del 2021, doce (12) de abril del 2021.

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días trece (13) de abril del 2021, catorce (14) de abril del 2021, quince (15) de abril del 2021, dieciséis (16) de abril del 2021, veintiocho (28) de abril del 2021, veintinueve (29) de abril del 2021, treinta (30) de abril del 2021 y diez (10) de mayo del 2021, recibiéndose contestación del recurso de Casación el día nueve (09) de febrero del 2021, según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo a cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2019-000092.  (…)” [sic].

Ahora bien, del referido cómputo como de las actas del expediente se constata que ciertamente el 19 de junio de 2020la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó y publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.

También se constata que el recurso de casación fue ejercido por al apoderado judicial de la víctima el 30 de noviembre de 2020, y que la última de las notificaciones de las partes se efectuó el 26 de enero de 2021, en la persona del acusado de autos ciudadano José Rafael Moreno Torres, en virtud de lo cual, dicho recurso de casación fue propuesto con anterioridad al comienzo del lapso para su interposición; sin embargo, atendiendo el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal respecto de la impugnación anticipada, se considera tempestivo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada y publicada el 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima contra el fallo del 3 de julio de 2019, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, absolvió al ciudadano José Rafael Moreno Torres, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes(sic).

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; que el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, está sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede los cuatro (4) años. Por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

(…) VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

 Conforme a lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Apoderado Penal Especial de la víctima ejerce el Recurso de Casación por Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 155, 169, 318 numeral 2 y 340 del texto adjetivo penal, impugnando la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en los siguientes términos:

Honorables Magistrados, como antecedentes del caso objeto del Recurso de Casación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión San Antonio del Táchira a fin de hacer comparecer a juicio al médico forense Dr. Leonardo José Hernández Prepo y la Dra. Betsy Medina Zambrano quien realiza valoración psiquiátrica, indicó lo siguiente:

Folio 163, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la séptima sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

► Folio 167, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la octava sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio 173, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la novena sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio 178, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima sesión; ´…se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio 180, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la

décima primera sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio 186, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima segunda sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...´

Folio causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima tercera sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio 199, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima cuarta sesión; faltantes enviar mandatos de conducción a los testigos

Folio 205, causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima quinta sesión; ‘...se ordena citar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa y librar mandato de conducción a los mismo...’

Folio causa penal No. SP11-P-2016-000480, correspondiente a la décima sexta sesión; ‘ en este estado el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público para que se manifieste respecto a los expertos que fueron imposible ubicar y el mismo expone ciudadano Juez de acuerdo al carácter diligente por parte del tribunal al enviar las respectivas boletas de citación pero no siendo posible contáctalos dejo a criterio del Juez lo conducente, es todo...a continuación el ciudadano Juez advierte que este juicio tiene más de ocho meses en proceso siendo imposible lograr la presencia de los expertos citados para el día de hoy, por lo que agotadas las instancias prescinde de sus declaraciones tomando en consideración lo señalado por el aquacil en las resultas recibidas sobre las misma, Evacuadas las pruebas el Tribunal declara concluido el debate...’ (Negrilla es propio del recurrente)

Por su parte el Apoderado Penal Especial de la víctima en la interposición del Recurso de Apelación No. 1-As-SP21-R-2019-000092, indico lo siguiente: ‘...Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la revisión de la sentencia no se da a conocer si los expertos fueron desechados, inhabilitados o silenciado y de ser el caso que llevo al juez a no aplicar lo establecido en los Artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal...el Juez de Juicio al hacer un análisis probatorios llega a la conclusión de que no existe un elemento sólido para de todos los elementos condenar al acusado, pero no se pronuncia en absoluto de porque desecho o no valoró las experticias en mención ,cuando consta en las actas procesales que la experta Dra. Betsy Medina Zambrano momento fue citada formalmente en ningún para que acudiera a deponer sus conclusiones. Así mismo consta en las actas procesales, folios 169, 184,185, boleta de citación, por parte del aguacil "que el Dr. Leonardo no Trabaja en esta Institución’.

Como se puede apreciar en las citaciones de los expertos en mención, folios 145, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 161, 162, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 182, 183, 184, 185,188, 189 y 190 en ningún momento fueron citados...’

Así mismo, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Recurso No. 1-As SP21-R-2019-000092, folios 87, 88, 89, y 90, en su fallo estableció entre otras cosas lo siguiente:

‘..Observando lo anterior, esta Sala Superior aprecia que, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamenta la prescindencia... Con respecto a la prescindencia de los testimonios de los Médicos Forenses Leonardo José Hernández Prepo y Betsy Medina Zambrano adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense, quienes practicaron a la víctima M. Y. M. G. (identidad omitida por disposición de la ley), la Experticia Ginecológica y la Valoración Psiquiátrica respectivamente, basándose en la imposibilidad de contactarlos, pues expresa en la cita expuesta ut supra, que el titular de la acción penal -Fiscal del Ministerio Público-, procedió a realizar diligencias a los fines de ubicarlos personalmente, sin obtener resultados positivos, aduciendo que los mencionados médicos ya no se encuentran en el territorio nacional. (Folio87)... Dilucidado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera oportuno, proceder al examen de la causa principal con la finalidad de observar si efectivamente se cumplió con lo establecido en el ordenamiento penal venezolano, apreciando lo siguiente: En las actas procesales que conforman la causa penal signada bajo el alfanumérico SP11-P-2016-OO480 en las que constan el desarrollo de cada audiencia de juicio oral y reservado , puede observarse que en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2019, correspondiente a la séptima sesión inserta en el folio 163 de la pieza única, el Juez, declara suspender la sesión, pese a no encontrarse presentes los expertos y testigos citados para esa fecha y habida cuenta la omisión de las boletas de citación practicadas, ordena librar mandatos de conducción para los Médicos Forenses Leonardo José Hernández Prepo y Betsy Medina Zambrano, se presentaran por medio de la fuerza pública con la finalidad de que comparecieran a la siguiente audiencia a celebrarse el día miércoles 13 de febrero de 2019, suspendiéndose por primera vez la celebración del juicio oral y reservado. (Folio 88, negrilla es propio de la defensa).

A tal efecto, habiéndose agotado este procedimiento por incomparecencia de los Expertos -Leonardo José Hernández prepo y Betsy Medina Zambrano- y de la funcionario actuante- Neyla Moreno, el jurisdicente, previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia N0. 16 de fecha 26 de Junio de 2019, así como por la defensa técnica del imputado José Rafael Moreno Torre, de manera bilateral deciden prescindir de los ciudadanos mencionados ut supra, puesto que, según lo señalado en dichas actas, el representante del Ministerio Público no logro ubicarlos, acción esta que fue convalidada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, al haberse agotado todas las instancias dictadas por el ordenamiento jurídico venezolano…’ (sic) [Negrilla y subrayado propio del recurrente].

           

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El apoderado judicial recurre atendiendo “(…) lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Apoderado Penal Especial de la víctima ejerce el Recurso de Casación por Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 155, 169, 318 numeral 2 y 340 del texto adjetivo penal, impugnando la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira (…)”, toda vez que, en su criterio, si bien en el recurso de apelación ejercido señaló que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira “(…) no se da a conocer si los expertos fueron desechados, inhabilitados o silenciado y de ser el caso que llevo (sic) al juez a no aplicar lo establecido en los Artículos (sic) 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Juez de Juicio al hacer un análisis probatorios llega a la conclusión de que no existe un elemento sólido de todos los elementos para condenar al acusado, pero no se pronuncia en absoluto de porque desecho o no valoró las experticias en mención, cuando consta en las actas procesales que la experta Dra. Betsy Medina Zambrano no fue citada formalmente en ningún para que acudiera a deponer sus conclusiones. Así mismo consta en las actas procesales, folios 169, 184,185, boleta de citación, por parte del aguacil (sic) ‘que el Dr. Leonardo no Trabaja en esta Institución’ (…); sin embargo, tal como lo indicó en su escrito, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al respecto, señaló lo siguiente:  

“(…) Observando lo anterior, esta Sala Superior aprecia que, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamenta la prescindencia... Con respecto a la prescindencia de los testimonios de los Médicos Forenses Leonardo José Hernández Prepo y Betsy Medina Zambrano adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense, quienes practicaron a la víctima M. Y. M. G. (identidad omitida por disposición de la ley), la Experticia Ginecológica y la Valoración Psiquiátrica respectivamente, basándose en la imposibilidad de contactarlos, pues expresa en la cita expuesta ut supra, que el titular de la acción penal -Fiscal del Ministerio Público-, procedió a realizar diligencias a los fines de ubicarlos personalmente, sin obtener resultados positivos, aduciendo que los mencionados médicos ya no se encuentran en el territorio nacional. (Folio87)... Dilucidado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera oportuno, proceder al examen de la causa principal con la finalidad de observar si efectivamente se cumplió con lo establecido en el ordenamiento penal venezolano, apreciando lo siguiente: En las actas procesales que conforman la causa penal signada bajo el alfanumérico SP11-P-2016-00480 en las que constan el desarrollo de cada audiencia de juicio oral y reservado , puede observarse que en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2019, correspondiente a la séptima sesión inserta en el folio 163 de la pieza única, el Juez, declara suspender la sesión, pese a no encontrarse presentes los expertos y testigos citados para esa fecha y habida cuenta la omisión de las boletas de citación practicadas, ordena librar mandatos de conducción para los Médicos Forenses Leonardo José Hernández Prepo y Betsy Medina Zambrano, se presentaran por medio de la fuerza pública con la finalidad de que comparecieran a la siguiente audiencia a celebrarse el día miércoles 13 de febrero de 2019, suspendiéndose por primera vez la celebración del juicio oral y reservado. (Folio 88, negrilla es propio de la defensa).

A tal efecto, habiéndose agotado este procedimiento por incomparecencia de los Expertos – Leonardo José Hernández prepo y Betsy Medina Zambrano- y de la funcionario actuante- Neyla Moreno-, el jurisdicente, previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia N0. 16 de fecha 26 de Junio de 2019, así como por la defensa técnica del imputado José Rafael Moreno Torre, de manera bilateral deciden prescindir de los ciudadanos mencionados ut supra, puesto que, según lo señalado en dichas actas, el representante del Ministerio Público no logro ubicarlos, acción esta que fue convalidada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, al haberse agotado todas las instancias dictadas por el ordenamiento jurídico venezolano (…) [sic] [Negrillas y resaltados de la cita].

 

Siendo así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar, en primer término, que las normas jurídicas denunciadas por el recurrente como infringidas por falta de aplicación, las cuales, de acuerdo a su criterio, suficientes para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, establecen, en su orden, lo siguiente:

Artículo 155. Comparecencia Obligatoria: Él o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia
.

 “Artículo 318. Concentración y Continuidad: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

(…)

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.

“Artículo 340. Incomparecencia: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Como se aprecia, las disposiciones normativas, a criterio del recurrente, infringidas por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su contexto regulan lo relativo a la citación y a la comparecencia obligatoria de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, a su incomparecencia, y al principio de concentración y continuidad que rige para el desarrollo del juicio oral, razón por la cual, es evidente no pueden ser transgredidas por las Cortes de Apelaciones.

En tal sentido, cabe señalar que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, es indudable, que el apoderado judicial de la víctima, hoy recurrente, soslaya que, de acuerdo con el contenido de dichas previsiones legales, la infracción de estas solo le es atribuible, de ser el caso, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, por no ordenar la comparecencia de algunos órganos de pruebas en el desarrollo de debate en el juicio oral y reservado. Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(…) el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado (…)” [Sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015].

A lo señalado precedentemente, se aúna el hecho que, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el recurrente por tratarse de varias disposiciones legales haber denunciado por separado su falta de aplicación, indicando, además, en forma concisa y clara, las circunstancias concretas en las cuales se subsumían cada una de las aludidas infracciones, toda vez que, de acuerdo con el referido artículo 454, el medio impugnatorio se interpondrá mediante escrito razonado con el señalamiento expreso de los motivos en los que se sustenta la denuncia, fundándolos separadamente si son varios, y los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación.

Ello es así, esencialmente, en razón, en primer término, del juicio de admisibilidad, y en segundo, del juicio de procedencia de la casación de la sentencia, por cuanto de acuerdo con el señalado artículo 454 del texto adjetivo penal, el contenido de la decisión tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

También, debe esta Sala de Casación Penal acotar que yerra el recurrente cuando delata la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 155, 169, 318 numeral 2, y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera específica los motivos por los cuales consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debió aplicar dichas disposiciones legales en la resolución del recurso de apelación, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

En razón de ello, a criterio de esta Sala de Casación Penal, en el presente caso, lo que se evidencia es la discrepancia del apoderado judicial de la víctima con las razones en las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado de Juicio, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 155, 169, 318, numeral 2 , y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal desestimar por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, apoderado judicial de la víctima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, apoderado judicial de la víctima, contra la decisión dictada y publicada el 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los          treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000099